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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Radicación No.23532
Acta No.12
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ESCOBAR GARCÍA contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E. I. C. E., E. S. P.
ANTECEDENTES
Solicitó el demandante las declaraciones referentes a la existencia de un contrato de trabajo, terminado por la empleadora sin justa causa, junto con el pago de indemnización por despido, cesantías, sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, reajuste de salarios con los incrementos convencionales, subsidio familiar y de transporte, cotizaciones al ISS desde su desvinculación a la entidad accionada e indexación de las condenas.
En sustento de sus pretensiones expuso, en síntesis, que suscribió distintas ordenes de servicios con la demandada para desarrollar labores propias de su objeto, y que desarrolla el personal de planta; que estaba subordinado a la empresa, sujeto a horario y a la fijación de los lugares de trabajo, pero EMCALI pretendió desnaturalizar la relación laboral; su salario finalmente ascendió a la suma de $632.200, y que se violó la convención colectiva en cuanto a la forma de la contratación del personal.
Durante la primera audiencia de trámite se aclaró el nombre de la demandada y el cargo desarrollado por el actor, de Auxiliar de Ingeniería I (folio 199).
En la respuesta a la demanda (folios 156 a 164), se explicó que el accionante prestó servicios interrumpidamente para la entidad accionada, a través de contratos de prestación de servicios, de naturaleza administrativa, sin que desempeñara labores propias del personal de planta, ni con subordinación a la contratante. Resaltó sobre la necesidad de que los trabajadores de la empresa se vinculaban por concurso, en la forma prevista por los convenios colectivos, sin que así sucediera en este caso. Formuló la excepción de prescripción.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de julio de 2002, condenó a la demandada a pagar la suma total de $2.338.695.71 por concepto de cesantía, intereses, prima de servicios y vacaciones; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás; con costas a la sociedad accionada (fols. 417 a 425).
SENTENCIA ACUSADA
Al desatar las apelaciones de ambas partes, el juzgador revocó la condena impuesta por intereses a la cesantía, y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia, con "costas parciales" para la demandada (folios 13 a 26 C. Tribunal).
El ad quem se refirió a los distintos contratos celebrados por las partes, con el nombre de "orden de servicios" y con fundamento en ellos, en algunas constancias obrantes en el expediente, y en testimonios recepcionados en el proceso concluyó que hubo "… prestación continua del servicio por el demandante (..) desde el 16 de enero de 1996 hasta el 05 de febrero 1998, aunque por razones internas de manejo, las órdenes de servicios se dieran con posterioridad a aquellas en las que prestó el servicio como lo entendió el juzgado de primera instancia."
Se refirió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y precisó que "Al revisar las funciones encomendadas al actor según las diferentes ordenes de servicio traídas a los autos encontramos que se referían a la "supervisión de las obras de ensanche del servicio telefónico en lo referente a la planta externa (Redes y Canalización), los cuales se deben construir de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas de EMCALI en lo concerniente a (..) funciones estas que nos llevan a concluir que el contrato del actor no se rigió por la Ley 80 de 1993, pues tales labores corresponden a las inherentes al objeto social de la demandada", y agregó que "por lo tanto la demanda de pago de los derechos laborales aquí propuesta está legalmente respaldada respecto de las cesantías, vacaciones y prima de servicios, pues en lo que respecta a prima de navidad no existe norma que la consagre para el sector territorial, como tampoco para prima de vacaciones y los intereses sobre la cesantía que sólo puede tener su génesis en pacto convencional, pero como bien lo dijo el a quo, el demandante no acreditó ser beneficiario de tales acuerdos, en otras palabras, haber sido miembro de la organización sindical y haber hecho aportes a dicha institución.
"Tampoco puede acceder la Sala de Decisión al pago de la indemnización por despido injusto porque como lo ha reiterado la jurisprudencia, en los contratos de trabajo por tiempo determinado este puede constar en documento diferente al contrato de trabajo, siendo determinante si, que se encuentre expreso como en este evento donde la voluntad de las partes al convenir el último contrato fue sostenerlo por un solo mes, entre el 05 de enero y el 05 de febrero de 1998, (folios 32 a 34 y 66), luego si al término de ese período las partes acabaron su vinculación, quiere ello decir que se debió al vencimiento del plazo fijo pactado, y por lo tanto no hay lugar a indemnización alguna por ese concepto.".
RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se formulan dos cargos, que no tuvieron réplica, y que se estudian conjuntamente, pues sólo difieren en la vía escogida por la recurrente, según ella misma lo expone al advertir que "son iguales in essentia".
Señala que se debe "CASAR PARCIALMENTE la sentencia ad quem (ut supra 11.) en cuanto no condenó a la demandada a pagarle al demandante el Reajuste de los Salarios debidos, indemnización moratoria por el no pago de los salarios debidos y las cesantías al terminar el contrato de trabajo, y la Indexación de esas condenas, y, en sede de instancia, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a quo en el mismo sentido, y, en cambio, CONDENAR a la demandada, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E. I. C. E. E. S. P., a pagarle al demandante, RODRIGO ESCOBAR GARCÍA, esos tres rubros".
La impugnante hace una "NOTA TÉCNICA SOBRE EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN", en la que explica porqué denuncia la falta de aplicación, con lo cual, asegura, se aparta "de lo que ha dicho últimamente la Sala de Casación Laboral".
PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS
En el primero denuncia "INFRACCIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, por FALTA DE APLICACIÓN de los arts. 13, 25, 48 Y 53 de la Constitución Política, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945, 8°-C del Decreto 1950 de 1973, 3° del Decreto 1042 de 1978, 2°.j y 3° de la Ley 4a de 1992, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil, 1 ° del Decreto 797 de 1949, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, 3°, 10, 13, 14, 19, 467, 468, 469 y 471 (reformado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, y 19 del Decreto 2127 de 1945... como consecuencia de los ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO en que incurrió el ad quem al omitir considerar, para conceder o negar, las pretensiones de la demanda y la apelación sobre la condena al pago del Reajuste de los Salarios debidos, la Indemnización Moratoria por el no pago de los salarios y cesantías al terminar el contrato de trabajo, y la Indexación de esas condenas.". En el título "2. TEMA", anota que: "El ad quem omitió considerar (inconsonancia), para conceder o negar, los rubros correspondientes al Reajuste de los Salarios debidos, la Indemnización Moratoria por el no pago de los salarios debidos y las cesantías al terminar el contrato de trabajo, y la Indexación de esos montos, que habían sido objeto de la demanda y la apelación propuesta por el demandante contra la sentencia a quo que los negó.".
Luego, en lo que denomina demostración, expone que:
"4.0. NO SE CONDENÓ POR LOS TRES RUBROS DEL CARGO
"(...)
"En consecuencia, queda claro que la sentencia ad quem absolvió a la demandada de pagar al demandante los tres rubros objeto del cargo. No obstante, ninguna consideración correspondiente hizo el ad quem en la sentencia para negar esos tres rubros, como quiera que se limitó al examen probatorio que demostró la existencia real del contrato de trabajo litigioso frente al aparente de prestación de servicios (fls. 18 a 24 cuad. 2), y en las restantes consideraciones se refirió a las condenas que confirmó, con omisión total de cualquier referencia, para condenar o absolver, a los tres rubros objeto del cargo. Dijo el ad quem: (..)
"4.1. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO DEL AD QUEM POR OMITIR CONSIDERAR Y CONDENAR POR LOS TRES RUBROS DEL CARGO
"Al haber omitido o no haber hecho ninguna consideración, para acoger o negar, las pretensiones de la demanda y la apelación referentes a los tres rubros del cargo (Reajuste de Salarios, Indemnización Moratoria por el no pago de salarios y cesantías al terminar el contrato de trabajo, e Indexación), el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
"1°. ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR OMITIR CONSIDERAR Y CONDENAR AL REAJUSTE DE LOS SALARIOS DEBIDOS
"El ad quem omitió cualquier consideración, para condenar o absolver, respecto de la pretensión de Reajuste de los Salarios debidos según las Convenciones Colectivas de Trabajo durante la vigencia de la relación laboral, no obstante haber sido parte de las pretensiones de la demanda y la apelación de la sentencia a quo, como vióse (ut supra 4.0.), máxime cuando el aparente contrato de prestación de servicios fijó una asignación muy inferior a la que le correspondía al demandante como trabajador real de la demandada, que era de más del doble.
"En el hecho 12 de la demanda se dijo que el demandante tuvo como.último salario $632.200, mientras que la asignación que le correspondía como trabajador real de la demandada era de $1'324.750 (fls. 2 vto. y 3 fte. cuad. 1). La relación entre ambas cantidades de salario es escandalosa, pues el demandante ganaba apenas el $47,72% (sic) de los demás trabajadores de su mismo rango, y estos ganaban el 209,54% de lo de aquel. Es decir, la relación es de más del doble.
"Al haberse aceptado la existencia del contrato real de trabajo litigioso debió imponerse condena por el Reajuste de los Salarios realmente debidos, que son los salarios que devengaron los demás trabajadores en el mismo cargo y rango, según las Convenciones Colectivas de Trabajo de la demandada con sus trabajadores. De lo contrario, se permitiría, como erróneamente se hizo, que persistiera en parte el rigor del contrato aparente o simulado de prestación de servicios, en detrimento del contrato real de trabajo, pues continuaría produciendo efectos en cuanto a los honorarios fijados en detrimento ostensible y escandaloso del trabajador. Además, se vulneraría, como se vulneró, el derecho a la igualdad de los trabajadores, que tiene rango constitucional de derecho fundamental, pues no se le estaría pagando al demandante un salario igual al de los demás trabajadores de la demandada en las mismas circunstancias, con vulneración del principio laboral a igual trabajo igual salario.
"2°. ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR OMITIR CONSIDERAR Y CONDENAR A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LOS SALARIOS DEBIDOS y LAS CESANTÍAS AL TÉRMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO.
"El ad quem omitió cualquier consideración, para condenar o absolver, respecto de la pretensión de Indemnización Moratoria por el no pago de los salarios debidos y las cesantías al terminar el contrato real de trabajo, no obstante haber sido parte de las pretensiones de la demanda y la apelación de la sentencia a quo, como vióse (ut supra 4.0.).
"La simulación del contrato real de trabajo por parte de la demandada en detrimento ostensible y escandaloso de los derechos laborales del demandante, se evidenció principalmente en el no pago del salario que realmente le correspondía al trabajador, en una desproporción de más del doble según vióse, y en el no pago de las cesantías a que tenía derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo litigioso, parapetándose la demandada en el simulado contrato de prestación de servicios, que adquirió el carácter de un contrato fraudulento contra el trabajador y en beneficio ilícito de la demandada.
"Sostener que la demandada no estaba obligada al pago de los salarios que realmente le correspondían al trabajador y de las cesantías a la terminación de la relación laboral dizque por estar pendiente la decisión judicial sobre la existencia del contrato real de trabajo litigioso, no solo equivale a premiar a la empleadora fraudulenta que se beneficia de su propia torpeza y aun de su propio dolo, sino que vulnera la normativa legal que impone esa sanción (art. 1° del Decreto 797 de 1949), máxime cuando es un imposible moral y jurídico alegar buena fe de la empleadora que le impuso al trabajador la celebración de un contrato simulado y fraudulento en ostensible detrimento de los derechos del trabajador, más aún cuando en la contestación de la demanda negó enfáticamente la existencia de la relación laboral y de las funciones del trabajador, pues hasta se atrevió a contestar el hecho 1 ° con las siguientes palabras: "El accionante no desempeño['] funciones como las que desempeñan los trabajadores que pertenecen a la planta de cargos de las Empresas [sic]; solamente se limitó a prestar los servicios para colaborar en los proyectos y planes de expansión del servicio telefónico[,] tal como se demostrará en el curso del proceso. Tampoco es cierto que el['] hubiera estado cumpliendo ordenes['] de los interventores de la Sección [de] Interventoria ['] [de] Redes,[;] los interventores solo fueron supervisores del contrato de prestación de servicios que el señor ESCOBAR realizó con EMCALI. El señor ESCOBAR no recibía ordenes ['][,] sino meras instrucciones para el cumplimiento del objeto del contrato." (fl. 157 cuad. 1). Contestación de mala fe, dolosa y fraudulenta que se desvirtuó plenamente en el proceso.
"De ninguna manera, puede parapetarse la demandada en la buena fe que ameritaría su exoneración de la condena por indemnización moratoria por el no pago de los salarios debidos y las cesantías a la terminación del contrato real de trabajo, pues lo que se evidenció in íntegrum en el proceso fue su mala fe, dolo y fraude en detrimento ostensible y escandaloso de los derechos laborales del trabajador.
"3°. ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR OMITIR CONSIDERAR Y CONDENAR A LA INDEXACIÓN DE LAS DOS ANTERIORES CONDENAS
"El ad quem omitió cualquier consideración, para condenar o absolver, respecto de la pretensión de Indexación de las condenas por Reajuste del Salario debido e Indemnización Moratoria por el no pago de los salarios debidos y las cesantías al terminar la relación laboral, no obstante haber sido parte de las pretensiones de la demanda y la apelación de la sentencia a quo, como vióse (ut supra 4.0.).
"La indemnización integral en favor del trabajador defraudado laboralmente por la demandada no puede limitarse al Reajuste de los Salarios debidos y a la Indemnización Moratoria dichas, sino que debe también comprender la Indexación de esas dos condenas, no solo para evitar el envilecimiento monetario, sino para no beneficiar a la empleadora fraudulenta con el pago de la misma cifra nominal de dinero varios años después de cuando debió lícitamente hacerlo, obviamente con menor poder adquisitivo.
"5. SON MANIFIESTOS Y TRASCENDENTES LOS ERRORES DE HECHO
"5.1. Son MANIFIESTOS los tres ERRORES DE HECHO en que incurrió el ad quem porque aparecen o se evidencian con la mera confrontación de las pretensiones de la demanda y la apelación frente a la omisión (inconsonancia) de la sentencia ad quem, como quiera que en esta se omitió in íntegrum cualquier consideración, para conceder o negar, los tres rubros del cargo..".
Luego, en el título "6. INFRACCIONES NORMATIVAS", la recurrente se refiere a la falta de aplicación de los distintos preceptos denunciados en el encabezado del cargo, y alude al contenido de cada uno.
En el segundo cargo se refiere a una "INFRACCIÓN DIRECTA de la ley sustancial, por FALTA DE APLICACIÓN" de iguales normas a las citadas en el primero, así como en la demostración con la sola diferencia de que en este caso no usa títulos referentes a errores de hecho, sino a que "DEBIÓ CONDENARSE A" los tres rubros o conceptos mencionados, con sustento en los mismos argumentos.
SE CONSIDERA
Los dos cargos propuestos se refieren al tema de la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto a tres pretensiones de la demanda. Sin embargo, esta omisión no puede constituir un desacierto acusable en casación, sino que configura una deficiencia que debió corregirse, de oficio o a solicitud de la parte interesada, de conformidad con el artículo 311 del C. de P. C., mediante una sentencia complementaria.
Así, la inactividad frente a la omisión del ad quem no puede subsanarse en el recurso de casación, puesto que su finalidad no es reparar ese tipo de carencias, sino unificar la jurisprudencia nacional, al asegurar el imperio de la ley frente a sentencias que efectivamente resuelvan en el fondo determinados aspectos, con efectos de cosa juzgada.
Y cabe destacar que no se trata aquí, como lo anota la acusación, de un problema de incongruencia o inconsonancia de la sentencia, puesto que esta figura procesal se predica de una decisión de fondo, que haya tenido en cuenta los hechos y las pretensiones, aún cuando de modo equivocado (C. de P, C, art. 305), pero no de una sentencia que, como lo anuncia la impugnante, "omitió cualquier consideración" respecto a unas peticiones del accionante.
No obstante, si se estimara que como el Tribunal confirmó la absolución en torno al reajuste salarial, indemnización moratoria e indexación sin hacer consideración alguna, ha de entenderse que hizo suyas las plasmadas por el a quo y, en ese orden, era obligación de la parte recurrente cuestionarlas, ejercicio éste que de ninguna forma aparece reflejado en los cargos. Desde este punto de vista, entonces, es obvio que la sentencia recurrida permanece inmodificable en lo relativo a estos puntos.
En todo caso, también debe destacarse que los supuestos errores de hecho denunciados en el primer cargo no son tales, si se tiene en cuenta que la impugnación los equipara a la mencionada omisión del sentenciador.
Valga agregar además que tampoco la censura se ocupa de señalar prueba alguna, si de la vía indirecta se trata, que eventualmente hubiera sido mal apreciada o inestimada por el Ad quem y que lo hubiera conducido a cometer los errores de hecho que, se repite, en realidad no corresponden a los que jurisprudencialmente se han considerado de tal carácter.
Lo que estima como un deber del sentenciador, en la segunda acusación, de efectuar determinadas consideraciones respecto a los tres puntos que allí cita, no puede tenerse como argumentación válida que confronte en el plano jurídico un determinado criterio propio de la vía directa.
Los cargos se desestiman, pero no se imponen costas, por falta de oposición.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por RODRIGO ESCOBAR GARCÍA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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