Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República de Colombia

         

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego

Radicación Nro. 22189

Acta Nro. 56

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO NARANJO VALLEJO, contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la Sociedad PALMIRANA DE TRANSPORTES LTDA.

ANTECEDENTES

Fernando Naranjo Vallejo demandó a la Sociedad Palmirana de Transportes Ltda., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia,  se le condene al reconocimiento y pago de las horas extras dejadas de percibir durante la vinculación laboral; el reajuste de las prestaciones sociales liquidadas durante toda la relación laboral, tales como, intereses a las cesantías, cesantías y prima de servicios; de las  vacaciones; el reajuste a las prestaciones sociales definitivas, canceladas a la terminación del contrato de trabajo, dado que no se tuvo en cuenta como factor salarial las horas extras adeudadas; la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; la indexación sobre las condenas económicas que se produzcan, así como la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que mantuvo contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, entre el 19 de febrero de 1987 y el 11 de junio de 1999, que le fue entregada la carta de despido el 11 de enero de 1999, aduciéndose como justa causa una presunta desobediencia en órdenes de realizar la vuelta adicional dentro de su labor de conductor; que la imputación que se le hizo es falsa, por cuanto siempre cumplió su horario de 10 horas, que comprendían las 6 vueltas  obligatorias, ya que la empresa no tenía orden del Ministerio de Trabajo de ampliar la jornada en dos horas diarias, como lo exige la ley; que se desempeñó como motorista de buses en la ciudad de Palmira (V), en una jornada de diez (10) horas diarias, que comprendían 6 vueltas además de la séptima "vuelta" o vuelta adicional que se le exigía en muchas ocasiones; que aun cuando por ley los motoristas de transporte público urbano deben laborar hasta 10 horas diarias, se entiende que las dos horas que sobrepasan las ocho (8) horas de la jornada máxima legal y las que se laboren de más, son horas extras; que no obstante, la demandada nunca se las pagó, pese a repetidos requerimientos de su parte; que la empresa le concedía vacaciones por cada año laborado, igualmente le canceló sus prestaciones sociales legales pero siempre con un salario básico, sin tener en cuenta las horas extras, los domingos y festivos laborados en forma continua y habitual; que su salario básico mensual era de $251.199, pero su promedio con horas extras, domingos y festivos laborados, no cancelados, llegaba a la suma aproximada de $500.000 mensuales; que el 11 de junio de 1999 la accionada le liquidó prestaciones sociales legales definitivas por valor de $832.596,oo.

La empresa al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la relación contractual laboral afirmada, sus extremos y el salario con el cual se le liquidaron sus prestaciones sociales; negó los restantes hechos. Propuso como excepciones las de "Inexistencia de la obligación", "Carencia de acción y de derecho para demandar", "Cobro de lo no debido", "Pago", "Compensación "y" "Prescripción".

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle,  mediante sentencia del 7 de febrero de 2002, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia del 16 de Junio de 2003, (Folios 65 a 72 C.1) revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar dispuso, condenar a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $4.166.181,90, por concepto de indemnización por despido injusto. En lo demás, dispuso la absolución por las pretensiones de pago de tiempo suplementario y reajuste de prestaciones sociales.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión del sentenciador del primer grado, en lo que al recurso extraordinario interesa, son:    

"Reclama el actor con su demanda el pago del tiempo suplementario laborado como motorista al servicio de la demandada, después de cumplida la jornada máxima legal de las ocho (8) horas diarias, aduciendo que su jornada ordinaria es de diez (10) horas, siendo de las cuales dos (2) horas extras, que no han sido satisfechas por la empleadora a pesar  de los reclamos reiterados.

"La jornada laboral de aquellos trabajadores que prestan sus servicios al transporte público, no la encontramos regulada en el estatuto laboral sustantivo, sino en disposición especial, es decir, en el decreto 1393 de agosto 5 de 1970, que al respecto enseña: "ART. 56.- Las empresas de transporte y por razones de seguridad pública, no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo diario superior a 10 horas".

"De la norma transcrita se desprende en forma clara que la jornada ordinaria laboral de los trabajadores al servicio de las empresas de transporte, es de 10 horas diarias, más no como lo quiere dar a entender el actor en su libelo, que la jornada ordinaria de estos trabajadores es la de ocho (8) horas diarias y las dos (2) siguientes extraordinarias"

Luego copió apartes de la sentencia de homologación del 10 de octubre de 1991, radicación 4849, y agregó:

"Es de anotar, como lo advierte el artículo 2º del Decreto - Ley 869 de 1978, que la jornada de trabajo con trabajadores que laboren al servicio de empresas de transporte, se inicia cuando el trabajador se encuentra a su servicio, es decir, cuando toma ".... el timón y la ruta o simplemente, a disposición de la una o del otro".

"La jornada de las diez (10) horas, no significa que los trabajadores no pueden pactar con su empleador una inferior a ésta, en este caso, cumplida la jornada acordada, la labor cumplida enseguida de ésta ya es de tiempo suplementario o de horas extras que debe remunerar el empleador conforme a lo reglado en la ley para esta jornada; …

"La pretensión formulada por el actor en su demanda de que se le cancele el valor del trabajo suplementario de dos (2) horas diarias, por haber laborado todos los días de la semana en una jornada de diez horas diarias, no tiene prosperidad, pues conforme a lo reglado en el decreto 1393 de 1970, la empleadora se ha ajustado a la disposición legal, al haberle exigido al actor el cumplimiento de dicha jornada, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia; y por ende, lo concerniente al reajuste de las acreencias laborales canceladas en forma definitiva a la conclusión del contrato, pues su reajuste está fundamentado en el éxito del reclamo del trabajo suplementario, y al ser negativo éste, su consecuencia es que también sea la decisión negativa de los segundos ". (Folios 11 a 14 C. del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia dictada el 16 de junio de 2003 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cuanto absolvió a la demandada al pago del tiempo suplementario y reajuste de las prestaciones sociales finales, amen de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales aplicando la indexación sobre las condenas que se decreten; convertida en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida el 16 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Laboral de Guadalajara Buga - Valle en cuanto no condenó a la demandada al pago del tiempo suplementario y reajuste de las prestaciones sociales finales aplicando la indexación sobre las condenas que se decreten, como se hizo en las peticiones de la demanda".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:  

ÚNICO CARGO

" (…), se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Art. 56 del Decreto 1393 de 1970, dejando de aplicar correctamente el artículo 20 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 161 del C.S.T."

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO  

Refiere el recurrente, que no discute los hechos ni las pruebas en los términos como el Tribunal los dio por acreditados, sino el análisis y valoración que se le dio al artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, en cuanto señala, después de transcribir la preceptiva aludida, que la jornada de trabajo de los trabajadores del transporte público, no está regulada en el estatuto laboral sustantivo.

Que el desacierto del ad quem en la aplicación de la referenciada norma, se da por cuanto los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, incorporaron a nuestra legislación interna los convenios y tratados internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y además el convenio número 1 que limita las horas de trabajo en las empresas industriales a 8 diarias y a 48 semanales. Que dicho convenio actualmente fue desarrollado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990 que derogó el artículo 161 del C.S.T, por lo que en consecuencia no es aplicable la excepción del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970.

Que además el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, modificó el numeral c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990, que regula lo relativo al acuerdo entre empleado y empleador en la organización de turnos de trabajo sucesivos y en donde se adicionó el literal d), en el sentido de que trabajador y empleador pueden acordar jornada laboral de cuarenta horas semanales, pero para que se realicen mediante jornadas de trabajo diarias flexibles. Que por su parte, la ley tiene supremacía en la pirámide jerárquica, siendo equivocado pretender convalidar un decreto que así tenga fuerza de ley no está por encima de ella.  

SE CONSIDERA

Lo primero que observa la Sala al emprender el estudio de la demanda que sustenta el recurso extraordinario impetrado, es una impropiedad en el planteamiento del alcance de la impugnación, ya que se solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada del pago del tiempo suplementario  y reajuste a las prestaciones sociales, y a su vez se pretende, que esa misma providencia del Ad - quem sea revocada en sede de instancia. Tal pedimento resulta improcedente, en la medida en que la tarea que a la Corporación le corresponde al desatar el recurso extraordinario, se circunscribe a la opción de infirmar o no el proveído acusado, y quebrado el mismo, al desaparecer jurídicamente no es posible revocarlo, determinación ésta que recae únicamente sobre el fallo de primer grado, una vez anulado el de segundo. Hay, entonces, en el censor una notable y protuberante confusión en torno a la labor que le compete a la Corte como tribunal de casación y en su función de juez Ad quem. Además, porque omitió indicarle a la Corte lo que debía hacer con la sentencia de primera instancia, es decir, si confirmarla revocarla o modificarla y, en estos dos últimos eventos la decisión de reemplazo.

No obstante, si lo anterior se considerara intrascendente y se entendiera que lo que el recurrente pretende es la revocatoria del fallo de primer grado, el cargo tampoco sería estimable, por lo siguiente: el Tribunal luego de transcribir el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, sostuvo que del mismo "se desprende en forma clara que la jornada ordinaria laboral de los trabajadores al servicio de las empresas de transporte es de diez (10) horas diarias", para en seguida acoger en un todo el criterio fijado por esta Corporación en sentencia de homologación del 10 de octubre de 1991, donde se precisó el alcance de la disposición legal en referencia, al decirse que…, "las diez horas que fija son el número máximo de las que pueden trabajar, sin que sea dado distinguir entre jornada ordinaria y extraordinaria, puesto que bajo ningún respecto ella puede exceder el tope que indica dicho precepto legal ".       

En el contexto anterior, si como quedó visto, la decisión del sentenciador de alzada se fundamentó en la intelección que hizo del Artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 y del criterio jurisprudencial consignado respecto del precepto en mención, la modalidad de violación que ha debido seleccionarse por el recurrente era la de interpretación errónea; pues como lo ha precisado la Sala, cuando la sentencia está fundada en la inteligencia o ejercicio hermenéutico que la Corte le ha asignado a las disposiciones legales que allí se citan, esa modalidad de violación (interpretación errónea), es la que debe invocarse en casos como en el presente.   

Valga anotar que si bien el artículo 161 del C.S.T., subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, hace referencia a la duración de la jornada máxima legal de 8 horas diarias y 48 semanales, acusado como dejado de aplicar, el artículo 162 de la aludida codificación prevé sus excepciones, cuyo literal d) fue derogado por el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, que es la preceptiva aplicable al asunto en estudio por tratarse de un conductor de servicio público. En tal virtud, si la última disposición legal mencionada es la que en efecto regula al caso sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, mal puede enrostrársele a la sentencia de alzada su aplicación indebida.

  

Por lo visto el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado a que si bien el mismo se pierde, ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que HERNANDO NARANJO VALLEJO le promovió a la sociedad PALMIRANA DE TRANSPORTES LTDA.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON  GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                           EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA  

Secretaria

                                                                                                                                                            2

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.