Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Radicación No. 22201
Acta No. 56
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ÁNGELA BEATRIZ PERDOMO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 13 de Junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario Laboral que la recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. E.P.A.
ANTECEDENTES
Ángela Beatriz Perdomo Rodríguez demandó a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 10 de julio de 1999 y el 16 de julio del 2001; que la empleadora terminó unilateralmente y sin justa causa la relación de trabajo antes mencionada; que pertenecía al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la demandada, por lo que se beneficiaba de las normas convencionales acordadas con ella; que tiene derecho al reintegro de conformidad con la cláusula 11 convencional, en virtud de haber sido despedida por la empleadora, de manera unilateral y sin justa causa.
Adujo también que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual o mayor categoría, sin solución de continuidad, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el 16 de julio de 2001, fecha del despido, hasta el momento de la efectiva reinstalación en su cargo; al reconocimiento del tiempo de servicio sin solución de continuidad; las cotizaciones a la seguridad social omitidas en razón del despido; las sumas liquidadas con aplicación de los factores de corrección monetaria y las costas.
Subsidiariamente pidió que se condene a la demandada al pago de la compensación de vacaciones y prima de vacaciones del último período laborado, de los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, de la indemnización por despido injusto, $65.008,73 diarios, contados desde el 16 de julio de 2001 y hasta el día del pago total de la obligación, por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y de todo lo que resulte probado durante el transcurso del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, en el cargo de Jefe de Sección III; posteriormente como Jefe de Contratación Administrativa y hasta la finalización del contrato de trabajo, le asignaron unas funciones etéreas en la Central de Beneficio (Matadero), en condiciones indignas para ella, teniendo en cuenta su perfil profesional y el cargo y funciones para las que fue inicialmente contratada; que fue trabajadora oficial al servicio de la demandada, en el lapso comprendido entre el 16 de julio de 1999 y el 16 de julio del 2001; que devengó como remuneración mensual la suma de $1.535.891.00, no obstante que el promedio fue de $1.950.262, de conformidad con el acta de liquidación de prestaciones sociales; que siempre estuvo bajo la subordinación de la empleadora y recibía órdenes e instrucciones en cuanto a la cantidad y modo de trabajo; que el contrato de trabajo indefinido fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada, mediante comunicación GG-0197 del 01 de junio de 2001, invocando como fundamento de la misma la aplicación del plazo presuntivo, con arreglo a los artículos 43 y 50 del Decreto 2127 de 1945.
Agregó que pertenecía a la agremiación sindical de la demandada, por lo que la protegen y amparan las normas convencionales suscritas entre el Sindicato y la empleadora; que conforme a la Cláusula 11 Convencional, la terminación del contrato de trabajo por parte de la entidad, da derecho al trabajador afectado de invocar la acción de reintegro; que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se incluyeron los factores relacionados con el disfrute de las vacaciones y la prima de vacaciones de conformidad con las cláusulas 32 y 34 de la convención colectiva, además de los intereses a las cesantías y la indemnización por el despido injusto; que agotó la vía gubernativa con la comunicación del 09 de noviembre de 2001 que presentó ante la demandada, la que fue respondida con rechazo al recurso interpuesto y con aceptación del agotamiento de la misma.
La entidad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó la mayoría de los hechos y negó solamente la forma de terminación del vinculo laboral, pues afirmó que el contrato no se finiquitó en forma unilateral y sin justa causa como lo informó la actora, sino por cumplimiento del plazo presuntivo y que a la trabajadora sí le pagó la totalidad de las acreencias laborales; respecto de los demás hechos expresó someterse a lo que se probara y que eran apreciaciones de la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fé, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), mediante sentencia del 26 de febrero de 2003, declaró que entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. en calidad de empleadora, y la señora ÁNGELA MARÍA PERDOMO RODRÍGUEZ, como trabajadora oficial, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 16 de julio de 1999 y el 16 de julio de 2001, el cual fue terminado por expiración del plazo presuntivo; que la demandante perteneció al SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, por lo tanto fue beneficiaria de la Convención Colectiva vigente para el 2001, pero negó las pretensiones y DECLARÓ prósperas las excepciones propuestas por la demandada denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, presunción de legalidad e improcedencia e incompatiblidad del reintegro. CONDENÓ en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandante y el Tribunal, mediante providencia de 13 de junio de 2003, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y se abstuvo de imponer costas.
Arguyó el Tribunal respecto de los argumentos de la recurrente relativos a que las prórrogas que tuvo el contrato de trabajo no vencieron los días 16 de julio y 16 de enero de las anualidades transcurridas, sino los días 15 de cada uno de dichos meses, que, conforme a los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 y 59 del Código de Régimen Político y Municipal, el contrato de trabajo empezó a regir el 16 de julio de 1999 y desde un principio se entendió pactado por 6 meses, por lo que su inicial término presuntivo corrió hasta el 16 de enero de 2000, el siguiente se extendió hasta el 16 de julio del mismo año, y así en forma sucesiva hasta llegar al 16 de julio de 2001, conclusión a la que también arribó con la lectura del hecho cuarto de la demanda, en la que la actora expresó que laboró para la demandada desde el 16 de julio de 1999 al 16 de julio de 2001 y con la comunicación que la entidad le dirigió a aquella el 1º de junio de 2001, en la que aplicó el plazo presuntivo de los artículos 43 y 50 del Decreto 2127 de 1945; que la demandada acorde con los anteriores términos se ajustó a un modo legal de extinción del contrato, previsto en la letra a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, cual es la de expiración del plazo fijo pactado o presuntivo; que la última prórroga venció el 16 de julio de 2001, porque con antelación la entidad le había comunicado a la demandante que no se encontraba interesada en preservar el vínculo contractual. Respecto a la afirmación de que la empleadora desconoció la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, referente a la estabilidad laboral para los trabajadores oficiales al servicio de la convocada a juicio, consideró el ad quem que la consecuencia directa del desconocimiento de ese derecho es la posibilidad que le asiste al afectado de acudir a la llamada acción de reintegro; que según la Convención Colectiva de Trabajo, aquella figura solo opera cuando se presenta el despido injustificado o cuando el retiro se produce con justa causa, pero sin el lleno de los trámites pertinentes, y no cuando el contrato de trabajo se termina por vencimiento del plazo presuntivo.
Con relación a la aseveración de que, acorde con la sentencia de la Corte Constitucional C-003 del 22 de enero de 1998, el contrato de trabajo que se estipuló con la demandada tiene una connotación distinta de la que se ha conocido tradicionalmente en el sector oficial, y que para su extinción no opera el plazo presuntivo que regula el Decreto 2127 de 1945, y por lo tanto la decisión tomada por la convocada a juicio no es más que un despido injusto, por lo que tiene derecho a ser reintegrada, adujo el ad quem que dicha sentencia en su numeral primero de la parte resolutiva declaró exequible un aparte del artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que modificó al 8º de la Ley 6ª de 1945, apoyándose en seguida en lo sostenido en la sentencia proferida por esta Corporación, el 11 de mayo de 2000, en la que consideró consagró que, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional solo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva, constituyendo la parte motiva solo criterio auxiliar para la actividad judicial. Respecto de las pretensiones subsidiarias, negó el pago de la indemnización por despido que reclamó la demandante, así como también el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones, porque adujo que los pagos aparecen discriminados en el documento de folios 19 a 22. También negó los intereses de cesantía, porque sostuvo que en la convención colectiva de trabajo no figura estipulación alguna que obligue a la demandada a reconocer los indicados intereses. En consecuencia, negó el reintegro reclamado.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, la cual no fue replicada.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
"Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia revoque el ordinal primero de la sentencia del Juez a-quo sólo en lo correspondiente a la declaratoria sobre la terminación legal del contrato existente entre las partes por expiración del plazo presuntivo (parte final del ordinal) para en su lugar condenar a la demandada a reintegrar a la actora a un cargo de igual o superior categoría y a pagar a favor de la misma los réditos laborales que provengan de los salarios y prestaciones sociales debidos, el reconocimiento del tiempo de servicio sin solución de continuidad, el pago a las entidades de seguridad social de las cotizaciones omitidas, la indexación y las costas del proceso, de manera principal y/o, subsidiariamente, el pago de la compensación de vacaciones, el pago de los intereses a las cesantías, el pago de la indemnización por despido injusto, el pago de $65.008.73 diarios desde el 16 de julio de 2001 como indemnización por mora, la indexación y las costas del proceso y confirme dicho numeral primero respecto de la declaratoria sobre la existencia y extremos temporales de la misma relación de trabajo y confirme, igualmente, el ordinal segundo de la sentencia mencionada y, así mismo, revoque luego los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado. En cuanto a las costas provea como es de rigor."
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura le formula a la sentencia controvertida cuatro cargos, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Dice así: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío –Sala Laboral, del 13 de junio de 2003 por ser violatoria, directamente de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 2º, literal f), 12 literal f), 4º, 8º, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 43, 47, literal g) y 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946; 1º Decreto 797 de 1949; 19, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto – Ley 2351 de 1965; 5º, 8º y 27 del Decreto – Ley 3135 de 1968; 5º, inciso 1º, 43, 48, y 70 a 73 del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la CONSTITUCIÓN política de Colombia."
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Aduce que el Tribunal estaba obligado a respetar el precepto convencional que consagra el derecho al reintegro para los trabajadores de la entidad que no hubiesen sido despedidos por justa causa; que habiendo sido admitido por el ad-quem que la relación de trabajo de la demandante no terminó como consecuencia de hechos que pudieran configurar justa causa de despido, estaba obligado a resolver la litis mediante la aplicación del artículo 467 del C.S.T.; que al rebelarse contra la anterior disposición, incurrió en la aplicación indebida de los artículos 43, 47 y 50 del Decreto 2127 de 1945; que en presencia de la convención que obra en el proceso, la invocación del plazo presuntivo traduce "una aplicación indebida de la ley" y por ende la violación de la ley es doble, porque dejó de aplicar (infracción directa) el artículo 467 del C.S.T. y porque aplicó indebidamente disposiciones que no caben para resolver la controversia.
SE CONSIDERA
En este cargo, de acuerdo a su demostración, denuncia, básicamente, la infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, a juicio del censor, al estar demostrado que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo allegada para decidir la controversia, y al ésta reunir los requisitos para su validez jurídica, el Tribunal estaba obligado a aplicar la cláusula convencional que consagra el derecho de reintegro para los trabajadores de la entidad que hubiesen sido despedidos sin justa causa.
Desconoce la censura que cuando se reclama un derecho que supuestamente está contenido en un precepto convencional; como aquí se alega, por tener la Convención Colectiva de Trabajo el carácter de prueba, tal como jurisprudencialmente se ha venido aceptando, el ataque que se haga respecto de ella debe encaminarse por la vía indirecta, más no por la directa como en este caso, dado que a través de aquella es que estaría posibilitada la Corte para abordar su examen con miras a establecer si realmente quien reclama el beneficio convencional tiene o no derecho a él.
En ese orden y como quiera que la acusación se enderezó por la vía directa, que impone un juicio únicamente de carácter jurídico, es obvio que no puede la Corte entrar a evaluar el precepto que reclama la Convención Colectiva.
De todos modos valga agregar que el Tribunal no desconoció el convenio colectivo, solo que estimó que en el presente caso el contrato no había terminado injustamente, sino por expiración del plazo pactado y por ello no se dio vía libre a la reclamación convencional. Por consiguiente, mal hizo la parte impugnante en acusar la infracción directa del artículo 467 de C.S.T.
Por tanto, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO
Dice así:
"Acuso la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial del Quindío –Sala Laboral, del 13 de junio de 2003 por ser violatoria, directamente, de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 2º, literal f), 12 literal f), 4º, 8º, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 43, 47, literal g), y 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946; 1º Decreto 797 de 1949; 19, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto –Ley 3251 de 1965; 5º, 8º y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968; 5º, inciso 1º, 43, 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º de la Ley 52 de 1975, y 3º y 8º del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, y por aplicación indebida del aparte del artículo 2 de la Ley 64 de 1946 que modificó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 que, a su vez, fue modificado o recibió un agregado de la sentencia C-003 de la Corte Constitucional de fecha 22 de enero de 1998 que tuvo como Magistrado Ponente al Doctor VLADIMIRO NARANJO MESA."
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Alega la recurrente que el Ad-quem no aplicó las consecuencias contenidas en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 en relación con la sentencia C-003 de 1998 de la Corte Constitucional referida al juzgamiento de exequibilidad de las normas jurídicas (art. 2 de la Ley 64 de 1946), en cuanto a su obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, en lo atinente a la facultad que se le otorgan a las partes de la contratación para celebrar contratos de trabajo a término indefinido, cuando esa es la voluntad expresa de las mismas; que el sentenciador realizó una aplicación indebida de la sentencia C-003 de 1998 para el presente caso, ya que le hizo producir al hecho consecuencias contrarias a las queridas por la ley, al pretender poner en la misma cuerda la decisión adoptada por la sentencia de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de mayo de 2000, en la que se debatió una tesis sustancialmente diferente y en la que la aplicación del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 es cuestionada; que si el Tribunal hubiese aplicado el anterior precepto en cuanto al obligatorio cumplimiento y el efecto erga omnes que debe contener la decisión de la sentencia C-003 de 1998, en lo atinente a la facultad que tiene la Administración de celebrar contratos a término indefinido, cuando esa es la voluntad expresa de las partes de la contratación, no le hubiese asignado a la sentencia en comento una indebida aplicación al poner a la tesis expuesta en ella en la misma cuerda que la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
TERCER CARGO
Lo expone así: "La sentencia acusada interpreta erróneamente los artículos 43 y 50 del Decreto 2127 de 1945 y 48 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 2º, literal f), 12 literal f), 4º, 8º, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 43, 47, literal g) y 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946, 1º Decreto 797 de 1949; 19, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 5º, 8º, y 27 del Decreto –Ley 3135 de 1968; 5º, inciso 1º, 43, 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º de la Ley 52 de 1975, y 3º y 8º del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia."
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
La censura, básicamente, utiliza los mismos argumentos que expuso en el cargo anterior, solo que en éste adecua la demostración a la modalidad de violación que cita en la proposición jurídica.
SE CONSIDERA
Se estudian conjuntamente los cargos segundo y tercero porque se orientan por la misma vía, directa, persiguen igual objetivo y denuncian como infringidas idénticas normas legales, con la diferencia de que el precepto en que básicamente se hace depender la acusación, el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en el primero se acusa "su falta de aplicación" y en el otro que se interpretó erróneamente.
Con los mencionados cargos se controvierte la conclusión del Tribunal de dar por establecido, en aplicación del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, que el contrato que vinculó a las partes se encontraba regido por el plazo presuntivo de seis en seis meses que tal norma prevé; advirtiendo que al estar encauzado el ataque por la vía directa, no discute, que para el caso se daban los presupuestos de hecho para tener el contrato en dicha modalidad de duración.
Lo que aduce el censor es que, como consecuencia de la sentencia de constitucionalidad de fecha 22 de enero de 1998, (que declaró la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8° de la ley 6ª de 1945), en la que precisó que la Administración tiene la facultad de celebrar contratos a término indefinido, como afirma ocurrió en este asunto, el Tribunal no debió aplicar el mandato del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 relativo al alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional y, por ende, infringió las otras normas relacionadas en la proposición jurídica del ataque.
Respecto del primer cargo, se anota que si bien la falta de aplicación no se encuentra entre los conceptos de vulneración a la ley a los que alude el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala acepta que la modalidad que se quiso citar fue la "infracción directa". Sin embargo tal vulneración no se configura en este caso porque, como se deduce de la sentencia recurrida, el Tribunal no desconoció ni se rebeló contra la normatividad denunciada como omitida, sino que, fundado en criterios de esta Corporación contenidos en la sentencia de casación del 11 de mayo de 2000, radicación 13561, concluyó que lo obligatorio de dichos fallos "corresponde a la declaratoria de constitucionalidad o no de la disposición juzgada. Lo demás, constituye doctrina pero no ley". Y con esta argumentación dedujo que el plazo presuntivo del artículo 43 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y, por consiguiente el artículo 8° de la Ley 6ª de 1945, está plenamente vigente.
No se advierte tampoco interpretación errónea de las normas enlistadas en el tercer cargo, puesto que la sentencia de la Corte Constitucional que invoca el recurrente, en ningún momento en su parte resolutiva declaró la inexequibilidad del aparte del artículo 2° de la Ley 64 de 1946, que reformó el artículo 8° de la ley 6ª de 1945, en cuanto expresa "se entenderá celebrado por seis (6) meses", como tampoco así lo dijo en sus consideraciones.
Lo que señaló la Corte Constitucional en su fallo, con relación a lo que aquí interesa, es que la disposición legal objeto de examen "(…)no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo estipulen expresamente las partes(…)" (folio 71), lo cual no se discute, pero lo que no significa que los contratos así estipulados no tengan un período de vigencia de seis en seis meses, porque no debe olvidarse que en los términos del artículo 40 del Decreto 2127/45 "El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige pro normas especiales".
Por tanto, los cargos no prosperan.
CUARTO CARGO
Lo expone así la censura:
"La sentencia acusada aplica en forma indebida (violación indirecta) el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 2º, literal f), 12 literal f), 4º, 8º, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 43, 47, literal g), y 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946; 1º Decreto 797 de 1949; 19, 140, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 5º, 8º y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968; 5º, inciso 1º, 43, 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º de la Ley 52 de 1975, y 3º y 8º del Decreto 1045 de 1978, 6 del Código Civil y los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la convención colectiva de trabajo en relación con los artículos 10 y 11 de la misma."
Adujo como errores de hecho, los siguientes:
"1.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la trabajadora fue ilegal y, en todo caso, sin justa causa, al adoptar el empleador la aplicación del plazo presuntivo como modo legal de extinción del contrato cuando estaba compelido para hacerlo en virtud de la existencia de la cláusula 10 de la convención colectiva vigente.
2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la codificación a aplicar en relación con la desvinculación de la actora era la norma contenida en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1995 (sic), cuando su aplicación estaba expresa y totalmente restringida en virtud de la existencia de la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo nombrada.
3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la aplicación del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo está inexorablemente ligado al 11 de la misma codificación.
4.- No dar por demostrado, estándolo que la aplicación del artículo 10 de la convención colectiva vigente tiene autonomía e inteligencia propia, por lo que su aplicación tiene luz jurídica para resolver, no sólo en relación con la acción de reintegro de la trabajadora demandante, sino también para ventilar los otros aspectos de la demanda, en particular las pretensiones enlistadas como subsidiarias del libelo demandatorio."
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Sostiene la censura que de haber apreciado correctamente el Tribunal el artículo 10 de la Convención Colectiva allegada a este proceso y vigente para la época en que el demandado terminó la relación de trabajo con la actora, no hay duda que hubiera decretado la ilegalidad e injusticia del mismo; que la norma convencional citada no tiene otro entendimiento que el de no se puede terminar el contrato de trabajo, sino en presencia de las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, Ley 200 de 1995 y normas concordantes; que el primer error de hecho es protuberante y grosero, al acometer equivocadamente el Ad-quem la aplicación de la norma contenida en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 que informa sobre la terminación legal del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo o pactado o del plazo presuntivo, cuya inteligencia no contiene; que el fallador de alzada debió declarar la ilegalidad e injusticia del despido al no acatar el empleador la obligación contenida en el artículo 10 convencional.
Agrega también, que los errores tercero y cuarto los cometió el Juez de Alzada al asignarle a la norma convencional un entendimiento que ella no contiene, ya que ató la aplicación del artículo 10 convencional a las consecuencias contenidas en el artículo 11 del aludido acuerdo colectivo, esto es, a la prosperidad de la acción de reintegro, cuando esa concepción no está contenida en dicha normatividad convencional; que si el Ad-quem hubiese decidido la controversia con el alcance que tiene la norma convencional, hubiera procedido a decretar la ilegalidad del despido; que la consecuencia del despido ilegal es el reintegro de la trabajadora a un cargo de igual o superior categoría, de conformidad con el acuerdo colectivo; que si como lo entendió el Tribunal, no había lugar al reintegro, debió considerar las otras consecuencias que tiene el despido ilegal, en los términos de indemnización por el despido injusto y el reconocimiento de la indemnización que consagra el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; que de no haber sido por la falla de apreciación de la convención colectiva vigente, el sentenciador de segundo grado no habría incurrido en los errores fácticos que se le enrostran, y hubiera llegado a la conclusión de que las razones contenidas en la carta de terminación del contrato de trabajo de la actora conducen a una evidente ilegalidad.
SE CONSIDERA
Este cargo, que se orienta por la vía indirecta, expresa que los errores de hecho aducidos se atribuyen a la errónea apreciación de los artículos 10 y 11 de la convención colectiva de trabajo.
En ese orden, cabe advertir que la apreciación que hizo el Tribunal de las claúsulas convencionales citadas por el recurrente no resulta desacertada; antes, por el contrario, la argumentación que expone es razonada y lógica, en cuanto integró para su entendimiento las cláusulas 10 y 11 de la convención, es decir que si la primera citada contempló la estabilidad laboral, debía entederse que en caso de terminación del contrato, el trabajador podía demandar el reintegro, según la última cláusula citada, pero que el mismo operaría en el evento en que el despido se presentara sin justa causa. De suerte que como el despido en esas condiciones no se presentó, no había lugar a la reinstalación en el cargo. No resultan entonces demostrados los errores de hecho, por cuanto la terminación del contrato fue por expiración del plazo pactado.
En relación con la apreciación de los acuerdos convencionales, esta Sala ha reiterado insistentemente que la comprensión de un texto convencional se enmarca dentro de la facultad que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces para que en las instancias respectivas lo aprecien libremente, salvo que dicha valoración no resulte razonada y lógica, pues de ser así la deducción a que se llegue configuraría un error de hecho de las características exigidas en el recurso de casación para enervar la providencia atacada, es decir, protuberante.
Por lo tanto, al no darse la errónea interpretación de la prueba en que se sustenta el cargo, los yerros fácticos no resultan demostrados.
El cargo no prospera.
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo por cuanto la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que ÁNGELA BEATRIZ PERDOMO RODRÍGUEZ le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. -EPA-.
Sin costas por el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.