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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Expediente 23247

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 23247      

Acta No    16         

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS ARANA LASSO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de octubre de 2003, en el proceso  que le sigue al BANCO DE BOGOTA.

I. ANTECEDENTES

LUIS CARLOS ARANA LASSO instauró demanda ordinaria laboral contra el BANCO DE BOGOTA para que, de manera principal, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en la fecha en que se ejecutó el despido, junto con los salarios originados hasta la fecha en que se produzca la reinstalación, las prestaciones sociales legales y extralegales, prima semestral de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, así como toda prestación que se cause como consecuencia de la relación laboral y de los derechos convencionales que se prueben dentro del proceso. Y en forma subsidiaria para que fuera condenada al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago oportuno de ésta y  a las costas.

En lo que al recurso interesa basta decir que el demandante fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada entre el 24 de mayo de 1972 y el 22 de octubre de 1999, fecha en que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que al momento del fenecimiento de la relación laboral su salario mensual era de $727.734.00 y se encontraba desempeñando el cargo de "Supernumerario VII de la gerencia administrativa"; que el 20 de octubre de 1999 se celebró audiencia de descargos, donde le solicitaron explicaciones con relación al procedimiento que utiliza el Banco para el recaudo de Servicios Públicos; que la entidad demandada  hizo caso omiso a sus explicaciones y decidió dar por terminado el contrato de trabajo; que en la carta de despido "el empleador no define de manera clara y precisa cual (sic) es la causa que lo lleva a cancelar el contrato(...)pues las disposiciones  que citan son genérica"; y que durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo "nunca se le hizo un llamado de atención".

  El BANCO DE BOGOTA, aceptó la mayoría de los hechos y  se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que al demandante se le terminó el contrato de trabajo invocando justa causa para ello. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

Por sentencia de febrero 24 del 2003 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali absolvió al BANCO DE BOGOTÁ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al actor. Decisión que apelada por la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación  una vez transcribió los textos de la carta de cancelación del contrato de trabajo y del acta de diligencia de descargos, y valoró las diferentes probanzas allegadas al expediente asentó que " como podemos ver, este abundante recaudo probatorio sólo puede llevar a la sala de Decisión a concluir en el acierto del proveído recurrido, toda vez que la demandada demostró fehacientemente las razones por las cuales resolvió terminar el contrato sostenido con el demandante como lo exige el parágrafo del artículo  7º del decreto Ley 2351 de 1965. Precisamente cumplió la demandada con la carga probatoria a ella impuesta al traer a los autos la diligencia de descargos adelantada con el demandante el 20 de octubre de 1999, vista en los folios 58 a 65, de las que transcribimos los apartes mas relievantes para nuestra decisión, la que debemos armonizar con la carta de despido de los folio 10,11, 64 y 65, razón de su trascripción en este proveído, pues sencillamente el demandante reconoció haber actuado en contra de sus obligaciones, toda vez que sin recibir el dinero proveniente de los clientes, selló las facturas cuando expresamente reconoció que según las instrucciones a él otorgadas, su deber era recibir las facturas y el dinero, contar éste y de encontrarlo suficiente para la transacción, proceder a firmar la factura e ingresar al sistema de la transacción, pero así no lo hizo, al menos en dos oportunidades, generando la reclamación de los clientes, toda vez que a muto propio el demandante reversó las operaciones porque según sus dichos no necesitaba autorización superior, creando las consecuencias plasmadas en autos, esto es, insistimos, la reclamación de los dos clientes afectados con su proceder, lo que sencillamente nos demuestra su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo, conducta generadora de desconcierto en los clientes, redundando en desconfianza de la entidad bancaria, cuyo giro de actividades se desarrolla alrededor de la atención al público usuario"(folios 19 a 20 cuaderno 2).     

III.  EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 8 a 14 cuaderno 3), que fue replicada (folios 27 a 29 ibídem), la recurrente pretende que la Corte case totalmente  la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque "la decisión que absolvió a la entidad demandada y en su lugar condene a la demandada, con imposición de costas" (folio 11  ibídem).

Para ello le formula dos cargos que, aunque están dirigidos por senderos distintos,  la Corte estudiará conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dada la identidad de normas acusadas y el fin perseguido a través de ellos, con lo replicado.

PRIMER CARGO

                          

                         Acusa el fallo por ser violatorio de la Ley sustancial por la vía directa "por la falta de aplicación (...) e indebida aplicación de las normas que se hicieron actuar por las otras" de los artículos "Dec.528 de 1964, art.60;D. 2351 de 65 (sic), art.7º, 8º; art.55, 62, 64 C.S.T.;artículos 25,39,53, 59 de la Constitución Política; artículos 353 (subrogado L. 50/90, art.38. Modificado L.584/2000, art. 1), 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60,61 del Código Procesal laboral (violación medio)"(folio 11 ibídem).

                          Para demostrar el cargo   el impugnante dice textualmente: "para efecto de la calificación de la conducta del trabajador, se citaron unas disposiciones en la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 11 del expediente principal, sin indicar a que norma se refiere y cita de igual manera los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera general, sin referirse a la conducta que pretende aducir. Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia impugnada y en función de instancia revocarla y actuando en sede de instancia absolver al demandante de todos los cargos, concediendo el derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría. A partir de lo anterior, disponer el pago de los derechos laborales a que hay lugar, salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo, vacaciones. Declarando que no hay solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro"(folio 11 a 12 ibídem).

LA REPLICA

Sostiene, en esencia,  que el cargo padece de graves yerros técnicos puesto que habiéndose dirigido por la vía directa es evidente la inconformidad fáctica entre la sentencia atacada y los planteamientos del recurrente.

SEGUNDO CARGO

               

Denuncia la sentencia de violar indirectamente  la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos "28 de la Ley 789; art. 22, 23 (subrogado L.50/90, art. 1º), 64 del C.S.T.; Decreto 2351 de 1965 art. 8."(folio 12 ibídem).

Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho:

" Dar por establecido sin estarlo, que la omisión del trabajador esta calificada como falta grave.

Dar por establecido, sin estarlo, que el trabajador al realizar el cuadre de las operaciones diarias, omitió con voluntad negligente el cumplimiento de sus obligaciones, cuando no aparece el comprobante de pago en sus documentos soportes. Esto queda probado cuando el cliente se presenta con las dos partes del recibo, lo que demuestra que efectivamente el demandante no las tuvo al momento del cuadre del día en que se realizo(sic) cada operación.

Que el trabajador realice la reversión de la operación, es responsabilidad del jefe de operaciones de la oficina que dio a conocer la clave y que con su actuación autorizo(sic) a los cajeros para que realizaran las correcciones necesarias al sistema.

El ejercicio del control de auditoría de las operaciones corresponde al jefe de operaciones y no se puede responsabilizar al trabajador por tenerlo, cuando su superior es quien se lo ha otorgado

(...) Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa demandada realizó el despido con justa causa, y actuó con buena fe al no pagar a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización por despido sin justa causa, tomando como sustento que se trata de un despido justo. Sin embargo es claro que el no haber señalado la causa justa y grave para su determinación, se genera como consecuencia el pago de la indemnización por despido injusto. Y por tal, la actuación del empleador, no es óbice para que se deje (sic) de cumplir las consecuencias derivadas de un hecho injusto"(Folios 12 a 13 ibídem).

                 Indica el recurrente que los yerros se produjeron "por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Ausencia del comprobante de pago de recibo de Servicios públicos de EPSA a nombre de Adolfo Bustamante por valor de $24.539 pesos. Ausencia de la factura de CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. por valor de $6.960 pesos(...) valorar el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo obra a folio 11 del cuaderno principal, como indicador de las justas causas conforme a la ley".

En la demostración del cargo aduce al tenor literal que "La carta de terminación del contrato, sustenta la causal para la terminación del contrato, unas disposiciones, sin indicar a que corresponden y concuerda con los artículos 58 y 60 del C.S.T., de manera genérica, es decir sin indicar cuales (sic) son las obligaciones que dejaron de cumplirse. Es decir en ella no se indica la causa señalada en la ley, que permita la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, sin asumir por ello las consecuencias de una decisión injusta. El Decreto 2351 de 1965, art 7º, literal A) numerales 1 al 15, determinan las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo y en la citada carta no se encuentra allí señalada. Conforme a lo anterior, el Ad quem, no considera el estudio sobre la pretensión en relación con la indemnización por despido injusto. En virtud de los argumentos expuestos, reitero mi solicitud de que se CASE la sentencia impugnada y que obrando esa Honorable Corporación en sede de instancia, infirme o revoque el fallo de segunda instancia, disponiendo condena contra la demandada que ordene el pago de las pretensiones de la demanda"(folio 13 a 14 ibídem).

LA REPLICA

Arguye, en suma,  que saltan a la vista graves errores técnicos tales como "el hecho de que en su enunciación se alegue falta de apreciación de prueba documental pero en el desarrollo se afirme equivocada apreciación de dicha prueba"

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por cuanto asiste entera razón a la opositora al afirmar en su réplica que la demanda de casación y cada uno de los cargos adolecen de deficiencias técnicas que en principio hacen inviable su estudio; y dada la forma como se plantean las acusaciones, quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que en este medio de impugnación  la competencia legal se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto.

              

Por ello, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, según se ha dicho repetidamente por la Corte, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

Se precisa lo anterior, porque la demanda presenta las siguientes insuficiencias:

1. Debe anotarse que el recurrente desconoce los parámetros fijados en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964), porque  incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación total de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia "infirme o revoque el fallo de segunda instancia" (folio 14 cuaderno 3), lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógico que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada. Pero, tal deficiencia del alcance de la impugnación puede disculparla la Corte, habida consideración de ser posible entender que lo que en últimas persigue la recurrente con el recurso es la casación del fallo del Tribunal y que, en instancia, se revoque el de primer grado para que se le reconozcan sus pretensiones iniciales.

2. Partiendo de la equivalencia conceptual entre lo que la recurrente denomina "falta de aplicación"  y lo correcto que es "infracción directa"; de todas maneras el cargo primero no tiene fundamento, por ser lo cierto que aparte de transcribir el parágrafo 7º del Decreto 2351 de 1965, no se ocupa de demostrar, como le correspondía, cómo es que se aplican al sub lite las mentadas disposiciones, dado que su desarrollo lo fundamenta única y exclusivamente  en que "para efecto de la calificación de la conducta del trabajador, se citaron unas disposiciones en la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 11 del expediente principal, sin indicar a que norma se refiere y cita de igual manera los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera general, sin referirse a la conducta que pretende aducir" (folio 11 ibídem).

  De manera reiterada ha precisado la Sala que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.

El impugnante presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta.

Igualmente acusa la sentencia de no aplicar el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, cuando la realidad demuestra que el juez de alzada si lo utilizó como fundamento  de su fallo al asentar que "la demandada demostró fehacientemente las razones por las cuales resolvió terminar el contrato sostenido con el demandante como lo exige el parágrafo del artículo  7º del decreto Ley 2351 de 1965"(folio 19 cuaderno 2).

3. En el segundo cargo el recurrente no reseña las pruebas valoradas equivocadamente o dejadas de valorar de manera palmaria; aspecto indispensable por cuanto el carácter fáctico propuesto a través de la vía indirecta, presupone el ataque de los medios que formaron la convicción del fallador; porque de otra forma, se desatiende el contenido del artículo 90 –5- b del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que impone la obligación de, además de señalar los medios de convicción y las faltas en que a través de ellos se incurrió, la de explicar y demostrar cuál fue el error en el que incurrió el sentenciador y cuál la verdad que refleja la prueba; aún más, plantea la equivocada apreciación de pruebas que no fueron aportadas al proceso, lo que sin hesitación alguna comporta un contrasentido.

Además de lo anterior, en su argumentación el recurrente sólo se limita a transcribir los errores de hecho y a resaltarlos sin que se encuentren respaldados por verdaderos análisis y comparaciones, cuando por su carácter extraordinario el recurso de casación exige para su planteamiento y sustentación de una particular técnica, debido a lo cual no puede plantearse con consideraciones únicamente admisibles en un alegato de instancia en el que es posible aducir libremente razones. Pues la demanda de casación no sólo debe reunir los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino además exige un planteamiento y desarrollo lógicos, en el cual no se utilicen vías excluyentes de violación de la ley o conceptos incompatibles como en este caso ocurre, en el que libremente se argumentan razones de hecho, dentro de una vía de derecho.

Ha de insistirse que el recurso de casación es de carácter técnico, por lo cual el seguimiento de estos parámetros se exige para poder llegar a valorar la tesis desarrollada por el recurrente en los cargos. Excedería la Corte sus funciones si, desatendiendo dicho perfil, entrara al estudio de los postulados de la demanda en ausencia del orden lógico y la claridad requeridos para su formulación.

Pese a lo anterior encuentra la Corte pertinente traer a colación la hermenéutica del parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que ha sostenido reiteradamente:

"Es modo legal de terminar el contrato de trabajo la decisión unilateral con justa causa adoptada por cualquiera de las partes. Se trata de que si ocurren determinados hechos o circunstancias previstos en las fuentes jurídicas reconocidas (Dcto 2351 de 1965, art. 7) una de las partes obtiene autorización legal para desligarse del nexo laboral sin contar con el consentimiento de la otra y sin que ello implique transgredir las obligaciones implícitas en el vínculo. Para el contratante desvinculado sin su anuencia son graves las consecuencias  que le acarrea la ruptura, por el hecho mismo de la extinción del nexo y porque normalmente podría verse obligado a indemnizar perjuicios (el trabajador pierde la prima de servicios y el empleador debe cancelar una indemnización equivalente a aquella que paga por despido injusto). Entonces, en procura de garantizar su defensa el Decreto 2351 de 1965, art. 7, parágrafo, dispuso que "la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación.  Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos".  De consiguiente, para que se estructure el modo de terminación que se viene examinando es esencial la alegación de la justa causa.

En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe "en el momento de la extinción", de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita. No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca. Por lo tanto, es plausible que se aduzca la justificación así:

a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay  de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita.

b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o invocación normativa.

c) Manifestando el hecho pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.

En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya  requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva. Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y principalmente el trabajador, carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente.

Desde luego, se reitera que no hay óbice para que el contratante que decide la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocados, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico. De otra parte si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda"(Sentencia de octubre 25 de 1994, radicación 6874).

Con todo observa la Corte que  tanto en la carta de terminación del contrato de trabajo, como en el acta de diligencia de descargos, la entidad convocada a juicio le expresó de manera patente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que a la postre se convirtieron como constitutivas de justa causa invocada por el empleador, y dada esta situación le permitió al trabajador ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.

En armonía con lo discurrido, los cargos se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de octubre de 2003, en el proceso instaurado por LUIS CARLOS ARANA LASSO contra el BANCO DE BOGOTA.

Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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