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República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.23486

Acta No.16

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación interpuesto por ULPIANO ALBEIRO SANTAMARÍA OSORIO Y OTROS contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES

ULPIANO ALBEIRO SANTAMARÍA OSORIO, GUILLERMO LEÓN CARO RODRÍGUEZ, MARTHA OFELIA LÓPEZ DAVID, JOSÉ LUIS SERNA VELÁSQUEZ, RAFAEL ALBERTO LAGAREJO PARRA y HERNANDO ALBERTO ATEHORTÚA MUÑOZ demandaron para que se declararen "..nulos, inexistentes y/o ineficaces los actos inducidos por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, que culminaron con la desvinculación de los actores como trabajadores de dicha empresa y, que se concretaron con las presuntas conciliaciones realizadas en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.."; que en consecuencia se les reintegre en las mismas condiciones laborales y se les pague, a título de indemnización, los salarios y prestaciones legales y extralegales con incrementos e intereses, debidamente indexados; además, "..que se les reconozcan y paguen los perjuicios morales que se les han causado con el engaño y atropello a que fueron sometidos con la presunta conciliación, tasados prudencialmente por el fallador entre uno (1) y mil (1000) gramos oro para cada uno de los demandantes..".

Adujeron los accionantes que la empresa demandada aprovechó "..las condiciones de inferioridad e indefensión de los trabajadores frente al patrono con evidente abuso de poder; en 1997 los directivos de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, iniciaron una campaña que 'la Empresa se iba a acabar'.."; que fue así, como firmaron "..'cartas de renuncia negociadas' y 'conciliaciones' en formatos preelaborados por la empresa.."; que, por resolución 031 del 26 de mayo de ese año, la Junta Directiva fijó como política, la de obtener tales renuncias; que se les pagó una "bonificación... para disfrazar con este otro abuso, las consecuencias de la indemnización por despido.."; agregaron que en las conciliaciones se mezclaron derechos ciertos con los inciertos, los renunciables con los que no lo son, como la estabilidad laboral, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia; que la empresa informó a los trabajadores que debían asistir al Juzgado Séptimo Laboral de Medellín para suscribir las actas, sin la celebración de audiencia, ni la presencia del Juez; que no se hizo el correspondiente reparto en la Oficina de Apoyo Judicial. Mencionan las fechas de las conciliaciones, así como las de agotamiento de la vía gubernativa y, finalmente, exponen que el objeto social de la entidad continúa desarrollándose y que por lo tanto los cargos de los actores no desaparecieron.

Al responder la demanda, la entidad accionada admitió que elaboró un formato de conciliación, pero señaló que "..al acuerdo se llegó previa deliberación entre las partes, sin ninguna clase de presiones o querellas y los trabajadores tuvieron la oportunidad de establecer las posiciones que les interesaba a cada uno de ellos.."; también aceptó los hechos referidos a que las conciliaciones no se sometieron a reparto judicial; que informó a los trabajadores para que acudieran al Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, y que agotaron la vía gubernativa; adujo la validez de las cláusulas de las conciliaciones  y la costumbre de no someter a reparto los acuerdos extrajudiciales, sino presentarse ante el Despacho, previo acuerdo, y que fue así como la apoderada de la entidad presentó las solicitudes a un solo Juzgado; que por disposición de las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, la empresa se transformó en una de servicios públicos domiciliarios, cambió su objeto social, y dejó de cumplir  servicios de la central de Abastos, Ferias de Ganado, Plazas de Mercado, ni en el Matadero; señaló que la resolución 031 de 1997 aprobó el "PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO".  Se opuso a las pretensiones de los accionantes y formuló excepciones perentorias relativas a la terminación de los contratos por mutuo acuerdo y por la aceptación o acogimiento al citado plan, existencia, validez y eficacia de todas las conciliaciones celebradas, cosa juzgada, inexistencia del derecho al reintegro, pago, compensación, buena fe de la entidad empleadora, mala fe de los demandantes y prescripción (folios 57 a 71).

En la audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de julio de 2002 (folios 146 a 161), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de cosa juzgada; también la de falta de jurisdicción respecto del demandante GUILLERMO LEÓN CARO RODRÍGUEZ y gravó con costas a los accionantes.

SENTENCIA ACUSADA

De la decisión de primera instancia, apeló la parte actora, pero ella se mantuvo por el ad quem, excepto en la declaración de la falta de jurisdicción, que se revocó, para en su lugar también absolver a la entidad de las pretensiones del señor GUILLERMO LEÓN CARO RODRÍGUEZ; igual que el a quo, impuso costas a los demandantes (folios 206 a 216).

Textualmente expuso el juzgador que:

"Ahora bien, dentro de la documental aportada con la demanda, se encuentran las copias de las diversas actas de conciliación extra juicio celebradas por cada uno de los demandantes con la sociedad accionada. (fls. 38 a 49). En tratándose de eventos similares, en todos los casos se observa prima facie que con los demandantes se acordó la terminación de sus respectivos contratos de trabajo mediante 'el reconocimiento de una determinada bonificación, más el pago, como derecho cierto e indiscutible, de sus correspondientes prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía, prima de vida cara, subsidio de transporte, prima de alimentación, etc.).

"Los acuerdos anteriores fueron el resultado de un proceso interno de negociaciones individuales, en atención al Plan de Retiro Voluntario propuesto por la empresa a sus trabajadores, que se inició con la expedición de la resolución 031 del 26 de mayo de 1997 (fl. 90), adicionada en varias oportunidades. (fls. 93 y siguientes).

"Aducen los demandantes que el acto conciliatorio fue inducido por la empresa (pretensión 1 a), pues los directivos iniciaron una campaña consistente en que la empresa se iba a acabar, formando un ambiente de miedo e inseguridad de tal magnitud que determinó a los demandantes a firmar las cartas de renuncia y las conciliaciones cuestionadas. (hecho 3°).

"La conciliación como institución jurídica en abstracto, produce por virtud del artículo 78 del C.P.T y de la S.S., el efecto de cosa juzgada y, como las sentencias, por tanto, no solo son obligatorias sino que en razón de ese efecto son definitivas e inmutables. Así lo tiene advertido de viejo cuño la jurisprudencia laboral y de allí la seriedad y trascendencia qué" para la seguridad jurídica reviste tal figura.

"Ahora, el artículo 1502 del _Código Civil señala que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que, entre otras exigencias, "consienta en dicho acto y su consentimiento no adolezca de vicio': lo que se traduce en que la validez del acto jurídico, por este aspecto, 'depende de que la manifestación de agente esté exenta de error, fuerza o dolo.

"En este orden, quien alegue la existencia de un vicio del consentimiento para desvirtuar un acuerdo que se ha vertido en una conciliación, está obligado a demostrar fehacientemente la presencia del mismo al momento de plasmar la manifestación de su voluntad.

"Del conjunto de la prueba recaudada en este caso, especialmente la testimonial, compendiada en la sentencia de primera instancia, infiere la Sala que en términos generales no se dio ningún vicio del consentimiento capaz de afectar la sindéresis de los trabajadores al momento de aceptar las condiciones de la propuesta de retiro voluntario efectuada por la empresa.

"Si bien es cierto que el ambiente de las negociaciones en torno al retiro de los trabajadores estuvo rodeado de rumores acerca de la posible liquidación de la empresa, ello obedeció a la coyuntura suscitada con la transformación de la demandada a empresa de servicios públicos domiciliarios, lo que generó debates incluso en el seno del Concejo Municipal, tal como lo atestiguó el médico veterinario JULIO ALONSO SANTAMARÍA ORTIZ, también uno de los servidores que llegó a un acuerdo similar con el ente accionado, quien adujo haber asistido a reuniones en dicha Corporación donde escuchó el anterior rumor. (fl. 146).

"Tal tipo de manifestaciones informales, son en no pocas ocasiones inevitables dentro de las organizaciones cuando quiera que se presentan aires de cambio, sin que por si solas signifiquen una presión suficiente como para sustentar en ellas un vicio determinante del consentimiento.

"Por lo demás, esa misma prueba testimonial, mirada globalmente y en conjunto con la documental que da fe del trámite adelantado en el tiempo en cuanto al plan de retiro voluntario, en sus fases de proposición y ampliación de la propuesta inicial, indican que las negociaciones no fueron sorpresivas, sino sucesivas y escalonadas, en las cuales cada uno de los interesados bien" pudo reflexionar y consultar su caso, contando además con la oportunidad de solicitar cita ante la gerencia financiera a fin de conocer el monto de la oferta y eventualmente proponer sus propias fórmulas, como acaeció con el Jefe de Seguridad Social MD JOHN JAIRO CALLE BETANCUR quien aunque contrapropuso su propia fórmula no le fue aceptada y sin embargo accedió al arreglo, o el ya citado Dr. SANTAMARÍA ORTIZ quien logró una bonificación de aproximadamente el doble de la propuesta inicial.

"Los demandantes, así mismo, firmaron sus propias cartas de renuncia antes de la comparecencia al Juzgado donde estaba programada la audiencia de conciliación, y en este último instante tenían la oportunidad de leer y enterarse de los términos en que-había sido redactado el acuerdo, sin interferencia alguna.

"Si los ex trabajadores albergaban alguna reserva legal en cualquiera de los tópicos tocados antes de la conciliación o durante la misma, así debieron manifestarlo en el acto, o bien, simplemente, abstenerse de renunciar o de suscribir el acuerdo, pues en verdad ninguna obligación tenían de hacerlo. Todo ello contradice la versión de algunos testigos en el sentido de que se les exigió la firma de diversos documentos sin que pudieran consultar la idea, ni mucho menos sin poder leer su contenido. De hecho, parte de las declaraciones indican que no todos los trabajadores de la empresa se acogieron al plan en cuestión, conservando la estabilidad en sus puestos de trabajo o bien, siendo despedidos, caso en el cual no podían verse afectados sus derechos legales y convencionales en materia indemnizatoria.

"De otro lado, la falta de sometimiento a reparto previo de tales conciliaciones entre los distintos jueces del área laboral en esta jurisdicción, tampoco es un hecho que le reste validez a los acuerdos como tales, pues tratándose de diligencias extra judiciales y/o pre procesales, no existía entonces reglamentación sobre esa materia en concreto, en tanto lo verdaderamente importante era al verificación de la diligencia con el aval del juez laboral. En este sentido, debe tenerse en cuenta que cuando las partes llegaban al despacho judicial lo hacían con el proceso de negociación madurado, la cual, según se colige, se adelantaba en las oficinas de la empresa y para su perfeccionamiento quedaba faltando solo la firma en el Juzgado, donde simplemente debían constatar que se estuvieran respetando los términos del acuerdo. Y según lo afirma el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en su declaración certificada, muchos de los trabajadores le solicitaron en forma personal y directa explicaciones jurídicas, las cuales les fueron absueltas por él directamente. (fl. 208).

"En conclusión, La Sala considera que a las conciliaciones celebradas por los demandantes debe dársele validez plena en cuanto tal, pues no se logra acreditar la existencia de ningún vicio que en forma determinante pudiera afectar el consentimiento. Ello habida cuenta que el ataque que desde la demanda se hace al acto está orientado a obtener su nulidad, inexistencia o ineficacia general, más no se pretende un reconocimiento concreto sobre algún derecho específico que, con carácter de cierto e indiscutible, pudiera haber sido vulnerado". (Folios 210 a 214 C. del Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve junto con la réplica formulada al único cargo propuesto.  El propósito del recurso es que se case la sentencia acusada y que, en instancia se revoque la del a quo, para que acceda la Sala a las pretensiones de los accionantes.

ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1513 del C. C., 20 y 78 del C. P. del T. y de la S. S.; 13 y 14 del C. S. del T., y 53 de la C. N. Esa violación, anota, tuvo por causa los siguientes errores de hecho:

"1 °. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes firmaron las actas de conciliación movidos por el error de que la empresa se iba a acabar.

"2°. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada entre las partes incluyó derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que por lo mismo no eran susceptibles de conciliar.

"3°. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los contratos de trabajo terminaron por mutuo consentimiento entre las partes.

"4°. No dar por demostrado, estándolo, que las conciliaciones mediante las cuales se puso fin a los contratos de trabajo, son ineficaces.

"5.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación firmadas por los demandantes no hicieron tránsito a cosa juzgada." (Folio 14 C. de la Corte)

Acusa de erróneamente apreciadas las actas de conciliación de folios 38 a 49; las resoluciones vistas a folios 90 a 100; las cartas de renuncia de folios 84 a 88; la demanda inicial, su respuesta; las reclamaciones administrativas formuladas por los actores (folios 21 a 32); los documentos de folios 105 a 109, 169 y 184 a 187; la certificación jurada del Juez Séptimo Laboral de Medellín (folio 207 a 209); los interrogatorios absueltos por los demandantes y los testimonios obrantes a folios 79 a 82, 142 a 147, 155 a 156 y 161 a 162.   En la demostración del cargo explica que:

"1º Insólitamente, el sentenciador de segundo grado no obstante que admite que"…es cierto que el ambiente de las negociaciones en tomo al retiro de los trabajadores estuvo rodeado de rumores acerca de la posible liquidación de la empresa...", infiere que "...en términos generales no se dio ningún vicio del consentimiento capaz de afectar la sindéresis de los trabajadores al momento de aceptar las condiciones de la propuesta de retiro voluntario efectuada por la empresa". Ambas afirmaciones, contradictorias entre sí, se expresan en la página 7 del fallo, a folio 212 del expediente; y por sí solas demuestran error evidente en el análisis de los hechos.

"Afirmar que no hubo vicio en el consentimiento y acto seguido admitir que el ambiente de la negociación estuvo imbuido de error, constituye imperdonable yerro en la valoración de los hechos (que no de las pruebas) y contraevidencia suficiente para desquiciar la sentencia censurada; sin que se requiera de otros argumentos para entender que esta página del proveído gravado, por sí sola, acredita la demostración del primero de los errores de hecho endilgados al ad quem.

"2º. El fallador colegiado da a entender que examinó en su integridad el acervo probatorio; se refiere al "conjunto de la prueba recaudada" y a que "toda la prueba demuestra...". Pero se equivocó al valorar las actas de conciliación, las cartas contentivas de la llamada "renuncia negociada", las reclamaciones administrativas suscritas por los demandantes, los interrogatorios de parte absueltos por estos últimos, las resoluciones de folios 90 a 100 y los documentos de folios 105, 106, 107, 108, 109; 169; 184 a 187; y 207 a 209. De haberlo hecho de manera correcta. el ad quem habría concluido, sin lugar a duda, que aparece plenamente establecido que en verdad no existieron audiencias de conciliación sino la simulación de las mismas, en un despacho judicial a donde el trabajador fue conducido por la demandada simplemente a firmar un "acta" proforma que le comprometía con la renuncia de derechos irrenunciables, sin la presencia del juez, sin auténtico acuerdo frente a las estipulaciones allí contenidas salvo en la cuantía de la bonificación. y bajo el error y el apremio de que la empresa "se íba a acabar"; como se pasa a demostrar:

"El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para confirmar la sentencia de primer grado y en lo fundamental razonó en los siguientes términos:

"'En conclusión, la Sala considera que a las conciliaciones celebradas por los demandantes debe dársele validez plena en cuanto tal, pues no se logra acreditar la existencia de ningún vicio que en forma determinante pudiera afectar el consentimiento. Ello habida cuenta que el ataque que desde la demanda se hace al acto está orientado a obtener su nulidad, inexistencia o ineficacia general, más no se pretende un reconocimiento concreto sobre algún derecho específico que, con carácter de cierto e indiscutible, pudiera haber sido vulnerado' (folio 214).

"Tal inferencia jamás hubiera existido, si el Tribunal hubiese analizado correctamente las pruebas señaladas en el cargo como erradamente valoradas, las cuales, como ya se expresó, indican todo lo contrario:

"A folios 38 a 49 obran las actas de conciliación en apariencia. En estas se dice que los demandantes actuando de manera  '…libre y voluntaria...' dieron por terminados los contratos de trabajo por '…mutuo consentimiento…', cuando la realidad que emerge del contenido integral de las mismas, es una muy diferente; aparece de manera evidente, que existían el error y la fuerza psicológica viciando el consentimiento del trabajador suscriptor; de ello no cabe la menor duda, en tanto la propia empleadora, temerosa de que su actuar se descubriera por la justicia ordinaria laboral, plasmó en la cláusula tercera lo siguiente: '…el señor ______ se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a cualquier beneficio convencional, como pensión por jubilación, e incapacidad por enfermedad común profesional, invalidez, entre otros…' (resaltas fuera del texto, en todas las conciliaciones está igual, ver folios 38 a 49)

"Es más, en la cláusula quinta de las citadas conciliaciones se pactó que los trabajadores '…renuncian en forma incondicional a cualquier reclamación posterior sobre asuntos laborales' (se resalta. ídem), cuando ello es absolutamente ilegal por demás irrenunciable; más bien lo que indican los contenidos de las cláusulas en mención, es el afán de la empresa en cortar a como diera lugar, la vinculación laboral que la ataba a los actores; no de otro modo puede entenderse el alcance de las mismas, y que el Tribunal no las analizó en su verdadero sentido, de haberlo hecho, inevitablemente hubiera concluido que los demandantes fueron inducidos a firmar tales "actas" con estipulaciones prohibidas legalmente, razón de más para deducir su ineficacia.

"Como consecuencia de los anterior, puede decirse sin equívoco alguno que el denominado "Plan de Retiro Voluntario", no fue tal, ya que la realidad no era otra diferente a la de sacar a los trabajadores de la empresa, adoptando para tal fin un procedimiento que condujo a viciar su consentimiento, lo que ha debido desentrañar el ad quem, o lo que es lo mismo, analizar si el plan de retiro voluntario consultaba el querer de las partes y respondía a una realidad de la empresa y sus trabajadores, si no era así, la causa y fin de las conciliaciones perdía su finalidad y eficacia, independientemente de la literalidad de las palabras.

"Es en ese orden de ideas, le incumbía al sentenciador darle el sentido real y la valoración jurídica que a tales actas correspondía según lo demostrado en el proceso, que fue precisamente lo que no hizo el fallador de segundo grado; únicamente se remitió a su contenido literal y parcial, que habla de "mutuo consentimiento" y de haber acudido los demandantes de manera "libre y voluntaria" a terminar los contratos, para erradamente concluir que "no se logra acreditar ningún vicio que en forma determinante pudiera afectar el consentimiento"; de haber analizado con detenimiento las circunstancias que rodearon la celebración del acto y la fuerza psicológica que movió a los demandantes, sin la menor duda habría hallado los vicios en el consentimiento, habría declarado todo lo contrario para ordenar la reinstalación de los actores en sus correspondientes empleos.

"A folios 84 a 88 obran las cartas que dan la apariencia de que cada uno de los demandantes presentó su "renuncia negociada"; textualmente dicen:

"Medellín

"Doctor

"ENRIQUE V ALDERRAMA JARA MILLO "Gerente General

"EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN ESP "Presente.

"Ref: renuncia negociada

"Respetado doctor

"en relación al asunto de la referencia y, motivado por los deseos de nuevos horizontes y conciente de los cambios que viene dando la Empresa, me permito solicitar a usted, se estudie la posibilidad de llegar a un acuerdo laboral donde se me permita dar por terminado el contrato de trabajo con Empresas Varias de Medellín E.S.P., de manera voluntaria pero deseando sí que la Entidad que usted preside me brinde una oferta que satisfaga mis necesidades y me permita formalizar tal decisión

"Agradeciendo su atención a la presente

"Cordialmente.

" "

"De su presentación, lectura y contenido, salta a la vista que estas cartas, lejos están de haberse redactado por cada uno de los trabajadores que las suscriben así como de expresar el verdadero querer de éstos. Sería inaudito creer que estos cinco demandantes (folios 84, 85, 86, 87 Y 88) y los otros que no son accionantes que suscriben las cartas de folios 105, 106, 107, 108 Y 109, se expresan de manera idéntica, y tienen idénticos objetivos tanto para ellos como para con su empleadora. Lo que demuestran a todas luces éstas cartas de "renuncia negociada", es que los trabajadores estaban dirigidos por la empleadora; de otra manera la llamada "renuncia negociada" no tendría la redacción idéntica, ni expresaría lo que expresa.

"Es más, a folios 90 a 98 obran una serie de resoluciones, a través de las cuales según el Tribunal, se inició el plan de retiro voluntario propuesto por la empresa a sus trabajadores, lo que no es cierto. La propia resolución 031 del 26 de mayo de 1997 (folios 90 a 92), acepta que a esa fecha '...la gerencia General ha recibido veinticinco (25) solicitudes de trabajadores que manifiestan su deseo de acogerse a un Plan de Retiro Voluntario".Quiere decir que desde mucho antes de que saliera la susodicha resolución, ya se había inducido a los trabajadores a presentar la llamada "renuncia negociada" y la expedición de las citadas resoluciones solo fue una formalización de lo que desde mucho antes se había calculado fríamente por parte de la empleadora para retirar a sus empleados, por tanto, los trabajadores no tenían otra opción que aceptar la bonificación que les ofrecían bajo la presión de que la empresa se iba a terminar (hecho 3 demanda inicial); y que si no aceptaban tales sumas, se irían con '... una mano adelante y otra atrás...' como más adelante se verá al analizar la prueba no calificada.

"Los medios de prueba en alusión, sumados a las actas de conciliación también con idéntica redacción, comprometiendo la renuncia de derechos irrenunciables, demuestran la marcada participación de la empleadora y el vicio en el consentimiento de los demandantes en la terminación de su vínculo laboral; y que el entre comillas denominado 'mutuo consentimiento' jamás existió, pues es innegable el error y la fuerza psicológica con la cual se compelió a cada uno de los actores a suscribir la pertinente 'acta de conciliación', todo lo cual ha debido llevar al Tribunal a decretar la inexistencia o la nulidad de las mismas y como consecuencia la reinstalación de los demandantes, conforme a lo pedido; es evidente que la presión ejercida a los trabajadores les llevó como unos autómatas a ponerse de acuerdo en una determinada cifra para luego limitarse a firmar las 'actas' que les presentaban. Como ello fue así, el proceder de la empresa tuvo la entidad del 'acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave' (artículo 1513 del Código Civil); por tanto, el consentimiento estuvo viciado (artículo 1502 ibidem) y las susodichas actas no obligan a quienes las celebraron, ni mucho menos, tienen la virtualidad de hacer tránsito a cosa jugada.

"En los interrogatorios de parte todos los demandantes expresaron bajo la gravedad del juramento que no se querían desvincular de la empresa, que no redactaron la "renuncia negociada", y que aceptaron ir a firmar el 'acta' movidos por el error de que la empresa se 'íba a acabar' y que si no recibían la bonificación en ese momento luego ya igual les tocaba quedar sin empleo y sin el dinero que la empresa les estaba ofreciendo. (Folios 24 a 30 C. de la Corte)

Advierte que "Aún cuando las versiones de los mismos demandantes nada aportan a la demostración, en este caso particular son elocuentes porque concuerdan con la verdad que emerge de los instructivos idóneos analizados" y enseguida analiza la prueba testimonial, que dice es coincidente en el tema del retiro de los actores "..porque creyeron que la empresa 'se iba a acabar'.." y que quien indujo al error, a los trabajadores, fue la empleadora. Concluye, apoyado en una sentencia de la Corte del 18 de octubre de 1990, que en este caso se demostró la fuerza y el error que viciaron el consentimiento de los accionantes, al firmar unas conciliaciones.

LA RÉPLICA

Explica que la demanda no es prueba del proceso y que los testimonios no pueden revisarse en casación; que no existió error manifiesto de hecho alguno; que la apreciación del Tribunal es coherente y fundada, que no contiene contradicciones; que los apartes a los que se refiere la censura son apenas fracciones de la decisión; agrega que los rumores a que se refirió el juzgador no tienen entidad para viciar el consentimiento de una persona.

Señala los efectos de cosa juzgada de una conciliación, y en su sustento cita la sentencia de la Corte, radicado 6283; resalta que los trabajadores acudieron a celebrar las conciliaciones con una clara motivación, esto es, recibir grandes sumas de dinero delante del Juez que certificó la forma como las personas con plena capacidad suscribieron esas actas; insiste, con respaldo en la jurisprudencia, en la entidad del vicio del consentimiento, exigida para que pueda invalidarse una conciliación.   

SE CONSIDERA

   

Para responder a los reparos formales que hace el opositor, basta señalar que, si bien la prueba testimonial en principio no tiene el carácter de hábil en la casación laboral, su mención dentro de los medios probatorios que denuncia un cargo, se permite y, aún más, se exige, cuando la decisión acusada tiene sustento en ella; sin que, obviamente, proceda su análisis inicial, pues primero deberá demostrarse un yerro de naturaleza ostensible, con la prueba que sí es calificada, para, de este modo, examinar la que carece de esa naturaleza. Con relación a la demanda inicial del proceso, que, pese a no ser prueba por sí misma, su estudio puede conducir a determinados pronunciamientos en el recurso extraordinario, tal como la jurisprudencia lo ha admitido, de allí que tampoco resulte desacertada la denuncia que de ella se hace en este caso.

Ahora, respecto a los yerros fácticos atribuidos al juzgador, derivados de los medios probatorios acusados por el censor, se observa:

Las actas de conciliación, vistas de folios 38 a 49, contienen, como lo señala la censura, las cláusulas tercera y quinta, en las cuales cada trabajador "se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a cualquier beneficio convencional como pensión por jubilación e incapacidad por enfermedad común, profesional, invalidez, entre otros..", y "..agrega que no tiene otra reclamación pendiente por formular y que por ello declara a paz y salvo a las Empresas Varias de Medellín..". Tales constancias aun cuando pudieran considerarse, en el plano jurídico, inválidas o ineficaces por impedir el libre acceso de los trabajadores a la administración de justicia; en el campo fáctico, como corresponde a la vía indirecta escogida en este caso, no demuestran indefectiblemente vicio del consentimiento. Ello es así, puesto que esas estipulaciones o manifestaciones no permiten con certeza acreditar la fuerza o el error que hubieran podido interferir la voluntad de  los actores, toda vez que, como lo estableció el ad quem, ellos bien podían sustraerse de suscribir las conciliaciones, si los términos de las mismas ameritaban dudas o desconciertos. En todo caso, la expresión de las cláusulas en mención, no les impedía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus eventuales derechos, tal como lo hicieron con la iniciación de este proceso.

Tampoco se deriva de las mencionadas actas conciliatorias, circunstancias que demostraran que la voluntad de los trabajadores al suscribirlas, en contravía de lo considerado en la sentencia acusada, no fue libre ni consciente, y los "RUMORES" acerca de la liquidación de la entidad, a los cuales aludió el Tribunal, tampoco patentizan necesariamente un vicio del consentimiento, que diera lugar a declarar inválidos tales actos.

Las cartas de folios 84 a 88, cuyos apartes transcribe la censura, si bien acreditan coincidencia en su texto de los 5 demandantes, no por ello debe concluirse que indefectiblemente estuvieron coaccionados para firmarlas, porque, la existencia de fórmulas o de formatos en casos de planes de retiro voluntario, como el que se invoca en este caso, bien puede corresponder a un sistema de manejo tendiente a unificar y agilizar, los planes de retiro, pero no conducen necesariamente a inferir algún vicio del consentimiento en su ejecución.

En el mismo orden, las resoluciones de folios 90 al 98, precisamente, sientan las bases del Plan de Retiro Voluntario de los Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín, es decir, entre otras, la aprobación de dicho plan, así como los trámites y formas para acceder a él. Es más, para lo que interesa a los demandantes, se observa que sus cartas de renuncia (folios 85 a 88), fueron radicadas en fechas posteriores a las del plan aprobado en la Resolución 031 del 26 de mayo de 1997, de allí que carezca de incidencia el hecho que resalta el ataque, de haberse recibido 25 solicitudes de otros trabajadores que expresaron su deseo de acogerse a "..un Plan de Retiro Voluntario..", porque ello no es indicativo de error, fuerza o constreñimiento a los que se alude.

Ahora, el hecho de que los actores en interrogatorios que absolvieron, afirmaran que fueron objeto de presiones para celebrar las conciliaciones, en manera alguna constituye confesión, en los términos del artículo 195 del CPC, medio de prueba que sería, de esta forma, hábil en casación. Finalmente, la ausencia de un error de aquella característica, impide a la Sala examinar la prueba testimonial reseñada en el cargo.  

La acusación no prospera. Las costas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por ULPIANO ALBEIRO SANTAMARÍA OSORIO y OTROS contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.   

COPÍESE, NOTIFÍQUESE, PÚBLIQUESE Y DEVÚELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS               LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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