Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Casación Rad. No.22999

 

2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS  

        

Referencia: Expediente No.22999

Acta No.39

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OSCAR DE JESÚS RAMÍREZ ALVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA S.A..      

I-. ANTECEDENTES.-

OSCAR DE JESÚS RAMÍREZ ALVAREZ convocó a proceso a la citada sociedad con el fin de que fuera condenada al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por enfermedad profesional adquirida al servicio y por culpa de la demandada.  

Como apoyo de su pedimento señaló que prestó servicios a LOCERÍA COLOMBIANA S.A., entre el 29 de marzo de 1965 y el 12 de enero de 2000. En cumplimiento de su labor estuvo expuesto a diversas materias primas como sílice, carbonatos, colorantes aditivos, cuarzo, yesos, y en general material particulado, lo cual le produjo silicosis enfermedad calificada como profesional por el ISS, el 14 de marzo de 2000. Añadió que la Empresa no le proporcionó instalaciones adecuadas, ni tomó oportunamente las medidas necesarias para prevenir la enfermedad, colocándolo así en riesgo y con graves consecuencias para su vida laboral, familiar, social, etc.. La Junta Regional de Invalidez determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 14 de marzo de 2000 y estableció la merma de la capacidad laboral en un 21.95%; el ISS mediante Resolución 0702 de 2000, le negó la pensión de invalidez de origen profesional. El salario promedio que devengaba a la terminación del contrato de trabajo era de $785.417,oo. (Fls. 2 a 15).     

En la contestación del libelo la empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que siempre tuvo las precauciones que la técnica aconsejaba para el manejo de las materias primas; señaló además que no está probado que la enfermedad sea de origen profesional, pues el actor fue fumador habitual desde los 14 años. Por último propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada por cuanto el actor concilió el día 12 de enero de 2000 lo referente a indemnizaciones por responsabilidad patronal derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y comunes (fls. 65 a 67).

   

Mediante sentencia de 21 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la empresa llamada a proceso a pagar al actor la suma de $13'236.808,oo por concepto de perjuicios futuros, y la absolvió de los demás cargos (fls. 217 a 230).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 15 de agosto de 2003, revocó la de primer grado en su integridad para declarar probada la excepción de cosa juzgada.  

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el Sentenciador de segundo grado que había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada "pues en realidad, las partes conciliaron la materia que da lugar a esta controversia, según el Acta de conciliación, celebrada ante el mismo Juzgado, el día 12 de enero de 2000". Agrega el Juzgador que el acto conciliatorio no fue desconocido por el trabajador y en él se dijo que "esa Conciliación cubre las indemnizaciones por responsabilidad patronal en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o comunes, etc, sin que haya lugar a posterior reclamación".  

  

III. EL RECURSO DE CASACION.-

Inconforme con el fallo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.  

El recurrente pretende que la Corte "case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada, para que una vez constituida en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la condena por perjuicios patrimoniales (la cual debe ser incrementada) y la REVOQUE en cuanto absolvió de la indemnización por perjuicios morales y fisiológicos (para imponer condena por estos conceptos)".    

Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- "Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 15, 193 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1.613, 1.614 y 2.341 del Código Civil, los artículos 20 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 11 del Decreto 1195 los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil".

La transgresión legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"-Dar por demostrado sin estarlo que las partes en la conciliación celebrada el 12 de enero de 2000 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí conciliaron la indemnización plena de perjuicios derivada de responsabilidad patronal en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

"-No dar por demostrado estándolo que la conciliación extraprocesal celebrada entre las partes versó exclusivamente sobre la terminación del contrato de trabajo que se ejecutó entre ellas, y sobre las consecuencias de dicha terminación".   

Los yerros referidos son consecuencia de la apreciación equivocada del acta de conciliación extraprocesal celebrada entre las partes el 12 de enero de 2000 (fls. 40 a 43).

En la demostración del cargo sostiene el censor que no discute que la indemnización de perjuicios derivada de una enfermedad profesional cuya causación se imputa al empleador es un derecho susceptible de conciliarse. "Lo que se controvierte es la conclusión plasmada en la sentencia de segunda instancia de conformidad con la cual las partes habían celebrado conciliación que involucraba el derecho pretendido". Según dice, el acta de conciliación evidencia que el derecho indemnizatorio reclamado no quedó involucrado dentro de dicho acuerdo, pues el mismo tuvo como objeto "resolver las controversias derivadas de la forma de terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes".

Asevera el recurrente que si bien es cierto, en la cláusula décima del acta de conciliación el actor expresó que declara a paz y salvo a la sociedad demandada en relación con diferentes derechos de orden laboral,  también lo es que la conciliación no versó sobre dichos derechos.     

Añade que la demandada reconoció a título de conciliación una bonificación especial para evitar un eventual conflicto que versara sobre "los motivos de terminación del contrato de trabajo". Ese fue el objeto de la conciliación y el derecho reclamado, es decir, la indemnización plena de perjuicios derivada de enfermedad profesional atribuible a la conducta culposa del empleador no se originó ni tuvo relación con la forma de terminación de la relación laboral.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

El Juzgador Ad quem en el fallo gravado encontró que las partes en contienda celebraron una conciliación que incluía las "indemnizaciones por responsabilidad patronal en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o comunes".

Revisado el texto del acuerdo único medio de convicción que denuncia el cargo como erróneamente apreciado, encuentra la Sala que la conclusión del Tribunal resulta razonable en la medida en que allí se lee que el actor declaró a la Empresa a paz y salvo por todo concepto relativo a la relación laboral, incluyendo "indemnizaciones por responsabilidad patronal en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o comunes". Por lo tanto no es de recibo la alegación del censor en el sentido de que el avenimiento de las partes fue exclusivamente en relación con las controversias derivadas de la forma de terminación del contrato de trabajo y que la bonificación especial recibida por el trabajador era referida sólo a esos aspectos.  

Dicen a la letra, los apartes pertinentes del Acta de Conciliación:     

"En este estado de la Audiencia, el Sr. OSCAR DE J. RAMIREZ ALVAREZ toma la palabra y manifiesta que está de acuerdo con todo lo expuesto, que ha recibido a satisfacción la suma neta correspondiente a la liquidación de su contrato de trabajo y la suma correspondiente a la bonificación especial efectuada a título de mera liberalidad, y declara a paz y salvo por todo concepto relativo a la relación laboral cuya terminación acá se ratifica, a LOCERÍA COLOMBIANA S.A., y a las empresas con respecto a las cuales ella hubiere actuado como empleadora sustituta frente a él (bien que ellas o por disposición suya, terceras personas naturales o jurídicas, hayan sido total o parcialmente, las beneficiarias directas de sus servicios personales) y especial pero no exclusivamente, por concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, en dinero o en especie, sobre-remuneraciones de todo orden, salario base para la liquidación periódicas (sic) y definitiva de prestaciones sociales, viáticos y gastos de viaje, asignación de vehículo, gastos de mantenimiento u otros relativos al mismo, primas de servicio, bonificaciones de navidad, auxilio de vacaciones, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses sobre el mismo, remuneración del trabajo y el descanso dominical y festivo, indemnizaciones por despido, mora, primas, auxilios extralegales de todo orden, indemnizaciones por responsabilidad patronal en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o comunes etc., sin que haya lugar a posterior reclamación con relación a éstos o similares conceptos.

"11. Las partes solicitan al Despacho que apruebe la conciliación a la que han llegado, por versar sobre materias controvertibles, no desconocer derechos adquiridos y corresponder a su voluntad expresa y asignarle el efecto de COSA JUZGADA".

  

Así las cosas, para la Corte no incurrió el Tribunal en un desatino de valoración respecto del documento denunciado o por lo menos, no con el carácter de manifiesto exigido para que se estructure yerro fáctico en casación del Trabajo, por lo que el fallo permanece incólume.

   

Resulta oportuno recordar como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior.

Por las razones anteriores el cargo no prospera.  

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por OSCAR DE JESÚS RAMÍREZ ALVAREZ contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A..  

 Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos  Isaac  Nader

Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa

Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.