Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Radicación 21905
Acta N° 39
Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de marzo de 2003 dentro del proceso seguido por ESTEBAN ZAPATA PIEDRAHITA Y YOLANDA PATRICIA ARANGO MARÍN, en contra de la SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del proceso, luego de que se definiera el conflicto de competencia propuesto por el Juez Once Civil de ese mismo Distrito Judicial, en sentencia del 10 de febrero de 2003 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante Juan Esteban Zapata Piedrahita y lo condenó a pagar las costas de la instancia, mientras que guardó silencio frente a las súplicas de Yolanda Patricia Arango Marín.
El Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante Zapata Piedrahita, en fallo que data del 27 de marzo de 2003, confirmó la decisión de primer grado.
Aseguró el ad quem que el daño emergente y el lucro cesante hacen referencia a situaciones en las que el accidente de trabajo ocurre por culpa del empleador, evento que no es el de autos; así mismo que, los perjuicios ordinarios contemplados en el artículo 216 del C.S.T corresponde asumirlos al empleador, quien no fue demandado.
Textualmente indicó el sentenciador:
"El sistema general de riesgos profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollen".
Debemos considerar como riesgos profesionales los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Para el caso que nos interesa, nos referiremos a los accidentes de trabajo y a sus consecuencias.
Accidente de trabajo, según la definición que trae el artículo 9° de la misma norma antes señalada, "...es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
"Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
"Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador".
La administradora demandada no niega el accidente de trabajo. Acepta su ocurrencia, y agrega que le proporcionó al demandante toda la atención que exige la ley. A f. 48 reposa un aviso de accidente de trabajo suscrito por el empleador, y a f. 49 reposa la calificación que la misma administradora hizo de las consecuencias de ese accidente de trabajo.
El testigo Adolfo de Jesús Medina Sánchez (f. 62) dice haber observado el accidente padecido por el demandante, pues se encontraba a unos 7 metros del lugar en que sucedió. Afirma que al actor se le disparó accidentalmente la escopeta de dotación causándole una lesión en su mano.
No hay duda, pues, de la ocurrencia del accidente, ni de la calificación del mismo como uno de trabajo.
Consecuencias del accidente.
Dice el actor que la administradora demandada le canceló, como consecuencia del accidente padecido, la suma de $975.305,00, la cual considera insuficiente.
Además de las prestaciones asistenciales a que tiene derecho todo trabajador que ha padecido una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, éste tiene derecho a unas prestaciones de carácter económico, las cuales consisten en:
1. Subsidio por incapacidad temporal.
2. Indemnización por incapacidad permanente parcial.
3. Pensión de invalidez.
4. Pensión de sobrevivientes.
5. Auxilio funerario.
Pero quien sufre el accidente de trabajo o la enfermedad profesional tienen derecho también a las prestaciones asistenciales, tales como:
1. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
2. Servicios de hospitalización.
3. Servicio odontológico.
4. Suministro de medicamentos.
5. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.
6. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición, solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende.
7. Rehabilitación física y profesional, y
8. gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.
Los demandantes al narrar las pretensiones, solicitan:
1. Indemnización por los daños padecidos y los perjuicios causados por causa (sic) y con ocasión del accidente.
2. Se deben reconocer el daño emergente, el cual tasa en la suma de $ 10.000.000,00.
3. 1.000 gramos de oro puro para resarcir los perjuicios morales.
4. La indexación de estas sumas.
Subsidiariamente solicita el pago de las sumas de dinero que se acrediten en el proceso por los conceptos expresados, es decir por el daño emergente y los perjuicios morales.
Como lo podemos observar, el peticionario solicita el reconocimiento de prestaciones asistenciales (intervención quirúrgica) y económicas, a las cuales le señala un valor ($10.000.000,00), a lo cual no es posible acceder, porque la seguridad social se mueve en forma diferente a la pretendida por el actor, y los tratamientos, hospitalizaciones, cirugías, etc, y su valor están determinados por la ley, y obedecen a ciertos criterios impuestos por el mismo Gobierno Nacional.
Por ello, cuando expresa en el decreto 2644 de 1994, artículo 1 que una incapacidad tiene un valor predeterminado, a esa tabla hay que ajustarse, y no a la indemnización ordinaria de perjuicios que está dada para otros eventos diferentes.
Pero como lo que interesa al actor es el reconocimiento de una suma de dinero ($10.000.00,00), debemos manifestar que no es posible acceder a ella, pues el daño emergente y el lucro cesante, lo mismo que los perjuicios morales, tales como están solicitados, hacen referencia a las situaciones en donde el accidente ocurre por culpa del empleador, así el demandante no hubiera mencionado esta palabra en la demanda, pero la cual se deduce claramente del texto de la misma, y no estamos en presencia de un evento de ésta naturaleza.
El demandante, a través del juez laboral, solamente puede pedirle a la ARP correspondiente que le reconozca y pague las prestaciones económicas y asistenciales predeterminadas por el gobierno nacional o por la ley. También podrá solicitarle al empleador, no a la ARP, los perjuicios ordinarios a que se refiere el artículo 216 del CST, pues estas materias no fueron asumidas por la seguridad social.
Estas consideraciones nos llevarán a confirmar en todas sus partes la providencia de primera instancia, pues ella se ajusta a la ley."
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el apoderado del demandante Juan Esteban Zapata Piedrahita, y con él pretende según lo indicó en el alcance de la impugnación que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y en su lugar condene a Seguros de Vida Colpatria S.A. al pago de treinta millones cuatrocientos setenta y tres mil pesos ($30.473.000) por concepto de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria requerida por el actor, más la indemnización por perjuicios morales equivalente a 1000 gramos oro que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte es de 100 salarios mínimos legales.
Para ello formuló contra la sentencia del Tribunal, dos cargos que fueron replicados y que se analizarán a continuación.
IV. PRIMER CARGO
Por la vía indirecta y por "interpretación errónea indebida" de los artículos 1, 18, 19 y 21 del C.S.T., 1º del Decreto 1295 de 1994, 1º del Decreto 2644 de 1994 y 53 y 230 de la Constitución, la censura acusa el fallo de segundo grado, violación que aduce se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho con carácter de evidente:
"..No dar por demostrado estándolo que, habiendo sufrido el accidente de trabajo – como lo admite el H. Tribunal – el demandante tiene derecho a la prestación asistencial recomendada "la cirugía reconstructiva", la cual no se le ha practicado por culpa u omisión del demandado, a sabiendas de la obligación que tiene de asumirla...."
Asegura que la falencia del juzgador obedeció a la falta de apreciación de la prueba pericial que reposa en el expediente; así lo dice en el desarrollo del cargo:
"Para absolver por el pago de la condena solicitada por concepto de Daño Emergente, consistente en el valor de la cirugía programada y ordenada y no realizada, dijo el H. Tribunal:
"El sistema general de riesgos profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollen ".
Debemos considerar como riesgos profesionales los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Para el caso que nos interesa, nos referiremos a los accidentes de trabajo y a sus consecuencias.
Accidente de trabajo, según la definición que trae el artículo 9° de la misma norma antes señalada, "es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o muerte.
"Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
"Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador".
La administradora demandada no niega el accidente de trabajo. Acepta su ocurrencia, y agrega que le proporcionó al demandante toda la atención que exige la ley. A f 48 reposa un aviso de accidente de trabajo suscrito por el empleador, y a f 49 reposa la calificación que la misma administradora hizo de las consecuencias de ese accidente de trabajo.
El testigo Adolfo de Jesús Medina Sánchez (f. 62) dice haber observado el accidente padecido por el demandante, pues se encontraba a unos 7 metros del lugar en que sucedió. Afirma que al actor se le disparó accidentalmente la escopeta de dotación causándole una lesión en su mano.
No hay duda, pues, de la ocurrencia del accidente, ni de la calificación del mismo como uno de trabajo".
Así mismo, expresó el Tribunal que todo trabajador tiene derecho a las prestaciones asistenciales, siendo éstas unas de carácter económico y otras de índole asistencial, las cuales enumeró debidamente, hallándose entre estas últimas - prestaciones asistenciales - las prótesis y órtesis, su reparación y su reposición cuando se recomiende a criterio de rehabilitación del trabajador accidentado.
Dio (sic) por admitido el Tribunal que "El peticionario solicita el reconocimiento de prestaciones asistenciales (intervención quirúrgica) y económicas" pero expresó que no era posible acceder a ello porque la seguridad social se mueve en forma diferente a la pretendida por el actor, expresando que las incapacidades tienen un valor predeterminado conforme al Artículo 1° del Decreto 2644 de 1994 y que "Lo que interesa al actor es el reconocimiento de una suma de dinero ($10'000.000) agregando que no es posible acceder a ello pues el daño emergente y el lucro cesante, lo mismo que los perjuicios morales tales como están solicitados, hacen referencia a las situaciones en donde el accidente ocurre por culpa del empleador", y no estamos en presencia de un evento de esa naturaleza.
Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por interpretación errónea los Artículos 1, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo; Artículo 1o del Decreto 1295 de 1994; Artículo 1° del Decreto 2644 de 1994; 53 y 230 de la Constitución Nacional.
La violación de las normas invocadas se produjo como consecuencia de los siguientes (sic) errores de hecho con carácter evidentes:
"No dar por demostrado estándolo que, habiendo sufrido el accidente de trabajo como lo admite el H. Tribunal - el demandante tiene derecho a la prestación asistencial recomendada "la cirugía reconstructiva", la cual no se le ha practicado por culpa u omisión del demandado, a sabiendas de la obligación que tiene de asumirla.
"El error de hecho invocado se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba pericial obrante en el proceso, prueba esta mediante la cual los señores peritos designados por el Despacho dictaminaron que el valor actual de la cirugía reconstructiva que debe practicársele al demandante, incluidos gastos clínicos, farmacéuticos y hospitalarios, tiene un costo de treinta millones cuatrocientos setenta y tres mil pesos ($30'473.000).
Consecuente con lo expuesto, se solicita respetuosamente de la Honorable Corte que, constituida en sede de instancia, proceda a la casación de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín,. revocándose la absolución impartida por el Señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín. "
V. DE LA REPLICA
Destacó como falla técnica de la demanda de casación, denunciar la interpretación errónea a través de la vía indirecta. De igual manera señaló que la argumentación del Tribunal para absolverla, es válida y se apoya en la normatividad vigente. Por ello suplicó su rechazo.
VI. SE CONSIDERA
Aunque en verdad la acusación incurre en una impropiedad al acusar por la vía indirecta la "interpretación errónea indebida" de las normas que denuncia, sin embargo, resulta igualmente cierto que dicha irregularidad no afecta la estructura del cargo, ya que imputando la comisión de un error de hecho y la prueba de la cual lo hace derivar, así como su desarrollo en ese sentido, es dable entender que se acusa la aplicación indebida de dichas normas, razón por la cual debe desestimarse la objeción formulada por la parte opositora.
Ahora, el hecho de que sea superada la anotada irregularidad, no significa que el cargo tenga prosperidad por las razones que a continuación se anotan:
Al abordar su estudio la Sala encuentra que el Tribunal discurrió en que no obstante haberse demostrado el accidente de trabajo sufrido por el operario, no era procedente la condena por indemnización de perjuicios derivados de tal infortunio, porque "...la seguridad social se mueve en forma diferente a la pretendida..." y que el daño emergente y el lucro cesante, como también los perjuicios morales tal como están solicitados "... hacen referencia a las situaciones en donde el accidente ocurre por culpa del empleador, así el demandante no hubiera mencionado esta palabra en la demanda, pero la cual se deduce claramente del texto de la misma, y no estamos en presencia de un evento de esta naturaleza...."
Con apoyo en lo anterior la censura reprocha al sentenciador el no haber apreciado el dictamen pericial que fijó en $30.473.000 el valor de la cirugía reconstructiva que la parte demandada debe practicarle al trabajador con motivo del accidente de trabajo.
Acorde con la estructura que se le ha dado a la acusación, la Corte se ve obligada a reiterar el carácter eminentemente rogado y formalista del recurso extraordinario de casación, cuya demanda debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exige la ley procesal, debiéndose acoger a las reglas fijadas para su procedencia; pues conforme a las preceptivas del artículo 90 del C. de P. L. y de la S.S., se deben observar a plenitud los requisitos que la norma consagra, pues si se trata de apuntar una infracción legal como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas atacables en casación, se deben singularizar esas pruebas con la especificación de la clase de error cometido, so pena de que el recurso resulte inestimable
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto, en otras palabras, la casación que se ha calificado como "extraordinaria" no es una tercera instancia, donde se deba recomponer el litigio y enfrentar a quienes actuaron como contrapartes, porque la función de la Sala está limitada a hacer el examen comparativo que le proponga el recurrente, de la sentencia acusada con la Ley, que comporta la preservación de su imperio y la unificación de la jurisprudencia nacional.
En el presente caso, a simple vista resulta que la acusación no tiene la fuerza jurídica suficiente para quebrar el fallo, en primer lugar porque ella se limita a imputar la violación de la ley sustancial por parte del sentenciador, endilgándole la falta de apreciación de un dictamen pericial, prueba que no es de las calificadas conforme al artículo 7º de la ley 16 de 1969 para ser atacada en casación, lo que le impide a la Corte el estudio de fondo del cargo, siendo conveniente volver a recordar que aun cuando de acuerdo con la citada disposición, este tipo de medio probatorio no es idóneo para estructurar un error de hecho en la casación laboral, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha morigerado su rigor, permitiendo el examen de pruebas distintas de las que ella enumera, cuando previamente se ha demostrado la comisión de un error de hecho respecto de una confesión judicial, documento auténtico o inspección judicial, que son las denominadas pruebas calificadas. Con ese entendimiento jurisprudencial se ha posibilitado que las sentencias cuyo quebrantamiento se pretende a través del recurso extraordinario de casación laboral, sean objeto de controversia y discusión sobre todos los soportes que le sirvieron al sentenciador para fundar su convencimiento.
En segundo lugar y como ya se apuntó, el sentenciador consideró que en este caso, el perjuicio por el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante no hacían parte de las prestaciones originadas en la responsabilidad objetiva del empleador en los accidentes de trabajo, por cuanto estas están legalmente definidas en los reglamentos de la seguridad social, las cuales señaló y que por consiguiente las que se reclaman son totalmente ajenas. En este orden de ideas la censura no se ocupó de los razonamientos o fundamentos que el Tribunal tuvo en cuenta para su decisión, tendientes a desquiciarlos, y por tanto, al no ocuparse de ellos, la sentencia sigue gozando de la presunción de legalidad y acierto.
Consecuente con lo anterior el cargo se desestima.
El censor acusó la sentencia del ad quem de violar indirectamente por la aplicación indebida los artículos 1o del Decreto 1295 de 1994 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo adujo que si el fallador hubiera tenido en cuenta que el actor nunca alegó en el proceso la culpa del empleador, habría admitido que pretendía las prestaciones asistenciales a que tiene derecho como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió y que dicho error se ancló en la falta de apreciación de la prueba pericial "..y por haberse limitado a considerar que el demandante estaba imputando culpa patronal en la ocurrencia del accidente, lo cual es inexacto..."
De manera textual, dijo el recurrente:
"... DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
El Tribunal admite la ocurrencia del accidente, y la calificación del mismo como uno de trabajo, expresando que el mismo fue aceptado por la administradora demandada como consta a folios 48 y 49 y como lo depone el testigo ADOLFO DE JESÚS MEDINA SÁNCHEZ a folios 62.
Así mismo admite el Tribunal que el Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollen.
Admite el Tribunal que además de las prestaciones asistenciales, el trabajador que sufre el accidente de trabajo tiene derecho a unas prestaciones de índole económica, y cita unas y otras, pero termina absolviendo aduciendo que no es posible acceder a las peticiones del demandante porque la seguridad social se mueve en forma diferente a la pretendida por el actor y, erróneamente interpreta las peticiones del demandante considerando que las mismas se cifran o basan a situaciones en donde el accidente ocurre por culpa del empleador.
Si el fallador de segundo grado hubiese tenido en cuenta que el actor en ninguna parte de la acción instaurada alega "culpa del empleador", habría tenido necesariamente que admitir que el demandante - hoy recurrente en casación - lo que pretende y persigue es que se le concedan las prestaciones asistenciales a que tiene derecho por haber sufrido un accidente de trabajo.
Ello significa que la conclusión a la cual arribó la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín es equivocada.
Sin duda, el error del fallador de segundo grado obedeció a no haber apreciado el contenido de la prueba pericial obrante de autos y por haberse limitado a considerar que el demandante estaba imputando culpa patronal en la ocurrencia del accidente, lo cual es inexacto.
Demostrado como está que el demandante tiene derecho a los servicios asistenciales deprecados y no suministrados por la demandada y cuyo costo aparece probado de autos procede la casación de la sentencia, pues el error proveniente de la aplicación indebida de la norma invocada permite concluir que el accionante tenía y tiene derecho a que se le practique la cirugía reconstructiva recomendada.
Los razonamientos anteriores me llevan a pedirle respetuosamente a la H. Sala, se sirva casar el fallo recurrido en los términos indicados al señalarse el alcance de la impugnación, y, convertida la Corte en Sede de Instancia revoque la absolución impartida, condenándose en los términos impetrados en la demanda...."
VIII. DE LA REPLICA
Resalta la oposición la ausencia de mención de la norma que respalde las pretensiones del censor y de otro lado, la violación de la Ley sustancial por la falta de apreciación de una prueba no calificada, por lo que solicita la improsperidad del cargo.
IX. SE CONSIDERA
El sentenciador diferenció las indemnizaciones a que hay lugar como consecuencia de un accidente de trabajo, distinguiendo las que se originan en la responsabilidad objetiva de aquellas que obedecen a la culpa del empleador, llevándolo a concluir que las suplicadas en la demanda, son de esta última clase porque no obedecen a la teleología del artículo 216 del C.S.del T. y, que al no haberse vinculado procesalmente al empleador, impedían su estudio y por ende no era viable acceder a las mismas.
El censor ataca el razonamiento del fallador increpándole que no alegó la culpa patronal y que por ello se equivocó al estimar erróneamente la demanda, puesto que lo que viene impetrando no son más que las prestaciones asistenciales a que tiene derecho el señor Juán Esteban Zapata Piedrahita, por haber sufrido un accidente de trabajo, pretensiones que hubieran prosperado si el juzgador hubiera apreciado la prueba pericial que obra en el plenario.
A primera vista y tal como lo hace ver la réplica, el cargo presenta severas falencias técnicas imposibles de salvar y que la Corte no puede subsanar o corregir de oficio por el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Dichas irregularidades se sintetizan de la siguiente manera:
1) Estudiada la proposición jurídica formulada por el recurrente resulta insuficiente porque no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo que se estime violado, por las siguientes razones:
En sana interpretación del numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se descubre que con solo señalar en la proposición jurídica una cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia, es suficiente para aprehender el estudio del cargo presentado en casación. Pero no debe pasarse por alto, que esto solo es posible siempre que la disposición enunciada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador.
- La censura por tanto, está en la obligación de denunciar como violados, al menos, los preceptos legales de orden sustancial que regulan y definen los derechos reclamados.
En el sub- lite al concluir las instancias con sentencia absolutoria correspondía acusar las normas consagratorias de aquellos derechos que le fueron negados por el juzgador de alzada y ocurre que ninguna de las normas sustanciales invocadas por el recurrente está relacionada con el derecho en litigio, por cuanto el artículo 1º. del Decreto 1295 de 1994 apenas define el sistema de riesgos profesionales, pero no relaciona derechos en concreto, sobre todo de los que se reclaman por el recurrente. Además la disposición no fue desconocida por la colegiatura al proferir su sentencia, sobre todo cuando en sus fundamentos se refirió a los derechos emanados de la seguridad social por riesgos profesionales.
Así mismo al señalarse como norma violada el artículo 53 de la Carta Política, resulta que esta disposición apenas consagra una serie de principios que deberán incluirse en la elaboración de un nuevo estatuto laboral, sin que hagan relación precisa a las pretensiones del demandante y menos se refieran a derechos sociales en concreto.
Al respecto esta Sala en Sentencia del 15 de agosto de 2001, con radicación No. 15839 ratificada en muchas otras ha sostenido:
"...que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo..."
Se agrega a lo anterior, que la censura incurre en la falencia de invocar como única prueba mal apreciada, la pericial, de la que como se dijo al resolver el primer cargo, no es de las pruebas calificadas, sin que sobre repetir que aun cuando de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba pericial no es idónea para estructurar un error de hecho en la casación laboral, la jurisprudencia ha morigerado el rigor de dicho precepto, al permitir el examen de pruebas distintas de las que ella enumera, cuando previamente aparece evidenciado la comisión de un error de hecho en relación con la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, que son las denominadas pruebas calificadas.
Aquel entendimiento, se repite, posibilita que las sentencias cuyo quebrantamiento se pretende por medio del recurso de casación laboral, sean objeto de controversia y discusión sobre todos los soportes que le sirvieron al sentenciador para fundar su convencimiento.
Finalmente, como bien lo indicó el fallador, el trabajador solo puede solicitarle a la A.R.P. el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales previamente determinadas por la ley, y como es obvio, las que se impetran son muy diferentes, las cuales hacen parte de la responsabilidad subjetiva y no de la objetiva propia del riesgo profesional.
En consecuencia, el cargo también se desestima.
Las costas deberá asumirlas el recurrente, por cuanto hubo oposición.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 27 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por ESTEBAN ZAPATA PIEDRAHITA Y YOLANDA PATRICIA ARANGO MARÍN, en contra de la SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.
Costas como se indicó en la parte motiva
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDO
Secretaria
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.