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 República de Colombia

 

 

 

 

 Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 23598

Acta No. 47

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME CASTAÑEDA PINZÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2003, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES

JAIME CASTAÑEDA PINZÓN demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que, entre otras pretensiones, se les condene solidariamente a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales. En subsidio, solicitó, entre otras pretensiones, la reliquidación total del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del mismo sin justa causa.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que ingresó a laborar para la Caja Agraria el 17 de marzo de 1980; que el 25 de junio de 1999 la empleadora decidió cerrar sus oficinas y entrar en proceso de liquidación; que el 26 de junio de 1999 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1064 y 1065, mediante los cuales decretó la liquidación de la Caja Agraria y ordenó la reactivación del Banco Agrario de Colombia S. A.; que la Caja Agraria decidió dar por terminado su contrato el 27 de junio de 1999; que el 19 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065, con lo que desapareció la justa causa de despido y revivió las oficinas de la Caja Agraria; que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria; que entre la Caja Agraria y el Banco Agrario operó una sustitución patronal; que el Banco Agrario le pagó los últimos meses de cotización al ISS y la última quincena; las obligaciones de vivienda y tarjeta de crédito, derivadas de su contrato de trabajo, vienen siendo ejecutadas por el Banco Agrario; el cargo que desempeñaba, subsiste actualmente en el Banco Agrario; en la cláusula octava del contrato de cesión de activos, suscrito entre la Caja Agraria y el Banco Agrario se pactó una cláusula de responsabilidad solidaria de obligaciones derivadas de los contratos; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 41 - 43), la accionada, CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció la expedición de los Decretos 1064 y 1065 por el Gobierno Nacional y, respecto de los demás, dijo que no eran ciertos, o que no le constaban o que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y de causa en el actor; prescripción; compensación; y las demás que aparezcan demostradas y deban ser declaradas de oficio.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 84 - 86), la accionada, NACIÓN - MINISTERIO DE AGRIGULTURA Y DESARROLLO RURAL, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tan sólo reconoció la expedición de los Decretos 1064 y 1065 y su inexequibilidad por la Corte Constituicional, los demás dijo que no le constaban o que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de causa representativa respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Inexistencia de Vínculos Laborales del Demandante con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Inexistencia de Obligación Probada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Al dar respuesta a la demanda (fls.89 - 93), el accionado, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de sustitución patronal; falta de título y de causa en el demandante; inexistencia jurídica de lo demandado; falta de causa para pedir; cobro de lo no debido; prescripción; las demás que resulten probadas.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2003 (fls. 227 - 241), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2003 (fls. 251 - 257), confirmó el del a quo.

 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal asumió el estudio de las pretensiones del actor, tras advertir que tendría en cuenta "...las inconformidades planteadas por el apoderado judicial de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación.".

Al respecto consideró que, aunque el despido del demandante era ilegal, porque el Decreto 1065 de 1999, en que se fundó su desvinculación, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a partir de su promulgación, no había lugar a la indemnización por despido injusto, "...debido que a la finalización de la relación contractual laboral la entidad demandada pagó a la demandante la suma de $27.024.147.52 por concepto de INDEMNIZACIÓN Y/O BONIFICACIÓN y de conformidad con el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo tal como lo demuestra la liquidación de prestaciones sociales de folios 48."

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, revoque la del a quo y, en su lugar:

"1.- Se declare la responsabilidad solidaria recíproca derivada de la cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones, entre Caja Agraria y Banco Agrario, de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo con el actor y de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito... y su sindicato..."

"2.- Declarada la responsabilidad solidaria... y teniendo en cuenta que el despido fue injusto, se deberá condenar a las demandadas, a lo siguiente:

"- A reintegrar al actor en el mismo cargo que desempeñaba... en cualquiera de las dos entidades solidarias... o a uno de igual o superior categoría..."

"- A pagarle todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo con el actor y hasta el día en que haga efectivo el reintegro al cargo, con sus respectivos aumentos legales y convencionales."

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Caja Agraria, y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945, y por falta de aplicación, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 18 y 19 del C. S. T.; 145 del C. P. L., en relación con los artículos 1495, 1496, 1501, 1502, 1505, 1506, 1517, 1518, 1524 y 1527 del C. C., en concordancia con el 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, y la aplicación de los artículos 467 a 480 del C. S. T.; 52, 57 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo; y 5 y siguientes del Decreto 1065 de 1999.

Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho:

"- Dar por no demostrado, estándolo, que entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - En Liquidación y el Banco Agrario de Colombia S. A., se operó una cesión de activos, pasivos y contratos por orden del Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 y de la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos cedidos..."

"- Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo, entre ellos el del actor, así como la Convención Colectiva de trabajo..., fueron excluidos de la cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones..."

"- Dar por demostrado, sin estarlo que los contratos de trabajo, entre ellos el del actor, así como la convención colectiva de trabajo..., fueron excluidos de la cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones..."

"- No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo... la cual consagra la acción de reintegro al cargo cuando el despido se produce en forma injusta, como lo es el caso del actor."

Como pruebas erróneamente apreciadas, enuncia: la demanda inicial; tiempo de servicio (fl. 206); polígrafo de hoja de vida (fls. 44 - 48); convención colectiva de trabajo (fls. 114 - 186); constancia sindicato (fl. 106).

Como pruebas no apreciadas, relaciona: el Decreto 1065 de 1999 (fls. 59 - 68); Resolución 1726 de 1999 de la Superintendencia Bancaria (folio 70).

En la demostración afirma el censor que el Tribunal concluyó que la sustitución patronal no se dio en el caso del demandante, sin examinar el Decreto 1065 de 1999, en cuyo artículo 5 aparece expresamente la cesión de activos, pasivos y contratos, que establece la responsabilidad de las dos entidades de responder por las obligaciones que se deriven de los contratos, dentro de los cuales, dice, cabe el del actor y la convención colectiva de trabajo.

Afirma que el ad quem tampoco examinó la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los bienes y cuyo considerando cinco dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria y la cesión de activos, pasivos y contratos al Banco Agrario, sin que se hubieran excluido el del actor y la convención colectiva, lo que, agrega, implica la cesión de las obligaciones derivadas de ellos, tales como la acción de reintegro y los salarios.

Agrega que la convención colectiva de trabajo tampoco fue apreciada, en cuyo artículo 58 se consagra la acción de reintegro, cuyo cumplimiento, dice, corresponde al Banco Agrario, en virtud de la cesión. Termina afirmando que, en virtud de la cesión, los establecimientos de comercio, incluido aquél en que laboraba el actor, siguieron su curso normal de actividades.

LA RÉPLICA

Afirma que el mencionado contrato de cesión de créditos en que se basa el ataque no fue aportado al proceso; que la vía indirecta no es la apropiada para interpretar las normas invocadas como violadas, al no poderse confrontar las disposiciones declaradas inexequibles en relación con la cesión de contratos que se derivaría de los ordenado por tales decretos; que al ser declarados inexequibles los Decretos 1064 y 1065 la Superintendencia Bancaria, mediante la Resolución 1726 de 1999, tomó posesión inmediata de los bienes de la Caja Agraria y los cedió al Banco Agrario, por lo que la cesión quedó convalidada; que el ad quem para nada se refirió a las pruebas que enuncia la censura como erróneamente apreciadas; que, de todas maneras, no procede el reintegro en la liquidación de entidades estatales, como la demandada, ni tampoco puede aceptarse la sustitución patronal entre las demandadas, porque el Banco Agrario tiene un origen diferente a la Caja Agraria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se dejó anotado al relacionar las motivaciones del fallo de segundo grado, el Tribunal luego de advertir que entraría al estudio de las peticiones de la demanda "...teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por el apoderado judicial de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación.", negó la indemnización convencional por despido injusto, toda vez que, consideró, la entidad demandada pagó al demandante la suma de $27.024.147.52, por ese concepto, con base en el artículo 45 de la convención colectiva.

Bajo este entendido el ad quem no se ocupó de la acción principal de reintegro, sino de la subsidiaria que se refería a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, por lo que era imperioso al censor entrar a cuestionar la limitación que del recurso de alzada hizo el sentenciador, pues, de otro modo, al quedar sin ataque, no es posible a la Corte entrar oficiosamente a rebatirlo, toda vez que, como se ha dicho en innumerables ocasiones, el fallo de instancia goza de la presunción de legalidad y acierto, que solo es posible reexaminar en casación en los puntos que proponga el recurrente.

Además, el ataque se fundamenta esencialmente en la cesión de activos, pasivos y contratos, que, señala el censor, se dio entre la Caja Agraria y el Banco Agrario, de conformidad con el Decreto 1064 de 1999, pero, como lo señala la oposición, tal contrato no fue aportado al proceso, y la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria, apenas si relaciona en su considerando quinto, que tal cesión se ordenó mediante el Decreto 1065 de ese año, el cual apenas se limita a autorizar tal acto.

Igualmente, debe señalarse que las disposiciones convencionales, no son normas legales, de las cuales se pueda desprender una infracción a la ley sustantiva, pues dado su carácter contractual y restrictivo, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, apenas se les da un tratamiento probatorio, de modo que resulta totalmente impropio denunciarlas como infringidas en la proposición jurídica.

Por último, en la medida que el Tribunal sólo se ocupó de la indemnización por despido injusto, debido a la limitación que le dio al recurso de apelación, no incurrió en los errores que le imputa la censura de haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del actor y la convención colectiva vigente en la Caja Agraria, fueron excluidos de la cesión de activos, pasivos, contratos y activos ordenada en el Decreto 1065 de 1999, o que no dio por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario del acuerdo convencional vigente al momento de su despido, porque, se insiste, ese no fue el tema de su decisión.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente a favor únicamente de la Caja Agraria que replicó.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIME CASTAÑEDA PINZÓN a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

       

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la Caja Agraria.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CARLOS ISAAC NADER                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                 CAMILO TARQUINO GALLEGO            

                                     ISAURA VARGAS DÍAZ                   

                         MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                              Secretaria

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