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Demandante: José del Carmen Urbina Africano

Demandado: Almacenes Generales de Depósito de Café Almacafé S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 21934

Acta Nro. 42

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por  JOSÉ DEL CARMEN URBINA AFRICANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de Marzo de 2003, en el proceso que le promovió a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ.

ANTECEDENTES

José del Carmen Urbina Africano demandó a la sociedad Almacenes Generales de Depósito S.A. Almacafé, en busca, de manera principal, que se le reintegrara al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma,  a razón de $13.061.01.

Subsidiariamente solicitó se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagarle:  la cesantía definitiva, ya que a la fecha del despido se le quedó adeudando por tal concepto la suma de $1.842.323.00; los intereses sobre la cesantía definitiva, por los cuales se les adeuda la suma de $16.846.00; la sanción por mora por el no pago oportuno y completo de los intereses sobre la cesantía definitiva, la cual asciende a la suma de $16.846.00; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva, la cual asciende a la suma de $13.061.01  diarios; la sanción correspondiente por la no práctica del examen médico de retiro y no haberle expedido el certificado de salud, a razón de $13.061.01; la indemnización causada por la terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo, por la suma de $16.553.053.00, liquidada de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y las circulares Nos. 171 y 181 de la Gerencia de Almacafé; la indexación; la pensión especial de jubilación con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por valor de $290.203.67 mensuales; los daños morales subjetivos estimados en 1.000 gramos de oro; y las costas del proceso.           

Expuso el actor para sustentar sus pretensiones: que laboró para la demandada entre el 5 de julio de 1971 y el 28 de febrero de 1991, en el cargo de celador en la agencia de Cúcuta (Norte de Santander); que su "último salario mensual integrado fue de $173.670.51", y su remuneración mensual promedio de los últimos tres meses fue de $393.830.25, cuyos factores discriminó; que cumplió un tiempo total de servicios de 19 años de edad,  7 meses y 24 días; que para efectos de liquidación de cesantías e indemnizaciones la demandada no incluyó los pagos que constituyen salario, tales como ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, bonificación por retiro y la prima vacacional; que observó buena conducta y fue objeto de periódicos aumentos salariales y ascensos; que la demandada, sin su autorización, retuvo de su salario mensual el 5% con destino a un fondo de ahorros que nunca existió.

También el demandante afirmó: que la empleadora le manifestó la determinación de prescindir de sus servicios el día 1º de marzo de 1991, aduciendo estar en estado de quiebra; que las partes el 19 de febrero de 1991 firmaron un acta de conciliación, que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo de más de 20 años de servicios, ante el Juez Tercero Laboral de Cúcuta; que la demandada no le practicó el examen médico de retiro ni le expidió el correspondiente certificado de salud; que al momento de la terminación ilegal de su contrato de trabajo el demandante era beneficiario de todas las garantías de la convención colectiva de trabajo y de las circulares 171 y 181 de la Gerencia de Almacafé S.A.; que en el acta conciliatoria se cancelaron sumas inferiores a las que arrojarían las normas que hacen parte de la convención colectiva de trabajo y la Ley; que el demandante no ha recibido los reajustes de que trata la demanda inicial.           

En su respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la viabilidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos   manifestó respecto de unos ser ciertos, negó otros y los demás los remitió a prueba; propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.

Con sentencia del 4 de diciembre de 2002 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. le puso fin a la primera instancia, en la que condenó a la demandada  a reliquidar y pagar las acreencias laborales causadas a favor del  actor y al pago de la sanción moratoria a partir del 1º de marzo de 1991 hasta que se atienda el pago de la condena; la absolvió  de las demás pretensiones de la demanda y declaró probadas en lo pertinente  las excepciones de cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido y carencia de causa.  Condenó en costas a la parte vencida.    

Ambas partes apelaron la decisión del juez a-quo, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con el fallo de 14 de marzo de 2003, la revocó en cuanto condenó a la demandada a reliquidar y pagar las acreencias laborales del demandante, lo mismo que la indemnización moratoria, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.  Condenó en costas a la parte demandante de ambas instancias.

Para su determinación, el sentenciador de segundo grado, centró su análisis en la cosa juzgada derivada de la conciliación celebrada entre las partes (fl. 265 a 271) y, en síntesis, expuso: que ellas de común acuerdo decidieron terminar el contrato de trabajo y que recibió el demandante la suma de $10.700.000,oo aparte de sus prestaciones sociales, suma imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal; que el contenido del acta de conciliación, la cual transcribe, es de absoluta claridad que no se puede interpretar con un sentido distinto al que las partes acordaron darle, pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional.

Así mismo, el Tribunal adujo: que el tema del presente proceso ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia de la H. Corte, en los que se ha reiterado que la normatividad ha plasmado en su artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, el arreglo conciliatorio o conciliación con la fuerza de cosa juzgada que, como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del avenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad pública especializada en la materia; que también la jurisprudencia ha afirmado que los efectos de la cosa juzgada de la conciliación solo se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide; que por considerar aplicable en este caso la mencionada jurisprudencia, es que decide revocar la sentencia recurrida y declarar probada la excepción de cosa juzgada; que por no reunir el demandante el requisito contenido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, consistente en que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, pues el contrató que vinculó a las partes fue terminado por mutuo acuerdo, no puede hacerse acreedor a la pensión restringida de jubilación, por lo que absuelve a la demandada de tal pedimento.                  

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo propuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que ahora procede a decidirlo con base en la demanda y su réplica.

El alcance de la impugnación se expuso así:

"Con el presente recurso se persigue que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 2 de mayo de 2003. Superada la etapa de casación y en sede de instancia revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Bogotá, el día 4 de diciembre de 2002, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir:

"1. Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo.(art. 1746 del C.C.)

"2. Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $13.061.01.

"En el evento de no concederse las anteriores pretensiones, subsidiariamente CONFIRMAR la pronunciada por el A-QUO en cuanto condenó a la demandada, a reliquidar en cuantía de $1.967.046.18 y pagar el reajuste cesantías y demás acreencias laborales causadas a favor del demandante JOSE DEL CARMEN URBINA AFRICANO.  Igualmente al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. a partir del 1º de Marzo de 1991 y en adelante hasta el momento que el demandado atienda el pago de esta condena, adicionándola, e igualmente ordenar el pago favor de mi poderdante de una pensión especial de jubilación, con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la cual tiene un valor aproximado de $290.203.67 mensuales.

"Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada."  

El recurrente propone contra la sentencia de segunda instancia cuatro cargos, que se analizarán en el mismo orden en que fueron presentados.

PRIMER CARGO

Acusa el fallo de violar directamente, "en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en el artículo 6º Literal b) del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las normas contenidas en  los artículos 53 y 228 Constitucionales 1502, 1510 y 2480 del Código Civil, los artículos 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y los  primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos".

En el desarrollo del cargo el impugnante sostiene: que la cosa juzgada sólo es dable cuando el acuerdo no está afectado por error, y en el presente caso el mismo adolece de uno dirimente o esencial, porque las partes, en forma equivocada, entendieron una de ellas que se conciliaba la terminación del contrato y la otra que se le indemnizaba; que cuando el Tribunal acepta que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento no produce ni genera indemnizaciones, interpreta inadecuadamente la norma, al no entender que el reconocimiento de indemnizaciones, en los términos del numeral 4° del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965 implica "la inexistencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos"; que de conformidad con el artículo 2480 del C. Civil, "el error acerca de la identidad del objeto, anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo (…); que si no se pude entender con absoluta seguridad si un vínculo terminó por mutuo consentimiento o si lo fue sin justa causa, la situación es confusa y conduce al error que vicia el consentimiento, y que cuando no es posible obtener la declaratoria de la nulidad que sobreviene del mismo, surge una duda que debe resolverse a favor del trabajador.

Así mismo, el censor, expone que el juez ad-quem no aplicó esa normatividad incurriendo en su quebrantamiento directo de la misma en el concepto de aplicación indebida de las primeras normas invocadas y falta de aplicación de las restantes y también interpretó inadecuadamente las normas reguladoras de la conciliación,  porque limitó las circunstancias en que ella hace tránsito a cosa juzgada al desconocer que al momento de efectuarse la conciliación se "generó un vicio dirimente, al entender cada una de las partes un objeto totalmente diferente para cada una de ellas; equivocadamente interpretados por la sentencia impugnada a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 constitucionales."

LA RÉPLICA

La oposición destaca que el recurrente no disiente del fundamento de derecho de la providencia acusada, sino de la valoración que hizo el Tribunal del acto de conciliación; que si aquel alega que se está frente a un conflicto en torno al modo de terminación del contrato, el cual deriva de la interpretación que se le de al acto de conciliación, no es la vía directa la adecuada, porque de todas formas hay que acudir al análisis de las pruebas y de los hechos.  

SE CONSIDERA

El fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, declarar probada la excepción de cosa juzgada, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folios 34 y 35 del expediente, a la cual le dio el citado efecto frente a las reclamaciones del actor, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.

Para ello, el juzgador ad-quem, basado en múltiples pronunciamientos que con respecto al tema planteado en este asunto ha expuesto esta Corporación, llegó a la convicción de que la conciliación habida entre las partes estuvo precedida de todos los requisitos necesarios para su validez y que no adolecía de ningún vicio del consentimiento.  En ese análisis concluyó que el acta que la contiene: "(…)es de tanta claridad, que inútil es hacer cualquier esfuerzo para encontrar en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, "salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional(…)". Y fue por esto que acogió  la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.

Es por lo anterior que cuando la  censura  aduce en la demostración  del cargo que el juzgador no debió haber declarado  la     cosa    juzgada   con   fundamento   en   el   aludido   acuerdo  

conciliatorio, se equivoca en la vía directa por la que propone tal acusación, pues para aquél llegar a esa deducción lo hace por la apreciación de dicho medio de prueba, para inferir la inexistencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y más aún que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente; circunstancia que imponía el ataque por la senda indirecta. Y es que además mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia "la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica"; así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.

Tales deducciones, entonces, no podían en todo caso ser atacados por la vía directa seleccionada en este cargo, por cuanto tienen que ver, como lo destaca la opositora, con aspectos meramente fácticos y probatorios, ajenos a esta senda.

En efecto, discurrir en torno a la forma de terminación del contrato de trabajo -si fue por mutuo acuerdo o injustificada- y al pago de indemnizaciones por parte de la demandada, son aspectos que sólo se pueden dilucidar acudiendo al caudal probatorio, lo cual es propio de la vía de los hechos y no de la directa, en la que tiene que haber plena conformidad del censor con las conclusiones fácticas y probatorias del juzgador.  

El cargo, en consecuencia, se desestima.

SEGUNDO CARGO

Este se plantea por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1502 del Código Civil, los artículos 6º literal b) Y 8º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 5º literal b) y h) de la Ley 50 de 1990, 8º numeral 4 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; respecto de los artículos 6º 1519, 1619, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil,  el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 21, 43, 55, 127, 253 C.S.T. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras de tales normas, por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber estimado erróneamente unas pruebas.

Los yerros fácticos que se alegan son:   

"1º. En haber dado por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la patronal.

"2º. En no dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de Conciliación de fecha 19 de febrero de 1991 proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el numeral 4º del Decreto 2351 de 1965 y el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DESPIDO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de octubre de 1984.

"3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha 19 de febrero de 1991 proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, determina la terminación unilateral y sin justa causa justificada en la terminación del contrato de trabajo".  

Sostiene el censor que  los aludidos yerros son consecuencia de haber estimado equivocadamente el Tribunal "Las documentales de folios 34, 35 y 36 del expediente que contienen la conciliación efectuada entre patronal y trabajador".

Así mismo se señala como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal las siguientes:

1.   Las documentales de folios 186 y 187, correspondientes a la certificación emanada de la demandada relativa al pago de unas sumas de dinero que no fueron tenidas en cuenta como factor salarial y, que por ende, no se incluyeron para liquidar las cesantías.

2.  La inspección judicial del 9 de agosto de 2000, correspondiente a los puntos cuatro, quinto y sexto del temario de la parte demandante, de folios 148 del expediente, por la cual  se constata que no fueron tenidas en cuenta para liquidar las cesantías del demandante.

  1.  Las documentales de folios 196, 197 y 198 del expediente, referente a los puntos de inspección judicial 5º y 39 del temario del demandante, por lo que se constata la falta de pago de los factores allí determinados.  

Para demostrar el cargo, el censor, dice que son varios los yerros que se le endilgan al ad-quem, a saber:  que no analizó, ni mucho menos consideró el Tribunal el contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes, cuando de la misma se desprenden diferentes objetos, ya que una de ellas considera haber conciliado y la otra que se le pagó una indemnización por despido sin justa causa, lo que genera nulidad absoluta; que los ánimos de la conciliación están dispersos y se contraponen a lo que cada una de las partes creyó conciliar,  por lo que el elemento esencial de la conciliación no se dio, que es el mutuo acuerdo, porque lo que hubo fue un objeto de conciliación diferente para cada parte; que el error del Tribunal estriba en no haber entendido que si la patronal reconoció las indemnizaciones generadas en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, mal podría considerarse que la relación laboral hubiere podido terminarse por el mutuo consentimiento, porque las dos figuras son excluyentes.

Aduce también la censura: que el ad-quem debió entender que el contrato de trabajo no terminó por el mutuo consentimiento de las partes, sino por la decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que por no haber analizado los documentos contentivos de la liquidación de las cesantías del trabajador, no se pagó en forma completa las mismas y, por ende, su pago es insoluto hasta la fecha, sin que pueda predicarse que existe cosa juzgada respecto de este aspecto jurídico, toda vez que no se halla incluido en el acta de conciliación y además es un derecho irrenunciable que no puede ser transigido ni conciliado por expresa disposición del artículo 15 del C.S.T.    

                                

                               LA RÉPLICA

Expresa el opositor que no puede calificarse de errada la interpretación del ad-quem referida a que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo; que la deducción del Tribunal de que la suma pagada por la entidad empleadora comprendió cualquier reajuste posible de prestaciones sociales, es obvia si se tiene en cuenta que está conforme a lo convenido por las partes dentro del mismo arreglo; que la parte demandante no acreditó el vicio en el consentimiento que adujo desde la demanda inicial del proceso como argumento para desconocer la validez del acuerdo conciliatorio.  

                           SE CONSIDERA

Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.

Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que "Por mutuo consentimiento entre la Empresa y el Trabajador como lo autoriza el Artículo 6°, literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 5°, literal b), de la Ley 50 de 1990, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 1° de marzo de 1991, mediante el pago que ALMACAFE hará al señor JOSE DEL CARMEN URBINA AFRICANO,  de una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el artículo 8°, numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984 (…)".

Así convenida, entonces, la finalización del contrato por las partes, no se ve de qué manera pudo haberse afectado la validez del acuerdo si, como se analizó en la providencia impugnada, no concurrió vicio del consentimiento alguno en su suscripción, al respecto es pertinente traer a colación lo que sobre este aspecto, en un asunto similar, expuso la Corte, así:

"Con todo, si la Corte por amplitud analizara la citada prueba, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que lo que pretende demostrar la censura con los errores de hecho es que el contrato de trabajo no terminó por mutuo consentimiento, sino a raíz de un despido unilateral e injusto, para, según lo afirma, de este modo probar que no podía dársele validez al "acto conciliatorio y menos su naturaleza de cosa juzgada".

"Frente al propósito antes anotado de la parte recurrente, cabe decir que aún en el evento de demostrarse que a través del acuerdo conciliatorio la demandada le reconoció una suma indemnizatoria al actor por la terminación del contrato de trabajo, tal circunstancia en manera alguna dejaría sin piso la conclusión del sentenciador de segundo grado, según la cual el aludido convenio tiene plenos efectos. Y ello es así, ya que si con atención se observa el contenido del mismo, se advierte que las partes, además de convenir que a partir del 1º de marzo de 1991 la Caja de Ahorros Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACAFE S.A. reconocería al señor JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ, a través de ALMACAFÉ, una pensión extralegal de jubilación en cuantía de $51.720.oo, que sería compartida con la de vejez que le reconocería el ISS cuando cumpliera  los 60 años de edad, también acordaron "por mutuo consentimiento" (folios 92 a 94 C. 1) la terminación del contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria de $18.640.000,oo.

"No puede aducirse entonces que el Tribunal incurrió en desatino alguno al apreciar la mencionada acta de conciliación, dado que allí expresamente también se pactó que "De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de.... el  Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro". (folio 93 C. 1).

"Frente al texto copiado, es obvio que si el Tribunal le dio validez a los términos de la conciliación, no pudo incurrir en un desatino fáctico, al menos con el carácter de evidente.

"Se agrega que la pensión de jubilación legal, junto con la actualización de la primera mesada pensional, los incrementos anuales legales, y los intereses bancarios y legales, fueron los conceptos demandados inicialmente. Sin embargo, dada la redacción que presentan los errores evidentes de hecho imputados al fallador de alzada, al parecer lo que persigue el impugnante es demostrar que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, a más de que hubo mala fe en ésta, pero sin tocar lo relativo a aquellas pretensiones que dieron origen a este proceso, y cuyo derecho a ellas de todas maneras le correspondía probar.

"Por último, se advierte que, pese a que se denuncia como prueba dejada de apreciar la convención colectiva de trabajo, en el desarrollo del cargo la parte impugnante no precisó cómo debió valorarse dicho medio probatorio; amén de que para poder examinarlo debió acusar como violado el artículo 467 el 476 del CST, que han sido los que la jurisprudencia ha considerado como consagratorios de los derechos convencionales." (Sentencia de agosto 14 de 2003, Radicación 20572).

De otra parte, en lo concerniente al error que le endilga el recurrente al Tribunal en el sentido de que no hicieron parte de la conciliación el pago de unas prestaciones, específicamente lo relacionado con la cancelación de la totalidad de las cesantías y, sin embargo, el juzgador declaró que existía cosa juzgada sobre la misma, no le asiste razón. Esto porque mal puede afirmarse que en ese aspecto se incurrió en una equivocada apreciación del acta de conciliación cuando en las mismas las partes expresan conciliar sus diferencias y declararse a paz y salvo "por todo concepto laboral", quedando exonerada la Entidad de "(…) cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional,(...). (f. 266).

No prospera, entonces, el cargo.

TERCER CARGO

Se acusa la sentencia por violar directamente la ley en razón de la interpretación errónea de las disposiciones contenidas en  los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional y el artículo 1502 del Código Civil; los artículos 6º literal b) del Decreto 2351 de 1965, 5º literal b) de la Ley 50 de 1990,  artículo 8º numeral 4º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 1618 y 1619 del Código Civil.

El sustento de este ataque es similar al del anterior; reitera el recurrente que al deducir el Tribunal que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo no produce o genera indemnizaciones, interpreta inadecuadamente la norma al no entender que el reconocimiento de una indemnización en los términos del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, "(...) implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizarais (sic) indicadas en la normatividad pertinente, como quiera que en atención a los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos".

LA RÉPLICA

Para el opositor, en el cargo se discuten los aspectos fácticos que dio por acreditados el Tribunal y, por tanto, debió orientarse el cargo por vía diferente.

SE CONSIDERA

Lo primero que debe precisarse es que del compendio normativo que trae la censura como vulnerado el Tribunal sólo mencionó en su sentencia los artículos 53 de la Constitución Nacional, 1502 del C. Civil, 20 y 78 del C.P.T. y S.S., es decir, que no aplicó las otras disposiciones que enlista y, por tanto, no pudo incurrir respecto de ellas en la infracción jurídica que se le endilga.

Y en relación con los artículos 1502 del C. Civil, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, además de que el recurrente  no expone debidamente, como lo exige la técnica del recurso, algún  ejercicio hermenéutico tendiente a demostrar cómo es que debían interpretarse estas normas para acceder al derecho que reclama, se tiene que el Tribunal no le fija ningún alcance a tales disposiciones legales, sino que, con fundamento en el acta de conciliación, concluye que no existe ningún vicio del consentimiento ni otro motivo que le reste eficacia legal al acuerdo a que se llegó, por lo que éste produce efecto de cosa juzgada.

En lo que hace al artículo 53 de la Carta, que genéricamente enuncia unos principios, entre ellos el de la primacía de la realidad, ya se ha dicho que el Tribunal analizó detenidamente los elementos necesarios para la validez de la conciliación celebrada entre las partes, todos los cuales halló reunidos en este caso, por lo que no se ve como pudo interpretarse equivocadamente esa disposición.

Además, se repite, si el sustento básico del juzgador ad quem para descartar las pretensiones del recurrente fue la validez que le otorgó a la conciliación llevada a cabo entre las partes, de la cual dedujo que el contrato terminó por mutuo acuerdo y ello dio pie para que declarara probada la excepción de cosa juzgada, no resulta viable discutir por la vía directa si evidentemente ocurrió así, o si lo que hubo fue un despido injustificado, o si se produjo el pago de una indemnización, porque como se indicó al resolverse el primer cargo, estos son aspectos que tocan con la valoración probatoria sobre lo que no puede haber discusión cuando se escoge la senda de puro derecho.

Tampoco prospera este cargo.

CUARTO  CARGO

Por la vía indirecta, acusa la FALTA DE APLICACION de las disposiciones contenidas en los artículos 53 y 228 constitucionales 1502, 1510 y 2480 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 21 y 55, 65, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 267 del C.S.T., por no haberlos aplicado siendo necesarios aplicarlos, por haber estimado erróneamente unas pruebas y dejado de estimar otras,  todo ello debido a los siguientes errores de hecho:

"1º. En haber dado por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la patronal.

"2º. En no dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de Conciliación del 19 de febrero de 1991 proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el numeral 4º del Decreto 2351 de 1965 y el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DESPIDO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de octubre de 1984.

"3º. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la pensión sanción de que trata el artículo 37 de la Ley 50 de 1937, (sic) toda vez que no fue afiliado a la seguridad social por omisión del empleador a pesar de haberse descontado mensualmente y durante toda la vigencia del contrato   para el pago de los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE."

Sostiene el censor que los mencionados yerros fácticos son consecuencia de haber estimado equivocadamente el Tribunal: "Las documentales de folios 34, 35 y 36 del expediente que contienen la conciliación efectuada entre patronal y trabajador". Y así mismo por haber dejado de apreciar "Las documentales obrantes a folios No. 180, 181 y 182 correspondientes a las  certificaciones expedidas por el I.S.S., donde se indica que no se encontraron registros del demandante".  

Para demostrar el cargo, el impugnante, expone que  la discrepancia con el Tribunal radica en que no analizó el acta de  conciliación que suscribieron las partes, porque de la misma lectura se desprende que existen diferentes objetos para determinar el fin de la misma, ya que una de ellas considera haber conciliado y la otra que se le pagó una indemnización por despido sin justa causa, lo que genera nulidad absoluta. Que el Tribunal al aceptar que la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento no produce ni genera indemnizaciones, interpreta inadecuadamente la norma al no entender que el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 implica la inexistencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos. Que el juzgador interpretó inadecuadamente las normas reguladoras de la conciliación,  pues recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que al momento de efectuarse la conciliación se generó un despido sin justa causa en los términos del artículo 1510 del Código Civil, al entender cada una de las partes un objeto totalmente diferente para cada una de ellas.   

 LA RÉPLICA

Expresa, al igual que en el cargo segundo, que éste contiene defectos de técnica, porque se sustenta en razonamientos subjetivos del recurrente, al tratar de hacer creer que el contrato terminó sin justa causa, siendo que lo fue por mutuo consentimiento, por lo que no se puede llegar a afirmar que el fallador incurrió en error grosero, protuberante o manifiesto, como lo exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; que la deducción del Tribunal de que la suma pagada por la entidad empleadora comprendió cualquier reajuste posible de prestaciones sociales, es obvia conforme a lo expresado por las partes dentro del mismo arreglo; que la parte actora no acreditó el vicio en el consentimiento que adujo desde la demanda inicial del proceso como argumento para desconocer la validez del acuerdo conciliatorio.     

 SE CONSIDERA

Como bien tuvo la oportunidad la Sala de expresarlo al analizar el segundo cargo, el Tribunal encontró que todos los derechos sociales del actor habían sido conciliados, entendiéndose, al acoger el contenido del acta, que prohijaba lo consignado en ella respecto a que el contrato de trabajo entre los litigantes feneció por mutuo consentimiento. Por consiguiente, no se encuentra fundamento alguno para admitir, como lo pretende el ataque, que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral del empleador, así se le haya reconocido al actor una suma de dinero a título conciliatorio; y es que mal se puede sostener que se trató de un rompimiento unilateral por parte de la empleadora cuando el mismo actor dejó en forma libre y espontánea la siguiente constancia: "…Igualmente el señor JOSE DEL CARMEN URBINA AFRICANO, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del Contrato de Trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta Conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de la obligación derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo" (Flo. 266).

Por lo tanto si en el acta de conciliación se consagró que el contrato terminaba por mutuo discenso, no se observa que el Tribunal haya cometido un yerro fáctico ostensible al apreciar un documento que expresa literalmente lo que se dedujo de él.

Así mismo, en cuanto al último error fáctico aducido,  la acusación no expone claramente ningún argumento referente a controvertir la motivación del fallador para negar la pensión sanción, que consistió en que el actor no podía hacerse acreedor a ella porque, conforme al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no reunía el requisito de haber sido despedido sin justa causa, debido a que el vínculo laboral no se terminó por decisión unilateral del empleador. Esto porque, como quedó demostrado con anterioridad, según lo que se desprende del acta de conciliación, a la cual el juzgador ad-quem le confirió el efecto de cosa juzgada, el contrato que vinculó a las partes fue terminado por mutuo acuerdo, razón más que suficiente para absolver a la demandada de tal pedimento y para que quede incólume la providencia atacada.

Aunado a lo anterior no sobra agregar, que si bien es cierto que la misma Ley 50 de 1990, que reformó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableció, como supuesto para la pensión sanción el de no estar afiliado el trabajador al sistema de pensiones o haber sido afiliado tardíamente, que según lo expone el censor en el error que en este aspecto le endilga al Tribunal era la situación en la que se encontraba el demandante, también es cierto que,  como lo afirmó el fallador de segundo grado, esta circunstancia no se debatió en el proceso porque no constituyó un hecho de la demanda y, por ende, no se discutió en ninguna de las etapas del proceso. Y como éste planteamiento no es controvertido por el recurrente para demostrar el error de hecho que le imputa la fallador, se tiene que la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo frente al recurso, permanece inalterable con sustento en ese argumento no desquiciado.

En consecuencia, el cargo no prospera.  

Frente al resultado adverso del recurso, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante y a favor de la parte opositora que replicó.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por JOSÉ DEL CARMEN URBINA AFRICANO contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFÉ -.

Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y  recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                  CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ               LUIS GONZALO TORO CORREA

ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

                                                                                                                                                            2

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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