Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
2
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 21955
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 21955
Acta No. 70
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DARLINSON JAVIER BOBADILLA BARRIOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de abril de 2003, en el proceso promovido contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA –.
I. ANTECEDENTES
DARLINSON JAVIER BOBADILLA BARRIOS, demandó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA –, con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba "en la misma categoría o a una superior" (folio 2); con el consecuente pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales y que se declare la no solución de continuidad; o en subsidio, el pago del valor insoluto de la indemnización por despido injusto debidamente indexado.
Pretensiones que fundó en síntesis, en que sin solución de continuidad, prestó servicios en la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P., que fue sustituida desde el 4 de abril de 1998, por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. "ELECTROCOSTA"; primero como trabajador oficial y posteriormente mediante contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 1º de enero de 1997 hasta el 27 de octubre de 2000, fecha en la que la empresa de manera unilateral e injustificada dio por terminada la relación laboral, aduciendo que el trabajador incurrió en "(...)punible contra el patrimonio económico de ella." (folio 1); ocupando el cargo de liniero II, y devengando un salario promedio de $1'856.419,50.
Aseveró que durante su vinculación laboral estuvo afiliado a la subdirectiva de Bolívar del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA–SINTRAELECOL–; que entre sindicato y empresa se suscribió convención colectiva para vigencia de 1982-1983, en cuyo artículo 11 se estableció una estabilidad para los trabajadores, estipulándose que en caso de despido injusto, la empresa en cumplimiento del fallo judicial, se obligaba a reintegrar al trabajador aun cuando la sentencia no lo ordenara, "siempre y cuando que en ella se declare, que el despido fue sin justa causa" (folio 2).
Al contestar la demanda la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., se opuso a todas y cada una de las pretensiones y sin aceptar los hechos, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago legal y oportuno y buena fe.
Mediante fallo del 5 de julio de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de "todas las pretensiones de la demanda" (folio 61); declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas a cargo de la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin imponer costas en la instancia.
Sostuvo el Tribunal que la convención colectiva de trabajo fue aportada al proceso de manera irregular, por cuanto "no fue remitida por el ente administrativo a quien debió solicitarse la expedición de la prueba y enviarla para adosarse al juicio" (folio 19), sino por el propio demandante directamente. De acuerdo con su razonamiento, "cuando se solicita la prueba al ente depositario de la Convención Colectiva, es ésta la entidad que debe expedirla y remitirla al juez que conoce del proceso, a fin de que se tenga certeza que las piezas documentales corresponden al contexto de la Convención Colectiva depositada" (ibídem); considerando que tal irregularidad, impedía la prosperidad de las peticiones, con "fundamento en el mencionado pacto convencional" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 14 cuaderno 4), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de apelación revoque la sentencia de primera instancia y proceda a condenar a la Electrificadora de acuerdo con las peticiones de la demanda inicial.
Con ese propósito, formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, atendiendo la similitud de las normas acusadas, la vía seleccionada para formular la acusación y los fines que con ellos se persigue, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente "por interpretación errónea, el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y por infracción directa los artículo 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 52, 54A, 60, 61, 84 145 del Código Procesal del Trabajo; 252, 253, 254, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y 1602, 1618, 1620 y 1624 del Código Civil" (folio 11 cuaderno de la Corte).
El quebranto normativo lo atribuye el recurrente a que el ad quem interpretó incorrectamente el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que dicha disposición, "consagra las formalidades que deben cumplirse para que las Convenciones Colectivas de Trabajo, existan y tengan eficacia jurídica" (folio 11, 4), cuando el simple análisis de su contenido es suficiente para establecer que tal disposición no consagra esos requisitos que le atribuye, para la validez de las convenciones; resultando descabellada la determinación del Tribunal, por cuanto la convención nunca es allegada por el ente depositario sino que éste se lo entrega al solicitante para que lo presente ante el juzgado; y que en este caso, lleva en todas y cada una de sus páginas el sello de que "ES FIEL COPIA" (folio 12, cuaderno 4), la cual aceptó el juez y agregó al expediente sin objeción, desconocimiento, tacha o discusión.
Concluye el impugnante que no existiendo prueba alguna de que el demandante incurrió en punible contra la empresa al declararse precluida la investigación iniciada en su contra, es entendible que le sea aplicado el artículo 11 de la mencionada convención, ordenándose en instancia el reintegro del actor.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, "los artículos 51, 52, 54A, 60, 61, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 252, 253, 254, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1602, 1618, 1620 y 1624 del Código Civil." (folio 13 cuaderno de la Corte).
En éste como en el anterior cargo el recurrente en síntesis sostiene que al cumplir las convenciones aportadas con los requisitos de validez exigidos por los artículos 467, 469(sic) y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, debe ordenarse el reintegro del actor; pues la convención colectiva de 1982-1983, que consagra el derecho principal solicitado, en la cual consta que fue depositada dentro de los 15 días siguientes a la firma, y que "es fiel copia tomada de su original" (folio 13, cuaderno 4); que ese derecho fue ratificado en las posteriores convenciones, que igualmente tienen constancia de que "son fiel copia tomada de su original y de su depósito" (folio 14, cuaderno 4).
Concluye su argumentación diciendo que no es el ente depositario el encargado de enviar las copias de las convenciones como lo sostuvo el Tribunal, sino que el juzgado libra oficio ante el ministerio, se las entregan al solicitante y éste es quien las entrega al juzgado; pero que "Nunca el Ministerio del Trabajo o mejor el de(sic) Ministerio de Protección Social envía directamente las convenciones a los Juzgados que la requieran"
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Basta como lo sostiene el censor con mirar el texto de la sentencia y confrontarlo con la norma para establecer la ostensible equivocación en que incurrió el Tribunal al extraer del artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo por él citado, que las convenciones colectivas -- allegadas en audiencia pública y previamente decretadas a favor de la parte actora–no pueden ser apreciadas, al no haber sido "remitidas por el ente administrativo a quien debió solicitarse la expedición de la prueba", por cuanto no es cierto que dicha disposición establece como requisito para la validez y eficacia de la prueba convencional, que ésta debe ser aportada al proceso directamente por la entidad depositaria de la misma.
El citado artículo 468 literalmente dice:
"Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su cumplimiento entrañe".
Como se observa del enunciado de la disposición sustantiva transcrita, allí se establecen algunos de los requisitos que deben ser incluidos en todo texto convencional, sin que de él aparezca que debe cumplirse con la motivación que llevó al Tribunal a la inaplicación del derecho extralegal solicitado.
Pero como además el Tribunal para fundamentar su decisión citó parte de una sentencia de casación que a la postre dice:
"Se trata pues de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad, una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo, ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarlas en copia expedida por el depositario del documento" (folio 18, cuaderno del Tribunal), (el subrayado está por fuera de texto).
De lo anterior resulta propio sostener, que tal reiteración hace referencia al artículo 469 de nuestro estatuto laboral, en el cual se establecen los requisitos formales que le dan validez a los acuerdos convencionales, tales como celebrarse por escrito; extenderse en tantos ejemplares sean las partes; depositarse ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los 15 días siguientes al de su firma; empero, no puede decirse que de dicha interpretación se obtiene lo sostenido por el fallador de alzada, en cuanto a que "cuando se solicita la prueba al ente depositario de la Convención Colectiva, es ésta la entidad que debe expedirla y remitirla al juez que conoce del proceso, a fin de que se tenga la certeza que las piezas documentales corresponden al contexto de la Convención Colectiva depositada" (folio 19, cuaderno del Tribunal), argumentación que le sirvió para restarle validez a la convención colectiva donde supuestamente se consagraba el derecho deprecado por el demandante.
No conlleva la reiteración de la Corte plasmada en el texto citado tal exigencia, puesto que lo que en el se dice, es que en tratándose de que la convención colectiva es un acto solemne, debe quien pretende hacerla valer en juicio, demostrar que se cumplió con las formalidades exigidas de haberse extendido por escrito y depositado la copia ante la autoridad administrativa del trabajo correspondiente dentro del plazo estipulado; sin que además se exija, que sea el depositario de la convención quien deba aportarlas al juez que la solicita; allí lo que se dice, es que quien pretende el reconocimiento del derecho en ella consagrado, está obligado a demostrar que el acuerdo convencional cumple con los requisitos que le dan formalidad al acto; esto es, allegando al proceso ya sea directamente o porque lo remita la entidad correspondiente, "en copia expedida por el depositario del documento" (folio 18, cuaderno del Tribunal).
Denota la conclusión del Tribunal, que por tratarse la convención colectiva de un acto solemne, confunde en estas circunstancias la prueba de su existencia y el haberse cumplido a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley como el depósito ante la autoridad del trabajo dentro del plazo determinado, para que constituyera un acto jurídico válido; con la mecánica de su incorporación al acervo probatorio, por cuanto ello no significa que deba ser aportada en juicio por el depositario del documento.
Todo lo anterior demuestra la errada hermenéutica en que incurrió el Tribunal respecto de las citadas normas sustanciales, razón por la cual prosperan los cargos.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Casada la decisión del Tribunal, procede la Corte en instancia a resolver las inconformidades planteadas en la alzada, partiendo de los supuestos aceptados expresamente como que, "entre las partes existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido y que los extremos de la misma son los siguientes: se inició el 16 de julio de 1997 hasta el 27 de octubre de 2000 (folios 9 y 50)" (folio 18, cuaderno del Tribunal).
Como quiera que la inconformidad del recurrente en apelación hace relación a la conclusión del Juzgado, respecto de que las convenciones colectivas de trabajo aportadas carecen de validez por cuanto omiten la formalidad de haber sido depositadas en tiempo ante la autoridad del trabajo correspondiente; sólo es suficiente con observar cada una de las convenciones aportadas para establecer con base en la constancia de depósito que éste se hizo dentro del término legal, y que aparece probado de la siguiente forma: 1982-1983 (folio 16, cuaderno de pruebas); 1984-1985 (folio 26, cuaderno de pruebas); 1986-1987 (folio 75, cuaderno del juzgado); 1990-1991 (folio 99, cuaderno del juzgado); 1992-1993 (folio 115, cuaderno del juzgado); 1994-1995 (folio 126, cuaderno del juzgado); 1996-1997 (folio 136, cuaderno del juzgado); 1998-1999 (folio 149, cuaderno del juzgado).
Pero además cabe decir, que de acuerdo con la demanda inicial y el acta de audiencia de conciliación y primera de trámite, piezas fundamentales del proceso, la prueba sobre la convención colectiva de trabajo aparece debidamente solicitada y también ordenada por el juez del conocimiento.
No obstante la existencia de las convenciones colectivas atrás relacionadas, la Corte deberá abordar el estudio del despido, toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal en la instancia nada dijeron al respecto y su análisis es indispensable para la suerte de las pretensiones.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
Sostiene el demandante, que la empleadora dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, aduciendo como fundamento, que el trabajador incurrió "en punible contra el patrimonio económico" (folio 1, cuaderno del juzgado); sin embargo para la demandada, el despido "se efectuó en forma unilateral pero con justa causa" (folio 23, ídem).
De acuerdo con la comunicación de octubre 27 de 2000, la causa de terminación del contrato de trabajo por parte de la empleadora obedeció a la participación del trabajador el 15 de agosto de 2000, sin la respectiva autorización, "en el desmonte y retiro de las instalaciones de la Empresa, de tres (3) barras de cobre electrolítico de 100 x 10MM x 6 MTS cuyo valor aproximado es de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo) cada una" (folio 9), que llevaron a la pérdida de tales elementos, los cuales se encontraban ubicados en la Subestación del Carmen de Bolívar; para lo cual dijo haber adelantado la investigación disciplinaria correspondiente.
A folios 10 al 13 aparece el acta de descargos efectuada al trabajador el día 17 de octubre de 2000, en presencia del presidente de SINTRAELECOL- Subdirectiva Bolívar, otro directivo sindical y el delegado corporativo de recursos humanos; pero del análisis de la misma, no se extrae que el trabajador fuera el responsable del hecho, por cuanto éste en ningún momento acepta su participación en el mismo, de tal forma que se pueda enmarcar dentro de un hecho confesado; según lo expresara textualmente, "todo lo dicho es falso" (folio 11), sin saber además cuándo y quienes fueron los autores del robo de las barras.
Analizados los testimonios de RUBEN EDUARDO CASTRO QUINTANA (folios 27 a 30); OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTES (folios 30 a 33), quien dijo que en el libro de vigilancia no aparece anotado nada, "lo que hace pensar a uno, de que es todo un montaje de la empresa, para de esta manera acabar con la protesta laboral" (folio 31), se concluye que tampoco ellos aceptan los hechos invocados para el despido del trabajador del hecho alegado por la empleadora como causa de la terminación del contrato.
Así mismo el propio trabajador al responder a la pregunta 5 del interrogatorio de parte que aparece de folios 34 a 36, niega su participación en el hecho endilgado por la empleadora como justa causa de despido, diciendo textualmente: desconozco todo con(sic) referente condicho hurto o robo" (folio 35).
Las anteriores probanzas no permiten establecer la existencia de la causa del despido y por lo mismo se concluye la falta de su justeza.
Determinada la existencia de la convención colectiva y con base en la certificación expedida por la organización sindical de folio 55, y la calidad de socio activo de la misma y por lo tanto se considera beneficiario de los derechos convencionales; habiéndose demostrado que el despido no fue justo, se hace necesario el estudio de la procedencia del reintegro.
REINTEGRO
Sostiene el demandante en el texto de su demanda inicial, que la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores y empresa para 1982-1983, en su artículo 11, consagra una cláusula de estabilidad laboral para los trabajadores, disponiendo su reintegro aun cuando la sentencia judicial no lo ordene, en caso de que "se declare, que el despido fue sin justa causa" (folio 2); así mismo dice, que el artículo 1º de las posteriores convenciones colectivas establecieron la continuidad de dicha cláusula manteniendo vigente el derecho al disponer: "Continuarán vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de Convenciones Colectivas, Actas de Conciliación, Actas de Comité Obrero-Patronal, Laudos Arbitrales, que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificados por los artículos de la presente Convención Colectiva de Trabajo...". (ibídem).
Es cierto que la convención colectiva de 1982-1983 que consta a folios 1 a 16, establece en su artículo 11, la ESTABILIDAD laboral del trabajador en los siguientes términos:
"En caso de despido injusto de un trabajador, la Empresa además de cumplir el fallo judicial íntegramente, reintegrará a dicho trabajador aún cuando la sentencia no lo ordene, siempre y cuando que en ella se declare, que el despido fue sin justa causa" (folio 12, cuaderno de pruebas).
Así mismo resulta cierto que la convención colectiva para el período 1984-1985, en su artículo primero sobre normas legales, folio 17 (cuaderno de pruebas), mantiene la vigencia de las prestaciones y derechos consagrados en este caso concreto en las convenciones colectivas; y así sucesivamente la de 1986-1987 (folio 66, cuaderno del juzgado); 1988-1989 (folio 37, cuaderno de pruebas); 1990-1991 (folio 76, cuaderno del juzgado); 1992-1993 (folio 100, cuaderno del juzgado); 1994-1995 (folio 125, cuaderno del juzgado); 1996-1997 (folio 135, cuaderno del juzgado); 1998-1999 (folio 140, cuaderno del juzgado).
Demostrado que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que fue despedido sin justificación legal, procede el reintegro reclamado, dada la existencia de la cláusula estipulada en el acuerdo convencional, que lo establece con el solo hecho de darse el despido injusto, aun cuando el juez en su decisión no lo ordenara.
En estas condiciones se impone revocar la decisión de primera instancia que dispuso la absolución de la demandada y en su lugar se dispondrá el reintegro del trabajador al mismo cargo que ocupaba, sin solución de continuidad en la relación laboral y en consonancia con ello, se condenará al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, facultando a la empleadora a deducir de la condena los valores que por cesantía hubiera pagado la entidad al trabajador con ocasión de su despido, en razón de la no solución de continuidad que lleva implícita el reintegro y atendiendo las excepciones propuestas de pago oportuno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha 2 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso laboral de DARLINSON JAVIER BOBADILLA BARRIOS contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA., en cuanto confirmó el fallo de primer grado y, en sede de instancia, se REVOCA íntegramente la decisión del juzgado que dispuso la absolución de la demandada, y en su lugar, la CONDENA, al reintegro del actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o similar categoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones inherentes al mismo dejados de percibir desde su desvinculación, deduciendo de dicha condena los valores pagados al actor con ocasión del despido declarado ilegal, por concepto de cesantía.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.