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   República de Colombia

          

Corte Suprema de Justicia

  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 23691

Acta No. 09

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ, ABSALÓN BOLAÑOS, LUIS HERNANDO CASTRO, CARLOS ARNULFO GARCÍA, JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ y POMPEYO JIMÉNEZ PARRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por ellos promovido contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ, ABSALÓN BOLAÑOS, LUIS HERNANDO CASTRO, CARLOS ARNULFO GARCÍA, JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ y POMPEYO JIMÉNEZ PARRA demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que se declare que fueron ilegal e injustamente despedidos; que sus relaciones laborales no han tenido solución de continuidad desde las fechas de su despidos y la de liquidación definitiva de la empresa, por lo cual se debe declarar el nuevo tiempo de servicio prestado; y que, en consecuencia, se condene a reconocerles y pagarles los salarios dejados de percibir entre tales fechas, más las pensiones de jubilación de que tratan los Decretos 895 y 1651 de 1991, con efectividad desde el momento de liquidación de la empresa, con los reajustes de ley.  

En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos que estuvieron vinculados laboralmente con la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA durante más de diez años, la cual los despidió en forma unilateral, injusta e ilegal, por supresión de los cargos, y les pagó unas indemnizaciones, lo que no produce efectos según el artículo 217 del Reglamento Interno de Trabajo que consagra el reintegro; que la empresa fue liquidada definitivamente en mayo de 1997; que al aplicar el Decreto 1586 de 1989 se debe ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde que fueron despedidos y hasta la liquidación definitiva de la empresa, con lo que consolidan más de quince años de servicios, que les da derecho a la pensión de jubilación de los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, respectivamente, y que la convención colectiva de trabajo de 1970 se extiende al personal no sindicalizado.  

El demandado se opuso a las pretensiones, contestó los hechos aceptando algunos y negando otros y respecto de los demás adujo que deben probarse. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe de los demandantes y compensación.

El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de octubre de 2003, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Los demandantes apelaron de la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó la del a quo y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, de la solución de continuidad y los salarios dejados de percibir entre el despido y la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, absolvió de la pensión de jubilación y los condenó en costas.

Para arribar a esa conclusión el ad quem afirmó que el demandado propuso la excepción de prescripción por haber transcurrido cerca de una década desde las fechas de los retiros de los demandantes, que lo fueron entre septiembre y noviembre de 1991 (folios 7 a 18), y la de presentación de la demanda, que ocurrió el 23 de noviembre de 1999 (folio 25 y vuelto), por lo que consideró que la acción estaba más que prescrita cuando se agotó el procedimiento gubernativo, en cuanto a las pretensiones de declaratoria de terminación de los contratos de trabajo de modo unilateral e injusto, su solución de continuidad y el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y la liquidación de la empresa, en conformidad con lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en seguida transcribió junto con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor, adujo, se repite también en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto 1848 de 1969, aplicables a los trabajadores oficiales.

Respecto de la pensión de jubilación reclamada por los demandantes, para cuyo reconocimiento pretenden la extensión del tiempo de servicios desde las fechas de sus desvinculaciones y la de liquidación de la empresa, con fundamento en los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, aseveró, luego de transcribir dichas disposiciones, que con ello buscan consolidar un tiempo de servicios superior a quince años, a lo cual no se puede acceder en razón de que no cumplen los requisitos establecidos en dichos preceptos, puesto que fueron desvinculados en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991, y "de ninguna manera los diez años o mas (sic) de los parágrafos estuvieron proyectados hasta julio de 1992", con lo que aspiran a completar quince años de servicios con sus reintegros, pero que en el proceso sólo se debatió "el derecho a la pensión por quince años en el sector oficial, diez de los cuales debían cumplirse en la demandada, con fundamento en los decretos citados", y que los actores sólo "completaron un poco mas (sic) de los diez años, ignorándose además, la edad de cada uno de ellos."

  

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a las pretensiones.

Con tal propósito propuso un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 8, 10, 16 y 29 del Decreto 1586 de 1989, 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 18, 19, 30, 31, 34, 37 y 47 del Decreto 2127 de 1945, 7 del Decreto 895 de 1991, 3 del Decreto 1651 de 1991, 8 de la Ley 153 de 1887, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 25 y 53 de la Constitución Política, por violación medio del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 306 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1.-No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda inicial se promovieron pretensiones declarativas.

2.-No dar por demostrado, estándolo, que la empresa se liquidó definitivamente el 16 de septiembre de 1997.

Asegura que el ad quem apreció indebidamente los siguientes documentos:

1.-La demanda inicial (folios 19 a 25).

2.-Los reclamos administrativos (folios 7 a 18).

Señala que no fueron apreciados los siguientes documentos auténticos:

1.-Constancia del Ministerio de Transporte de entrega del archivo y otros elementos de la liquidación mediante acta del 16 de septiembre de 1997 (folio 111).

2.-Reglamento Interno de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 164 a 192).

Para su demostración afirma que los demandantes tienen derecho al reintegro, previsto en forma extralegal, que fue negado por el Tribunal so pretexto del fenómeno de la prescripción, sin tomar en cuenta la jurisprudencia y la doctrina que no es predicable respecto de pretensiones declarativas, las cuales reproduce textualmente e insiste en afirmar "que el H. Tribunal cometió un error puramente jurídico al fulminar la declaración o procedencia de la prescripción en el caso sub-examine para las pretensiones incoadas, dejando solo (sic) a salvo de este medio exceptivo la PENSION DE JUBILACIÓN deprecada en el mismo libelo inicial." (folio 13, cuaderno de la Corte).

Reitera que el ad quem debió legitimar la aplicación del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 y, por ende, restablecer las relaciones contractuales de los demandantes desde las fechas de los despidos ineficaces y hasta aquella en que dejaron de existir jurídicamente los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según el artículo 217 del Reglamento Interno de Trabajo, y que si la reinstalación en los cargos no era posible jurídicamente, no le quedaba opción distinta que declarar la no solución de continuidad de los contratos de trabajo.

Luego transcribe parcialmente el salvamento de voto de una sentencia de casación con radicación 11670, reproduce el inciso tercero del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, y asevera que "no es dable hablar de contrato de trabajo física y materialmente cumplido por el trabajador sino de un contrato de trabajo ficcionado que de igual manera el legislador tutela con el mismo fervor que su gemelo el contrato de trabajo material y físicamente ejecutado (y más aun (sic) con el rango de derecho fundamental constitucional que adquirió el DERECHO A LA IGUALDAD, con lo cual ante situaciones iguales el funcionario público debe otorgar soluciones jurídicas iguales o equivalentes esto en clara observancia del artículo 13 de la Constitución Política, tal como lo tiene suficientemente determinado nuestra H. Corte Constitucional)..."

E insiste en que la empresa tenía proyectada su liquidación definitiva el 17 de julio de 1992, como lo ordenaron los artículos 1 y 29 del Decreto 1586 de 1989, plazo que se amplió hasta el 16 de septiembre de 1997, fecha hasta la cual actuó su Gerente Liquidador (folio 111), lo que conduce a inferir que a los demandantes les asiste el derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde que fueron despedidos, con los incrementos legales y extralegales, hasta el 16 de septiembre de 1997, y cuando esto se da, se está en presencia de un contrato de trabajo y no de otra clase, por lo cual completarían la antigüedad mínima para acceder a la pensión de jubilación de que tratan los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, a partir del 18 de septiembre de 1997, con los reajustes de ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La censura en esencia le reprocha al Tribunal que pasara por alto las pretensiones declarativas contenidas en la demanda con la que se dio inicio al proceso, pero contrario a lo que ella sostiene,  en la sentencia recurrida en casación el  juez de la alzada se refirió expresamente a esas  pretensiones cuando efectuó un resumen de los hechos debatidos en el proceso; de manera que es absolutamente inexacto que en la decisión mencionada no se hayan observado tales pretensiones, pues textualmente el Tribunal asentó:

" Los señores LUIS GUILLERMO ALVAREZ, ABSALON BOLAÑOS, LUIS HERNANDO CASTRO, CARLOS ARNULFO GARCIA, JOSE GILBERTO HERNÁNDEZ y POMPEYO JIMÉNEZ PARRA, por conducto de apoderado y en proceso ordinario demandaron al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se declare que la entidad demandada es el ente encargado de pagar las obligaciones laborales que pesan sobre la hoy extinta EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se declare que los demandantes fueron despedidos injustamente por los Ferrocarriles Nacionales y como consecuencia de ello declarar que la relación laboral con la citada empresa fue extinguida ilegalmente por los Ferrocarriles Nacionales, consecuencialmente se declare que los contratos de trabajo entre los demandante (sic) y los Ferrocarriles no han tenido solución de continuidad entre la fecha del despido y la fecha en que se liquidó definitivamente la empresa, como consecuencia de ello declarar el nuevo tiempo de servicio prestado por los demandados a la citada empresa…" (folio 227).

No cabe entonces la menor duda de que el Tribunal tenía pleno conocimiento de cuáles eran las aspiraciones de los demandantes, sólo que encontró que eran improcedentes por cuanto concluyó que la acción de reintegro se hallaba prescrita y por tal razón la conclusión del sentenciador de segundo grado aludida no resulta equivocada, pues en realidad las peticiones declarativas de la demanda inicial necesariamente dependían de que fuera viable en este caso la solución legal prevista para cuando se ordenara el restablecimiento de la relación laboral y ello no fuese posible por la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Pero como prosperó la excepción de prescripción respecto de la aplicación de la disposición que establecía el reintegro, obviamente no había lugar a pronunciamiento alguno en torno de las declaraciones que se desprendían de tal medida.

Incluso en el supuesto que fuera dable entender que las pretensiones declarativas solicitadas son autónomas por su naturaleza y que no se encuentran sujetas a que se ordene la supuesta ficción legal del reintegro prevista en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, habría que tomar en consideración que si el Tribunal no se pronunció puntualmente respecto de ellas, han podido los demandantes solicitar la complementación del fallo, sin que sea el ámbito restringido del recurso de casación el escenario procesal oportuno para cuestionar esa conducta del fallador.

Con todo, cumple advertir que aún si el Tribunal hubiese encontrado prósperas las pretensiones declarativas impetradas por los actores, ello no traería aparejado inexorablemente el restablecimiento de sus contratos de trabajo, porque si bien es cierto que la declaración de la existencia de un hecho, como un despido sin justa causa, no prescribe, la específica pretensión del reintegro del trabajador a su empleo sí se ve afectada por el paso del tiempo, tal como lo ha precisado la Corte en reiteradas oportunidades.

Así en la sentencia del 14 de julio de 2004, Radicado 23131, precisó:

"Por otra parte, en este caso si bien el demandante aspira en la demanda inicial a que se declare que su despido no produjo efecto legal alguno, en materia de condena lo que principalmente pretende es que se le reinstale o reintegre en el mismo cargo y se le paguen los salarios dejados de percibir y es en relación con esta pretensión que ahora en el recurso extraordinario se busca que se exprese por la Corte que no procede la prescripción.

Resulta pertinente la anterior precisión, por cuanto alega el recurrente que la prescripción de los derechos laborales no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y el derecho a la reinstalación que se basa en la ineficacia del despido. Sin embargo, el reintegro al cargo en sí mismo considerado prescribe según la regla general de las leyes sociales, que disponen, sin exclusión alguna, que los derechos prescriben, por regla general, en tres años, de manera que, con independencia del fundamento que se haga valer para sostener que el despido es ilegal, incluyendo en ese fundamento la ineficacia o la nulidad de la desvinculación, el derecho al reintegro que se invoque como consecuencia de esa ineficacia está condicionado, para su reconocimiento judicial, al término extintivo que la ley determine.

Si las leyes sobre prescripción o la naturaleza de la pretensión no permiten excluir de los efectos extintivos al reintegro, nada puede decir en contrario el intérprete.

Con la denominada pensión sanción se da una situación particular, porque cuando el juez declara el cumplimiento de los requisitos que la establecen, así mismo declara que en cabeza del peticionario se ha consolidado un estado jurídico, similar y de iguales características al estado civil de las personas, que según la ley civil y la naturaleza de ese estado es imprescriptible, de manera que el paso del tiempo debido a la inactividad del acreedor sólo afecta los derechos que emanan de ese estado jurídico y que, en tratándose de la pensión, son las mesadas pensionales.

Con la acción que se propone para declarar la ineficacia de un despido lo que se pretende es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico y por eso el juez puede declararla sin consideración al espacio de tiempo que haya transcurrido entre el suceso y la demanda. Precisamente porque los hechos y no el derecho prescriben, la Sala Laboral de la Corte ha considerado, en número plural de providencias, como la que cita la censura, la imprescriptibilidad de esa acción, y eso ha permitido reconocer el derecho a la pensión reclamada tardíamente, porque el estado jurídico de pensionado es imprescriptible.

Pero en cambio ha negado esa consecuencia en relación con el reintegro, porque no se asimila a un hecho ni a un estado jurídico, toda vez que se trata de un derecho que según las leyes sociales puede extinguirse cuando no se hace valer dentro de determinado tiempo. Así se precisó con toda claridad en la propia providencia que el recurrente curiosamente cita en su apoyo, en la que se puntualizó la diferencia, para efectos de la prescripción, entre el reintegro y las consecuencias de un despido ineficaz:

" d) La acción de reintegro junto a sus salarios anexos es susceptible de extinguirse por prescripción y por lo general en corto tiempo. En cambio la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140" (Gaceta Judicial CCXXXII Número 2471, página 944).  

De todos modos, no está por demás señalar que la controversia planteada por la censura, en punto a la interpretación del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, por su índole jurídica es un asunto extraño  a la cuestión de hecho  del proceso que, en consecuencia, no era susceptible de ser atacado por la vía indirecta escogida para orientar la acusación.

El cargo, así las cosas, se desestima. Las costas corren a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ, ABSALÓN BOLAÑOS, LUIS HERNANDO CASTRO, CARLOS ARNULFO GARCÍA, JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ y POMPEYO JIMÉNEZ PARRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                      ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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