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Expediente  23286

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 23286      

Acta No    19         

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL CARVAJAL TARAZONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2003, en el proceso  que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN -.

I. ANTECEDENTES

GABRIEL CARVAJAL TARAZONA convocó a juicio a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que fuera condenada a pagarle el ajuste al salario correspondiente al cargo de subdirector de administración y aportes grado 6 de la unidad de negocios 'subsidio familiar' desde noviembre 15 de 1991 hasta septiembre 30 de 1992 y de marzo 11 de 1993 hasta el 31 de julio de 1994; al ajuste de las primas de servicio, escolar y de vacaciones, cesantía, vacaciones e indemnización por terminación del contrato sin justa causa con base en el sueldo del citado cargo; a la indemnización moratoria por falta de pago; y a las costas procesales.

El actor manifestó que fue trabajador de la demandada del 11 de julio de 1986 hasta el 31 de julio de 1994, fecha esta última en que desempeñaba el cargo de subdirector de administración y aportes grado 6 de la unidad de negocios 'subsidio familiar'- desde el 15 de noviembre de 1991-; que al momento de iniciar las laborales en dicho cargo, éste se encontraba vacante habiendo sido designado para ocuparlo con plenitud de funciones y facultades, y al haberlo ejercido por espacio superior a dos años, legalmente implicaba su designación definitiva; que la demandada solamente le reconoció el salario del cargo por el periodo comprendido entre octubre 1º de 1992 a marzo 10 de 1993, fecha a partir de la cual se le suspendió la comisión, pero él continuó prestando el mismo servicio; que el director regional de la unidad de negocios de subsidio familiar solicitó el nombramiento en propiedad; que el empleador le descontaba mensualmente de su salario las cuotas de sostenimiento del sindicato de trabajadores para hacerse acreedor de los beneficios convencionales; y que agotó la vía gubernativa.

  LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO aún cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios, se opuso a sus pretensiones aduciendo que hasta la fecha de terminación de la relación laboral cumplió con todas las obligaciones laborales y convencionales con el actor (folio 105 cuaderno 1). Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, pago y todo " hecho que pueda tipificar excepción atendible" en su favor (folio 103 ibídem).

Por sentencia de septiembre 27 de 2002 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda e impuso costas al actor. Decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación.

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, para confirmar la absolución decretada por el juez de primer grado el Tribunal, después de analizar el elenco probatorio allegado al proceso, aseveró que no existe evidencia que entre noviembre de 1991 y septiembre de 1992, y aún después de marzo 10 de 1993 el actor hubiera desempeñado el cargo de subdirector de administración y aportes grado 6, puesto que  la comisión "que desempeñaba le fue suspendida el 10 de marzo de 1993, según comunicación que obra a folio 20, sin que aparezca en el informativo prueba de que verbalmente se le hubiera ordenado al actor desempeñar las funciones del cargo en mención, como se adujo en la demandada. De tal manera que no aparece acreditado dentro del expediente que después de 10 de marzo de 1993 el actor hubiera desempañado las funciones de Subdirector Administración y Aportes y las funciones propias del mismo, como tampoco durante el periodo de noviembre de 1991 a septiembre de 1992" (folio 500 cuaderno 1).

Expresó igualmente el juez de apelación que tampoco obra dentro del plenario la autorización del superior que exige la norma convencional  para que el actor "desempeñara el cargo de Subdirector Administración y Aportes durante el lapso de tiempo no reconocido por la entidad, requisito que resulta de carácter fundamental en tanto que la norma convencional que establece la sobre-remuneración, así lo exige" (folio 501 ibídem).

 

III.  EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 17 cuaderno 2), que  fue replicada (folios 22 a 26 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se condene a la demandada de conformidad con las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos "1, 5, 11, 36 y 46 de la Ley 6ª de 1945; artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 797 de 1949, artículo 8, 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 3118 de 1968; artículo 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, además como infracción medio el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo"  (folio 9 ibídem).

En la demanda puntualiza los siguientes errores ostensibles de hecho:

"1º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante los lapsos Noviembre 15 de 1991 hasta septiembre 30 de 1992 y de marzo 11 de 1993 hasta el 31 de julio de 1994, estuvo desempeñando el cargo de Subdirector de Administración y Aportes Grado Seis de la Unidad de Negocio Subsidio Familiar.

"2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la inexistencia del documento mediante el cual la Caja Agraria debió efectuar el encargo al demandante para que cumpliera las funciones de Subdirector de Administración y Aportes Grado seis de la Unidad de Negocios Subsidio Familiar, durante los periodos Noviembre 15 de 1991 hasta septiembre 30 de 1992 y de marzo 11 de 1993 hasta el 31 de julio de 1994, constituye precisamente la violación de la convención colectiva de trabajo, por parte del patrono, que fundamenta la demanda.

"3º.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada fue contumaz en su obligación procesal de atender la inspección judicial, impidiendo con ello las pruebas plenas de los hechos de la demanda concretados en los puntos a, b, c y d de la inspección judicial, relacionados con los periodos en los que ocupó el cargo de mayor categoría.

Indica el recurrente como pruebas mal apreciadas el interrogatorio de parte  del representante legal de la entidad demandada, la convención colectiva de trabajo –artículo 15-; y como dejadas de apreciar los documentos de folios 24 a 71 y 78 a 94, la comunicación 2163 de octubre 13 de 1993 de folio 21, los escritos de  junio 22 de 1994-folios 417 a 418- y marzo 24 de 1994 –folio 16, las actas de audiencias que reposan a folios 411, 414 y 419, la comunicación No. 239 –folio 415-, "las actas y documentos en ellas referidas que recogen el desarrollo de la inspección judicial como son las que aparecen en los folios 154, 269, 271, 272, 332, 360, 361, 370, 371, 378, 390, 391, 400, 401, 402, 406, 407, 408, 411 y 419".  

En la demostración de este cargo sostiene  que  mediante comunicación 1036 de marzo 24 de 1994 aportó a la entidad demandada las pruebas para demostrar que desde el 15 de noviembre de 1991 venía desempeñando el cargo de Subdirector de Administración y Aportes grado seis de la unidad de negocios subsidio familiar y por ello reclama el reconocimiento de la sobre-remuneración.

Señala que en los documentos de los folios 24 a 71 y 78 a 94 aparece actuando "con su firma en certificaciones, aprobación de contabilizaciones de diferentes épocas de 1992, estados financieros, contabilización de aportes de 1993, elementos probatorios que sirven para confirmar la veracidad de las actas de folios 17 y 18, que fueron apreciadas por el sentenciador como elementos probatorios, pero no les dio ningún valor ya que no se dijo nada acerca de su falta de mérito" (folio 12 ibídem).

Le reprocha al Tribunal la valoración errónea del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y de la falta de apreciación del documento que obra a folio 21, medios probatorios con los que se acredita "sin lugar a dudas que (...) venía desempeñando tales funciones desde el 15 de noviembre de 1991" (folio 13 ibídem).

Argumenta que el juez de la alzada echó de menos la demostración en el plenario de la autorización del superior que exige la norma convencional  "y la realidad procesal es que dichas autorizaciones no existen porque, como se demostró en el punto anterior, el funcionario cumplió funciones en cargo superior sin que la entidad le hubiera formalmente dado una autorización escrita, a lo cual la entidad alega que todo obedeció a la reducción de la planta de personal" (folio 14 ibídem).

Estima que como la entidad convocada al proceso fue renuente y no facilitó los documentos para la práctica de la inspección judicial, se configura un error grave de hecho por el Tribunal porque la "actitud contumaz de la entidad (...) debía derivar necesariamente la aplicación del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo cuyos efectos hubieran servido para que el fallador llenara los supuestos vacíos probatorios que le impedían llegar a la verdad de los hechos" (folio 16 ibídem).

LA REPLICA

La opositora  asevera, en suma,  que no corresponde a la realidad probatoria la afirmación que hace el impugnante en cuanto afirma que se encuentran demostrados los periodos durante los cuales el actor prestó sus servicios en el cargo que señala "toda vez que tal como aparece en autos, el accionante estuvo encargado hasta el 10 de marzo de 1993 fecha en la cual se suspendió el encargo por escrito tal como aparece dentro del expediente" (folio 22 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se desprende  de la sinopsis que se hizo de la providencia acusada,  para absolver de las pretensiones incoadas en la demanda, el Tribunal concluyó que (i) no "aparece acreditado dentro del expediente que después de 10 de marzo de 1993 el actor hubiera desempañado las funciones de Subdirector Administración y Aportes y las funciones propias del mismo, como tampoco durante el periodo de noviembre de 1991 a septiembre de 1992" (folio 500 cuaderno 1); y (ii) y que tampoco obra dentro del plenario la autorización del superior que exige la norma convencional  para que el actor "desempeñara el cargo de Subdirector Administración y Aportes durante el lapso de tiempo no reconocido por la entidad, requisito que resulta de carácter fundamental en tanto que la norma convencional que establece la sobre-remuneración, así lo exige" (folio 501 ibídem).

 Aduce la censura que el yerro del Tribunal consistió, esencialmente, en  no tener por acreditado, estándolo, que el demandante desempeñó el cargo de Subdirector de Administración y Aportes grado seis de la unidad de negocios subsidio familiar   durante períodos de noviembre 15 de 1991 hasta septiembre 30 de 1992 y de marzo 11 hasta el 31 de julio de 1994.

Hecha la anterior precisión, objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo funda el ataque a la sentencia acusada, se tiene lo siguiente:

1. De la respuesta que el representante legal de la demandada dio a la pregunta 3ª  del interrogatorio de parte que le fue formulado, en la cual se le cuestionó sobre si era cierto o no que el actor estaba desempeñando el cargo de  Subdirector de Administración y Aportes grado seis de la unidad de negocios subsidio familiar   durante el periodo de noviembre 15 de 1991 a octubre 13 de 1993, con claridad observa la Corte que ese hecho no fue admitido por la accionada, pues, por el contrario, categóricamente afirmó que no es cierto como "esta planteada la pregunta, de acuerdo con lo que reposa en la tarjeta de personal del exfuncionario, en la fecha mencionada estaba desempeñando el cargo de promotor de subsidio grado 3. Vale la pena manifestar que de acuerdo con lo que reposa a  folio 21 del expediente, copias informales de la comunicación 2163 de octubre 13 de 1993, lo que se hace es una solicitud de promoción al cargo que venía desempeñando en calidad de encargado, pero esto no obliga a la entidad para que en efecto se procediera a cumplir la solicitud, es decir que es potestativo de la misma tomar esta medida(...) En relación con la comunicación 2163 de octubre 13 de 1993 y 2297 de septiembre 17 de 1992 me permito manifestar al Despacho en aclaración a la tercera pregunta que dichas comunicaciones en ningún caso establecen la calidad de encargado, sino que lo que hace es una distribución de funciones debido a la escaces (sic) de personal para dar pronta solución a los problemas" (folio 129 y 130 cuaderno 1), y tampoco de la misma es dable establecer realmente si el actor estuvo desarrollando dicho cargo y durante qué lapso de tiempo. De donde se concluye que no incurrió el Tribunal en el desacierto que el impugnante le endilga en la valoración de esa probanza.

2. En cuanto a los  documentos que obran a folios 24 a 71 y 78 a 94, que informan sobre  las contabilizaciones de aportes en subsidio familiar y Sena, contabilizaciones de operaciones varias, certificaciones sobre consignaciones, legalizaciones de caja menor, y aunque de estimarse que fueron suscritos por el actor de ellos no aflora a primera vista la calidad con la que  actuaba, pues sus rúbricas  aparecen con un sello que dice "Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- Subsidio Familiar" y en algunas, debajo el texto de "reviso". Igualmente, de los citados escritos no brota con exactitud los extremos temporales en que se desempeñó en el cargo que discute, y en realidad  tampoco se logra desquiciar la sentencia en cuanto a las conclusiones del Tribunal en relación con la ausencia de probanzas para establecer que ocupó el cargo de subdirector de administración y aportes grado seis de la unidad de negocios subsidio familiar durante el periodo de noviembre 15 de 1991 a octubre 13 de 1993.

3. Las comunicaciones 2163 de octubre 13 de 1993 de folio 21, de  junio 22 de 1994-folios 417 a 418- y marzo 24 de 1994 –folio 16 (proveniente del demandante), dan cuenta de la solicitud del actor para reconocimiento de la sobre-remuneración por haber asumido de "hecho la totalidad de las funciones del cargo de Subdirector de Administración y Aportes" y la respuesta dada por la demandada en la cual niega la petición por considerar que no se cumple con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo y en la reglamentación interna; documentos de los que  no es dable inferir el periodo en que realmente se desempeñó en el cargo objeto del debate; los efectos frente a los requerimientos convencionales de haber actuado según el demandante como "funcionario de hecho"; y ni siquiera la continuidad en el mismo.

4º) En cuanto al reproche por la omisión de valoración del documento de folio 21, resulta intrascendente, por cuanto su contenido como documento debe estimarse en su integridad, como un todo, y dada su presentación en fotocopia con párrafos y palabras ilegibles, ello impide su lectura de manera total y coherente.

                         5º) Del anterior examen no se colige que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación o en la falta de valoración de las pruebas, al concluir entre otras, que no existe certeza que "después del 10 de marzo de 1993 el actor hubiera desempeñado las funciones de Subdirector de Administración y Aportes y las funciones propias del mismo, como tampoco durante el periodo de noviembre de 1991 a septiembre de 1992"(folio 500 cuaderno 1), al igual que no se logró establecer el tiempo de los períodos de ocupación en dicho cargo  y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido el error fáctico ostensible que se endilga en el ataque. Y esto parece entenderlo con total claridad el recurrente en la medida en que en la demostración del cargo afirma que "en escrito del folio 269 que fue incorporado en el acta de audiencia del folio 271, en los literales a, b y c se solicita certificación a la entidad demandada sobre los periodos reales en los que estuvo encargo el demandante de la plaza de mayor categoría, la vacancia de dicho cargo y los sueldos realmente devengados  por el trabajador y los del cargo de superior categoría para establecer las diferencias  adeudadas" (folio 14 a 15 cuaderno 2, subrayado fuera de texto).

6º). En lo que atañe con la prueba testimonial, sabido es que ella, por sí sola, según las previsiones del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no se considera idónea para fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como tal, como sí lo son la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial.

7º) Referente a las misivas  de folios 17 y 18, es del  caso anotar que por tratarse de documentos declarativos emanados de terceros, se asimilan a la prueba testimonial (artículo 277 CPC). Por tal razón, como se anotó en el numeral que antecede, no es viable su examen en casación por estar limitado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, como ya se dijo.

8º) En lo concerniente con la equivocada apreciación del artículo 15 del acuerdo colectivo, es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse  ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, como sucede en el sub examine, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal.

9º) Por último la discusión sobre la aducción, decreto y práctica de los medios de convicción es asunto eminentemente jurídico, sólo susceptible de ser discutido en la casación del trabajo por la vía directa de violación de la ley por infracción medio que conduce a la trasgresión de las normas sustanciales en esta materia, por ello, los reproches que el recurrente hace a la sentencia del Tribunal en el primer cargo, en torno a la renuencia de la inspección judicial y sus efectos, pasará la Corte a estudiarlos en el segundo, por cuanto en éste los reitera.

En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de  violar directamente en el concepto de infracción directa los artículos "56 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas: Artículos 1, 5, 11, 36 y 46 de la Ley 6º de 1945; artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 797 de 1949; artículo 8, 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 3118 de 1968; artículo 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969" (folio 16 cuaderno 2).

Según el impugnante pese al reiterado anuncio que "hace el Despacho de primera instancia acerca de la aplicación del precepto consagrado en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, finalmente no aplica sus efectos, como tampoco la sentencia de segunda instancia recoge de ninguna forma lo que a ese respecto expone el actor en su recurso de apelación. No se trata de un error de apreciación de las piezas procesales, sino la actitud proclive de los jueces de instancia a no utilizar dicho precepto en contra de entidades estatales, no obstante su diáfana claridad(...) tal proceder indudablemente configura una infracción directa de la disposición procesal porque se le niega su aplicación práctica y efectiva, con la cual el sentenciador hubiera contado con elementos de juicio para apoyar una sentencia condenatoria vista la renuncia de la parte demandada a facilitar los medios para la práctica de la inspección judicial"(folio 17 ibídem).    

LA REPLICA

Señala que el cargo carece de cualquier fundamento fáctico, debido a que no se entiende la razón del disenso del recurrente "cuando en la audiencia citada no se opuso al cierre del debate probatorio y ahora pretenda corregir su olvido en esta instancia" (folio 25 ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

                          Para desestimar el cargo basta recordar que no es dable imputarle al Tribunal  la infracción directa del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en el sub judice, no fue el juez de segunda instancia a quien correspondió la práctica de la prueba y por ende tampoco a quien le incumbió determinar los efectos de la eventual renuencia y consecuencialmente declarar la confesión ficta o presunta.

Se afirma lo anterior,  por cuanto de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la reforma introducida por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, es del juez quien practicó la diligencia, el que está facultado para dar fe y consignar la conducta de eventual renuencia desplegada por la parte y con soporte en esa atestación plasmada en el acta respectiva establecer las consecuencias legales de tal comportamiento, desde luego antes de la sentencia, para que, se reitera, el contumaz tenga presente los hechos sobre los cuales recayó la presunción ficta, y así poder hacer uso de los medios de impugnación instituidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos interlocutorios que así lo establecieron.

Sobre la hermenéutica del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sentencia de octubre 27 de 1993, radicación 6155, dijo esta Corporación:

"El pronunciamiento previo, propio del juez laboral instructor, también es forzoso respecto de la renuencia a la inspección judicial (artículo 56 C.P.L. porque aquí también es tema esencialmente controvertible el del desacato y esta calificación de renuencia no puede quedar para la sentencia cuando ya no existe la posibilidad de controvertirla"

En consecuencia el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo  de 2003, en el proceso instaurado por GABRIEL CARVAJAL TARAZONA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACIÓN.

Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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