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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 22195
Acta N° 58
Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de mayo de 2003, en el proceso adelantado contra la recurrente por RODOLFO NICOLÁS MENDOZA CORONADO.
I. ANTECEDENTES
Rodolfo Nicolás Mendoza Coronado demandó a Avianca para que, de manera principal, fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Supervisór de Pasajes o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios dejados de percibir causados entre la fecha de su despido y la de su reintegro, con los aumentos correspondientes, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo. Subsidiariamente pretende que se le cancele la indemnización por despido sin justa causa, y sin consideración a las anteriores peticiones, que se le reconozca el 15% de reajuste salarial desde el 6 de septiembre de 1988 hasta cuando esté vigente su contrato de trabajo, lo que consecuencialmente implica el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses y las primas legales o convencionales que se causen desde esa fecha; igualmente pretende la indemnización moratoria y las costas.
En respaldo de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la demandada entre el 16 de octubre de 1963 y el 15 de marzo de 1990, siendo despedido sin justa causa el 14 del último mes y año citados; que se desempeñaba como Supervisor de Pasajes y en el último año devengó un salario básico mensual de $99.765.oo más otros factores salariales legales y convencionales, sin que su salario promedio mensual fuera inferior a $132.257.90; que es socio del Sindicato Sintrava, que convencionalmente pactó en materia de estabilidad la prohibición de terminar los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 o más años de servicios continuos, frente a lo cual se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; que asimismo se consagró un procedimiento previo al despido que fue violado por la empleadora, pues además de que no existió justa causa, se le imputaron unos hechos y resultó despedido por otros; que desde el 6 de septiembre de 1988 adquirió el derecho de aumento de su salario en un 15% de conformidad con la cláusula 17 del régimen convencional, pues fue trasladado a Barranquilla a la Jefatura Regional de Ventas con su misma categoría y funciones, omisión que incide en la liquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses y las primas legales y convencionales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos. Afirmó que el actor le prestó servicios entre el 16 de octubre de 1963 y el 14 de marzo de 1990; que su último salario básico mensual fue de $99.625.oo y que su promedio en el mismo lapso fue de $112.791.80; que no violó trámite convencional alguno; que la cancelación del contrato "fue por la forma negligente y descuidada como manejó el pago de unas comisiones a una agencia de viajes, comisiones a las cuales no tenía derecho"; que esa falta fue grave y que le ocasionó pérdida de dineros a la empresa, la cual le perdió la confianza que había depositado en él, resultando incompatible su permanencia en la empresa en cualquier cargo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 3 de marzo de 1999 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y con ella condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de Supervisor de Pasajes, o a otro de igual categoría y remuneración en la ciudad de Barranquilla, y a pagarle los salarios dejados de percibir teniendo en cuenta su último salario básico mensual de $99.625.oo; la autorizó para descontar lo que pagó por auxilio de cesantía y dejó a su cargo las costas de la instancia.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado pero disponiendo además que los salarios debían cancelarse con sus aumentos convencionales.
Dijo el Tribunal:
Así, pues, al analizarlas causas del despido se observa la carta de retiro visible a (fls. 11 a 12), donde textualmente se le imputa lo siguiente: 'dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra se estableció que usted ordenó el pago de la suma de $195.904.00, entre otros, por concepto de comisiones de la Agencia Orlando Rodas y Cia. Ltda.., sobre unos tiquetes vendidos directamente por Avianca en sus oficinas de la Calle 72 y sobre los cuales no debía pagarse ninguna comisión; dejando en claro que no tuvo el más mínimo de los cuidados en la revisión de las cuentas presentadas por dicha agencia, ni prestó observancia alguna sobre los preceptos relacionados con el manejo de billetes indicado en la reglamentación respectiva, ni acató ni cumplió las órdenes e instrucciones que de modo particular y especial le fueron señaladas permanentemente por sus superiores, causando con esto graves perjuicios a la Compañía, ya que de haberse efectuado una revisión y estudio a conciencia de las cuentas de cobro (presentadas dolosamente por la agencia) no se habría producido el daño que le ocasionó a la compañía su desinterés en la labor, mostrando así una grave negligencia en el ejercicio de sus funciones...'.
Pues bien, al examinar el caudal probatorio encontramos que la demandada para demostrar la justicia del despido allegó al proceso el testimonio de la señora MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ TAVERA obrante a (fls. 130 a 133), quien afirma que en algunos casos, si le consta que los pasajes cuyas comisiones fueron pagadas a Orlando Rodas y Cia. Ltda., fueron vendidos directamente por Avianca, además manifiesta que el actor no fue cómplice en el cobro de comisiones de forma fraudulenta. Así mismo, al proceso se allegó testimonio de la señora MARÍA PAULINA OLIVELLA GUERRERO obrante a (fls. 135 a 138), quien afirma que no le consta la venta de los tiquetes a que se refiere la carta de despido del actor, ni tampoco le consta que aquél los haya cobrado y asevera abiertamente que una vez confirmado el procedimiento para efectuar el pago de comisiones, Gerencia se encargaba del pago aducido. Del mismo modo, se observan los testimonios de las señoras MARÍA CELESTE BUSTILLO obrante a (fls. 174 a 176), SARA ESTHER GUERRERO DE NÚÑEZ obrante a fls. 180 a 181) y INCOLAZA GONZÁLEZ DE MAZZILLI obrante a (fls. 181 a 182), quienes manifiestan no conocer al actor, ni nada aportan al proceso para esclarecer los hechos motivos del despido. Así, pues, resulta claro que las aseveraciones relacionadas no son consideradas de buen recaudo, pues no ofrecen certeza sobre los hechos que ocasionaron el despido en la persona del actor, por lo que no revisten eficacia probatoria.
De otra parte, encontramos los testimonios de los señores RAMÓN ARAUJO AFRICANO obrante a (fls. 151 a 157) y JOSÉ BROCHERO ESCORCIA obrante a (fls. 164 a 166), quienes son concordantes en sus aseveraciones, al afirmar que conocían al actor y manifiestan que los cargos motivos del despido se fueron agregando, pues la empresa buscaba despedir trabajadores antiguos indiscriminadamente y contrario a lo aducido por el recurrente, coinciden en afirmar que el actor es una persona honesta y cumplidora de su deber, lo que lo hace saber su antigüedad en el servicio con la empresa. Tratase de testigos que tuvieron el conocimiento directo y personal de los hechos relatados toda vez que estos estuvieron vinculados prestando sus servicios al demandado y en las circunstancias de tiempo modo y lugar que deponen los hechos revelados, tal y como consta en la documentación visible a (fls. 82 a 84) del expediente, por lo que se estima que son espontáneas, responsivas y exactas en sus declaraciones, en tal virtud, son consideradas de buen recaudo.
El anterior aserto, se encuentra respaldado por el testimonio del señor ORLANDO FRANCISCO RODAS BORDA obrante a (fls. 140 a 142), quien aparece en el proceso como el propietario de la Agencia de Viaje, y en su deposición advierte que firmó el documento visible al (fl.8) del expediente, de donde se desprende que las relaciones de la Agencia de Viaje que él representa son directamente con la empresa Avianca S. A., manifiesta también, que la relación que mantenía con el actor era normal, así como cualquier persona del mostrador de la empresa demandada. Aunado a lo anterior, al proceso se arrimó el interrogatorio de parte absuelto por el actor visible a (fls. 390 a 392), quien afirma que la oficina de Control Previo de Pago se encargaba de controlar los pagos y él en algunas ocasiones colaboraba chequeando los pagos en ventas, pues su función era la disciplina de la oficina como Supervisor de Ventas que era. Lo anterior, guarda estrecha relación con lo alegado por el actor mediante circular expedida por el Jefe Regional de Ventas visible a (fl. 430), donde aparece plasmado que la disciplina de la oficina estará bajo la responsabilidad del señor Rodolfo Mendoza.
Con respecto a la inconformidad planteada por el apoderado del actor, se encuentra demostrado que éste último se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, tal como consta en documento emanado de su presidente obrante a (fl. 189), y como el mismo aportó la convención colectiva de trabajo visible a (fls. 337 a 379), demostrando la existencia, depósito y prueba solemne de la Convención Colectiva...
Así las cosas, de las pruebas testimoniales antes analizadas deviene de manera paladina que el actor realizaba su labor tal y como lo acostumbraba el resto de las personas que trabajaban en la oficina de Ventas de la empresa, por lo tanto, se considera que en esas eventuales circunstancias descritas por los testigos brota que el actor no obró con negligencia tal como se le atribuye en la carta de despido, razonando de esa guisa llegamos a la conclusión que estamos frente a un despido incausado e injusto y al no presentarse situación de disyuntura entre las partes litigantes, resulta entonces viable al reintegro solicitado y teniendo en cuenta que el actor es beneficiario de las normas convencionales, los salarios dejados de percibir se le aplicarán los aumentos consagrados en el estatuto convencional, siendo lo anterior así, se reformará la sentencia materia de esta alzada".
V. RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque el del a quo y en su lugar la absuelva de todo lo impetrado contra ella. Subsidiariamente, para que se case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y se le absuelva de la pretensión de reintegro, decidiendo lo que corresponda respecto de la indemnización por despido.
Para el efecto presenta dos cargos contra la sentencia acusada, en los que denuncia la violación indirecta de la ley, de los cuales de acuerdo con su estructuración, se ocupará la Sala del primero de ellos, el cual aparece formulado de la siguiente manera:
"Primer Cargo…el fallo acusado aplicó indebidamente el Artículo 7º, aparte A, numeral 6o, del Decreto 2351 de 1965 (en relación con el artículo 58 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto lo aplicó para condenar a Avianca cuando ha debido hacerlo para absolverla) y, con base en ello, también aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5°, del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6°, Parágrafo Transitorio, de la Ley 50 de 1990). Dejó de aplicar los artículos 22,23 y 24 de la Ley 222 de 1995, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala).
Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes:
1- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Mendoza Coronado, como lo confesó, conocía que dentro de sus funciones estaba la de revisar las cuentas de cobro de comisiones que presentaban las agencias de viajes a Avianca por concepto de las ventas de pasajes aéreos que hicieran éstas directamente a sus propios clientes para luego, y únicamente de encontrar que lo que allí se reclama era correcto, dar su visto bueno al pago de las comisiones reclamadas por las dichas agencias de viajes.
2- No dar por demostrado, estándolo, que Mendoza Coronado violó gravemente sus obligaciones laborales cuando, en contra de lo establecido por la empresa, dio su visto bueno al pago de unas comisiones a la Agencia de Viajes OR por la venta de unos tiquetes aéreos que esa empresa nunca realizó, con lo cual, de paso, ocasionó cuantiosos perjuicios económicos a Avianca.
3- No dar por demostrado, estándolo, que Mendoza Coronado debía cumplir rigurosamente sus obligaciones laborales y debía acatar las instrucciones y políticas internas de la compañía, las cuales conocía a cabalidad.
4- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo plenamente, que Avianca despidió por justa causa al demandante Mendoza Coronado.
5- Dar por demostrado, sin ser ello posible, que a Mendoza Coronado le era aplicable lo establecido en la Convención Colectiva celebrada por Avianca, Sintrava y otros, obrante a fs. 337 a 339, c. 1.
Los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de apreciación de las siguientes pruebas:
No se mencionan como pruebas mal apreciadas la liquidación de prestaciones sociales (f. 393, c.1), la carta de Viajes OR (f. 8, c.1.) y el documento que obra a f. 189, c. 1, pues aunque el Tribunal las menciona como apreciadas, para efectos de este cargo su intelección es inocua.
2- Pruebas dejadas de apreciar:
DESARROLLO
1- Con el único propósito de definir un marco jurídico conceptual para el asunto sub judice (y sin intención alguna de cambiar la vía escogida para el ataque, que, se insiste, es la de los hechos) se procede a hacer la siguiente introducción: Claramente establece nuestra legislación que los contratos son para cumplirlos, es decir, que cada una de las partes debe dar, hacer o no hacer aquello a lo cual se haya comprometido, para recibir a cambio la contraprestación que se hubiese acordado libremente entre los contratantes.
El contrato de trabajo, que desde luego se rige por estos mismos principios generales, se ha definido como aquel por medio del cual una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo su continua dependencia o subordinación, a cambio de una remuneración, siendo de indeclinable observancia en toda relación laboral lo previsto por los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, que determinan que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y que así como el patrono debe darle protección al trabajador, este último debe ser obediente y leal con su patrono.
Bajo ese entendido, es fácil observar la existencia de una serie de prestaciones bilaterales entre los contratantes, que en términos generales la ley ha contemplado, para el patrono, con lo establecido en los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo y, para el trabajador, con lo estipulado en los artículos 58 y 60 de ese mismo Código (con especial énfasis en el numeral 1 ° del artículo 58, para el caso que nos atañe).
Sin embargo, como es probable que una de las partes incumpla con alguna de sus obligaciones, la ley también ha previsto la posibilidad de que el contratante cumplido de por terminada con justa causa la relación que lo une con la parte incumplida, de modo tal que si el incumplimiento proviene del trabajador, el patrono puede acudir a alguna de las causales establecidas en el artículo 7°, aparte A, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para dar por concluida, unilateralmente, con toda justicia, la vinculación laboral. De estas causales, para el asunto sub judice, es pertinente la señalada en el numeral 6° (es decir la terminación justa del contrato de trabajo con base en cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumbían a Mendoza Coronado, de acuerdo con el artículo 58, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo).
2- Una vez hechos los anteriores planteamientos, al entrar a examinar, a la luz de esos principios, las pruebas que el cargo juzga mal apreciadas o no apreciadas y, por este medio, fuentes de los errores de hecho que acusa, resulta lo siguiente: Erróneamente apreciada por el Tribunal, pues no ve que en ella Mendoza reconoce tener algunas funciones que son de vital importancia para el asunto en cuestión, obra en el expediente el Acta de Audiencia Especial del 25 de enero de 1990 (fs. 82 a 84, c.1), en la que textualmente el señor Mendoza confiesa '...unas de mis funciones es, en este caso, revisar la lista o carta de cobro de comisiones de la agencia OR y chequear si los tiquetes allí anotados fueron vendidos. Luego firmo en señal de chequeo' (f.83, c.1). Posteriormente, durante la diligencia que se lleva a cabo el 5 de febrero de 1990, cuyos pormenores constan en el Acta del Comité de Revisión (fs. 85 y 86, c. 1), y cuyo contenido se rehusa a apreciar el Tribunal, el demandante también confiesa lo siguiente: 'Me he ceñido por las normas vigentes que encontré en la Oficina de Pasajes de la Calle 72 y he seguido el mismo procedimiento...' (f. 85, c.1.), afirmación que ratifica alguno de los sindicalistas presentes en esa reunión cuando afirma: '...Consideramos que el trabajador Rodolfo Mendoza cumplió con el procedimiento establecido en la circular de la División de Control de Ingresos fechada el 5 de septiembre de 1983 No. 47000-10259 y que se ha venido acplicando (sic) a través de muchos años y el cual (sic) habla por sí sola'.(f.85, c.1).
En consecuencia, y en abierta oposición a lo entendido por el sentenciador ad quem que únicamente fija su atención en la circular a fs. 7 y 430, c.1., en la que solo se mencionan algunas de las funciones de Mendoza (esto es las relativas a la disciplina y el control interno de la oficina a su cargo), del contenido de los documentos antes estudiados nítidamente se desprende que Mendoza Coronado sí tenía dentro de sus funciones la de revisar que las cartas de cobro que entregaban las agencias de viajes a Avianca para que les fuera reconocido el pago de unas comisiones por las ventas de pasajes que efectuasen en forma directa a sus propios clientes, ciertamente correspondieran a la realidad, es decir, que los pasajes allí mencionados como vendidos por esas agencias verdaderamente hubieran sido negociadas por éstas y no directamente por Avianca, para después proceder a impartir su visto bueno al pago de dichas comisiones.
Tanto es así que obran en el expediente a fs. 99, 105 a 107 y 109, c.1. documentos en los que consta que Mendoza Coronado realizó su revisión, como el mismo lo confiesa durante el interrogatorio que absuelve (fs. 390 a 392, especialmente 391, c.1.), con lo cual se reafirma la aseveración que hace el cargo sobre las funciones que desempeñaba Mendoza Coronado en Avianca.
Por consiguiente, sobra señalar que cuando Mendoza Coronado, dentro del mencionado interrogatorio de parte, afirma que no estaba dentro de sus funciones la de revisar cartas de cobro de comisiones de la agencia de viajes ya que esto solo lo hacía como un acto de colaboración a sus subalternos, falta a la verdad, por decir lo menos, pues, como ya se ha expuesto, en otras oportunidades reconoció como suya esa tarea y existen documentos que demuestran que, aunque negligentemente, sí la ejecutaba. Por demás, y cuando sea viable en atención a la técnica de casación, se estudiarán algunos testimonios que prueban lo aquí dicho.
Con esto queda demostrado el primer error fáctico que atribuye el cargo al Tribunal en su sentencia.
3- Al analizar los documentos elaborados por la auditoría externa de Avianca (los cuales, por demás, no fueron tachados como falsos ni rebatidos por el demandante" y que no apreció el Tribunal), incorporados al expediente a fs.88 a 90 y 115 a 117, c.1, con absoluta evidencia se halla que Mendoza Coronado dio su aprobación al pago de comisiones por venta de pasajes a la empresa Viajes OR cuando ésta en realidad no los había negociado, ya que fueron adquiridos por los clientes directamente en las oficinas de Avianca, como pudo verificarlo la auditoría durante el proceso de confirmación que realizó a través de comunicaciones telefónicas con algunos de los clientes que habían comprado pasajes y cuyos nombres habían sido preseleccionados por esa firma auditora externa de Avianca para componer una lista de verificación y sobre la cual pudo adelantar su labor de revisión y comprobación. (No sobra señalar, desde luego en forma tan solo marginal en razón de la técnica, que algunos de esos clientes ratificaron por escrito lo expresado telefónicamente a los auditores; tales pruebas, por tratarse de documentos testimoniales, se estudiarán en forma posterior, cuando sea posible hacerlo).
Solamente la injustificada omisión en la apreciación de estas pruebas puede conducir al Tribunal al garrafal error de proferir una condena contra Avianca, pues de la simple comparación de los nombres de los clientes que menciona la auditoría en el documento de f. 115 con los nombres de las personas que figuran en los documentos a fs.99, 105 a 107 y 109, por sólo citar los que confesó expresamente haber visado Mendoza Coronado durante el interrogatorio de parte que absuelve (f.391, c.l), surge con claridad meridiana que efectivamente el demandante le impartió su visto bueno a tales documentos, pasando por alto que los pasajes que supuestamente había vendido Viajes OR habían sido enajenados por la propia Avianca (como lo confirmaron los mismos clientes compradores a solicitud de la auditoría) con lo cual Mendoza Coronado pretermitió los procedimientos de revisión que Avianca le exigía cumplir y que, por ende, estaba obligado legal y contractualmente a respetar, violando en forma grave sus compromisos laborales.
Queda, entonces, patente, el segundo yerro fáctico que atribuye el cargo al fallo del Tribunal.
4- De acuerdo con lo anterior, surgen de bulto los evidentes errores del fallador ad quem que acusa el cargo, ya que al confrontar las faltas endilgadas al señor Mendoza en la carta de despido de Avianca con las pruebas ya mencionadas, se aprecia en forma palmaria que la empresa actuó dentro de la legalidad al despedir unilateralmente y con justa causa al demandante, pues contaba con elementos suficientes para hacerlo, ya que como se demostró en forma previa, - Mendoza Coronado indiscutiblemente sabía que dentro de sus funciones estaba la de revisar que las cartas de cobro de comisiones por ventas de pasajes que presentaban las agencias de viajes a Avianca para su pago, correspondieran a ventas efectivamente realizadas por esas agencias, para que, de ser así, procediera a impartir su visto bueno a dicho pago, lo cual, como también quedó comprobado, Mendoza Coronado ejecutó en abierta violación de los procedimientos que le habían sido impuestos por el patrono y que estaba obligado legal y contractualmente a cumplir, generando, además, graves perjuicios económicos a Avianca.
En conclusión, y de conformidad con lo antes expuesto, es ostensible el error del Tribunal en el entendimiento que da a la carta de despido al condenar a Avianca, pues al confrontar su texto con las pruebas ya enunciadas y estudiadas se observa, sin asomo de duda, que la empresa estaba facultada para despedir a su extrabajador con toda justicia, quedando en claro el yerro del Tribunal al desconocer estos hechos y consecuentemente demostrados los errores fácticos tercero y cuarto que cita el cargo.
5- Por último, para poner en evidencia la inexplicable equivocación del Tribunal referente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva celebrada entre Avianca, Sintrava y otros y que obra a fs.337 a 379, c.1, basta con examinar su penúltima página para hallar, sin asomo de error, que ella regía entre ello de julio de 1994 y el 30 de junio de 1996 y como el demandante fue despedido de Avianca el 15 de marzo de 1990, es indudable que no lo cobijaba, con lo cual queda demostrado el quinto error fáctico que enuncia el cargo.
Patente así, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación que acaba de realizarse, la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en este cargo, se abre la posibilidad de examinar la prueba testimonial, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto.
a) En diametral oposición a lo erróneamente apreciado por el Tribunal en lo relacionado con los testimonios de María José Martínez Tavera (fs.130 a 133, c.1l) y María Paulina Olivella Guerrero (fs.135 a 138, c.1), se observa que ambas deponentes describen con claridad el procedimiento de revisión que ha debido cumplir Mendoza Coronado y son coincidentes en afirmar que el demandante sí tenía dentro de sus funciones (y, por tanto, estaba rigurosamente obligado a cumplidas) el revisar las cartas de cobro de comisiones que presentaban las agencias de viajes a Avianca por concepto de las ventas de pasajes que éstas hubieran realizado a sus propios clientes para luego, siempre y cuando lo pedido en dichas cartas correspondiera a la realidad, impartir su visto bueno al pago de las comisiones solicitadas (fs.131 y 132,136 y 137, c.1).
Es evidente, entonces, el incuestionable yerro del Tribunal al desconocer el enorme valor probatorio de esos dos testimonios (con base en que "con ellos no se demostraba el presunto fraude cometido por Mendoza, que era un tema que ni siquiera se discutió a lo largo del _proceso, olvidando, en cambio, que con esos testimonios se probaban los hechos imputados a Mendoza en la carta de despido y, por ende, la justeza del mismo) pues a partir de tales testimonios el sentenciador ad quem fácilmente ha debido visualizar cuál era el procedimiento que, dentro de las funciones propias de su cargo, Mendoza Coronado ha debido seguir con respecto al pago de las comisiones reclamadas por Viajes OR, procedimiento que, de haberse cumplido estrictamente por el demandante, ha debido terminar con el rechazo del pago de tales comisiones (y no con su visto bueno, como realmente sucedió) pues la venta de pasajes que las originaban no la hizo Viajes OR sino directamente Avianca. Consecuentemente, el Tribunal ha debido concluir que la pretermisión del citado procedimiento conllevaba una violación grave de las obligaciones legales y contractuales de Mendoza Coronado frente a Avianca y que, por consiguiente, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa era pertinente y ajustada a la ley, quedando de manifiesto el craso error del fallador ad quem en su sentencia.
b) Por su lado, los testimonios de María Celeste Bustillo (fs.174 a 176, c.l), Sara Esther Guerrero de Núñez (fs.180 a 181, c.l) y Nicolasa González de Mazzilli (fs.181 a 182, c.l), que a juicio del Tribunal no aportan nada al proceso pues se trata de personas que niegan conocer al demandante, por el contrario cuentan con una ponderada información que, sorprendentemente, desecha el dicho Tribunal.
De tal manera, la señora Bustillo dice que compró su tiquete aéreo directamente en Avianca (f17 5, c. 1), lo cual ratifica el contenido de la carta que ella remitió a esa empresa (f. 92, c.l), a solicitud de la auditoría externa de Avianca pues su nombre figura en la lista de clientes que ésta verifico y que obra a f 115, carta en la que asevera que adquirió su pasaje en las oficinas de Avianca. Al comparar esas pruebas con la carta de reclamo del pago de la comisión que presenta Viajes OR por la supuesta venta de un pasaje a la señora Bustillo, carta en la que estampó su firma abreviada Mendoza Coronado en señal de aceptación de que dicho reclamo era procedente (f94_ c.1), queda en evidencia la flagrante violación de Mendoza Coronado a sus obligaciones laborales. (Vale la pena resaltar que la mencionada firma coincide plenamente con las que Mendoza reconoce como propias cuando se le cuestiona al respecto durante el interrogatorio de parte que absuelve - f391_ c. 1.)
Nicolasa González de Mazzilli también certifica que compraba sus tiquetes aéreos directamente en Avianca y no a Orlando Rodas o Viajes OR (fs.l81 y 182_ col). Sara Esther Guerrero de Núñez (fs.l80 y 181, c.l) responde en forma algo confusa pero en algún aparte de su testimonio contesta que normalmente compraba sus pasajes en Avianca.
c) Pero si la mala apreciación que hace el sentenciador ad quem de los testimonios antes estudiados causa sorpresa, la no apreciación de las pruebas que se analizan acto seguido causa verdadera estupefacción.
Así, para que quede demostrada hasta la saciedad la grave violación de sus obligaciones laborales por parte de Mendoza Coronado, basta con examinar y comparar la carta que envía María Emilia Martes a Avianca (f 95, c. 1) con la carta de cobro de comisiones que le remite Viajes OR (f97_ c.1), con el documento de la auditoría a f.l15, c.1, para ver la improcedencia de ese cobro de comisiones; basta con examinar y comparar la carta que suscribe Aída González Barros (fl 108, c.1) con la carta de cobro de comisiones por parte de Viajes OR por la venta del tiquete de esa señora (fl 1O9, c.1) y que desde luego contiene el visto bueno de Mendoza Coronado como el mismo lo confiesa (f391, c.1), con el pluricitado listado de la auditoría de f115, c.1, para concluir que el demandante sí violó gravemente sus compromisos laborales con Avianca; en fin, basta con examinar y comparar la carta firmada por Sabas Chacín (fI12, c 1) con las cartas de cobro de comisiones de Viajes OR (fs.113 y 114, c.1) y el listado de auditoría de f115, c.1, para llegar a la indudable conclusión de que Avianca sí contaba con razones más que suficientes para dar por terminado con justa causa el vínculo laboral que la unía con Mendoza Coronado y queda, por tanto, en total evidencia el yerro del Tribunal en su sentencia.
d) Del análisis de los testimonios de Orlando Francisco Rodas Borja (fs.140 a 142, c.1) Ramón Alberto Araujo Africano (fs.151 a 157, c.1) y José Brochero Escorcia (fs.164 a 166v, c.1), que en tan alta e inmerecida estima tiene el Tribunal, definitivamente no puede resultar una condena a Avianca, como se verá a continuación.
De los testimonios de Araujo y Brochero extrae el Tribunal que ambos conocían al demandante como persona honesta y trabajadora y con bastante antigüedad en la empresa, añadiendo unas opiniones muy personales, totalmente carentes de soporte y absolutamente ajenas al proceso, sobre la política de Avianca de despedir en forma indiscriminada a los empleados antiguos. Sobra señalar que esas afirmaciones que el sentenciador ad quem aprecia como invaluables, por ser "espontáneas, responsivas y exactas" realmente no aportan gran cosa, pues lo que el Tribunal ha debido apreciar era si de alguna manera desvirtuaban el contenido de la carta de despido o las afirmaciones de la empresa y no si Mendoza Coronado era persona decente y honesta, hechos inanes para efectos del proceso que, se repite, se basa en la justeza del despido del demandante por la violación grave de sus obligaciones y no en otra razón.
Igualmente, el testimonio de Francisco Orlando Rodas tampoco reporta datos útiles, como puede observarse en el párrafo de la sentencia en el que se alude a ese testimonio (f.448, c.1) ya que, como se dijo previamente, lo que se debate en este asunto es la justicia con que fue despedido Mendoza Coronado (por grave violación de sus obligaciones) y no si conocía a Orlando Rojas o cuál era su relación con éste o si recibió comisiones de él, datos completamente irrelevantes.
El anterior estudio corrobora la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en este ataque, tal como quedó esclarecida en el análisis de las pruebas hábiles en casación. La comisión de tales yerros fácticos por parte del Tribunal ad quem lo llevó a quebrantar los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí mismo indicadas.
El conjunto de las reflexiones anteriores, me lleva a solicitarle comedidamente a la H. Sala que se sirva casar el fallo recurrido y revocar el de la primera instancia, para luego absolver a Avianca de todo lo impetrado contra ella.
VI. LA RÉPLICA
Dice que los errores primero, tercero y cuarto no los cometió el Tribunal, porque tal como lo señaló el Jefe Regional de ventas en la documental del folio 430, las funciones del trabajador estaban relacionadas con la disciplina de la oficina, que fue lo que se plasmó en la sentencia impugnada, y que si bien aparece el sello y la letra "R" en señal de recibido, tales funciones se enmarcaron dentro del concepto de colaboración que siempre demostró el actor, de lo cual hablan en forma amplia los testigos.
En cuanto al segundo error denunciado por la censura, anota que tampoco se cometió, "toda vez que la presunta falta de que se acusó al actor, no existió en los términos en que fue magnificada por el casacionista y si se cometió un error involuntario, obviamente que ello sucedió en la colaboración que el actor siempre demostró para sacar adelante el área de ventas y como lo explicó el mismo, si se requería su concurso, lo prestaba sin ninguna mezquindad".
Respecto del quinto yerro, igualmente asevera que no se incurrió en él, porque a folio 189 aparece la certificación de socio y paz y salvo expedido por Sintrava y que a folios 293 y s.s. aparece la convención colectiva de 1990-1992.
Por último, observa que la prueba testimonial demuestra que el demandante no incurrió en ninguna conducta indebida.
VII. SE CONSIDERA
El examen objetivo del material probatorio denunciado por la censura, muestra lo siguiente:
La carta de despido del demandante del 14 de marzo de 1990, es del siguiente tenor:
"Para el desempeño de sus funciones usted tiene la obligación de revisar las cuentas de cobro presentadas por las Agencias de Viajes por comisiones sobre ventas de pasajes contra los cupones de los tiquetes respectivos y ordenar el pago de las comisiones de ventas correspondientes siempre y cuando se encuentren en correcto orden.
Ahora bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra se estableció que usted ordenó el pago de la suma de $195.904.oo, entre otros, por concepto de comisiones de la Agencia Orlando Rodas y Cia. Ltda. sobre unos tiquetes vendidos directamente por Avianca en sus oficinas de la Calle 73 y sobre los cuales no debía pagarse ninguna comisión; dejando en claro que no tuvo el más mínimo de los cuidados en la revisión de las cuentas presentadas por dicha Agencia, ni prestó observancia alguna sobre los preceptos relacionados con el manejo de billetes indicado en la reglamentación respectiva, ni acató ni cumplió las órdenes e instrucciones que de modo particular y especial le fueron señaladas permanentemente por sus superiores, causando con esto graves perjuicios a la Compañía, ya que de haberse efectuado una revisión y estudio a conciencia de las cuentas de cobro (presentadas dolosamente por esa Agencia) no se habría producido el daño que le ocasionó a la Compañía su desinterés en la labor, mostrando así una grave negligencia en el ejercicio de sus funciones, las cuales usted conocía perfectamente, y, que podrían haber evitado si hubiera observado las instrucciones dadas y la reglamentación respectiva negando como era su deber estos cobros indebidos".
De la anterior comunicación el Tribunal reprodujo el segundo párrafo, pero no hizo ningún comentario adicional sobre ella; sólo al final de su sentencia manifestó que había sido desvirtuada la negligencia imputada al actor. Y como ciertamente, del contenido de esta documental se desprende que efectivamente la conducta de que se acusó al asalariado como justificativa de su despido, fue la negligencia en el ejercicio de sus funciones, resulta incontrastable que no fue apreciada equivocadamente por el sentenciador de la alzada.
En los folios 82 a 84, aportada por la parte demandada, reposa el acta de audiencia especial del 25 de enero de 1990, en la cual se le imputaron al demandante cargos por "complicidad en el cobro de comisiones en forma fraudulenta por parte de la Agencia de VIAJES OR, a quienes se les pagó la suma de $195.904.oo correspondientes a dientes (sic) directos de Avianca, quienes compraron dichos tiquetes en la oficina de AVIANCA de la Calle 72, sin intervención de terceros". Está suscrita por María Paulina Olivella por parte de la empleadora, por el trabajador y por dos representantes del Sindicato. Copia de dicha acta, visible a los folios 13 a 15, fue aportada igualmente por la parte actora con su demanda inicial, por lo cual se trata de un documento auténtico, ya que existe certeza sobre las personas que lo elaboraron, fue aportado por cada una de las partes y ninguna de ellas lo impugnó ni lo tachó de falso.
En la citada acta, que marginalmente fue aludida por el Tribunal, en los descargos del trabajador se lee textualmente: "El señor Rodolfo Mendoza Coronado dijo que le sorprende mucho ese cargo del que me acusan, pues aquí se ha venido trabajando como siempre; nunca se le pregunta al pasajero si viene de Agencia o nó. En ningún momento he tenido que ver y desconozco los motivos que han llevado a suceder esto. Una de mis funciones es, en este caso, revisar la lista o carta de cobro de comisiones de la Agencia OR y chequear si los tiquetes allí anotados fueron vendidos. Luego firmo en señal de chequeo. Por lo tanto, niego rotundamente la complicidad que se me imputa".
Sin duda, el acta ya mencionada, deja en evidencia que el actor sabía perfectamente que una de sus funciones era precisamente revisar la cuenta de cobro de comisiones que presentaba la Agencia de Viajes OR. Es decir, verificar que efectivamente el listado de tiquetes que la citada agencia suministraba a Avianca como vendidos por ella, correspondiera con la realidad. No era, por tanto, una función ocasional y de simple colaboración como lo manifestó al absolver el interrogatorio de parte (folios 390 a 392). No es usual que a un trabajador se llame a descargos por una función que no le estaba asignada, pero si así fuere, nada le impedía que en ese momento hiciera la correspondiente salvedad, lo cual no ocurrió.
Sobre este particular, destaca la Sala que tal como lo asevera la censura, el Tribunal fijó su atención en la Circular del 26 de septiembre de 1988 (folio 430), expedida por el Jefe Regional de Ventas de la demandada, extrayendo de la misma que la función del actor era la disciplina de la oficina como supervisor de ventas que era, cuando es inequívoco que la mencionada circular solo describió algunas de las funciones que desempeñaría el demandante, entre ellas, el manejo de la disciplina en la oficina bajo su cargo, pues al principio expresa que el actor fue trasladado a la Oficina de Pasajes de la Calle 72 como Supervisor, con funciones de "elaboración de los turnos manejo de reembolsos y la autorización de rutas involuntarias o cambio de nombres y endosos.", finalizando con la asignación de la disciplina de la oficina.
Para corroborar que entre las funciones del actor estaba la de revisar las cuentas de cobro de comisiones que presentaban las agencias de viajes, especialmente la Agencia de Viajes OR., están los documentos de folios 91, 99, 105 y 109, los cuales fueron reconocidos por él en el interrogatorio de parte y que son comunicaciones de dicha agencia de Avianca, contentivas de listados de tiquetes vendidos por ella, las cuales fueron visadas por el demandante.
De igual manera, reposa en los folios 85 a 86, aportada por la demandada y en folios 16 y 17 por el actor, el Acta del Comité de Revisión, suscrita por dos representantes de la empresa, el demandante y dos miembros del Sindicato, reconocida por sus signatarios, en la cual se revisó el caso en que estaba involucrado el trabajador inculpado. En ella éste manifestó que se había ceñido por las normas vigentes que encontró en la Oficina de Pasajes de la Calle 72, negando los hechos imputados y dejando una carta de la Agencia de Viajes OR., en la que se expresaba que no había recibido ninguna clase de comisión. Si el Tribunal hubiera apreciado esta documental, armonizándola con el acta de audiencia especial del 25 de enero de 1990, otra habría sido su conclusión.
Así, pues, es evidente que el actor tenía asignada la función del manejo de las comisiones reclamadas por la mencionada agencia de viajes, de donde resulta, también sin duda, que el Tribunal incurrió ostensiblemente en el primero de los errores que le atribuye la censura.
Ahora, en los folios 88 a 90, obra el Informe de Auditoria Externa de Avianca, cuya copia fue autenticada con su original en la diligencia de inspección judicial (folios 402 y 403), en el cual quedaron consignadas la irregularidades presentadas en la revisión de documentos de la Agencia de Viajes OR, especialmente el cobro de comisiones por tiquetes que no fueron vendidos directamente por ella sino por Avianca.
En el acta de audiencia especial (folios 13 a 15 y 82 a 84), en la cual el actor rindió sus descargos, aparece la relación de tiquetes por los cuales Avianca pagó comisiones a la Agencia de Viajes OR, a pesar de que los mismos fueron comprados directamente por los usuarios en las Oficinas de la empresa de la calle 72, según se lee en su texto. Las personas compradoras de dichos tiquetes fueron: Sara Guerrero de Núñez, Ayda González, Samuel Rocero, Jairo Santiago, Duvis de Santiago, Cecilia Gómez, Ángela Gómez, Luis Gómez, Álvaro García, Mauricio García (repetido con números distintos de tiquetes) y María C. Bustillo.
Respecto a las mencionadas personas se observa:
Al folio 109 aparece la comunicación del 28 de noviembre de 1989, dirigida a Avianca por el Gerente de Viajes OR, reconocida por este en su declaración, en la cual relaciona el tiquete número 1344203522687-0 a nombre de Aída González por valor de $195.955.oo, "que directamente les trabajé para el pago de la comisión correspondiente. Este documento aparece visado por el actor, tal como el mismo lo reconoció en su interrogatorio de parte (folios 390 a 392).
La pasajera en mención, en comunicación del 20 de diciembre de 1989 (folio 108), informa a Avianca que el citado tiquete fue comprado por ella directamente en la oficina de la empresa en la calle 72, cancelado por intermedio de Invercrédito. Al final de la carta manifiesta que no hizo "ninguna negociación con la Agencia de Viajes O-R para la compra de este tiquete".
En el folio 94 figura la misiva del "Junio 8-9/1989", mediante la cual el Gerente de la Agencia de Viajes OR, relaciona nombres y números de tiquetes "que directamente les trabajé para el pago de la comisión correspondiente, entre los cuales aparece la señora María Celeste Bustillo con tiquete número 13442033450893-5". Este documento igualmente está visado por el demandante con la letra R.
Dicha pasajera en comunicación del 19 de diciembre de 1989 (folio 92), reconocida por ella en su declaración (folios 175 y 176), expresa a Avianca que el mencionado tiquete fue comprado el 9 de junio en las oficinas de Avianca Calle 72, siendo pagado con la tarjeta Credibanco Bancoquia No. 812-870.
Los documentos de folios 99, 101 y 105, contienen también la solicitud de la Agencia de Viajes de pago de comisiones por venta de tiquetes expedidos a nombre, entre otros, de Álvaro García y Mauricio García (f. 99); Cecilia Gómez, Ángela Gómez y Luis Gómez (f. 101) y Duby de Santiago y Jairo Santiago. También estos documentos fueron visados por el demandante.
Si el Tribunal hubiera apreciado los anteriores documentos y los hubiera relacionado con el acta de audiencia especial, habría encontrado sin duda que los cargos imputados al actor eran fundados, pues es evidente que dio su visto bueno para el pago de las comisiones reclamadas por una agencia de viajes que en realidad no había vendido los tiquetes.
Queda así demostrado que el ad quem incurrió de manera protuberante en los errores segundo a cuarto que le atribuye la censura.
La comisión ostensible de los cuatro primeros errores de hecho denunciados, posibilita a la Sala el examen de los testimonios, a lo cual se procede a continuación.
María José Martínez Tavera (folios 130 a 133), quien fue promotora de ventas en la oficina de la calle 72 por los años de 1989 y 1990, y conoció al demandante por razón de su trabajo, aseveró que éste se desempeñaba como supervisor de pasajes, encargado de expedición de tiquetes y de atención a las agencias de viajes y clientes. Preguntada acerca del procedimiento que debía seguir el demandante para el pago de las comisiones a las agencias de viajes. Contesto: "La agencia solicitaba a través de una carta la expedición de los tiquetes, detallando en éste los nombres de los pasajeros, la ruta, el valor en dólares, el equivalente en pesos, el tipo de cambio y el total de los tiquetes, esta solicitud debía llevar el visto bueno de la Jefatura de Ventas o del gerente Regional, después de esto se procedía a la expedición del tiquete y la agencia debería enviar nuevamente una relación para el cobro de la comisión respectiva la cual con el visto bueno de supervisor de pasaje se tramitaba para el pago de ésta".
Pero después afirmó que el actor era el que expedía los tiquetes que solicitaba la agencia y que para dar él el visto bueno "Debía confrontar la solicitud original de la agencia con el cupón expedido y verificar el valor de la comisión cobrada por la agencia revisando No. de tiquetes, tipo de cambio del día, valor en pesos, etc". Aseveró asimismo que el demandante podía detectar que un tiquete no había sido vendido por agencia alguna, puesto que "en la solicitud la agencia describe los nombres de las personas que van a viajar y demás detalles de fecha, y ruta de los pasajeros. Los tiquetes expedidos por la empresa de clientes que se acercan al mostrador no deben llevar ninguna solicitud de nadie".
En idéntico sentido declaró la señora María Paulina Olivella Guerrero (folios 135 a 138), quien dijo que para los años de 1989 y 1990 se desempeñaba como Jefe de ventas de la Oficina de la Calle 72.
Si el Tribunal hubiera examinado, valorado y sopesado cuidadosamente las anteriores declaraciones, fácilmente habría encontrado que entre las funciones del demandante estaban las de revisar los pagos de comisiones de las agencias de viajes y que dicho trabajador incumplió el procedimiento que debía seguir con el fin de que las comisiones que se pagaran correspondieran a tiquetes vendidos directamente por esas agencias.
Igual ocurre con el testimonio de María Celeste Bustillo (folios 175 y 176), que reconoció el contenido y firma de la carta del folio 92, en la cual manifestó a Avianca que el tiquete allí relacionado lo había comprado directamente en las oficinas de esa empresa y no en la Agencia de Viajes OR, situación que ratificó en su exposición.
Por manera que, resulta inexplicable que frente a la anterior versión, el sentenciador simplemente hubiera manifestado que la misma y las de Sara Guerrero de Núñez y Nicolaza González de Mazzilli, nada aportaban al proceso "para esclarecer los hechos motivo del despido", por lo cual no podían ser "consideradas de buen recaudo, pues no ofrecen certeza sobre los hechos que ocasionaron el despido en la persona del actor, por lo que no revisten eficacia probatoria". Por lo menos, el testimonio de la señora Celeste Bustillo era incuestionable y sí aportaba luces para el esclarecimiento de los hechos, como bien se acaba de observar.
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de Ramón Alberto Araujo Africano (folios 151 a 157) y José Brochero Escorcia (folios 164 a 166), en verdad simplemente se limitan a lanzar afirmaciones sobre la honestidad del actor, la eficacia de su trabajo y una persecución empresarial hacía los trabajadores antiguos, pero en lo relativo a los sucesos que motivaron la desvinculación del asalariado, no dan elementos de juicio razonables y valederos que hagan inferir un conocimiento directo sobre tales hechos. Lo mismo puede sostenerse de la exposición de Francisco Orlando Rodas, Gerente de la Agencia de Viajes OR, quien da vagas explicaciones sobre las relaciones que tenía con el personal de Avianca, afirmando que nunca pagó comisiones al demandante, aspecto que no era materia de controversia en el proceso.
En suma, de todo el material probatorio anteriormente analizado, surge indiscutible la grave negligencia del demandante en el desempeño de sus funciones, especialmente aquellas relacionadas con el pago de comisiones a la Agencia de Viajes OR por ventas de tiquetes que supuestamente ésta había realizado, cuando quedó demostrado, que algunos de dichos tiquetes }
Avianca en la calle 72 de Barranquilla y no por intermedio de la citada agencia de viajes. Por tanto, razón le asistía a la demandada para finalizar por justa causa el vínculo contractual que la ligaba con el señor Rodolfo Mendoza Coronado.
Sobre la negligencia como justa causa de despido, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala:
"La negligencia corresponde al descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento de la tarea o del deber que una persona tiene a su cargo y deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón.
Constituye pues un estado de anormalidad dentro de la conducta común de las gentes y sus móviles pueden ser muchos, desde el simple abandono en el comportamiento personal hasta la animadversión por el trabajo que deba realizarse, la persona ante la cual haya de responderse por él o las condiciones mismas en que se presta el servicio.
No requiere entonces una intención de causar daño a otra la negligencia. Basta apenas que la conducta descuidada se produzca, sin que sea menester que el agente hubiese previsto o no sus consecuencias.
Y si la negligencia proviene de quien le presta servicios subordinados a otro, la ley permite la cesación del contrato por este motivo, cuando ella es grave, o sea grande, y además pone en peligro las personas o las cosas, es decir, las coloca en trance de perecer, lesionarse o averiarse, sin que sea necesario que el siniestro atribuible a ese riesgo llegue a producirse.
Basta el peligro creado por el gran negligente para que, de acuerdo con la ley, haya lugar a su despido, sin que la prevención del daño potencial derivado de la desidia del operario por acto de un tercero o por simple obra del azar sean circunstancias exculpatorias para aquél, porque, en la causal que se examina, el legislador tiene en cuenta la mera conducta del agente y no los resultados leves o graves que haya producido en concreto". (Sentencia de casación del 13 de agosto de 1976).
Todo lo anterior nos lleva al franco convencimiento de que el cargo, en consecuencia, prospera y se casará la sentencia de conformidad con lo solicitado en el alcance principal de la impugnación.
Como consideraciones de instancia, sirven también las expuestas en sede de casación sin que sea necesario hacer pronunciamientos adicionales.
Para despachar las pretensiones restantes y las subsidiarias, se tiene:
No hay lugar a la indemnización por despido, porque quedó acreditado que la decisión de la empleadora de terminar el contrato de trabajo del demandante por justa causa, está ajustada a derecho.
Tampoco hay lugar al reajuste del salario del 15% mensual desde el 6 de septiembre de 1988 hasta cuando esté vigente el contrato de trabajo, pues la cláusula 17 de la convención colectiva de 1988-1990 (folio 26), exige un traslado horizontal que conlleve cambio de funciones para tener derecho al aumento salarial allí dispuesto. Sin embargo, el propio actor en el hecho sexto confiesa que fue trasladado a la Jefatura de Ventas de Barranquilla "con su misma categoría y funciones".
Como el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses y las primas legales y convencionales, dependían de la pretensión inmediatamente anterior, la cual fue desestimada, igual suerte corren ellas.
Por no haber condena sobre salarios o prestaciones debidos a la terminación del contrato, tampoco hay lugar a la indemnización moratoria.
Las costas de la primera instancia son a cargo del demandante. No se imponen por la alzada ni por el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por RODOLFO NICOLÁS MENDOZA CORONADO contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar ABSUELVE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria.
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