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  República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.23605

Acta No.14

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por  PEDRO ALFONSO CASTIBLANCO contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la FACTORÍA DEL VIDRIO S. A., -FAVIDRIO-.

ANTECEDENTES

Solicitó el accionante que se declare nulo o ineficaz el despido, con fundamento en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del D. R. 1469 de 1978, y, que se condene, en consecuencia al reintegro del trabajador y al pago de salarios con aumentos convencionales o legales, "las prestaciones sociales pertinentes" y los aportes a la seguridad social.  En subsidio reclamó los salarios de los días 25 de abril y 2 de junio de 1999, que no laboró por culpa del empleador; el reajuste de cesantía, de sus intereses, junto con la sanción por no pago; las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, más la indexación.

En su apoyo expuso que laboró para la sociedad accionada del 28 de septiembre de 1993 al 11 de junio de 1999, en el cargo de operario, con un salario de $382.498; que su despido se produjo después de presentado un pliego de peticiones, sin que se encontrara ejecutoriado el laudo arbitral respectivo, además que no se comprobó previamente la causa invocada, como lo exigen las normas arriba citadas; que lo que hubo fue una persecución sindical, para disminuir el número de afiliados a la organización.

La Fábrica demandada se opuso a las reclamaciones del actor; puesto que explicó que terminó su contrato de trabajo por justa causa, en tanto el trabajador suspendió labores sin autorización, para ejecutar actividades distintas, para las cuales usó materiales de la empresa. Aceptó los hechos de la demanda atinentes a los extremos de la relación, el cargo y el salario devengado. Propuso excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de causa y pago (folios 19 a 23).

El Juzgado del conocimiento, el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 5 de abril de 2002: declaró probada la excepción de inexistencia de causa respecto al reintegro pretendido por el actor; condenó al pago de la indemnización por despido en cuantía de $1.848.605; absolvió de lo demás e impuso costas de la instancia a la demandada (folios 117 a 125).

SENTENCIA ACUSADA

La apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer grado, la decidió el Tribunal el 31 de octubre de 2003 (folios 182 a 193) revocándolo. En su lugar absolvió de las pretensiones principales; condenó al pago de salarios indexados por la suma de $645.011.73, diferencia de auxilio de cesantía, $57.349.15 y por sus intereses, la suma de $1.398,oo; absolvió de la sanción moratoria y modificó el valor correspondiente a la indemnización por despido indexada, la cual fijó en $2.494.515.86. Dejó "las costas del proceso", a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció el objeto del recurso de alzada propuesto por el accionante, y al efecto definió el denominado fuero circunstancial, y sus consecuencias, esto es, la nulidad e ineficacia del despido, para lo cual se valió de una sentencia de esta Sala de la Corte y, luego de determinar que el despido del señor CASTIBLANCO se produjo el 11 de junio de 1999, cuando no había culminado el conflicto colectivo de trabajo, consideró textualmente:

"Ahora bien, si la empresa despide un trabajador durante un conflicto colectivo aduciendo justa causa, el juez debe analizar si efectivamente el trabajador incurrió en los hechos endilgados y determinar si hubo violación del precepto atrás mencionado. No es cierto lo afirmado por el a quo en el sentido de que basta que el empleador alegue justa causa para que no se presente la violación al fuero circunstancial por cuanto es forzoso, además, que realmente exista tal justa causa, lo que legitimaría el despido realizado. La juez de primera instancia consideró que el actor había sido despedido injustamente y por ello condenó al pago de la indemnización correspondiente. A pesar de que esta decisión no fue apelada por la parte afectada, estima la Sala que es procedente que la Sala la analice con el único fin de establecer si hubo o no violación al fuero circunstancial alegado por el demandante tanto en la demanda como al sustentar el recurso de apelación." (Folios 188 a 189).

Analizó así los hechos que motivaron la finalización del contrato de trabajo y concluyó que "Se desprende de lo anterior que el actor fue despedido con justa causa y por esa razón la demandada no violó el denominado fuero circunstancial. No hay lugar, entonces, a la reinstalación en el empleo, ni al pago de salarios.  Por lo anterior, se confirmará la decisión absolutoria en cuanto a las pretensiones principales.".

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo propuso la parte actora con la finalidad de que se case parcialmente la decisión acusada en cuanto absolvió de las pretensiones principales e impuso las condenas arriba señaladas, y que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia del reintegro pretendido, "..y en su reemplazo declare nulo o ineficaz el despido y consecuencialmente se ordene el reintegro y el pago de los salarios..".

Los tres cargos propuestos, sin réplica de la demandada, se analizan en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Dice así:

"Con apoyo en la causal segunda del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, me permito acusar la sentencia impugnada, por violación del Principio Prohibitivo de la Reformatio in Pejus, previsto en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por orden del artículo 145 del C.P.T.S.S., en que incurrió el Honorable Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado.

"Demostración del Cargo

"El a quo mediante fallo de fecha 5 de abril de 2002, fIs. 117 a 125, declaró probada la excepción de inexistencia de causa, respecto de la pretensión de reintegro y en su lugar condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $1.848.605.00, por concepto de indemnización por despido ilegal e injusto, absolvió en lo demás y condenó en costas a la demandada. Para proferir esta condena, fl. 124, consideró:

"Pero la conducta que describen la carta de despido y la jefe de oficina en manera alguna puede tener la connotación de grave, ni se enmarcan en las descritas por el artículo 7° ibidem; ni se acreditó que en el contrato de trabajo, en a C.C. del T., Laudo o en él Reglamento de la Empresa se hubiere calificado como grave.

"Es tan inocua que no queda otro camino que creer el dicho de los testigos (fIs. 76-78 Y 82-84) acerca de que la empresa propendía por reducir el personal sindicalizado a objeto de que sus afiliados no superaran en numero a 24. Se declarará que el despido devino ilegal e injusto y se condenará a la accionada a pagar la indemnización deprecada." (Se subraya).

"Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación, fls. 126 a 132, teniendo como objeto exclusivo, tI. 132, la revocatoria del fallo de primer grado, y, en su lugar, el despacho en forma favorable de las pretensiones principales, entre otras. Como se puede observar el demandante pretendía naturalmente la efectividad del reintegro, teniendo en cuenta que el fallador de primer grado había declarado como ilegal y sin justa causa el despido efectuado. En la sustentación simplemente se reafirmó la inexistencia de la justa causa invocada.

"El Honorable Tribunal desató el recurso de apelación, fls. 182 a 183, revocando el punto primero del fallo apelado en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de causa, respecto de la pretensión de reintegro; y, absolviendo de las pretensiones principales relacionadas con la nulidad e ineficacia del despido y consiguientemente el reintegro. Para proferir la anterior absolución, fls. 188 y ss. consideró:

"El Honorable Tribunal con la anterior decisión hizo más gravosa la situación del único apelante, puesto que enmendó la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso de apelación, empeorando la situación del recurrente.

"En efecto, el a quo para condenar por concepto de indemnización declaró 'que el despido devino ilegal e injusto', el ad quem para absolver por concepto de reintegro declaró 'que el actor fue despedido con justa causa', y, el objeto de la apelación consistía precisamente en que con base en esa declaración de despido ilegal e injusto se procediera al reintegro con sus consecuencias. El fallo del Tribunal es, pues, totalmente contradictorio al declarar ese despido con justa causa respecto del reintegro y al mismo tiempo aumentar la cuantía de la indemnización por despido sin justa causa.

"La declaración de injusto o justo del despido, jurídicamente tiene el mismo valor, para los efectos de las indemnizaciones o los reintegros establecidos en materia laboral. Ilógico considerar que un hecho es injusto para una casa y justo para la otra al mismo tiempo. Una declaración de esa índole viola las reglas generales de la hermenéutica jurídica, y, en especial el principio de contradicción referido a la imposibilidad absoluta de ser y no ser algo al propio tiempo en el mismo lugar y con identidad completa de las demás circunstancias. Igualmente los principios de la prevalencia del derecho sustancial y del respeto a la protección especial del trabajador.

"El recurrente aspiraba con su recurso naturalmente a una nueva resolución favorable, esto es, el reintegro, teniendo en cuenta que el Juzgado había declarado ilegal y sin justa causa el despido.

"Sobre este preciso particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- Sección Segunda, en fallo de octubre 28 de 1994, radicación 7021, concluyó:

SE CONSIDERA

En lo que a la causal segunda de casación laboral se refiere, el recurrente considera transgredido el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio, porque estima que con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo se "pretendía naturalmente la efectividad del reintegro, teniendo en cuenta que el fallador de primer grado había declarado como ilegal y sin justa causa el despido efectuado.  En la sustentación simplemente se reafirmó la inexistencia de la justa causa invocada", y aduce que el Tribunal enmendó la sentencia en una parte que no fue objeto de la alzada "empeorando la situación del recurrente".

Al respecto se observa que el Tribunal no incurrió en la violación legal denunciada, puesto que la apelación única no la resolvió en detrimento de los intereses del accionante, sino, por el contrario, atendió algunas peticiones, despachadas desfavorablemente en la primera instancia, e incrementó el monto de la condena correspondiente a la indemnización por despido, indexada.   

Y aún cuando concretó la absolución en punto al reintegro del actor reclamado en la apelación, tal definición no lo perjudicó, si se considera que frente a esa pretensión el Juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de "inexistencia de causa", que conllevaba necesariamente la desestimación del reintegro.  Es decir, que la decisión en las dos instancias resultó equivalente.

Ahora, el hecho de que el ad quem analizara la existencia de la justa causa invocada para el despido, y que arribara a una conclusión diferente a la del a quo, no acredita la existencia de la causal segunda de casación, toda vez que al resolver el recurso de apelación bien puede el juzgador apartarse de las consideraciones fácticas o jurídicas del juez de primer grado y frente al impugnante único no le está vedada esa facultad, pues lo que se le restringe es la definición o decisión final respecto a la resolución del litigio.  Es decir, que si en la parte resolutiva de la sentencia se respeta la prohibición de la reformatio in pejus, ninguna trascendencia reviste el hecho de que las consideraciones del fallo acusado resulten distintas a las contenidas en la sentencia de primera instancia.

Y es eso lo que ocurrió en este caso, puesto que, se reitera, el Tribunal se sometió a la reseñada prohibición, e incluso advirtió que "La juez de primera instancia consideró que el actor había sido despedido injustamente y por ello condenó al pago de la indemnización correspondiente. A pesar de que esta decisión no fue apelada por la parte afectada, estima la Sala que es procedente que la Sala la analice con el único fin de establecer si hubo o no violación al fuero circunstancial alegado por el demandante tanto en la demanda como al sustentar el recurso de apelación".  En estas condiciones, y teniendo en cuenta que finalmente el juzgador no infirmó ninguna condena de primer grado, no pudo incurrir en la causal segunda consagrada en el artículo 87 el C. P. del T. y de la S. S.

El cargo, por lo dicho, no prospera.

 SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de infracción directa del artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.S., como violación medio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, 19 Y 140 del C.S. del T., en relación con los artículos 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 145 del C.P. del T. y de la S.S., y, 305 del C.P.C. para demostrarlo afirma que:

"El Honorable Tribunal, al hacer esas consideraciones y conclusiones, infringió directamente la norma inicialmente indicada en el cargo, como violación medio.

"En efecto, en artículo 66 A del actual C.P. del T. y de la S.S., dispone perentoriamente:

"'Principio de consonancia.- La sentencia de segunda instancia, así como de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación'.

"El recurso de apelación no tenía como objeto de que se declarara probada la causa invocada sino que con base en la declaración de despido ilegal e injusto, efectuada por el a quo, se ordenara el reintegro con fundamento en el fuero circunstancial por lo que el Honorable Tribunal infringió directamente el art. 66 A del C.P. del T. y de la S.S. que consagra el principio de consonancia entre la sentencia de segundo grado y el objeto del recurso de apelación. Con el recurso el demandante aspiraba naturalmente que el superior condenara a la sociedad demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad socia dejados de percibir, impetrados en el libelo demandatorio.

"Sobre el principio de la consonancia, en el Libro "Comentarios de la Comisión Redactora - Reforma al Procedimiento Laboral" Legis año 2002, pág. 41, se precisó:

"'En desarrollo del artículo 305 del CPC se incorpora como principio, criterio expuesto por la jurisprudencia, según el cual debe existir congruencia entre la apelación y la sentencia. La competencia del Tribunal la fija el recurso de apelación. Pero, ¿sobre qué debe decidir el Tribunal cuando procediendo la consulta, se apela sólo de algunos de los aspectos adversos de la sentencia? A nuestro juicio prevalece la consonancia, la competencia del ad quem se limita al tema de la apelación, ya que la parte apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia'.

"Más adelante, otro miembro de la Comisión Redactora, pág. 182, puntualizó:

"'Como complemento de lo expuesto en el acápite anterior y para reiterar la importancia de la sustentación de la apelación, tanto de autos como de sentencias, en el nuevo artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. se introdujo el principio de consonancia según el cuaL "la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación'.

"Es decir que la competencia del ad quem está limitada por lo pedido por el impugnante único, en la sustentación del recurso de apelación.

"'Es una aclaración fundamental para fijar de manera precisa la competencia de segunda instancia y evitar que el Tribunal entre a decidir sobre aspectos que no son objeto de discusión, cuando solamente apela una de las partes'.

"En ese orden de ideas, si el Honorable Tribunal hubiera aplicado.el artículo 66 A de la CPT y de la S.S., relacionado con el principio de consonancia, naturalmente que no hubiera declarado probada la causa invocada y en su lugar hubiera condenado a la sociedad demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir, con fundamento en el fuero circunstancial de que tratan los arts. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, por 10 que se impone el quebrantamiento de la sentencia conforme el alcance de la impugnación."

SE CONSIDERA

Tampoco estima la Sala menoscabado el principio de consonancia de la sentencia, como lo quiere hacer ver el impugnante, toda vez que el Tribunal se atuvo al objeto del recurso, esto es, analizó la viabilidad de las pretensiones inherentes al reintegro del actor, pero las desestimó al hallar demostrada la justa causa del despido. Examen que le estaba permitido, puesto que, tal cual lo precisó, era su deber como sentenciador evaluar los requisitos para la procedencia del denominado fuero circunstancial.

En ese orden, son de recibo sus consideraciones atinentes, en primer lugar al establecer que el despido del accionante se produjo cuando estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo, y también, aquellas relativas al estudio de la causa invocada para fenecer su contrato de trabajo, al encontrarlas que se ajustaban a una de las consagradas en la ley.

De todos modos, en este cargo nuevamente resulta pertinente anotar que el juzgador ad quem cuenta con libertad para elaborar juicios jurídicos y aún fácticos frente al punto sometido a su consideración, y nada lo obliga a retomar, ni avalar los del a quo.  De allí que aún cuando en este caso eventualmente se determinara que la causa del despido fue justa, contrario a lo establecido en la sentencia de primer grado, sería imperioso destacar que no se violó el principio de consonancia, a que alude el cargo, puesto que, finalmente la decisión del ad quem consultó propuesta del actor, según la impugnación por él.

Por último, debe señalarse que la consonancia de la sentencia no significa que el sentenciador deba recibir o aceptar los argumentos de la impugnación, pues lo que ese principio le impone es un pronunciamiento sobre la materia de la apelación, y así plasmará su criterio, con sustento en las pruebas y en las normas pertinentes.

TERCER CARGO

Denuncia, por la vía indirecta, la "aplicación indebida de los artículos 66 A, 145 del C.P. del T. y de la S.S., y 305 del C.P.C., como violación medio, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 140 y 19 del C.S. del T.; 1yY 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; y, 6 de la Ley 50 de 1990" Por el error manifiesto, consistente en. "No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación interpuesto por el demandante tenía como único objeto la revocatoria del fallo de primer grado, y, en su lugar, la condena de las pretensiones principales formuladas entre otras en el libelo demandatorio, proveyendo sobre costas como es de rigor.

Dice que tal yerro se debió a la apreciación errónea del "Escrito sustentatorio del recurso de apelación, presentado por el demandante, fls. 126 a 132.

"El Honorable Tribunal al hacer esas consideraciones y conclusiones, apreció erróneamente, la siguiente prueba:

Anota que en la " sustentación del recurso de apelación, fls.126 a 132,… el cual el demandante limitó el objeto del recurso de apelación a la revocatoria de la sentencia de primer grado, y, en su lugar la condena por concepto de las pretensiones principales, teniendo en cuenta que el a quo había declarado como ilegal e injusta la causal invocada para la terminación del contrato de trabajo. En esta sustentación el demandante reafirmó simplemente ese hecho.

"Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las conclusiones del escrito, fI. 132, naturalmente hubiera concluido que el objeto del recurso del único apelante era la revocatoria de la sentencia de primer grado y en su lugar la condena de las pretensiones principales formuladas en la demanda.

"Consecuencialmente, hubiera revocado la sentencia de primer grado y en su reemplazo hubiera declarado nulo o ineficaz el despido y consecuencialmente hubiera condenado a la sociedad demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios con los aumentos convencionales o legales, las prestaciones sociales pertinente y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir, entre el despido y el reintegro, por lo que se impone el quebrantamiento de la sentencia impugnada conforme el alcance de la impugnación."

SE CONSIDERA

En el plano fáctico propuesto en este cargo por la vía indirecta, el Tribunal no desconoció ni tergiversó la materia del recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado, dado que, en la misma forma anotada por la acusación, el sentenciador reseñó la inconformidad de dicha parte en los siguientes términos:

"RECURSO

"Contra ésta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que al tenor de los artículos 25 del decreto ley 2351 de 1965 y 36 del decreto reglamentario 1469 de 1.978, se prohíbe expresamente que los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, por lo que el despido -sic- es nulo e ineficaz. Por ésta razón, el trabajador tiene derecho a ser reintegrado al mismo cargo y al pago de los salarios, prestaciones legales etc., de otro lado la empresa computó los términos de la suspensión al trabajador en forma arbitraria pues se deben computar como días hábiles y la Resolución no diferenció entre días hábiles e inhábiles, la demandada prorrogó de forma arbitral la suspensión hasta el 2 de junio de 1.999 no obstante que el demandante al vencimiento se presentó a laborar, por lo tanto la empresa demandada adeuda al demandante los salarios dejados de percibir desde el 25 de abril de 1.999 al 2 de junio del mismo año, teniendo de igual manera derecho al reajuste del auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, indemnización moratoria por los conceptos mencionados e indexación. Subieron los autos al Tribunal para conocer este recurso. (Folios 185 a 186)

Y, luego, en sus consideraciones analizó, entre otros, el tema de la nulidad e ineficacia del despido, con lo cual despachó el recurso interpuesto, sin que ese ejercicio evidencie error manifiesto alguno que lleve al quebranto de la decisión acusada.

Ninguno de los cargos prospera. Sin costas, por falta de oposición de la parte demandada.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por PEDRO ALFONSO CASTIBLANCO contra la FACTORÍA DEL VIDRIO S. A.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

CARLOS ISAAC NADER    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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