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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 35

Radicación N° 22104

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO FONSECA CUESTAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

José Alfonso Fonseca Cuestas demandó al Departamento de Cundinamarca, para que previa la declaración de ineficacia de la conciliación que celebró con dicho ente territorial, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle indexado los salarios y prestaciones sociales correspondientes, declarándose igualmente sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al demandado entre el 3 de marzo de 1983 y el 24 de mayo de 1996, cuando suscribió una conciliación, siendo su último empleo el de soldador con jornal diario de $10.817.oo; que mediante Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996, la Asamblea autorizó al Gobernador para efectuar una reestructuración administrativa y ofrecer planes de retiro voluntario con bonificación, lo cual quedó materializado en el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, que incluyó a los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico; que como consecuencia de la ordenanza y del decreto "se vio obligado a aceptar los términos de la conciliación ofrecida por la entidad nominadora, por la cual suscribió el acta de conciliación de fecha Mayo 24 de 1996, celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá"; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 18 de febrero de 2000, declaró la nulidad del artículo 3º de la citada ordenanza, ya que la Gobernadora no estaba investida de la facultad de ofrecer planes de retiro voluntario; que los efectos de esa declaratoria de nulidad "determinan inequívocamente que la norma viciada no a tenido existencia jamás, por lo cual la actuación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia, vale decir que la norma que le dio competencia a la Gobernadora para retirar del servicio con derecho a bonificación a varios servidores de la Secretaría de Obras Públicas de Agricultura y Desarrollo Económico, tuvo una vigencia transitoria y por ello no se puede predicar válidamente que una vez decretada su nulidad se pretenda que continúe surtiendo todos sus efectos legales"; que agotó la vía gubernativa y recibió respuesta negativa.

     II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Departamento de Cundinamarca admitió los extremos temporales afirmados por el actor, el cargo que desempeñó, el último salario jornal que devengó, la autorización de la Asamblea mediante la Ordenanza 01 de 1996, la expedición del Decreto 00958 del mismo año, la nulidad parcial de dicha ordenanza por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el agotamiento de la vía gubernativa. No obstante, se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por cuanto la relación laboral terminó de consuno, como lo prueba el acta de conciliación que fue el origen de dicha terminación; que es necesario deslindar los actos administrativos del acta de conciliación, ya que el demandante no fue obligado a suscribir ésta y que las situaciones que se hayan consolidado durante la vigencia de los primeros son válidas, además de que el acuerdo conciliatorio es intangible. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 24 de febrero de 2003 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y con ella declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra. Dejó a cargo del demandante las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió en apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado imponiéndole al apelante las costas de la alzada.

El ad quem consideró que el actor había aceptado la oferta de la Gobernación de Cundinamarca, presentando solicitud de acogimiento al plan de retiro voluntario de 1996, sin manifestar causa alguna para su decisión, lo cual descarta que haya actuado sin su consentimiento o que lo hubiera hecho por presiones del ente empleador, por lo que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo, como quedó plasmado en el acta de conciliación que al efecto suscribieron, la cual se efectuó con la observancia de los ritos legales que le son propios, es decir en audiencia pública, con la comparecencia de las partes y frente al funcionario competente quien le dio su aprobación, lo cual refleja que "se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto", con plena eficacia y haciendo tránsito a cosa juzgada, condiciones que la hacen inmodificable.

Descartó que la suma de dinero entregada al actor por el demandado sea indicativa de coacción o de violencia ejercida sobre el trabajador, pues éste tenía absoluta libertad para aceptarla o rechazarla, respaldando su aseveración con un pronunciamiento de esta Sala que en lo pertinente transcribió.

Luego de considerar la conciliación como un querer derivado de la autonomía de la voluntad, expresó que "Las consideraciones anteriores son más que suficientes para concluir que la terminación del contrato de trabajo fue decisión del trabajador refrendada posteriormente por las partes en acuerdo conciliatorio, debiendo agregarse además que por haberse declarado la nulidad del acto que disponía el plan de retiro voluntario, las actuaciones cumplidas durante su vigencia surtieron plenos efectos, pues como se ha anticipado en otra parte de este proveído y se ha ratificado diversos pronunciamientos de la jurisdicción, los actos que se hayan sucedido bajo su vigencia son eficaces por encontrarse amparados de la presunción de legalidad del acto administrativo vigente para cuando se ejecutaron, por lo que la nulidad pedida no se declarará".

V. RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presenta un solo cargo, replicado y que así formula:

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por "VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY en relación con las siguientes normas: Artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; Artículos 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8º de la Ley 153 de 1887; Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 5º y 41 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1848 (sic) de 1969; Artículos 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil; Ley 3 de 1986; Artículos 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986.

En la demostración del cargo afirma que como bien lo dijo el sentenciador, la nulidad del acta de conciliación está fundamentada en la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996, decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de febrero de 2000.

Alega que el juzgador dejó de aplicar los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, los cuales transcribió, aseverando que la conciliación que celebró con el Departamento de Cundinamarca, se constituyó como acto y declaración de voluntad reglado por el citado Código. Dice, después de la transcripción, que sin mayor esfuerzo surge de los artículos 1502, 1503, 1519 y 1524 del estatuto civil, que la referida conciliación se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que no se reunieron los requisitos exigidos por los numerales 1º, 3º y 4º  del artículo 1502, en concordancia con los artículos 1740 y 1741 ibídem.

  Sostiene que la conciliación fue suscrita por el trabajador teniendo la convicción de que el artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996, el que fue declarado nulo, no era contrario a derecho y que si hubiera tenido conocimiento de que dicho precepto tenía objeto ilícito, no hubiera suscrito el acuerdo conciliatorio.

Expresa que la Gobernadora de Cundinamarca, por virtud de la declaratoria de nulidad parcial de la Ordenanza 01 de 1996, "jamás tuvo capacidad legal para expedir el Decreto No.00958 del 2 de mayo de 1996, y en consecuencia nadie podía, conforme a derecho, suscribir en nombre del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA un acta de conciliación  en aplicación al plan de retiro voluntario. Afirmar lo contrario sería negar la existencia de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil. Recuerda que los efectos de la declaratoria de nulidad se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado, lo cual se conoce como "efectos ex tunc", apoyándose en apartes de las sentencias SU- 563 del 4 de agosto de 1999 y C-1341 del 4 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional, así como en una del Consejo de Estado, los cuales reprodujo.

Anota que el decreto de la nulidad de la Ordenanza 01 de 1996, se produjo por contravenir el derecho público de la Nación, de conformidad con los artículos 125 y 300 numeral 6º de la Constitución Política, por lo que consecuencialmente tenía objeto ilícito al tenor de lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil. Asevera luego que "La inobservancia de la Constitución Política que conduce a la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 01 de 1996 se constituye como 'causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público'", conforme lo enseña el artículo 1524 del Código Civil. Respalda esta aserción con la transcripción en extenso de apartes de la obra "La conciliación" de un autor nacional, así como de la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 1992, con radicación 4624.

Manifiesta que la prescripción en este caso debe contarse desde la declaratoria de nulidad de artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996 y no desde cuando se suscribió la conciliación, ya que dicho precepto "gozó de la presunción de legalidad" hasta cuando se profirió la Sentencia el 4 de abril de 2002 por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C…". Asimismo alega que la Corte Constitucional ha sido prolífica en sus pronunciamientos sobre el deber de las entidades oficiales de reconocer y pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria por el pago tardío de salarios y prestaciones sociales.

Expone planteamientos que en su sentir demuestran la viabilidad del reintegro, ya que los efectos de nulidad de la ordenanza son los de retrotraer las cosas al momento de la expedición del acto viciado y dice que "Conforme a todo lo expuesto, la desvinculación laboral objeto de la litis se determina como 'TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA'…".

VII. LA RÉPLICA.

Observa que el demandante no precisó el concepto de la violación directa de la ley, es decir si ella ocurrió por la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Que el contrato de trabajo terminó por el acuerdo de las partes plasmado en la conciliación y que el Consejo de Estado ha sostenido que por el principio de la seguridad jurídica no se afectan los actos particulares que se hayan expedido con fundamento en un acto general que es anulado.

VIII. SE CONSIDERA

De conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la violación directa de la ley se configura a través de tres modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida. Cada una de ellas tiene una individualidad propia que la distingue de las demás, por lo cual la jurisprudencia ha exigido invariablemente que el concepto de violación debe ser indicado por el recurrente, ya que amparada por la presunción de acierto y legalidad la decisión judicial, a la Corte le es vedado el examen oficioso de ella para efectos de determinar su sometimiento o no a la ley, pues es labor que compete precisamente a quien pretende su quebrantamiento a través del recurso extraordinario de casación.

En el asunto bajo examen, la censura incumplió su obligación de precisar el concepto de violación de las normas que denuncia. Y salvo los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 17141 del Código Civil, los cuales en el desarrollo del cargo acusa como dejados de aplicar  --modalidad que la jurisprudencia ha asimilado a la infracción directa--, respecto de los demás no indicó si el ad quem los había vulnerado bien por infracción directa, por interpretación errónea o por aplicación indebida, ni tampoco hizo alusión alguna sobre el particular en la demostración de su planteamiento.

Y respecto a los citados preceptos 1502 y 1508 del estatuto civil, es pertinente decir que el Tribunal consideró que la conciliación se había efectuado "con observancia de los ritos legales que le son propios, esto es en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable desde luego, frente al funcionario competente, o sea en síntesis se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto, que finalizó con la aprobación impartida por el funcionario", además de "que no fueron acreditadas circunstancias de ninguna naturaleza, que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo", todo lo cual lo llevó a concluir que el contrato había terminado por mutuo acuerdo y que la conciliación estaba revestida de la autoridad de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, para el juzgador fue fundamental que el actor se acogió libremente a la oferta de su empleadora, resaltando que había presentado solicitud voluntaria en ese sentido "sin señalar causa alguna del por qué de su decisión de acogerse a dicho plan, de donde no vislumbra que el actor haya actuado sin su consentimiento o que lo haya hecho por presiones del Departamento…". Todo lo anterior evidencia que para el Tribunal la conciliación adquirió una independencia y autonomía propia, desligable por lo tanto de cualquier origen que supuestamente haya tenido.

Es que de verdad la conciliación es una de las formas amigables de poner fin a diferencia, o bien a una controversia de tipo jurídico, siempre y cuando en  materia laboral no medie la existencia de un derecho cierto e indiscutible.

En cuanto a lo primero, si hay acuerdo de voluntades entre las partes

para finalizar el vínculo contractual laboral que los une y ese acuerdo se hace ante un funcionario competente que así lo aprueba, la conciliación surge con la autoridad de la cosa juzgada y solo en casos muy excepcionales podría intentarse su invalidación. Aun más, el simple acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato de trabajo, libre de cualquier vicio que afecte ese consentimiento, es suficiente para poner fin a dicho contrato, como quiera que el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, establece el mutuo consentimiento como uno de los modos de terminación de la relación jurídico laboral. Y si este mutuo acuerdo es forma válida para finalizar un vínculo contractual laboral de trabajo, con mayor razón lo será una conciliación celebrada ante un funcionario idóneo que le imparte su aprobación con el ribete de la cosa juzgada formal y material, como ocurrió en el asunto de marras. (Fs. 16 a 18).

En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.

Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.

Así las cosas, la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquí plantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal.

La Corte, desde antaño y en numerosos pronunciamientos ha respetado la conciliación como medio de autocomposición de conflictos. En sentencia del 23 de agosto de 1983, dijo:

"En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene la obligación de precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes fueron o son patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización.

En esta forma cuando el juez aprueba una conciliación, ella adquiere el efecto de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes. Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de  Procedimiento Civil".

Queda visto, en consecuencia, que el cargo no puede tener la vocación de prosperidad.

Costas a cargo del impugnante, por haber tenido réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2003, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ALFONSO FONSECA CUESTAS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA          CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DIAZ                             FERNANDO VASQUEZ BOTERO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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