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   República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nro.23552

Acta Nro.14

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CELESTINO RIVERA RIOS contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE CHOACHI y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.P. MUNICIPIO DE CHOACHI – ENSERCHOACHI.

ANTECEDENTES

Celestino Rivera Ríos demandó al Municipio de Choachi y a la Empresa de Servicios Públicos E.S.P. – Enserchoachi, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, sean condenadas a pagar los siguientes créditos laborales: las cesantías del tiempo comprendido entre el 23 de febrero de 1995 a diciembre 31 de 1998; la reliquidación de las cesantías de los años 1999 a 2000; los intereses moratorios a que haya lugar; las horas extras de todo el tiempo de servicios; los recargos por trabajo diurno y nocturno de acuerdo al horario que tenía asignado; las primas de servicio de todo el tiempo laborado para el Municipio y la reliquidación de las correspondientes a la Empresa de Servicios Públicos; el valor de las vacaciones; los dominicales y festivos laborados; la sanción moratoria a que haya lugar por el no pago de los derechos y por omitir la práctica del examen médico de egreso; la indexación de las sumas adeudadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas que se generen con ocasión del proceso.

Señaló el actor, que prestó sus servicios para el municipio de Choachi  desde el 23 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en las labores de celaduría, manejo y control de la planta de acueducto municipal; que en el contrato suscrito se adujo que actuaba como contratista y se determinó que el valor de dicho contrato era de $1.800.000,oo, suma que se le canceló por intermedio de la Tesorería, previa presentación de la cuenta de cobro, de la certificación del jefe de servicios públicos y del visto bueno del alcalde; que el 2 de enero de 1996 celebró nuevo contrato para seguir cumpliendo la misma actividad, lo que también se hizo  en 1997 y en 1998; que durante el desarrollo de todos los convenios el jefe de servicios públicos ejercía la vigilancia y control, impartiendo ordenes en forma permanente; que fue obligado a constituir una póliza por el 10% del valor de cada contrato, los cuales fueron sometidos al régimen de la Ley 80 de 1993.

Agregó, que a partir de 1999 el Municipio constituyó la Empresa de Servicios Públicos, en la que continuó prestando los mismos servicios; celebró contrato de trabajo a término fijo de duración igual a los anteriores y con una remuneración mensual de $250.000; el 2 de enero de 2000 suscribió nuevo convenio de trabajo con una asignación mensual de $295.000, hasta el 31 de enero de ese mismo año; que el 3 de enero de 2001 recibió un oficio en el cual se le informaba que debido al vencimiento del contrato el día 31 de diciembre de ese año, podía reclamar, en la oficina, su liquidación,  a partir del 15 de enero; que la actividad realizada entre 1995 y 1998, fue exactamente igual a la que ejecutó en desarrollo de los contratos de trabajo celebrados en 1999 y 2000; que durante la relación laboral que sostuvo con el municipio de Choachi, no le cancelaron sus acreencia laborales, mientras que en el período transcurrido entre 1999 y 2000 no le permitieron disfrutar del tiempo de descanso; que aún se le adeuda el salario correspondiente a 3 días del mes de enero de 2001, lo mismo que las prestaciones correspondientes a ese lapso. Añadió que laboró más de la jornada máxima legal, así como todos los domingos y festivos; que el Municipio de Choachi, creó la Empresa de Servicios Públicos E.S.P., y se presentó la sustitución patronal.                 

Las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor; en cuanto a los hechos, aceptaron la inicial vinculación al ente territorial, mediante contratos de prestación de servicios, previstos en el Código Contencioso Administrativo. Como excepciones formularon las de "Prescripción", "Cobro de lo no debido", "No existir vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada", "Pago de los derechos que como prestación de servicios se tenían y los laborales que se generaron", "No generación de horas extras" y "Justa causa para la terminación del contrato".

El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante sentencia del 21 de marzo de 2002 (Folios 406 a 415), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; condenó a la parte actora al pago de las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 11 de diciembre de 2003, la confirmó en todas sus partes.

En sustento de su decisión, el ad quem precisó que se demostró que el demandante prestó servicios para el Municipio de Choachi, pero que no se acreditó que las actividades  desempeñadas estuvieran relacionadas con la construcción y el mantenimiento de obras públicas, ya que su labor fue de celaduría en la planta de tratamiento de agua,  que no le daba la calidad de trabajador oficial, según el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. Que con la Empresa de Servicios Públicos demandada, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, existió una relación laboral, como trabajador oficial al tenor del artículo 41 de la Ley 142 de 1994. De allí que restringió el estudio a ésta última vinculación y a los puntos planteados en la impugnación, a saber, el horario, los dominicales y festivos, las vacaciones, los recargos nocturnos, la reliquidación de cesantía, sus intereses, prima de servicios e indemnización moratoria.        

Luego de hacer referencia a las declaraciones de  Germán Rodrigo García, Armando León Villarraga, María Stella Salcedo, Fernando Álvarez y Oscar León, así como al acta de conciliación y al documento suscrito por el actor en donde consta que recibió cesantía, intereses y vacaciones de Fernando Álvarez por el periodo que le trabajó ( Folios 387 y 388 ), aludió también a las resoluciones 062 de septiembre 17 de 2001 y 070 del 30 del mismo mes y año  ( Folio 83 a 90 y 162 ), concluyó que la parte demandante no acreditó cuál fue realmente la jornada cumplida, esto es, su horario, dominicales y festivos laborados, al igual que las horas nocturnas para el respectivo recargo, ya que halló demostrado que en el período transcurrido entre el 2 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, también prestó servicios en una finca de propiedad de Fernando Álvarez, aledaña al lugar donde estaban los tanques del acueducto y en la que tenía la vivienda con su familia.

Que todas las pruebas demuestran suficientemente, que si bien el actor laboró de 5 a 7 de la mañana  y de 4 a 10 de la noche, que vivía en el sitio de trabajo y que su labor era de celador, ello no fue habitual, por cuanto también estuvo trabajando en el día y en la noche, así como en dominicales, en la finca de Fernando Álvarez. Que, además, su horario quedaba excluido de la regulación sobre jornada máxima legal prevista en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, porque las labores de simple vigilancia pueden exceder de 12 horas diarias, cuando el trabajador resida en el sitio de trabajo.        

En cuanto a las vacaciones, explicó que según los documentos de folios 76, 279 y 280, el actor recibió su pago, por la suma de $125.000, correspondiente al tiempo comprendido entre el 2 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año y $147.500, por el del 2 de enero al 31 de diciembre de 2000. Agregó que no puede pretenderse que después de terminado el contrato de trabajo, se concedan los descansos en tiempo.      

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de  la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se reconozca el pago de horas extras y dominicales reclamados, la reliquidación de las cesantías, las vacaciones, los recargos nocturnos y la "indemnización moratoria de perjuicios".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula a la sentencia del Tribunal un solo cargo, no obstante denominarlo:

"PRIMER CARGO"

Aduce el recurrente que la sentencia gravada es violatoria de la ley sustancial "por infracción directa, en interpretación errónea (Decreto 528 del 64 Artículo 60)".  

En la demostración afirma que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte a los trabajadores oficiales se les deben aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo mientras no sean modificadas por leyes posteriores, por lo que el juez de alzada parte del supuesto falso de que a ese tipo de servidores no se les aplican las normas de dicha codificación. Que de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, los actos y los hechos que realicen las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta para el desarrollo de sus actividades, están sujetas a las reglas del derecho privado.            

Señala que el Tribunal no interpretó el  Código Sustantivo del Trabajo "sino a los estatutos especiales de que habla en su providencia y que son la ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127", y  que el ad quem incurrió "en error de hecho al manifestar que la jornada de trabajo de la administración pública es de origen estatutario, es decir, impuesta por la ley, y las partes no pueden convenir al respecto"; que el juzgador parte de un supuesto falso en el sentido de que al trabajador oficial no pueden aplicársele las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Denuncia como erróneamente apreciado, el testimonio de Oscar de León (Folio 184 a 86), porque "El Tribunal no tuvo en cuenta esta prueba o la interpretó erróneamente en el sentido de que CELESTINO RIVERA debía permanecer en la jornada nocturna y que posteriormente fue variado desde el 26 de octubre de 1999 hasta el 3 de febrero de 2001". También ataca la prueba testimonial de María Stella Salcedo y de Germán Rodrigo García, que, dice, no fue analizada por el Tribunal. Esgrime, de igual forma, que no se tuvo en cuenta la relación que el apoderado hizo de los festivos y dominicales tanto en su demanda como en los anexos y que nunca fueron tachados de falsos por la parte demandada.                

Finalmente, precisa el recurrente, que acusa la sentencia de ser violatoria por infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 65, 158, 159, 160 y 161, Ley 50 de 1990, 20, 165, 168, 169, 172, 173, 177, 179, 186 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo. Que la violación de dichas normas consiste en que el Tribunal desconoció el artículo 22 que define el contrato de trabajo y no tuvo en cuenta que en forma habilidosa el municipio de Choachi, para no pagar prestaciones, manifestó que el trabajador laboró por un contrato de prestación de servicios personales.      

SE CONSIDERA

Varias son de las deficiencias de naturaleza técnica en que incurre el recurrente, al formular la única acusación con la que pretende obtener la infirmación del fallo atacado, y que conllevan necesariamente a su desestimación por incumplir con las más mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación impetrado.   

En efecto, el censor involucra en un mismo cargo y respecto a idénticas disposiciones legales, dos modalidades de violación de la ley, que se tornan excluyentes e incompatibles, esto es, la infracción directa y la interpretación errónea, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, pues mientras la primera implica la falta de aplicación de las normas que denuncia el censor por su desconocimiento o rebeldía, la segunda presupone que se ha dirimido la litis con la preceptiva que en efecto corresponde al caso analizado, pero que se le da un alcance que no se aviene a su genuino sentido.

Además de ser incompatibles en un mismo cargo y frente a idénticas disposiciones legales las dos modalidades de violación denunciadas (infracción directa e interpretación errónea), ellas no admiten ningún cuestionamiento fáctico probatorio, por  corresponder a conceptos de violación estrictamente jurídicos propios de la via directa. Así las cosas, cualquier recriminación que se haga a través de los sub motivos señalados, debe dirigirse con absoluta prescindencia de los medios de prueba, situación que no se cumple en el ataque y de contera lo torna inestimable.

De otro lado, el impugnante no cuestiona los verdaderos soportes que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión del a quo y en consecuencia denegar los pedimentos de la demanda, que consistieron básicamente en la falta de prueba sobre la real jornada laboral que cumplía el demandante, toda vez que residía en el mismo sitio de trabajo, cuya labor era la de celador, no habitual, por cuanto también trabajaba en el día, en la noche y en dominicales en la finca del señor Fernando Álvarez. Tampoco recrimina la conclusión del a quem, en el sentido de estar excluida la actividad  del actor de la regulación de la jornada máxima legal prevista en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945.

Adicional a lo anterior, no discute el cargo la calificación jurídica que dio el ad quem al vínculo existente entre el actor y el ente territorial demandado, en especial, en cuanto consideró que las actividades de aquel como celador, no estaban destinadas a la construcción y el sostenimiento de una obra publica, situación ésta que lo condujo a considerar solo las reclamaciones de la relación de trabajo con la empresa de Servicios Públicos, lo cual conlleva a que se mantenga incólume la decisión en estos temas puntuales.       

Del mismo modo, ninguna acusación se hace a las disposiciones legales que sirvieron de marco normativo al Tribunal para analizar las pretensiones de la demanda, como el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, al menos en lo que a la jornada suplementaria se refiere, incurriendo además, en la inexactitud de pretender que se apliquen al caso debatido las normas del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante tratarse de un trabajador oficial, durante el tiempo en que laboró para las empresas de Servicios Públicos del Municipio de Choachi, como lo dedujo el sentenciador  de alzada, cuya condición no es objeto de reparo en el ataque.

Bajo los anteriores parámetros, si a los trabajadores oficiales no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo en su parte individual, sino la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, mal pudo haber incurrido el ad quem en la infracción directa denunciada a las disposiciones legales de aquel estatuto, y menos aún, pudo haberlas interpretado con error cuando ni siquiera podían servir de soporte al fallo acusado.   

                 

Por lo anterior el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario, por falta de réplica.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 11 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que CELESTINO RIVERA RIOS le promovió al MUNICIPIO DE CHOACHI y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.P. MUNICIPIO DE CHOACHI – ENSERCHOACHI.      

Sin costas en el recurso de casación.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             CARLOS ISAAC NADER                                           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                     

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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