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    República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.22079

Acta No.62

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL HOYOS GUZMÁN contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 14 de mayo de 2003, en el proceso que le sigue a la sociedad TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA S.A. -SOTRACOR-.

ANTECEDENTES

La demanda se instauró para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, con iniciación en el mes de marzo de 1971 y terminación unilateral e injusta, por parte de la demandada, el 30 de abril de 1997 y con la finalidad de que se condene al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio y demás prestaciones sociales a que tiene derecho, así como a las vacaciones por todo el tiempo laborado, por la suma de $6.860.000.oo; también reclamó la indemnización por despido injusto, en cuantía de $9.400.000.oo, la pensión de jubilación por valor  mensual $203.826.oo, a partir del 1º de mayo de 1997, con sus mesadas adicionales, por un total aproximado de $5.850.000.oo, más la indemnización moratoria a razón de $6.975.oo diarios y hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado; finalmente pretendió las dotaciones de calzado y vestido de labor por los últimos 3 años de servicio, en cuantía estimada en la suma de $540.000.oo.

Señaló el accionante que en el año 1971 adquirió un bus de placas UI 1959 y lo afilió a la demandada con número interno 327, según consta en la tarjeta de propiedad y en el contrato de afiliación anexos; que inmediatamente inició su servicio como conductor, de acuerdo a los itinerarios señalados por SOTRACOR S. A, servicio que cumplió en forma ininterrumpida hasta el 30 de abril de 1997, cuando "le cerraron el despacho" y desafiliaron el bus en forma unilateral; agregó que devengaba el salario mínimo legal vigente, que le era cancelado por la empresa a través de nóminas; que para obtener una ruta o turno, debía pagar en la caja de SOTRACOR "el valor de la PLANILLA, en la cual se pagaban los aportes al ISS, las PRESTACIONES SOCIALES, Comfabor, Fondo de Accidentes, Seguro a Terceros y VALOR DEL DESPACHO, cuota sindical etc"; aseguró que por el hecho de su despido, por contar más de 25 años de servicios y por tener la edad  es acreedor de la pensión de jubilación; que durante toda la relación laboral no le fueron cancelados los valores que reclama, solamente recibió una liquidación parcial, no oficial, de cesantía por la suma de $1.800.000.oo; que citó a la demandada ante la Dirección Regional del Trabajo de Montería, pero ella no asistió.

En la respuesta a la demanda, se opuso la empresa accionada a las pretensiones del actor; anotó que mientras él laboró como conductor ganaba el mínimo legal y que la vinculación finalizó por retiro del accionante; que la empresa no se enteró de la citación al Ministerio de Trabajo y que no le constan algunos hechos de la demanda, mientras los restantes son falsos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 31 de julio de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien impuso las costas.

LA SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Montería, por fallo del 14 de mayo de 2003, confirmó el de primera instancia y también  impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que la inconformidad de la parte apelante radicaba en la fecha de ingreso fijada por el Juez, 14 de septiembre de 1987 y luego consideró que "La prueba testimonial cobra fuerza relevante y determinante en este proceso porque de allí se debe extraer el convencimiento necesario para que el juez pueda `proferir una decisión definitiva", a ello agregó que "El principio de libertad probatoria que impera en materia laboral, permite al juzgador que su - sic - convencimiento con absoluta libertad y para ello se ponderan todos los elementos probatorios traídos al proceso"; enseguida reseñó apartes de las declaraciones rendidas por AURELIANO GUERRA VALDELAMAR, JOAQUIN PABLO SAÉNZ PÉREZ, DUCAN SPENCES CRAWFORD y DIEGO EFRAÍN LENES VUELVAS, para concluir que "de los testimonios anteriores como observamos por –sic-  el a quo no logra concluirse con certeza el tiempo de servicio propuesto por la parte demandante, ya que algunos afirman fechas totalmente diferentes de inicio de la relación laboral, se refieren a conductores de relevos y así mismo que no existía un horario fijo, por cuanto se le permitía que este condujera un taxi de color amarillo, supuestamente dentro del mismo tiempo que se afirma haber prestado los servicios en forma subordinada a la demandada.

"De vieja data existe el principio de derecho procesal que obliga a los sujetos procesales a demostrar los supuestos de hecho en que se funda la pretensión. La carga probatoria en este caso le correspondía al demandante, quien debía traer al proceso suficientes y contundentes elementos de juicio que probaran los extremos laborales diferente al planteado por la demandada y quien arrimo –sic- al plenario la prueba documental en tal sentido." (fls. 14 y 15, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO ÚNICO

"Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Montería, Sala Laboral, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 25, 27, 32, 55, 64 (subrogado por el artículo 8º  del Decreto 2351 de 1965), 65, 127, 128, 249 y 253 del Código Sustantivo de Trabajo y artículos 2, 6, 7, 25, 41, 51, 52, 53, 54, 56 y 60 del C.P.T. y S.S.

"En estas violaciones incurrió el sentenciador por manifiestos de –sic- errores de hecho en la apreciación de los documentos obrantes 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 61 a 80. La diligencia de Inspección judicial obrante a folios 59 y 69. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrante a folios 84 y 85, y las testimoniales que aparecen a folios 89 a 92 de AURELIANO GUERRA VALDERRAMA, 93 a 96 IGNACIO ANTONIO TANNUS RODRÍGUEZ, 96 a 99 LEONARDO EMIRO MARTÍNEZ HOYOS, 99 a 102 NÉSTOR ANDRÉS ESPITALETA JIMENEZ, 102 a 104, MOISÉS MARÍA CASIANI FUENTES, 104 a 106 GUIDO GONZÁLEZ PATERNINA, JOAQUÍN PABLO SAEZ PÉREZ, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ URAGO folios 116 a 118 en cuanto inciden en el proceso y en la decisión tomada.

"Los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron:

"1.- Dar por probado, sin estarlo que no existe prueba alguna sobre los extremos de la relación laboral existente entre las partes.

"2.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante ingresó a laborar para la demandada a partir de marzo de 1971 como se demuestra con las pruebas aportadas al proceso.

"DESARROLLO DEL CARGO

"No se discute en el presente caso sobre la existencia de la relación laboral, por cuanto esta es aceptada, en cambio si –sic- es motivo de controversia en el caso en estudio, los extremos de la relación, en atención a no tener en cuenta por el fallador de segunda instancia los documentos señalados en el cargo, que dan certeza sobre la fecha de iniciación de labores del demandante para con la demandada.

"Los manifiestos errores de hecho, se encuentran demostrado y resultan evidentes al no apreciar por parte del fallador de instancia los documentos que dan certeza sobre la fecha de ingreso como trabajador (conductor) el –sic- demandante para la demandada. Si hubiese observado los documentos obrantes a folios 2 a 9 y los hubiese confrontado con el interrogatorio de parte absuelto por el Demandante folio 84 y 85 y las testimoniales recaudadas en el proceso, hubiese revocado la absolución decretada por el fallador de primera instancia y lógicamente se habría proferido una sentencia condenatoria de acuerdo con las peticiones de la demanda y en un todo de consuno con la realidad procesal.

"En los documentos obrantes a folios 2 a 9 se determina la fecha de 29 de marzo de 1971 como el –sic- de la adquisición del vehículo para ser entregado a la demandada a fin de que se dieran las rutas que le correspondían, esta es la primera base probatoria que puede servir de fundamento para establecer el inicio de la relación laboral entre las partes.

"Pero además del documento antes reseñado, cabe entrar a mirar si en las demás probanzas se ratifica la fecha en mención; al respecto debemos entrar a observar el interrogatorio de parte del actor en donde establece con claridad la modalidad de contrato verbal y la fecha de iniciación de labores por parte del demandante.

"La declaración del señor Leonardo Emiro Martínez Hoyos, a folio 97 manifiesta en relación con el inicio de actividades del demandante de la siguiente forma: 'El carrito era de él, y el –sic- tuvo ese carro hasta el 70 o 71 que empezaron a salir carros nuevos…'.

"El testimonio de Aureliano Guerra Valderrama obrante a folios 89 a 92 como afirma entre tras –sic- cosas que cuando ingreso –sic- a trabajar en la empresa Sotracor en el año 1977, encontró al demandante como conductor propietario de bus, conduciendo en las rutas que la empresa tiene a su cargo. Conducía personalmente el bus, pero los conductores propietarios se bajaban del bus cada vez que querían, descansaban cuando lo creían conveniente y la cantidad de días que quisieran o tuvieran necesidad de atender otro negocio. El demandante tenía un taxi de servicio público y lo manejaba el tiempo que quisiera. A partir de 1987, cuando reestructuraron la empresa a todos los conductores lo –sic-  pusieron a cotizar en el seguro social, sabe que el demandante trabajo –sic- hasta 1997, no recuerda fecha, el –sic- se retiro –sic- y se desvinculo –sic- sus vehículos, los convirtió en volquetas.

"El señor Joaquín Pablo Saez Pérez (folios 113 a 116) en declaración rendida ante el juzgado igualmente se refiere a la fecha de ingreso al manifestar entre otras cosas lo siguiente refiere que el demandante vino de San Andres –sic- y compro –sic- un carro y desde Marzo o Abril lo metió en Sotracor desde el año 1971, y desde allí empezó el –sic- a trabajar en ese carro, manejaba el bus como conductor común y corriente, hasta 1997 que renunció, cuando descansaba ponía un conductor relevo, en el año 1973 compro –sic- otro bus y lo manejaba su hermano de nombre Joselito Hoyos, y el demandante también manejaba el del hermano y ponía sus relevos cuando quería descansar.

"El testigo Jose Antonio Hernandez Urango (folios 116 a 118), se refiere a la relación de trabajo del demandante al afirmar que trabajo -si–- con el demandante en el año de 1971 hasta 1974 como ayudante del bus y él como chofer, era un bus de palito que le decían caporal, cubría Sincelejo, Magangue –sic-,  Montelibano –sic-, Caucasia, Ayapel, Planeta Rica, Tierralta, Coveñas, Tolú, no sabe si el bus estaba afiliado a Sotracor.

"Diego Efraín Lenes Buelvas, (folios 120 a 122), dice entre otras cosas que trabajo –sic- de cobrador de el bus que el conducía en los años 1975 hasta 1979, era un bus modelo 1971 Dodge, número interno 71 que le decían Auyama, el tenía primero uno que le decían el Caporal que era número 397 ambos estaban afiliados a Sotracor, pero no sabe por cuanto tiempo duro –sic- trabajo –sic- el demandante en su vehículo. Tenía un taxi público y lo guardaba cuando iba a manejar el bus.

"De las pruebas aportadas por expediente se infiere claramente que si existe claridad en relación con la fecha de vinculación del demandante y no como equivocadamente lo asevera el Tribunal en los siguientes términos:

" 'de los testimonios anteriores como observamos por el aquo no logra concluirse con certeza el tiempo de servicio propuesto por la parte demandante, ya que algunos afirman fechas totalmente diferentes de inicio de la relación laboral, se refiere a conductores de relevo y así mismo que no existía un horario que se condujera un taxi de color amarillo, supuestamente dentro del mismo tiempo que se afirma haber prestado los servicios en forma subordinada a la demandada'.

"Salta a la vista de la parte transcrito –sic- de la sentencia impugnada el error manifiesto de hecho, en cuanto que se quiere escindir las pruebas al querer únicamente aceptar aspectos no relevantes en las declaraciones y en cambio se deja por fuera los hechos que evidentemente si se atemperan con los documentos base de las pruebas, e igualmente el interrogatorio de parte que coincide en un todo con las documentales para mostrar que si existe –sic- medios probatorios suficientes para determinar el vinculo –sic- laboral desde su inicio hasta su terminación. El juzgador no puede desconocer un hecho probado con unas afirmaciones vagas y difusas como son las que consideran fundamento para la confirmación de la sentencia del juzgado de primera instancia.

"Es igualmente manifiesto el error de hecho, cuando el Tribunal termina el análisis probatorio, diciendo lo siguiente: 'de vieja data existe el principio de derecho procesal que obliga a los sujetos procesales a demostrar los supuestos de hecho en que se funda la pretensión. La carga probatoria en este caso le correspondía al demandante, quien debía traer al proceso suficientes y contundentes elementos de juicio que probaran los extremos laborales diferente al planeado por la demandada y quien arrimo –sic- al plenario la prueba documental en tal sentido.'

"El juzgador comete el error al negar valor probatorio tanto a los documentos mencionados en el presente recurso, como a las declaraciones que en algunos apartes han sido mostradas en el desarrollo de esta demanda y aquí precisamente no se le esta –sic- dando cumplimiento al artículo 61 de C.P.T. en la medida de no darle crédito a las pruebas que conllevan la demostración de la fecha de ingreso del actor.

"En conclusión, si el ad-quem hubiera visto y analizado las pruebas a que nos hemos referido en este cargo, hubiese revocado la sentencia proferida por el A Quo, en el sentido de condenar a la demandada a las pretensiones de la demanda." (fls. 9 a 12, C. Corte).

SE CONSIDERA

El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que había fijado "los extremos laborales del 14 de septiembre de 1987 al 4 de abril de 1997", pues esencialmente estableció que  "no comprobó lo alegado por la actora de que su tiempo de servicio se iniciara con años de anterioridad", específicamente en marzo de 1971.

Al respecto la censura señala específicamente en el desarrollo del cargo que "de los documentos de folios 2 a 9 se determina la fecha de 29 de marzo de 1971 como el - sic - de la adquisición del vehículo para ser entregado a la demandada a fin de que se dieran las rutas que le correspondía"; sin embargo tal supuesto no conlleva irrefutablemente a la conclusión de que en esa fecha se iniciara la vinculación laboral del accionante, y si ello es lo que pretende acreditarse con las referidas documentales de folios 2 a 9, la acusación resulta infundada.

En efecto, la tarjeta de propiedad de un vehículo, a nombre del accionante sólo demuestra ese hecho; la anotación que allí figura  en la casilla correspondiente a "SERVICIO", esto es, que se trata de uno de tipo "Público Sotracor S. A.", no conduce a la indefectible inferencia de que desde el momento de la adquisición del automotor, el demandante iniciara su servicio como trabajador de la demandada, porque lo que se deduce del documento es el hecho de la adquisición del vehículo y las características allí descritas, sin que por el sólo hecho de mencionarse la empresa accionada se desprenda la relación laboral con el accionante (folio 2).

Por su parte, el registro de nacimiento del señor HOYOS GUZMÁN lógicamente no puede demostrar en modo alguno la fecha de su ingreso a laborar para la demandada (folio 3). Tampoco puede deducirse ese hecho de los certificados expedidos por la Secretaría de Transporte y por el INTRA (folios 4 y 5).

El reporte de autoliquidación con destino al ISS (folio 6) corresponde a los años 1995 y 1996, sin que allí aparezcan datos distintos, y en el reporte de semanas cotizadas visto a folio 7 se señala como fecha de ingreso "87/09/16"; la constancia expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba sólo da fe de la citación e inasistencia  del representante de la empresa SOTRACOR  a una audiencia de conciliación, por petición del actor (folio 8) y los recibos obrantes a folio 9 del expediente corresponden a pagos que hizo el señor RAFAEL ALDANA.   

En cuanto al interrogatorio absuelto por el demandante, cabe destacar que el censor pretende derivar la fecha de su ingreso  a la empresa demandada, sin embargo, no tiene en cuenta que ese medio sólo es calificado en el recurso extraordinario si contiene una confesión, mas no cuando contiene únicamente las afirmaciones del absolvente que lo favorecen.

La falta de prueba de un desacierto evidente con la prueba hábil en casación, impide el examen de la testimonial también acusada por el recurrente.

Finalmente, no sobra señalar que no se analizan los otros medios de prueba de los cuales no se ocupó el desarrollo del cargo, sino que fueron tan sólo enunciados en su encabezamiento, puesto que correspondía a la censura demostrar a la Corte cuál fue el supuesto desacierto que se derivó de su falta de apreciación o de su equivocada estimación.

Por lo inicialmente considerado el cargo no prospera, pero por falta de oposición, no se impondrán costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta MIGUEL HOYOS GUZMÁN a la sociedad TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA S.A. -SOTRACOR-.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                      

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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