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                      República de Colombia                

                                

                Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

Teodoberto Pérez Angarita

Vs. Seguridad y Vigilancia Industrial Comercial y Bancaria

Sevin Ltda.

Rad. 22449

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22449

Acta No.  33

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de  mayo  de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso TEODOBERTO PÉREZ ANGARITA contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de mayo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, COMERCIAL Y BANCARIA, SEVIN LTDA.

I. ANTECEDENTES

Teodoberto Pérez Angarita demandó a Sevin Ltda. para que se declare que existió una relación laboral mediante tres contratos de trabajo durante los cuales trabajó en jornadas de doce horas y para que, en consecuencia, se condene a la empresa demandada a pagarle salarios insolutos por concepto de horas extras, diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo, descansos compensatorios, reajuste de cesantía y de los intereses actualizando su valor e intereses moratorios.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada, como celador, desde el 13 de septiembre de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2000, cuando la empresa terminó su contrato de manera unilateral; que según la ley laboral la jornada es de 8 horas diarias con un máximo de 48 semanales, pero se le impuso una de 12 horas diarias en horario diurno, nocturno y  en domingos y festivos; que la empresa no le pagó el valor de los recargos ni le dio el descanso semanal por trabajo en domingos y festivos; que por esa causa fue insuficiente el pago de la cesantía y el de sus intereses; que para eludir responsabilidades la empresa le terminaba el contrato y se lo volvía a renovar posteriormente y esa empresa está en mora por no haberle pagado todos los salarios y prestaciones debidos e igualmente le debe la indemnización por despido injusto y tiene derecho a los intereses bancarios y a la indexación.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento; dijo que no le constaban los hechos y afirmó que pagó el salario mínimo legal y el tiempo suplementario con los recargos que eventualmente se causaron. De otro lado, propuso como excepciones falta de causa, prescripción, compensación, pago y buena fe.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2003, absolvió a la empresa.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En contra de la providencia anterior fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal tuvo por demostrado que las partes tuvieron seis (6) relaciones laborales entre el 13 de septiembre de 1991 y el 30 de noviembre de 2000, pero aún así prescindió de esa circunstancia y examinó las pretensiones, con la limitación que le fijó la apelación.

Estimó que debía confirmar la absolución en materia de horas extras y trabajo en domingos y festivos porque no le merecieron credibilidad los testimonios de SAMUEL J. TIQUE ROA y CAMPO ALBERTO TORRALBA GONZALEZ, por estar sus declaraciones en oposición con los documentos de los folios 73 a 83.

Al respecto dijo:

"Los argumentos de los dos declarantes consisten en que como les pagaban invariablemente la misma suma, el salario era fijo y no se les reconocía extras, ni domingos, ni recargos. En verdad si es posible conceder sumas invariables siempre, por cuando el turno era igual en cada quincena: Una semana de día una de noche y dos festivos o domingos, pues lo cierto es que en las planillas de pago se relacionan las sumas que por cada uno de esos conceptos se le pagaban al demandante, de donde resulta absurdo que los testigos aseveren primero que no les pagaban sino un sueldo fijo y concluyen por eso que no había recargo, para luego ante le evidencia de la descripción de la planilla, digan que era que las firmaban en blanco, cuando es poco creíble imaginar que así fuera y que luego se imprimieran en forma tan perfecta, además uno de ellos afirma terminantemente que le daban un día de descanso pero que no le descontaban, y justifica su afirmación porque él le revisaba la tirilla, pero luego dice que firmaban en blanco, lo que no resulta cierto según las planillas de pago de los folios 72 y siguientes, en tanto que el otro declarante dice que nunca le daban el descanso.

"El contrato del folio 84, establece un salario básico de $236.460, que implica un valor hora normal de $985.25, que con recargo diurno da $1.231.56, que multiplicado por las probables horas extras diurnas en número de cuatro diarias y en cinco días de trabajo, pues debe considerarse que tiene un día de descanso semanal y que se le pagan también horas festivas, el total de la quincena daría $19.705 por extras diurnas, e igualmente al hacer el cálculo con las extras nocturnas, excluyendo el recargo nocturno festivo y el día de descanso, se obtiene un valor de $26.016. Obsérvese como en la nómina del folio 72 concretamente - lo que es igual en las demás-, se le pagan $130.053 por básico, mas $19.600.00 por extras diurnas, mas $26.016 por extra nocturna, mas $8.800 por diurna festiva, mas $10.752 por hora nocturna festiva mas $13.880 por recargo nocturno, mas $25.2000 por festivos, lo que quiere que con los elementos de juicios que hay en autos, la sala no puede concluir indudablemente que le adeuden sumas al demandante por los conceptos reclamados".

De otro lado, no tuvo en cuenta los documentos de folios 14 a 43 porque a su juicio carecían de autenticidad. Y dijo que el Juzgado acertadamente se había abstenido de decretar el dictamen pericial, ya que para establecer los hechos del juicio no se requerían especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, por lo cual era clara su improcedencia según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Y como consideró que el demandante debió demostrar "a ciencia cierta cuántas horas trabajaba, cuales días descansaba, cuales de esos eran domingos o festivos y así, a partir de estos hechos concretos poder elaborar las respectivas sumas y multiplicaciones", y no lo hizo, decidió confirmar el fallo del Juzgado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su lugar, resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de los artículos 29 de la Carta Política (que relaciona con el 228 ibídem) y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el desarrollo del cargo adicionalmente denuncia la trasgresión de los artículos 168 a 170 del Código Sustantivo del Trabajo, 179 y siguientes del mismo estatuto y, sin precisarlas, las normas que consagraban las prestaciones sociales antes de la reforma de Ley 789 de 2002; y en otro aparte los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A pesar de que el cargo contiene una extensa exposición sobre el alcance de los preceptos 29 de la Carta Política y 60 del estatuto de procedimiento laboral, es posible entender que el censor denuncia la sentencia del Tribunal por haberlos transgredido indirectamente. Así mismo, el contexto de la demanda indica que le imputa al sentenciador no haber dado por demostrado el servicio en jornada extraordinaria, en horas diurnas y nocturnas, así como en domingos y festivos.

Dice que el Tribunal no examinó todas las pruebas documentales allegadas en tiempo y para presentar lo que denomina "una muestra" de la trasgresión del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere al documento del folio 5 del expediente, respecto del cual anota que es una certificación del Fondo de Cesantías Colmena del 17 de noviembre de 1998 en donde se hace constar la devolución $56.579.06 por concepto de cesantías con motivo de una de las interrupciones del contrato de trabajo, y advierte que aunque el demandante hubiera devengado en el año 1998 el salario mínimo de $203.826.00, con el incremento por horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos o tiempo suplementario, que las pruebas del juicio demuestran, el monto de lo debido no podría ser  la suma indicada de $56.579.06.

También a "modo de muestreo" acusa la falta de apreciación de los documentos de los folios 7, 8 y 9, que contienen, afirma, las tres únicas liquidaciones de prestaciones sociales practicadas por la demandada cuando fue interrumpido el contrato de trabajo para eludir las prestaciones; anota que esas liquidaciones están comprendidas entre el 18 de noviembre de 1998 y el 30 de1 noviembre de 2000, cuando se le puso término final al contrato por parte de la empleadora; y dice que el monto de esas liquidaciones es de $1'600.650.00 y fue la única suma pagada por los conceptos que motivaron la demanda.

Advierte que ese pago no corresponde al verdadero valor de los conceptos litigiosos, que debió ascender a $51'907.638.54, para cuya demostración solicitó la designación de un perito a fin de que determinara la realidad de la liquidación frente a las horas extras, dominicales y festivos verdaderamente laborados, así como el equivalente de los descansos remunerados no concedidos por el empleador, prueba pericial que, anota el censor, no fue decretada por el Juzgado según decisión que el Tribunal consideró acertada, a pesar de contar con las facultades suficientes para determinar tales factores, habiendo en cambio dado por establecido otros, pero sin hacer el examen debido frente a la liquidación presentada con la demanda y frente a las disposiciones legales y a la realidad de las jornadas laborales realmente desarrolladas por el demandante, que, como consta en el plenario, fueron de 12 y 14 horas en día y noche, además de los dominicales y festivos.

Dice que para dilucidar estos factores necesariamente debió establecerse en el juicio la intensidad de la jornada de trabajo año por año, mes por mes, día por día y hora por hora durante todo el tiempo laborado; y tenerse en cuenta los cambios del salario, así como los porcentajes para liquidar horas ordinarias diurnas, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, para, de tal manera, establecer la realidad de lo pagado y de lo debido. Y afirma que, como el Tribunal no se tomó ese trabajo, resulta clara la violación de las normas de derecho sustancial, o sea los artículos 168 a 170 del Código Sustantivo del Trabajo, 179 y siguientes del mismo estatuto y las que consagraban las prestaciones sociales antes de la reforma de la  Ley 789 de 2002.

De otro lado, denuncia la sentencia porque los testimonios, que analiza, fueron desestimados por el Tribunal en su contenido y alcance, ya que les dio un sentido diferente al realmente expresado por los deponentes sobre lo que de manera real y directa les consta en relación con los hechos que fueron motivo del debate procesal.

Al respecto de los testimonios el recurrente examina las declaraciones de SAMUEL J. TIQUE ROA, supervisor de la empresa RCN, y CAMPO ALBERTO TORRALBA GONZALEZ, los que a su juicio son demostrativos de los hechos del proceso, y denuncia la sentencia del Tribunal por haberles restado credibilidad, por lo cual estima que el sentenciador adicionalmente violó los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuyo carácter y naturaleza, dice, es sustancial.

La sociedad opositora solicitó, a su vez, que la demanda de casación fuera resuelta desfavorablemente porque no reúne los presupuestos procesales de ley y por estar centrada en versiones testimoniales, que estima inadmisibles en este recurso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los documentos que el recurrente acusa por falta de apreciación no son útiles para demostrar los hechos básicos del juicio, o sea, el trabajo diurno y nocturno, la labor suplementaria, y el servicio prestado los días domingos y festivos, con su incidencia en el derecho a eventuales descansos remunerados. El propio recurrente lo admite, como que propone una argumentación jurídica para mostrar la ilegalidad de la sentencia acusada y, adicionalmente, formula una crítica al fallo por las consideraciones que hizo alrededor de los testimonios y por haber considerado acertada la decisión del Juzgado de no decretar la práctica de un dictamen pericial para demostrar los hechos básicos del juicio. Pero tanto la argumentación jurídica como la crítica probatoria enunciada son inocuas en un cargo que, según su formulación general, debe considerarse como una acusación indirecta por la violación de la ley sustancial laboral.

Lo primero que debe observarse es que, como los documentos que la censura acusa como pruebas dejadas de apreciar no son incidentales en la resolución acusada porque aunque el Tribunal los hubiera tenido en cuenta, la decisión habría sido la misma, a la Corte no le está dado examinar la prueba testimonial, por cuanto en este recurso extraordinario esa prueba no es hábil para estructurar el error manifiesto de hecho según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y porque esa prueba sólo excepcionalmente debe estudiarse, según jurisprudencia de la Corporación, cuando el recurrente demuestre que el sentenciador ha incurrido en error del tipo enunciado respecto de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, pero aquí esa condición no se cumple.

Además, el Tribunal consideró que los testimonios no eran creíbles por estar en oposición con los documentos de los folios 73 a 83, y como el cargo nada dice al respecto para infirmar tal conclusión del sentenciador, la Corte debe asumir que ese soporte del fallo es acertado y con ello ratifica la imposibilidad de estudiar la prueba testimonial, de acuerdo con lo dispuesto por el precepto legal antes citado.

Y el planteamiento del recurrente, ciertamente difuso, con el que se acusa la sentencia por no haber decretado el dictamen pericial, no es propio de una acusación por la vía indirecta, pues realmente no se trata en realidad de un desacierto que pueda conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por ello es ajeno al sendero de ataque por el que viene orientado este cargo, que no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión, además de que conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración y decreto de  pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.

Por lo tanto, lo planteado por el recurrente se trata de un aspecto que por improcedente no puede tener en cuenta la Sala para determinar si el Tribunal violó la ley sustancial.

El cargo, en consecuencia, se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de mayo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió TEODOBERTO PÉREZ ANGARITA contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, COMERCIAL Y BANCARIA, SEVIN LTDA.

La abogada ALEXANDRA PATRICIA TORRES HERRERA es la apoderada judicial de la parte demandada, en los términos de la sustitución que se le confirió.

Costas en casación a cargo de  la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                       LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DÍAZ                                                  FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaría

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