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Expediente 22187
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 22187
Acta No. 62
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBY REALPE ASTUDILLO contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E.- E.S.P-.
I. ANTECEDENTES
RUBY REALPE ASTUDILLO, instauró demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. -E.S.P.-, con el fin de que se declare que desempeñó el cargo de "Jefe de atención al usuario zonas", desde el 1° de mayo de 1994, el cual tiene establecido una asignación salarial superior a la que ha recibido desde entonces. Como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagarle: la nivelación salarial de acuerdo al salario asignado al cargo de "Jefe de atención al usuario zonas", con los correspondientes reajustes año tras año desde el 1° de mayo de 1994; los reajustes de las cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de vacaciones; indexación y/o corrección monetaria de cada uno de los conceptos anteriores; y reajuste de la cuota parte de los aportes que corresponde al sistema general de seguridad en pensiones (folios 5 a 7 cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que le viene prestado sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E –E.S.P., desde el 27 de julio de 1984, ocupando varios cargos en el área de Teléfonos, dentro de los cuales está el de "kardixta", para el cual fue designada mediante Resolución GG-1067-24-06-86; que por decisión de la demandada se ha desempeñado como ´JEFE DE ATENCIÓN AL USUARIO ZONAS´ desde el 1° de mayo de 1994 en zona Calima, zona Jamundí, zona San Fernando y actualmente zona Sur; que el cargo ´JEFE DE ATENCIÓN AL USUARIO ZONAS´ es de mayor categoría y responsabilidad que el de "KARDIXTA", por lo cual tiene establecida una mayor asignación salarial; que a pesar de desempeñar el cargo de ´JEFE DE ATENCIÓN AL USUARIO ZONAS´, desde el 1° de mayo de 1994, se le continua pagando el salario y prestaciones sociales de acuerdo a la asignación salarial establecida para el de kardixta; que en varias oportunidades solicitó a la demandada la respectiva nivelación salarial entre lo recibido y lo asignado, pero que sus solicitudes no se tuvieron en cuenta; que en múltiples ocasiones, funcionarios de la demandada han solicitado el reconocimiento y pago del salario y prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido para el cargo de ´Jefe de atención al usuario zonas´, sin que se hubieran realizado tales correctivos; que la Corte Constitucional mediante sentencia del 24 de noviembre de 1998 (T-707) ordenó nivelar los salarios de varios funcionarios y previno a la demandada para que se abstuviera de incurrir nuevamente en actuaciones discriminatorias como las que sirvieron de causa en ese proceso.
Prosigue afirmando que las funciones desempeñadas desde el 1° de mayo de 1994, así como las condiciones de tiempo, modo y lugar, son idénticas a las de otros jefes de atención al usuario de las demás zonas; que agotó la vía gubernativa mediante reclamación presentada ante la demandada el 5 de agosto de 1999, de la cual se recibió respuesta mediante oficio 2060 – GRH – CE – 527 del 30 de agosto del mismo año; que los salarios devengados desde el año en que empezó a desempeñar el cargo de "Jefe de atención al usuario zonas" son los siguientes: para el año de 1994 $342.00.oo, para el año 1995 $403.600.oo, para el año 1996 $482.350.oo, para el año 1997 $578.820.oo, para el año 1998 $716.050.oo y para el año 1999 $834.200.oo; pero que en realidad la asignación salarial, establecida para el cargo ´Jefe de atención al usuario zonas´ desde el año en que empezó a desempeñarlo, es la siguiente: para el año de 1994 $935.350.oo, para el año 1995 $1´228.100.oo, para el año 1996 $1´394.950.oo, para el año 1997 $1´719.700.oo, para el año 1998 $1´875.550.oo y para el año 1999 $2´185.050.oo; que de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente, los cargos de empleados públicos, son los establecidos en el Acuerdo Municipal 034 del 15 de enero de 1999 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, dentro del cual no se encuentran los cargos de ´kardixta´ y ´jefe de atención al usuario zonas´; que por lo anterior los cargos mencionados son de trabajadores oficiales de conformidad con el decreto 3135 de 1968. (folios 3 y 4 ibídem).
Las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. –E.S.P., al contestar la demanda aceptó que desde el 27 de julio de 1984 la demandante ha desempeñado varios cargos en el área de Teléfonos, dentro de los cuales está el de kardixta, para el cual fue designada mediante Resolución GG-1067-24-06-86. Negó la existencia del cargo ´Jefe de atención al usuario zonas´ dentro de la Gerencia de Teléfonos de la entidad y manifestó que la presentación de los oficios donde la demandante firmaba como "Jefe de Atención al Usurio" no demuestra que ella desempeñara las funciones de dicho cargo. Respecto a los demás hechos manifestó no constarle. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó "prescripción del salario" e "inexistencia del derecho". (folios 346 a 350 ibídem).
Mediante fallo del 4 de marzo de 2.003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y que la demandante laboró para la demandada como ´Jefe de atención al usuario´ en el período comprendido entre el 1° de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1999. En virtud de lo anterior, condenó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. – E.S.P., a pagar a la actora: "1. reajuste salarial del 5 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1999 $57.337.143.oo. 2) PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL, a) Del año 1997 $594.573.oo, b) Del año 1998 $607.964.oo, c) Del año 1999 $643.905.oo. 3) PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO, a) De 1997: $759.229.oo, b) De 1998: $800.055.oo, c) De 1999: $857.790.oo. 4) PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD, a) Del año 1997: $809.844.oo, b) Del año 1998: $853.392.oo, c) Del año 1999: $914.976.oo. 5) PRIMA DE NAVIDAD, a) Del año 1997: $1´519.458.oo, b) Del año 1998: $607.964.oo, c) Del año 1999: $643.905.oo. 6) PRIMA DE ANTIGÜEDAD, a) Del año 1997: $1´742.478.oo, b) Del año 1998: $1´961.874.oo, c) Del año 1999: $2´341.473.oo. 7) PRIMA DE VACACIONES, a) Del año 1997: $1´795.280.oo, b) Del año 1998 $1´852.881.oo. 8) VACACIONES, a) Del año 1997: $791.035.oo, b) Del año 1998 $817.447.oo". Igualmente condenó a "realizar las diligencias necesarias ante el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de reajustar las cuotas partes que corresponda por seguridad social en pensiones, de acuerdo con el salario real devengado por la señora RUBY REALPE ASTUDILLO". (folios 663 a 666 ibídem). Impuso costas a la demandada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. de todas las pretensiones (folio 20 cuaderno 2).
La sentencia recurrida, en lo que atañe con el recurso de casación, centró su análisis en determinar si la actora realizó las funciones propias del cargo "Jefe de atención al usuario zonas" desde el 1° de mayo de 1994, a pesar de haber sido designada mediante resolución GG - 1067 - 24-06-86 para desempeñar el cargo de "kardixta". El Tribunal halló demostrado que la actora, a pesar de haber sido nombrada para el cargo de kardixta, desempeñó por largo tiempo el de ´Jefe de atención al usuario zonas´, al analizar el documento que aparece a folios 21 a 30. Respaldó igualmente esta conclusión, en los documentos dirigidos a la actora por varios funcionarios de la demandada en los que se le reconocía la calidad de "Jefe de centro de atención" (folio 17) y en que los testimonios de "LUIS HERNANDO ARISTIZABAL GÓMEZ (fl. 539 vuelto), JAIRO AGUDELO SANTANA (fl. 547), MARIA NIDIA HERRERA MEJÍA (fl. 557) e IVONNE DEL SOCORRO MAZUERA (fl. 558 vuelto) dan cuenta de esa situación, esto es que la demandante, a pesar de haber sido nombrada para el cargo de kardixta, desempeñó por largo tiempo el otro" (folio 17 cuaderno 2).
No obstante lo anterior, aseveró el juzgador de segundo grado que existe "una grave deficiencia de tipo probatorio que impide proceder de conformidad y ésta no es otra cosa que la falta de prueba sobre el tiempo real durante el cual la demandante cumplió con las funciones propias del cargo de ´jefe de atención al usuario´".
El juez de alzada encontró, así mismo, que no existe prueba que demuestre que la actora empezó a desempeñar las funciones de ´jefe de atención al usuario zonas´ en la fecha señalada en la demanda, esto es, 1° de mayo de 1994.
Respecto a los documentos de folios 563 y 564 allegados en la diligencia de inspección judicial, de los que podría deducirse la fecha en que concluyeron las labores, en el cargo tantas veces mencionado, manifiestó que no pueden tenerse como prueba, ya que el primero no menciona el cargo a desempeñar y el segundo proviene de la demandante. Tampoco tomó como prueba para demostrar la fecha de iniciación, el testimonio de IVONNE DEL SOCORRO PATIÑO MAZUERA, ya que a pesar de referir el 1° de mayo de 1994 y el mes de agosto de 2000, como "extremos de las funciones desempeñadas al contestar la pregunta formulada por el apoderado judicial de la demandante: ´diga si lo recuerda si la señora RUBY REALPE laboró como jefe de centro de atención desde el 1° de mayo de 1994 hasta agosto de 2000´. El carácter asertivo de la pregunta se muestra relevante razón por demás que impide tener dicha afirmación como bastante para fundar sobre ella la prueba de dichas fechas máxime cuando al responder se limitó la testigo a confirmar las mismas (...). Al responder pregunta del Juzgado sostuvo: ´son varios años, no tengo la fecha precisa de los cuales (sic) ella ha ocupado ese cargo...´ Contradictoria resulta entonces su posición" (folios 18 y 19).
Aseveró que no es cierto, o por lo menos no resultó probado, que la actora haya desempeñado con exclusividad las funciones propias del cargo de ´Jefe de atención al usuario´ en el período comprendido entre el 1° de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.
Por último dedujo de los documentos de folios 433 a 436, 439, 440, 442, 446, 447, 449 a 453, que la demandante ejerció varios cargos durante su vinculación con la demandada, respecto de los cuales se le reconocieron los salarios correspondientes.
Concluyó el Ad quem que los encargos mencionados se produjeron en el período comprendido entre el 1° de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, respecto de los cuales se le reconocieron los reajustes del salario pertinentes, lo que demuestra que la actora no desempeñó de manera continua y sin interrupciones, el cargo del cual solicita el reajuste salarial, en el período por ella mencionado (folio 20 cuaderno 2).
III. RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicada (folios 10 a 17 del cuaderno 3), la recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la decisión de primer grado se mantenga con las reformas solicitadas en el escrito de apelación presentado por la parte actora o, en subsidio se confirme simplemente.
Para tal propósito le formula un solo cargo.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los "artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C. S. T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 31 y 58 del Dcto 1042 de 1978, 8 del Dcto 1045 de 1978, 8 del Dcto 3135 de 1968, 17 de la ley 100 de 1993" (folio 11, cuaderno 3).
Como error de hecho señala:
"No tener por acreditado, estándolo en el proceso, que la demandante desempeñó durante períodos temporales claramente identificados, el cargo de Jefe de Atención al Usuario en diversas Zonas" (folio 11 ibídem).
Agrega que el error de hecho se generó por:
"a) Por falta de apreciación de los documentos de folios, 279, 282, 283, 284, 306, 309, 310, 311, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 323, 324, 328, 329, 332, 325, 336, 337, 338, 469, 470, 471, 473, 474, 475, 477, 479, 497, 601.
b) Por apreciación errónea de los documentos de folios 63-64, 277-278 o 603-604, 285 a 304, 433 a 436, 439, 440, 442, 446, 447, 449 a 453.
c) Por apreciación errónea de los testimonios de Luis H. Aristizabal (folio 539), Jairo Agudelo (folio 547), Maria Nidia Herrera (folio 557) e Ivonne Patiño Mazuera (folio 558 Vto)" (folio 11 ibídem).
Para demostrar el cargo, sostiene que en virtud de la convención colectiva, EMCALI se comprometió a reconocer a los trabajadores oficiales el salario que le corresponda realmente al cargo que desempeñan.
Arguye que el Ad quem no ignoró este derecho convencional, de tal forma que reconoció que la actora se desempeñó realmente como ´Jefe de atención a usuarios zonas´, a pesar de haber sido nombrada para el cargo de kardixta; sin embargo negó las pretensiones referentes al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que realmente le corresponden, por falencias de tipo probatorio, las cuales se concretan de una parte en la ausencia de pruebas "sobre el real tiempo durante el cual la demandante cumplió con las funciones propias del cargo de ´jefe de atención al usuario´", y en la existencia de otras, que demuestran que la actora no desempeñó de manera exclusiva el cargo tantas veces citado, sino que desempeñó también otros, respecto de los cuales se le canceló el correspondiente reajuste salarial (folios 11 y 12 ibídem).
Agrega la recurrente, que dichas conclusiones del fallador son "ostensiblemente equivocadas o conducen a consecuencias diversas de las que éste estableció, pues variados elementos de juicio señalan con mediana claridad que la demandante se desempeñó sistemáticamente como Jefe de Centro de Atención, al menos por los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000" (folio 12 ibídem).
Afirma que obra en el informativo "una serie importante de documentos como comunicaciones o actas que informan del ejercicio del cargo, bien sea porque son comunicaciones de la empresa dirigidas a la demandante en condición de Jefe del Centro de Atención o porque reflejan actuaciones de ésta en dicha condición(...)Del año 1994: folio 304 de junio 30; Del año 1996: folio 277-278 o 605-606, folio 284 de agosto 2, folio 305 de diciembre 24; Del año 1997: folio 306 de enero 21, folio 303 de enero 24, folio 309 de enero 28, folio 310 de enero 29, folio 311 de febrero 14, folio 313 de marzo 7, folio 302 de febrero 28, folio 301 de marzo 10, folio 314 de marzo 18, folio 315 de abril 18, folio 298 de junio 20, folio 316 de julio 30, folio 297 de agosto 8, folio 317 de septiembre 2, folio 296 de octubre 1; Del año 1998: folio 601 de 2 de marzo, folio 283 de 31 de julio, folio 293 de 7 de septiembre, folio 318 de septiembre 18, folio 319 de septiembre 22, folio 320 de septiembre 21, folio 321 de septiembre 29, folio 292 de octubre 9, folio 282 de 13 de octubre, folio 279 de 27 de noviembre; del año 1999: folio 323 de febrero 9, folio 324 de febrero 12, folio 291 de marzo 5, folio 336 de marzo 8, folio 289 de marzo 9, folio 287 de marzo 11, folio 332 de mayo 21, folio 325 de mayo 25, folio 328 de junio 9, folio 329 de junio 10, folio 285 de junio 21, folio 338 de julio 1, folio 337 de julio 2, folio 469 de diciembre 27: Del año 2000: folio 470 de enero 9, folio 471 de febrero 11, folio 473, 474 y 495 de febrero 14, folio 475 y 497 de febrero 15, folio 477 de febrero 18 y folio 479 de marzo 1" (folios 12 a 15).
Sostiene respecto a los documentos analizados por el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado que:
a) Los documentos de folios 63,64, de marzo 25 de 1998 demuestran que "en los últimos años ha venido desempeñando el cargo de Jefe de los Centros de atención" (folio 15 ibídem).
b) Los documento de folios 277-278, de marzo 11 de 1996 contienen"una información suscrita por un Jefe de Departamento de EMCALI, donde explica que la demandante hasta esa fecha ha ocupado varios cargos de importancia como Jefe de Sección ´Atención al usuario Zona Oriente´, por año y seis meses y Jefe de Grupo de ´Atención al usuario Zona Oriente´por un año. Es decir, que contando desde marzo de 1996 hacia atrás, la demandante ocupó el cargo de Centro de Atención al usuario mínimo por dos años y medio. (folio 15 y 16 ibídem).
c) Los documentos de folios 433 a 453 Señalan que "Se refieren a pagos incidentales hechos por servicios cumplidos en cargos diversos del de kardixta, durante precisos períodos que implicaban el reemplazo de personal por razón de incapacidades o licencias, así: 17 días en febrero de 1996 (folio 433); 29 días en febrero de 1996 (folio 439); 20 días en mayo de 1996 (folio 446); 18 días en mayo de 1996 (folio 449); 75 días en abril de 1999 (folio 452) y; 9 días en mayo de 1999 (folio 453). Pero estos documentos no excluyen sino que corroboran que la demandante tiene derecho a los ajustes salariales generados como consecuencia de los trabajos que evidentemente y en forma sistemática cumplió como Jefe de Atención al Usuario, conforme quedó demostrado arriba" (folio 16, cuaderno 3).
d) En cuanto a la prueba testimonial"(...) no apreció correctamente esta prueba, pues de haberlo hecho en conexión con lo que indican abrumadoramente los documentos relacionados, habría establecido que Ruby Realpe en realidad se desempeñó como Jefe de Atención al Usuario por el período reseñado en la demanda o al menos durante el período comprendido entre el 5 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, a que se refieren las condenas impuestas en primera instancia"... (folio 16 cuaderno 3).
Finaliza su argumentación exponiendo que las pruebas contenidas en el expediente demuestran que la actora desempeñó sistemáticamente de manera continua el cargo de "Jefe de atención al usuario desde 1994 y hasta agosto de 2000, e indiscutiblemente lo hizo entre el 5 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, a que se refiere la decisión de primera instancia, con breves interregnos en que se ocupó de reemplazar a determinados trabajadores por licencias o incapacidades de éstos, en los que sí se le pagó la diferencia de remuneración, de manera que el error de hecho del tribunal es manifiesto al no entenderlo así y lo llevó a desconocer los derechos salariales y prestacionales que con toda justicia había impuesto el juzgado a-quo" (folios 16 y 17 ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para absolver de las pretensiones incoadas en la demanda, el Tribunal concluyó que (i) no existe prueba " sobre el real tiempo durante el cual la demandante cumplió con las funciones propias del cargo de jefe de atención al usuario" (folio 18 cuaderno 2), (ii) que no resultó probado que entre "el 1º de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1999 la demandante haya ejercido con exclusividad el cargo de jefe de atención al usuario" (folio 19 ibídem), y (iii) que hay ausencia de probanzas para establecer que la demandante ejecutó "las funciones del puesto cuyo salario reclama a partir de la fecha por ella señalada de manera continua y sin interrupciones" (folio 20 ibídem); mientras que para el impugnante "variados elementos de juicio señalan con meridiana claridad que la demandante se desempeñó sistemáticamente como Jefe de Centro de Atención, al menos por los años 1994,1995,1996,1997,1998,1999 y 2000"(folio 12 cuaderno 3).
Aduce la censura que el yerro consistió en no tener por acreditado, estándolo, que la demandante desempeñó durante períodos temporales claramente identificados, el cargo de "Jefe de Atención al Usuario"; pero lo cierto es que el juez de segundo grado sí halló acreditado que la actora se desempeñó en el cargo mencionado por "largo tiempo" pese a lo cual no fulminó la condena porque consideró que no existe prueba " sobre el real tiempo durante el cual la demandante cumplió con las funciones propias del cargo de jefe de atención al usuario".
Hecha la anterior precisión, objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo funda el ataque a la sentencia acusada, se tiene lo siguiente:
1. A folios 277 y 278 milita constancia del jefe del Departamento de atención al servicio – Zona norte-, en la cual informa que la trabajadora "ha laborado con la gerencia de Teléfonos(...) desde hace doce (12) años" y que ha sido encargada temporalmente, entre otros, en los cargos de " Secretaria Auxiliar 3 años–Secretaría Departamento 3 años –Supervisora de información 1 mes-- Jefe de Sección Atención al Usuario Zona Oriente 1 año y 6 meses – Jefe de Grupo Atención al Usuario Zona Oriente 1 año.(...) Actualmente se encuentra liderando el Proyecto del centro de Atención de Jamundi del cual será la encargada"; del anterior documento no se puede inferir el periodo en que se desempeñó realmente como "Jefe de sección o grupo", como tampoco la continuidad echada de menos por el juez de segundo grado, máxime si se tiene en cuenta que en la certificación se expresa que la trabajadora se encontraba vinculada desde hace 12 años; menos se puede establecer que para la fecha de la certificación se encontraba desempeñando el cargo de jefe de atención al Usuario, porque en la misma se dice textualmente que "actualmente se encuentra liderando el Proyecto del Centro de Atención de Jamundí del cual será la encargada" por lo que de ella no aflora algún soporte para establecer que desde la fecha de la misma, dos años y medio para atrás se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de atención al Usuario.
2. A folio 284 aparece comunicación interna donde se le informa a la actora que " a partir del 5 de agosto de 1996, deberá trasladarse al centro de Atención al Usuario de Jamundí, para asumir las funciones como Jefe de oficina", pero no existe constancia si fue recibida, cuando y menos la fecha real en que empezó a ejecutar tal cargo.
3. En cuanto a los documentos de folios 304 de junio 30 de 1994; 305 de diciembre 24 de 1996; 306 y 307 de enero 21 de 1997; 303 de enero 24 de 1997; 309 de enero 28 de 1997; 310 de enero 29 de 1997; 311 de febrero 14 de 1997; 313 de marzo 7 de 1997; 301 de marzo 10 de 1997; 314 de marzo 18 de 1997; 315 de marzo de 1997; 315 de abril de 1997; 298 de junio 20 de 1997; 316 de junio 30 de 1997; 297 de agosto 8 de 1997; 317 de septiembre 2 de 1997; 296 de septiembre 16 de 1997; 295 de septiembre 29 de 1997; 294 de octubre 1º de 1997; 601 de marzo 2 de 1998; 283 de julio de 1998; 183 de julio de 1998; 293 de septiembre 7 de 1998; 318 de septiembre 18 de 1998; 319 de septiembre 22 de 1998; 320 de septiembre de 1998; 321 de septiembre 29 de 1998; 292 de octubre 13 de 1998; 279 de noviembre 27 de 1998; 323 de febrero 9 de 1999; 324 de febrero 12 de 1999; 291 de marzo 5 de 1999; 336 de marzo 8 de 1999; 289 de marzo 9 de 1999; 287 de marzo 11 de 1999; 332 de mayo 21 de 1999; 325 de mayo 25 de 1999; 328 de junio 9 de 1999; 329 de junio 10 de 1999; 285 de junio 21 de 1999; 338 de julio 1º de 1999; 337 de julio 2 de 1999; 469 de diciembre de 1999; 470 de enero 7 de 2000; 471 de febrero 11 de 2000; 473, 474 y 495 de febrero 14 de 2000; 475 y 497 de febrero 15 de 2000; 477 de febrero 18 de 2000; y 479 de marzo 1º de 2000; informan sobre el ejercicio de la actora en el cargo de "Jefe de atención al usuario" en esas precisas fechas, como lo asentó el Ad quem, pero de allí no es dable concluir con exactitud los extremos temporales en que se desempeñó en tal cargo, y en realidad con ellos tampoco se logra desquiciar la sentencia en cuanto a las conclusiones del Tribunal en relación con la ausencia de probanzas para establecer que entre "el 1º de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1999 la demandante haya ejercido con exclusividad el cargo de jefe de atención al usuario" y que ejecutó "las funciones del puesto cuyo salario reclama a partir de la fecha por ella señalada de manera continua y sin interrupciones". Por lo que no resulta un yerro ostensible que el juzgador entendiera que "Frente a la realidad probatoria que se deja puesta de presente cualquier condena que se profiera a cargo de la sociedad demandada está fundada sobre la suposición de que la demandante ejecutó(...)". De modo que lo que plantea la recurrente al argumentar que "hay en el informativo elementos de juicio que indican en términos abrumadores que la demandante desempeñó sistemáticamente el cargo de Jefe de atención al usuario, desde 1994 y hasta agosto de 2000, e indiscutiblemente lo hizo entre el 5 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999 (…) de manera que el error de hecho del Tribunal es manifiesto al no entenderlo así y lo llevó a desconocer los derechos salariales y prestacionales que con justicia había impuesto el juzgado a-quo" no es probatoriamente más que concebir un indicio a su favor en cuanto a la fecha de iniciación y terminación del encargo y entrar al terreno de las suposiciones al atar las varias fechas aisladas para inferir continuidad, el cual no es prueba calificada en la casación laboral, atendida la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
4. En lo que atañe con el escrito de folios 63 y 64, documento proveniente de la demandante, vale decir que aunque diga que la actora venía desempeñando el cargo de " Jefe de los Cetros de Atención " en "los últimos años", en él no se acredita la fecha a partir de la cual comenzó a ejecutar dicho encargo.
5º) Del anterior examen no se infiere que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación o en la falta de valoración de las pruebas al concluir entre otras, que no existe certeza que la demandante ejecutó las funciones de manera continua y sin interrupciones, al igual que tampoco se logró establecer la vida en el tiempo de los períodos de ocupación del cargo de "Jefe de atención al usuario" y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido el error fáctico ostensible que se endilga en el cargo, por tal razón, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como tal, como sí lo son la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial.
En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por RUBY REALPE ASTUDILLO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E.- E.S.P-.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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