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República de Colombia

 

 Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 44

RADICACIÓN No. 22447

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA PRADA SIZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de abril del año pasado, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente a la sociedad MARGARINAS Y ACEITES LTDA y a LUIS GUILLERMO MONTENEGRO TRUJILLO.

I. ANTECEDENTES.

1. Se promovió el proceso con el propósito de obtener la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los sueldos dejados de percibir, la indemnización por licencia de maternidad, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido, salarios moratorios, intereses corrientes y/o corrección monetaria.

2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios inicialmente al señor Luis G. Montenegro Trujillo, desde el 6 de agosto de 1984, y después a la sociedad Margarina y Aceites Ltda, a partir de la fecha de su constitución, laborando desde ese momento en forma conjunta con ésta y con la persona natural antes citada; 2) Desempeñó el cargo de secretaria ejecutiva con un último salario de $500.000.oo; 3) El contrato inicial fue escrito y a término indefinido; el segundo, verbal; 4) Dio por terminado el contrato de trabajo por causa imputable a los empleadores consistente en la falta de pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; 5) Los demandados le hicieron un abono de sus prestaciones sociales mediante dos cheques por dos millones de pesos cada uno, que resultaron impagados, o sea que el pago parcial en realidad no se realizó; 6) Tuvo que asumir, en 1994, los gastos de maternidad por cuanto no estaba afiliada a la seguridad social; 7) Los demandados le adeudan salarios y prestaciones sociales, siendo dicha situación producto de su mala fe.

3. Los accionados concurrieron al proceso por intermedio de curador ad litem, quien no aceptó los hechos del libelo y propuso la excepción de prescripción.

4. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia pronunciada el 9 de octubre de 2002 absolvió a los demandados de las súplicas del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la apelada.

Al fundamentar la sentencia, dijo el Tribunal:

"Por ende, se tiene que los extremos del nexo laboral invocados en la demanda no aparecen demostrados siendo este requisito indispensable para entrar a resolver las pretensiones de la demanda, toda vez, que desde (sic) existencia del Tribunal Supremo del Trabajo ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que la prueba del tiempo de servicios (extremos temporales), debe ser suministrada por la parte demandante, pues no le basta acreditar la existencia de la relación laboral para que se estime en su favor presunción de servicios".

Acotó que ni el certificado de aportes expedidos por el ISS, ni los cheques que se aportaron con la demanda ni los testimonios practicados logran acreditar los extremos inicial y final de la relación de trabajo.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Inconforme con la decisión del Tribunal, la actora interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo inicial.

Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se abordará de manera conjunta dados las graves falencias de que adolecen.

PRIMER CARGO.

Invoca la "violación abierta y de bulto" de los artículos 22, 23, 43, 65, 59 numeral 1, 236, 238, 62, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 25 de la Carta Política; 33 de la Ley 50 de 1990; "25, 33, 51 del C.P.J."

En la sustentación expone:

"Por cuanto las normas citadas, tanto de carácter Constitucional, sustantivas y procésales fueron violadas por la sentencia atacada, toda vez que la parte actora, probó en forma concluyente conforme a las pruebas obrantes en el proceso, tanto testimoniales como documentales teniendo en cuenta que se estableció sin lugar a dudas, la evidencia de la relación laboral, los extremos del contrato de trabajo, el último salario devengado por la demandante, el despido indirecto por parte de la actora o extrabajadora, por justa causa imputable a los demandados y el no pago por parte de los demandados de las prestaciones, salarios, cesantías intereses a las cesantías, primas legales, sueldos dejados de percibir, indemnización por licencia de maternidad, aportes al seguro social y por todo el tiempo laborado, indemnización por despido indirecto imputable al empleador o demandados, intereses corrientes y/o corrección monetaria de todo lo debido y no pagado, y por último concepto ultra y extra petita, todo lo anterior teniendo en cuenta la fecha ingreso de la demandante, hasta la fecha de despido indirecto en forma ilegal imputable a los demandados".

SEGUNDO CARGO.

"Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, viola flagrante y ostensiblemente, el Art. 29, 53 y concordantes de la Carta Política, en concordancia con los artículos de la norma procesal laboral, parte pertinente, al haber destinado las pruebas aportadas en forma oportuna al proceso por parte de la actora y no haberles dado el valor fáctico legal que en derecho corresponde con el agravante de la violación clara y expresa del Art. 53 de la carta Política al proferir la sentencia atacada en esta demanda de casación y despacharla o proferirla en contra de la parte actora, al negarle las pretensiones de la demanda y en todo en el presente caso se violo el interés jurídico tutelado de la parte actoar (sic) establecido en la Carta Política en concordancia con las normas, tanto sustantiva, procésales, laborales en concordancia con las procésales civiles antes mencionadas".

SE CONSIDERA

Los cargos exhiben defectos mayúsculos que hacen imposible su estudio de fondo y conducen a su inexorable rechazo.

Para empezar, el segundo cargo carece de proposición jurídica suficiente en tanto no indica ninguna norma sustancial que consagre los derechos que se discuten en el proceso ni la norma en que se apoyó el ad quem para absolver a los demandados, sin que se tenga por satisfecho este requisito por la mención que hace a dos preceptos constitucionales, los cuales, no tienen ningún nexo causal, directo, ni indirecto, con los fundamentos del fallo acusado ni con la esencia del litigio.

De otro lado, no señala la vía que escoge para el ataque, si la directa o la indirecta, ni ello tampoco se infiere con claridad de los planteamientos vertidos en la demanda de casación. La referencia a la "violación abierta y de bulto" de las disposiciones legales enlistadas no es suficiente para deducir cuál es el sendero adoptado por el censor.

El artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S. modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964, dispone de manera enfática que el recurso de casación procede por violación directa de la ley o por violación indirecta derivada de la apreciación equivocada o falta de estimación de las pruebas calificadas, exigencia que es reafirmada por el artículo 90 de la primera normativa señalada cuando al referirse al contenido de la demanda de casación, dispone:

"5. La expresión de los motivos de casación indicando:

"a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

"b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió".

A propósito de los enunciados legales que se acaban de transcribir, es necesario agregar que los cargos tampoco precisan cuál concepto de violación de la ley achacan al fallo impugnado.

Bajo esas condiciones es inevitable desechar el ataque, con más razón cuando en ellos, como antes se vio, no se da ninguna pauta que permita a la Sala, con un poco amplitud, desentrañar el verdadero sentido y alcance de la acusación.

La situación se agrava si se tiene en cuenta que el fundamento de la decisión absolutoria acusada es de orden fáctico y probatorio en tanto el ad quem no encontró demostrados los extremos temporales de la relación; o sea que el ataque debió enfilarse necesariamente por la vía indirecta, pero aquí el recurrente no indica los errores de hecho cometidos ni los medios demostrativos que condujeron a esos errores pues se limita a hacer una alusión genérica a la prueba documental y testimonial, pero sin hacer las precisiones indispensables para la idoneidad del cargo.

Las razones esbozadas son suficientes para desestimar los cargos, por cuanto éstos no reúnen los estándares mínimos exigidos por las leyes procesales y por la jurisprudencia.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de abril de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA PRADA SIZA a la sociedad MARGARINAS Y ACEITES LTDA y OTRO.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

CARLOS  ISAAC  NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                               LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                                                              

LUIS GONZALO TORO CORREA                          ISAURA  VÁRGAS  DÍAZ                                                                                        

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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