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     República  de Colombia

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.22231

Acta No.75

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO LOZANO RODRÍGUEZ contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de abril de 2003, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.

ANTECEDENTES

De manera principal, pretendió el demandante su reintegro al cargo de Cartero 1 grado 1, más salarios y prestaciones; en subsidio, reclamó la "indemnización plena de perjuicios por despido injustificado", la sanción moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones e indemnización por despido; la indexación de las condenas y la pensión sanción.

Explicó el actor que estuvo vinculado a ADPOSTAL, en la ciudad de Gamarra (Cesar), entre el 19 de agosto de 1976 y el 11 de agosto de 1993, cuando se le terminó la relación laboral sin justa causa; que devengaba un salario de $300.000,oo; que al desvincularse tenía la calidad de trabajador oficial y que no se le liquidaron las prestaciones sociales con todos los factores del salario.  

ADPOSTAL se opuso a las pretensiones del actor, por carecer de fundamento legal; aceptó los hechos referentes a los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado en la oficina de Gamarra, aclaró que el sueldo asignado desde enero de 1993 fue de $135.477; también señaló que el despido del trabajador obedeció a faltas graves en el desempeño de sus funciones, según consta en la hoja de servicios, de la cual cita varios oficios correspondientes a los años de 1992 y 1993; que la terminación del contrato se funda en los artículos 28- 5° y 29 – 2° y 4° del Decreto 2127 de 1945.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, mediante sentencia del 21 de febrero de 2002 e impuso costas al demandante.

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal revocó la decisión del a quo y en su lugar, por sentencia del 4 de abril de 2003, condenó a ADPOSTAL a cancelar la indemnización por despido y su indexación, por las sumas de $36.127.20 y $16.970,oo, respectivamente; además le impuso el pago de la pensión restringida de jubilación, desde cuando cumpla 50 años de edad, el 13 de abril de 2004, en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo legal, más mesadas y reajustes de ley.

El Tribunal, luego de establecer los extremos del contrato de trabajo, el cargo y el salario del actor, con sustento en los documentos de folios 107 a 137 y de la respuesta a la demanda, descartó el reintegro al empleo pretendido en forma principal, por no hallar una fuente de consagración del derecho.

Analizó enseguida el hecho del despido del actor, y al respecto señaló que a folio 137 está la comunicación respectiva, en la que se adujeron las "irregularidades presentadas en el desempeño de sus funciones las cuales constituyen justa causa conforme al decreto 2351, artículo 7 literal a numerales 2 y 6". Aludió a un aparte de una sentencia del 10 de agosto de 1998, sobre la obligación de señalar el motivo de la terminación del contrato de trabajo y señaló que en este caso "no se especificó en forma clara y precisa cuáles fueron esas irregularidades", ni cuándo ocurrieron; que así se menoscaba el derecho de defensa del trabajador y ello determina la ilegalidad del despido; agregó que la demandada allegó una serie de documentos a folios 31 a 47, sobre llamadas de atención al accionante, por incumplimiento del horario y por asistir al trabajo en estado de embriaguez, pero que se desconoce si esas fueron las irregularidades referidas en la carta de despido.

De otro lado precisó el juzgador que las normas del Decreto 2351 de 1965 invocadas para fenecer el contrato de trabajo del actor, no se aplican en el sector oficial y que de asimilar su articulado al que corresponde, se encuentra como justa causa aducida la violación grave de obligaciones y prohibiciones o una falta grave calificada en convenciones, reglamentos o contratos de trabajo, por lo que estableció nuevamente la importancia de determinar cuál irregularidad se imputó al trabajador y así poder establecer su gravedad.  Enseguida señaló que:

"..Evidenciado lo anterior, se tiene que el actor esta solicitando como resarcimiento al fenecimiento del vínculo laboral la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 51 del decreto 2127 de 1945 el que determina que: 'la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios que haya lugar'.

"Para los efectos de la indemnización de perjuicios consagrada en la normatividad atrás transcrita se tiene que la jurisprudencia laboral desde el extinguido Tribunal Suprema del Trabajo, y sin que dicho criterio lo haya modificado posteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.

"Se tiene que para la estimación de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión a la terminación del contrato de trabajo el perito designado los apreció en la suma de $53.639.138 conforme a la pericia militante a folios 353 a 356, peritaje que encontró reparó por la parte accionada solicitando aclaración del mismo y a su vez lo objetó por error grave (fls.345), aclaración que fue presentada por el perito y de la cual se ordenó correr traslado a las partes en los términos señalados por ley, sin que ninguna de ellas hubiese efectuado manifestación alguna, adquiriendo por tanto firmeza como lo acotó el juez de conocimiento, lo que motivó a que no se pronunciara respecto de la objeción que por error grave endilgó la accionada (fls. 382).

"No obstante lo anterior, para esta Sala la peritación aportada al instructivo como prueba de los perjuicios no guarda relación con lo pretendido, en efecto, no aparece determinado en la pericia cuáles fueron las pérdidas que de diversa índole sufrió el trabajador demandante con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, en dicho dictamen como se puede observar se tuvo como punto de partida, entre otros, la fecha de ingreso y de retiro, la fecha de nacimiento, el tiempo de servicios, la edad del trabajador, la vida probable del mismo, unos intereses técnicos, una renta promedio mensual, aspectos que en verdad, no demuestran cuál fue el daño que padeció el actor ante el rompimiento del nexo laboral, lo que conduce indefectiblemente a su desestimación y como quiera que con la prueba anterior no se logró la demostración de los perjuicios endilgados la pretensión reclamada por este concepto no puede ser acogida..". (folios 409 y 410 C. del Tribunal)

Fijó el juzgador la indemnización en los salarios faltantes, 8 días, para el vencimiento de presuntivo y luego señaló la procedencia de la pensión sanción.

Frente a la indemnización moratoria indicó que la conducta de la empleadora no estaba revestida de mala fe, puesto que explicó que "..dentro del proceso fue materia del debate probatorio la forma cómo terminó el contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes de la litis, el que para la entidad accionada lo fue con justa causa como lo pregonó desde la contestación de la demanda y si bien para esta corporación no fue así como ocurrió profiriendo condena por ello, esta circunstancia no puede generar moratoria, por cuanto la entidad demandada consideró que el despido del actor lo fue con justa causa y por obvia razón no sufragó la indemnización respectiva..". En defecto de la sanción moratoria, impuso la indexación de la condena.

RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. El alcance de la impugnación se fija para que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a sus numerales 1° y 3°, referidos a las condenas impuestas por el ad quem por indemnización por despido e indexación, y a la decisión absolutoria de la sanción por mora; para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y se condene al pago de $53.639.138 por aquella indemnización y $25.196.007,74 por indexación, más la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada uno de retardo en el pago de aquella condena.

Formula un solo cargo, replicado por la parte demandada. Así se estudia.

CARGO ÚNICO

Dice que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 29, 47, 48-8, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 8 y 11 de la ley 6ª del mismo año; 19 y 21 del C. S. del T; en relación con el 1° del Decreto 797 de 1949, 51, 58 y 61 del C. P. del T, y 233 y 241 del C. de P. C.  como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe, al omitir el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, ya que ni siquiera se invocó causal especifica para el despido.

"2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el monto de la indemnización de perjuicios por el despido injustificado se encuentra acreditada y ascienda a la suma de $53.639.138,oo así como la suma correspondiente a la indexación causada, la cual corresponde a $25.196.007,74."

Como erróneamente apreciadas denuncia la carta de despido (folio 137), la contestación de la demanda (folios 11 y ss.), el dictamen y su aclaración (folios 353, 356, 363 y 364) y el certificado sobre IPC (folio 165).

En desarrollo del cargo asegura que:

"El primer error lo hago consistir en que de rompe se puede evidenciar que a pesar de presumirse la mala fe patronal, dicha presunción no solamente no fue desvirtuada, sino que de manera positiva se halla acreditada dentro del proceso. Basta simplemente señalar que dicho error se comete en razón a la apreciación errónea de la carta de despido que reposa a fl. 137 del expediente y que de manera evidente acredita que no se invoco una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, tal como la propia sentencia lo reconoce en los folios 407 y 408 del expediente. Ante la carencia de causal específica en la carta de despido, obviamente que resulta equivocada la afirmación que se hace en la sentencia en el folio 412, así: (...)

"Obviamente que la contestación de la demanda no es lugar adecuado para señalarle al actor la presunta causal o hecho con fundamento en el cual se le despidió. Es apenas obvio, lógico que la invocación de la causal se debe presentar en la carta de despido. Pero en fin de cuentas, en la contestación de la demanda tampoco se invocó una razón o causa para la finalización del contrato de trabajo. Simplemente se limito la demandada a señalar que la faltas cometidas por el actor, de conformidad con el art.7º del Decreto 2351 de 1965, generaban la terminación del contrato de trabajo.

"Si no se invocó causal, obviamente que el debate probatorio no podía girar en torno a la existencia o no de los hechos invocados en la carta de despido y por lo mismo es equivocado el racionamiento del Tribunal en la providencia atacada.

"Si no se invocó causal específica y el debate por lo mismo no podía relacionarse con un hecho imputado, pretender por demostrada la buena fe con fundamento en que se invocó justa causa o que el hecho imputado fue objeto de debate probatorio, si francamente se convierte en un despropósito y en un error de hecho evidente, notorio y manifiesto que genera la prosperidad del cargo y la imposición de la sanción moratoria como lo ordena el art. 1º del Decreto 797 de 1949.

"El segundo error, lo -sic- consistir en que el Tribunal apreció erróneamente el dictamen pericial rendido por el señor perito y que reposa a fls. 353 a 356 y la aclaración de los folios 363 y 364.

"Como se afirma en la propia sentencia, si bies es cierto, la demanda –sic- objetó el dictamen, guardó total silencio en relación con la aclaración y por lo mismo, el Juzgado mediante auto del 3 de mayo de 1999, con la presencia de la apoderada de ADPOSTAL, el Juzgado impartió aprobación al mismo.

"De conformidad con el mencionado dictamen pericial, que fue aprobado por el Juzgado, el monto de la indemnización de perjuicios ascienda a la suma de $53.639.136,oo y si bien es cierto, el Juzgador no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, ello no puede implicar que se pueda apartar totalmente de un experticio que fue debidamente aprobado por el juzgador de primera instancia y que en nuestro entender reúne todos los elementos a que hace referencia el art. 241 del C. de P.C., tales como la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

"La indemnización de perjuicios debe partir de una información objetiva que encuentra su respaldo en la prueba que reposa en el expediente, tal como la edad, antigüedad, fecha de retiro, vida probable, ingreso laboral y a partir de dicha información hacer la proyección utilizando las tasas de vida probable para definir la indemnización causada y la indemnización futura que corresponde pagar al trabajador.

"Debe observarse con detenimiento que de conformidad con el art.8 de la Ley 6ª de 1945, una es la aplicación del termino presuntivo y otra regulación muy diferente la contenida en el art.11, la cual ordena el pago de la indemnización de perjuicios y que no se halla tarifada en la mencionada Ley, sino que se deja a la determinación de la justicia ordinaria y que obviamente repito no es lo mismo el termino presuntivo (pago de días), que la indemnización de perjuicios.

"Como lo indica acertadamente el perito la suma de la indemnización causada y la futura es lo que se conoce en el campo laboral y especialmente de los trabajadores oficiales como el monto de la indemnización de perjuicios por terminación del contrato de trabajo imputable al patrono.

"Como consecuencia de la diferencia tan grande entre la indemnización decretada por el Tribunal y la que corresponda según el dictamen pericial, la indexación ha de recaer sobre los $53.639.136,oo y el monto de la misma asciende a $25.196.007,74.

"Si se hubiera apreciado correctamente el experticio, con la respectiva aclaración obviamente que la condena impuesta por el Tribunal sería la suma allí señalada y no los $36.127.20.

"No puede el Tribunal tener el experticio, como falto de claridad y por lo mismo no tener por probado el monto de la indemnización allí señalada, toda vez que precisamente es elaborado por un especialista que posee conocimientos que el juzgador no posee. Además, se trata de un dictamen al -sic- cual el Juzgado dio por aprobado y contra el mismo, una vez se presentó la aclaración, no fue objetado.

"Resulta a todas luces improcedente la afirmación que hace el ad quem, en el sentido de que la prueba de los perjuicios establecida mediante el dictamen no guarda relación con lo pretendido. Precisamente se encuentra demostrado el monto a que ascienden los perjuicios como consecuencia del despido del asalariado y que en -sic- nunca hemos considerado que sean equivalentes a la ínfima suma que señala el Tribunal, a pesar de que estamos frente a la indemnización plena de los mismos y que en el dictamen reposa de manera clara. Precisamente la labor que hace ahora el Tribunal, era la que correspondía a la parte, una vez se corrió traslado de la aclaración y en relación con la cual guardó total silencio y así consta en el expediente".

Luego transcribe en parte la sentencia 9664 del 2 de octubre de 1997, referente a la libre formación del convencimiento del juzgador, sus límites, la conducencia de la prueba pericial, así como los deberes y facultades del juez frente a ella. Concluye que "De conformidad con lo anterior, si el juzgador no puede omitir o desconocer un dictamen pericial, sin reemplazarlo por otro, obviamente que una vez lo ha considerado válido como medio de prueba, no puede oficiosamente desestimarlo que porque no guarda relación la conclusión del dictamen con lo pretendido en la demanda. Obsérvese la claridad de la sentencia citada, sobre las funciones de las partes en cuanto hace relación con la obligación de controvertir la prueba en el mencionado caso, mediante la objeción del dictamen y por lo mismo resulta escandalosa la función que pretende ahora ejercer el Tribunal al considerar que no guarda relación entre lo señalado por el dictamen y lo pretendido en la demanda."    

SE CONSIDERA

El Tribunal estimó de buena fe la conducta de la empleadora, por el hecho de haberse controvertido la forma de terminación del contrato de trabajo y por hallar que desde la respuesta a la demanda se adujo la justa causa, así a la postre no resultara demostrada.

Pues bien, el censor señala, en el primer error de hecho que atribuye al sentenciador, que tal conducta fue de mala fe porque "ni siquiera se invocó casual específica para el despido", tal cual lo señaló el Tribunal y que por ello resulta equivocada la apreciación de la comunicación de finalización del contrato.

Al respecto se observa que el hecho de que el sentenciador finalmente concluyera que resultaba insuficiente la causa aducida en aquella comunicación de folio 137, y por ello condenara al pago de la indemnización por despido, no lleva a la indefectible conclusión de la existencia de un proceder manifiestamente revestido de mala fe.  

Ello es así, porque como el propio juzgador lo señaló, en la carta de despido figura que tal decisión obedece a "irregularidades presentadas en el desempeño de sus funciones", que "constituyen justa causa, de acuerdo con el decreto 2351 de 1965, Artículo 7°, Literal A numerales segundo (2°) y sexto (6°)".  Luego respecto al contenido de la carta, ningún desacierto se cometió.  Y resulta del caso anotar que aunque lacónica, sin explicación, que aparezca la aducción del motivo del despido, y por equivocado que sea el fundamento jurídico invocado para la decisión rescisoria, como lo consideró el ad quem, no puede decirse que esos se constituyan en factores determinantes para descartar la buena fe que también halló acreditada el sentenciador por la falta de pago de la indemnización correspondiente, porque como lo indicó en la sentencia acusada, el punto fue materia de controversia en el proceso y la empresa demandada desde la respuesta a la demanda adujo razones que la llevaban a considerar que finalizó la relación laboral del señor LOZANO RODRÍGUEZ, motivada en hechos respecto de los cuales le pudo haber faltado explicación, pero que no por ello desvirtúan la buena fe en su conducta, como lo indica el ataque.

En consecuencia no demuestra la censura un error manifiesto de hecho en la conclusión del juzgador, que se repite es totalmente admisible.

Respecto al segundo yerro que denuncia la acusación, cabe destacar que se edifica sobre una prueba que no es hábil en casación laboral (Ley 16 de 1969, artículo 7°), esto es el dictamen de peritos.  De allí que no pueda examinarse el contenido de ese medio de prueba para los fines que, en el plano fáctico, propone el recurrente.

Pero además, por estar dirigido el cargo por vía indirecta, se descartan las argumentaciones jurídicas que contiene en algunos de sus apartes, puesto que aquel sendero sólo corresponde a lo fáctico, esto es a las inferencias o deducciones que se obtienen de determinada prueba, cuyo contenido fue alterado o desconocido por el Tribunal, y que es lo que corresponde demostrar a la censura. Sin embargo se reitera, que el error que se denuncia en este caso se pretende derivar de un medio no hábil en el recurso extraordinario.

El cargo no prospera. Por lo tanto, y por haberse replicado por la parte demandada, se impondrán costas a la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta CARLOS ARTURO LOZANO RODRÍGUEZ a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CARLOS ISAAC NADER                                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             CAMILO TARQUINO GALLEGO                        

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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