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                   República de Colombia

                            

                  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                                                                                  

 

 

 

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 12

RADICACIÓN No. 23510

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN GERMÁN RUIZ CASTILLO contra la sentencia del 30 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al BANCO ANDINO S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Juan Germán Ruiz Castillo demandó a la persona jurídica antes indicada con la finalidad de obtener que se ordenara su reintegro en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que permanezca cesante.

2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 3 de julio de 1974 hasta el 22 de febrero de 2001, cuando fue despedido sin que existiera justa causa y encontrándose en trámite un conflicto colectivo de trabajo; 2) Su último cargo fue el de auxiliar, con un salario básico de $1.566.775.oo y promedio de $2.320.681.oo; 3) Es miembro de la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios.

3. El accionado se opuso a las pretensiones formuladas; aceptó únicamente los extremos temporales de la relación de trabajo, el último salario devengado y el cargo desempeñado, negando los restantes hechos de la demanda. Adujo en su defensa que el actor fue despedido debido a que el Banco entró en proceso de liquidación forzosa y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

4. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 14 de febrero de 2003 absolvió al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primer grado.

En lo que tiene interés para el recurso extraordinario, el ad quem dijo:

"…el reintegro reclamado no está llamado a prosperar pues como bien lo señalo (sic) el juzgado al prohijar como suya la sentencia del 30 de abril de 1998 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral MP Germán Valdés Sánchez, resulta imposible el reintegro en el sub lite, ya que quedó demostrado en el plenario que la entidad demandada entró en proceso de liquidación, circunstancia por la que desaparece de la vida jurídica el Banco demandado por lo cual resulta física y jurídicamente inaplicable el reintegro del accionante."

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte revoque la decisión absolutoria del juzgado y en su lugar condene en los términos señalados en el libelo.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará conjuntamente dado que vienen encaminados por la misma vía, acusan iguales disposiciones y desarrollan argumentos comunes.

PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia por la vía directa de aplicar indebidamente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 6 de la Ley 50 de 1990; 67 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 20, 21, 127 y 140 de la Carta Política, en relación con los artículos 117, 291, 293, 295 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Financiero); 23 y 24 de la Ley 510 de 1999; 103 y 104 de la Ley 222 y 16, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil.

El recurrente arguye que el Tribunal violó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto no podía establecer el pago de una indemnización como consecuencia del despido en conflicto colectivo, cuando la ley dispone el reintegro del trabajador a su empleo o más exactamente la continuidad del vínculo y la ubicación del asalariado en la situación prevista en el artículo 140 del C. S. del T.

Agrega que la norma laboral citada es de orden público y por lo mismo las empresas en liquidación no pueden actuar de cualquier manera, desconociendo incluso la ley, pues comportamientos como el aquí señalado riñe con los artículos 1741 y 1746 del Código Civil.

Subraya que el fallo acusado también quebrantó la ley cuando señaló que la entidad demandada era inexistente debido al inicio del  proceso  de  liquidación  y  por  ello  el  reintegro  era

imposible, por cuanto ese planteamiento desconoce que en la citada circunstancia no se produce la desaparición total y absoluta de la empresa objeto de esa medida, pues se da únicamente la toma de posesión para efectos de cuantificar los activos y pasivos, subsistiendo labores tales como cobro de cartera, recuperación de activos, administración de la masa, entre otras, que no son responsabilidad sólo del liquidador sino de los empleados vinculados al proceso. Precisa que la empresa desaparece cuando termina el proceso de liquidación y no antes, por tal razón debe cumplir con todas las funciones y actividades ligadas al cumplimiento del objetivo central, consistente es la conclusión del trámite liquidatorio.

Subraya que el artículo 291 del Estatuto Financiero, reformado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, ordena que en los procesos de toma de posesión se apliquen los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1999, esto es que sigan adelante los contratos de tracto sucesivo, dentro de los que se encuentran los de trabajo.

Destaca que según el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 cuando el patrono requiere hacer retiros de trabajadores, entre otras razones por cierre o clausura de las actividades, debe proceder a solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, lo cual obviamente no ocurrió en este caso.

Se refiere finalmente el recurrente a los principios de favorabilidad y prevalencia de normas laborales en el sentido de que en virtud del último debe darse preferencia a las disposiciones sociales, mientras que por mandato del primero debe optarse por la interpretación mas favorable al trabajador siempre que haya dos o más posibles entendimientos de un mismo precepto legal.

La réplica aduce que el Tribunal aplicó correctamente las normas legales denunciadas, pues como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de abril de 1998 cuando la persona jurídica demandada en un proceso de fuero circunstancial entra en proceso de liquidación, resulta física y jurídicamente inaceptable el reintegro del accionante, porque tal circunstancia implica su desaparición de la vida jurídica,

Hace un recuento de los antecedentes del conflicto suscitado, recordando que la presentación del pliego de peticiones fue posterior a la toma de posesión del Banco, pues mientras esto ocurrió el 20 de mayo de 1999, aquello se dio el 6 de septiembre de 2000.

Destaca que la toma de posesión de una entidad financiera de acuerdo con lo contemplado en el artículo 114 del Estatuto Financiero, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, interpretados por la sentencia C – 560 - 94 de la Corte Constitucional, debe tenerse como una verdadera intervención cautelar, mediante la cual la autoridad pública competente asume la administración de la entidad financiera para conjurar los hechos y las circunstancias coyunturales que no le permiten desarrollar regularmente su actividad empresarial, a su vez el artículo 22 de la Ley 510 establece las limitaciones de la entidad intervenida y entre ellas se encuentra la suspensión de pagos de obligaciones, lo que implica que dicha entidad no es viable financieramente y que no puede desarrollar normalmente su objeto social, sino que todos los actos deben confluir en su disolución y liquidación definitiva.

Reitera que según el artículo 293 del estatuto orgánico del Decreto 663 de 1993 la liquidación forzosa de una actividad financiera es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo hasta concurrencia de los activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de los créditos privilegiados o preferentes; así mismo el artículo 295 numeral 9 ejúsdem faculta al liquidador para, entre otras cosas, "dar por terminados los contratos de trabajo de los empleados cuyos servicios no se requiera y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación".

SEGUNDO CARGO

Acusa las mismas disposiciones del cargo anterior, pero esta vez en la modalidad de falta de aplicación.

En la sustentación del cargo también desarrolla los mismos argumentos, los cuales hace girar en torno a la falta de aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

La réplica alega que el concepto de falta de aplicación por el que se formula el cargo no está contemplado legalmente como motivo de casación. Aclara que si se entendiera que lo denunciado es la infracción directa, la acusación tampoco es acertada por cuanto el ad quem sí tuvo en cuenta el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

SE CONSIDERA

En el presente caso no se discute que la desvinculación del demandante se produjo durante el trámite de un conflicto colectivo de trabajo; que el motivo invocado por el Banco para finiquitar unilateralmente el contrato de trabajo fue la liquidación del mismo, sobre todo la facultad consagrada en el artículo 295 literal m) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; ni que el despido acaecido de la forma señalada causa el derecho a recibir la indemnización por la terminación del contrato de trabajo.

La controversia planteada por la censura estriba en que se determine si de cara a las anteriores circunstancias la protección especial establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, consistente en declarar la ineficacia del despido y el consiguiente restablecimiento del vínculo roto, debe aplicarse forzosamente, o si por el contrario, como lo consideró el Tribunal, la entrada en proceso de liquidación del demandado, que implica su desaparición del mundo jurídico, hace imposible física y jurídicamente el reintegro deprecado.

Delimitada así la materia jurídica debatida, se entra de inmediato en su examen, para lo cual hay que empezar por decir que efectivamente el adelantamiento del proceso de liquidación de una empresa hace imposible física y jurídicamente el reintegro o el restablecimiento de los contratos terminados por decisión del empleador invocando ese motivo, de  tal  suerte  que  si  la  ley,  la  convención  colectiva           o cualquier otra fuente normativa contemplan dicha medida en el evento de despido unilateral no es dable declararla judicialmente, pues en tal caso la reparación de perjuicios se satisface con el pago de una indemnización. Esta ha sido la doctrina expuesta reiteradamente por esta Corporación y que el Tribunal hizo suya, tesis que se sustenta en el principio de que nadie puede ser obligado a lo jurídica y materialmente imposible. Por consiguiente, ningún error cometió el ad quem al esgrimir ese criterio como sustento de su decisión, puesto que la posibilidad del reintegro en la reseñada coyuntura se circunscribe al evento que más adelante se señalará, en el cual en todo caso corresponde a la parte demandante probar que se dan las exigencias legales para acceder al mismo.

No obstante, en vista de las particularidades del presente caso y dado el énfasis hecho por el impugnante alrededor de algunos puntos jurídicos, es pertinente agregar las siguientes reflexiones.

Insistentemente ha dicho esta Corporación que la protección especial denominada "fuero circunstancial" tiene como propósito central reforzar la estabilidad de los empleados involucrados en un conflicto colectivo "con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo."(Sentencia del 28 de agosto de 2003, expediente 20.155).

De manera que la finalidad de esta limitación temporal de la facultad patronal de dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo, salvo que medie justa causa debidamente comprobada, es precisamente garantizar el buen suceso de la negociación colectiva y la proscripción de conductas arbitrarias del empleador que busquen entorpecer dicho proceso mediante la implementación de despidos selectivos o generalizados dirigidos a sembrar temor e incertidumbre dentro de la comunidad laboral y por esa vía provocar deserciones de la organización sindical o intimidar de tal forma a los gestores del conflicto colectivo que éstos se vean compelidos a replegarse, disminuir la intensidad del conflicto o declinar parte de sus aspiraciones legítimas.

De conformidad con lo discurrido, entonces, la expresión "sin justa causa comprobada" utilizada en el artículo 25 que se viene analizando no puede entenderse literalmente como si en ella quedara comprendida cualquier terminación de contrato de trabajo originada en la iniciativa patronal, quedando excluidas del ámbito normativo únicamente aquellas hipótesis en que la decisión se basa en algunas de las conductas consignadas en el literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se encuentre debidamente demostrada.

La Corte no comparte ese entendimiento porque hay eventos en que se produce la terminación del contrato de trabajo estando en trámite un conflicto colectivo, y como consecuencia de esa extinción el patrono incluso paga la indemnización de perjuicios respectiva, sin que en tal circunstancia se esté ante un despido sin justa  causa a los  que  refiere  el  mentado  artículo  25,  por cuanto  es  posible  que  en   dicha  decisión  no  se  vislumbre, por   parte   alguna,   la  intención   de  provocar   un

debilitamiento de la posición de los trabajadores en el proceso de la negociación colectiva.

Justamente a propósito de lo dicho arriba, la Corporación ha considerado que la protección especial contenida en la norma en cuestión no se aplica en aquellos casos en que la desvinculación del trabajador se produce al amparo de una autorización administrativa de despido colectivo, tal como lo manifestó en sentencia del 12 de mayo de 2004, expediente 21.338, cuando explicó:

"Y no implica infracción a la estabilidad que esa norma prevé porque aunque el Tribunal haya concluido fundado, se repite, en jurisprudencia de la Corte, que la autorización administrativa para despidos colectivos no se encuentra citada entre los modos de terminación legal del contrato de trabajo del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ni dentro de las justas causas para el despido previstas por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, también lo es que el efecto que la ley le otorga a aquélla es que el empleador pueda dar por finalizado el contrato. Por lo tanto, siendo la autorización administrativa para despido colectivo un móvil legitimo para despedir al trabajador, ello permite que así en su literalidad el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 aluda a "justa causa comprobada",la misma tenga operancia en conflictos colectivos, ya que la finalidad de tal precepto cuando hace esa exigencia, es evitar que el rompimiento de los contratos sea represalia del empleador a raíz del conflicto. Supuesto que obvia y lógicamente queda descartado cuando se invoca la autorización administrativa para el despido".

Bajo esa mismas orientaciones estima la Corte que el despido producido como consecuencia de la intervención y posterior liquidación forzosa de una entidad financiera tampoco encaja en el supuesto contenido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, porque en éste evento es evidente que la desvinculación del afectado no se produce como parte de una estrategia destinada a minar o intimidar a la organización sindical, sino como producto de una situación excepcional que precisamente por la gravedad que reviste y la repercusión que tiene sobre la confianza pública en el sistema financiero ha sido detalladamente regulada por el legislador nacional, dando unas autorizaciones que usualmente no rigen y resultan ilegítimas para tiempos de normalidad y estabilidad de los citados entes.

No puede olvidarse que en atención a la importancia del sector financiero y bancario en la economía nacional y en razón de las facultades de intervención de que la Constitución revistió al Gobierno Nacional, se hizo un diseño jurídico para regular lo relativo a los casos de graves anormalidades que afectaran a las entidades de dicho renglón económico, consistente en la toma de posesión de la entidad y, de ser necesaria, su posterior liquidación forzosa, cuya implementación incumbe a organismos gubernamentales, todo ello con miras a preservar el ahorro de los particulares y el buen nombre del sector, básico y fundamental para la economía nacional. Particularmente en la situación de liquidación forzosa la ley autorizó al liquidador para dar por terminados los contratos de trabajo de los empleados cuyos servicios no se requieran y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación, de acuerdo con lo estipulado en el literal m) numeral 9 artículo 295 del Estatuto Financiero, de forma que en esta circunstancia se está ante una autorización específica expedida por el legislador, la cual antes que perjudicar a los trabajadores propende más bien por su defensa, porque la declaratoria de liquidación forzosa implica la existencia de una situación de grave iliquidez y desequilibrio entre los activos y pasivos, de tal suerte que continuar con la misma planta de empleados puede terminar por comprometer y poner en duda, dificultar o retardar el pago de los derechos laborales de los mismos, máxime si dentro de las medidas preventivas orientadas a evitar que la entidad financiera incurriera en causal de toma de posesión, no se adoptó el denominado programa de exclusión o desmonte progresivo, ni se hicieron las provisiones para el pago de pasivos laborales (artículo 30 de la Ley 795 de 2003), medidas cuya implementación no se acreditó ni se adujo en este proceso.

Es pertinente aclarar que ciertamente como lo pone de presente la censura la mera iniciación del proceso de liquidación en ningún momento significa la desaparición de la vida jurídica del ente respectivo como dijo el Tribunal, pues el ente sigue subsistiendo aunque el giro de sus operaciones se reduce a aquellas estrictamente necesarias para terminar el proceso de liquidación. De todas formas el error del juzgador de segundo grado es intrascendente, por cuanto no tiene ninguna repercusión en cuanto a variar lo resuelto en el fallo acusado.

Tampoco se configura aquí un conflicto normativo que obligue a dar cumplimiento al artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, como sostiene el recurrente, porque, como antes se explicó, el supuesto relativo a la terminación del contrato de trabajo por liquidación forzosa de una entidad bancaria de un trabajador que se encuentra en una situación de conflicto colectivo, no está incluido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que obviamente, por las razones expuestas, excluye esta hipótesis de su contenido normativo.

Dicho estado de liquidación forzosa, también impide la aplicación del artículo 61 del C. S. del T. en concreto su literal b) en armonía con el numeral 2 de la misma disposición y los artículos 466 ejúsdem y 67 de la Ley 50 de 1990, puesto que si se atiende correctamente el literal m) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en aquel evento no resulta necesario pedir la autorización para el cierre de empresa, situación que no es innovadora en nuestro orden jurídico pues dicho permiso tampoco es necesario cuando se trata de empresas de servicio público, o sea que el legislador terminó por equiparar ambas situaciones.

Conviene dejar en claro asimismo que el hecho de que se haya dicho líneas arriba que la finalidad de la protección contenida en el fuero circunstancial es evitar que el patrono obstaculice o afecte el proceso de negociación colectiva, no quiere decir en modo alguno que el trabajador en cada proceso en particular tenga la carga de demostrar tal intencionalidad.

 Igualmente importa dejar en claro que en el particular evento que aquí se analiza la potestad del empleador de extinguir los contratos de trabajo no es absoluta e ilimitada, porque deberá conservar los contratos que resulten necesarios, como lo manda el literal m numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Financiero, de tal modo que si logra demostrarse que se requería la permanencia del trabajador despedido, en éste caso sí opera la aludida prohibición pues la liquidación forzosa no puede invocarse como motivo para justificar el despido.

Así mismo, corresponde precisar que en efecto según el artículo 103 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el numeral 14 del artículo 291 del Estatuto Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1991, se tendrá por no escrita la cláusula en que se pacte que la admisión a concordato es causal para la terminación de los contratos de tracto sucesivo, más esa disposición solamente se aplica en los eventos de toma de posesión de la entidad financiera pero no en los de liquidación forzosa, que es la etapa en que se encontraba el demandado cuando procedió a terminar el contrato de trabajo del actor.

En consecuencia, no cometió el ad quem los dislates jurídicos que la censura le achaca.

Por lo discurrido, el cargo no prospera.

Costas en casación, a cargo de la parte que pierde el recurso.

En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN GERMAN RUIZ CASTILLO al BANCO ANDINO S.A.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ    

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                 ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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