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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21830

Acta No.56

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCIAL SARMIENTO VALLE contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2002, en el proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior  categoría y remuneración, más el pago de los salarios dejados de percibir mientras se encuentre cesante, con sus respectivos aumentos; y que se declare la no solución de continuidad por el mismo tiempo. Subsidiariamente pretendió el pago indexado de las siguientes sumas o el mayor valor que se demuestre: $17.141.606.60 por indemnización por despido injusto; $712.396.oo por reajuste de cesantía y $881.852.56 por incremento de sus intereses; finalmente reclamó la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha que cumpla los 50 años de edad.

Entre los hechos que sustentan aquellas pretensiones se encuentran los  siguientes:  que el actor laboró para la demandada mediante contrato de trabajo, entre el 21 de marzo de 1977 y el 13 de abril de 1995, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, puesto que la invocada por la empresa no es cierta; al respecto explicó que en diligencia administrativa el trabajador aclaró que el día 23 de febrero no hubo servicio de energía, lo que impidió la visibilidad necesaria para manejar la clave de la caja fuerte y lo obligó a dejar el dinero en una gaveta, en la cual se maneja el dinero durante el día; adicionalmente señaló que la empleadora violó el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la convención colectiva, en tanto dispone que después de 30 días debe estar perfeccionada la investigación administrativa, sin haberse adoptado una decisión, "cualquier acción por parte de la empresa caduca".  Anotó que se desempeñaba como Cajero Recaudador Zona Malambo, con un salario básico de $321.002.oo y un promedio de $511.627.30 mensuales; estaba afiliado a la organización sindical de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, el cual había pactado la acción de reintegro, la indemnización económica por despido injusto y unas primas extralegales; agregó que el auxilio de cesantía e intereses a la misma, fueron cancelados en forma incompleta.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos referentes a los extremos de la relación laboral, el cargo desarrollado y el salario devengado; adujo que el despido se produjo con justa causa, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo y el Decreto 2351 de 1965, dada la grave negligencia y descuido del accionante, quien a pesar de la existencia de una caja fuerte en la oficina recaudadora de Malambo, dejó el dinero recolectado en una gaveta del mostrador y el día 23 de febrero de 1995 se detectó la pérdida de la suma de $1.803.673.oo; agregó que la terminación del contrato no se sometía a un trámite disciplinario, por un lado porque así no lo prevé el Reglamento de Trabajo, y de otro, puesto que el despido no tiene naturaleza disciplinaria y por ello no estaba sometido a la caducidad. En su defensa propuso las excepciones de prescripción para todos los derechos reclamados y para el reintegro, inexistencia de las obligaciones, y pago.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de marzo de 2000 ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría y remuneración; condenó al pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos convencionales; autorizó a la demandada para descontar el valor pagado por cesantía y le impuso costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal de Barranquilla, por fallo del 18 de diciembre de 2002, desató la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión del a quo, la cual revocó y, en su lugar, absolvió totalmente a la Electrificadora; además, impuso costas en ambas instancias a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que "De la carta de despido y del trámite interno se desprende que el accionante fue despedido porque a pesar de existir una caja fuerte dejó en la jornada del 22 de febrero de 1995 en la gaveta del mostrador la suma de $1.803.673.oo, detectándose al día siguiente la pérdida de la misma.

"En los descargos el accionante dio dos razones para no introducir el dinero en la caja fuerte, la primera en la falta de fluido eléctrico lo que impide dada la oscuridad maniobrar la caja fuerte (fl.5) y la segunda en que 'ya había cerrado la caja fuerte" (fl.6).

"Si 'ya había cerrado la caja fuerte', significado ello que aun a pesar de la falta de energía eléctrica la caja fuerte podía ser maniobrada; además no existe claridad a la hora a partir de la cual empezaba la oscuridad; pues la señora Lilia Miguel Vides dice que es a partir de las 3 o 4 de la tarde, el señor Raúl Domínguez afirma que es a partir de las 6 P.M. y el señor Adache Escorcia que a las 7 de la noche, (fls. 287, 288 y 290).

"Se observa entonces que el demandante no pudo justificar la fatal de introducción del dinero extraviado en la caja fuerte, dado que no existe elementos de juicio que acrediten fehacientemente que antes de las 3:45 P.M., hora en que cerró la oficina no había la suficiente visibilidad para maniobrar la caja fuerte, amén que bien pudo utilizar otros medios, como lo son por ejemplo, velas, focos de mano, etc, o por lo menos procurar guardar el dinero en otro sitio diferente a una gaveta sin candado no destinada para tal fin.

"... los hechos endilgados al actor se encuentran debidamente demostrados y que los mismos constituyen justa causa para que el empleador de por terminado el contrato de trabajo, pues incumplió de manera grave su deber –no discutido- de colocar en la caja fuerte el dinero de la empresa, gravedad que se traduce en el riesgo en el que puso el mismo concretizado en su extravío (Dcto.  2127/45, art. 8º )." (folios 535 y 536).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. En el alcance de la impugnación aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme la de primer grado en todas sus partes. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que en seguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Textualmente se expone así:

"La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Constitución Política, arts. 25 y 52; C.S.T., arts. 21, 57, numeral 1º, 467 y 468; Decreto 1950 de 1973, art. 140; Ley 13 de 1984, art. 15; Decreto 2351 de 1965, art. 7, literal a) numeral 4º y 6º; art. 8º, numeral 5º, Ley 142 de 1994, art. 41; C.P.L. arts. 2º, 61; como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de algunos documentos que reposan en el expediente y la falta de apreciación de otros.

"ERRORES EVIDENTES DE HECHO:

"1.- Dar por demostrado sin estarlo, que existió la justa causa para despedir al actor;

"2.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que en las instalaciones de Malambo, a las 3:45, ya no existía visibilidad suficiente para maniobrar la caja fuerte.

"3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la institución del despido, para el momento en que se pactó la convención colectiva de trabajo, se hizo con el espíritu contenido en el art. 140 del Decreto 1950 de 1973 subrogado por el art. 15 de la Ley 13 de 1984 y no dentro del marco del C.S.T., por que no eran sometidos a este estatuto.

"4.- No dar por demostrado que el procedimiento convencional ya había caducado al momento en que se comunicó el despido del actor.

"PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE.

"1.- Acta de descargos fls. 5 y 6.

"2.- Testimonio de Raúl Domínguez y Lilia miguel –sic- Vides. (fls. 287, 288 y 290).

"PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR.

"1.- Convención Colectiva de Trabajo (fl. 140 contenidos 1994-1995) mismo contenido (fls. 455 convención colectiva de 1985), cuando los trabajadores de la entidad tenían la condición de trabajadores oficiales.

"2.- Certificación de socio y paz y salvo sindical (fl. 4).

"DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

"Procedo a demostrar el cargo así:

"Hago consistir los dos primeros errores, en que el Tribunal da por demostrada la causal invocada en la carta de despido, en tanto del expediente no se deduce prueba  contundente que acredite la misma. Los errores invocados se cometieron en razón a que el ad quem apreció incorrectamente el Acta de Descargos que aparece a fls. 5 y 6 del expediente.

"De tiempo atrás, los principios del derecho probatorio ha –sic- venido enseñando que cuando se trata de determinar el alcance de la confesión, de la misma se ha de tomar tanto lo desfavorable del contenido, como lo favorable y en el presente caso, solo se tomó por el ad quem la parte negativa para el actor, dejando de un lado la gran parte del texto firmado por el extrabajador. Si bien es cierto, se afirmó que dejó los dineros en el cajón de la gaveta, dentro de una caja, también se aseveró que en las horas de la tarde no se puede maniobrar la caja fuerte por la oscuridad. Es decir, si se trata de endilgar al actor la conducta de haber dejado los dineros en una gaveta, también debió el Tribunal tomar en cuenta la explicación de que se dejó allí, en razón  en razón a que en las tardes era imposible manipular la caja fuerte y junto a ello, tener también en cuenta que la gaveta donde se depositó el dinero quedó sin llave, en razón a que la propia demandada, no le tiene llave al cajón o gaveta en donde se dejó el dinero. También debe asumirse lo desfavorable, junto al otro argumento expresado en la misma diligencia de descargos en el sentido de que se colocó los dineros fuera  en razón a que la caja fuerte ya había sido cerrada, pero no en el sentido en que lo hace el ad quem, sino con un sentido lógico, consistente en que si ya se había cerrado la caja y no era posible abrirla de nuevo, por falta de visibilidad y por el ingrediente adicional de estar los números del arca ilegibles, no era factible ingresar de nuevo a la caja fuerte y por lo mismo debían quedar por fuera dichos recursos.

"Lo que hizo el Tribunal, al momento de valorar el 'acta de descargos', fue escoger solo los elementos negativos de la misma, para concluir una revocatoria de las condenas impuestas por la primera instancia, desconociendo principios mínimos del derecho probatorio.

"Además de lo anterior, contribuye a la revocatoria, la comisión del segundo error, por cuando en la misma acta de descargos, se señala que en las horas de la tarde, específicamente a las 3:45 p.m. ya no hay visibilidad, acompañado ello de la afirmación contenida en los testimonios del señor Raul Domínguez, (prueba no calificada), que ratifica el dicho del actor, en el sentido de que en el día, cuando no hay electricidad, es imposible trabajar y después de las 6.00 p.m., ya no hay visibilidad ninguna. Obviamente que lo que quiso decir el testigo, es que si no hay servicio de luz, en el día es imposible trabajar y después de las 6 p.m., la oscuridad es total, es decir, que los grados de dificultad para laborar dependen de la existencia de servicio de energía y obviamente que el dicho del testigo se debe entender en relación con las oficinas en las cuales sucedieron los hechos expuestos por la testigo Lilia Miguel Viges al fl. 287.

"Hago consistir los errores tercero y cuarto en lo siguiente:

"Si bien es cierto, hay discusión añeja, en relación con el despido, en el sentido de si se trata de una sanción u otra modalidad en la relación laboral, en el presente caso, esa discusión no pasa por el régimen convencional existente en la demandada, por las siguientes razones:

"a.- El sentido de la norma convencional, es iluminado por el derecho positivo que regulaba la relación de trabajo con los servidores del Estado, específicamente la Electrificadora del Atlántico S.A. cuando se pactó la convención colectiva de Trabajo con los trabajadores oficiales.

"Sucede que para la fecha en que se firmó la convención colectiva de trabajo de 1985, que aparece al fl. 455 del expediente, los trabajadores oficiales se regían para efectos laborales por las normas especiales y por las convenciones colectivas de trabajo y en manera alguna por el C.S.T. Para el sector público, en el Decreto 1950 de 1973 y posteriormente en la Ley 13 de 1984, en su art. 15, que el despido es la máxima sanción y por lo mismo si bien es cierto en la convención colectiva de trabajo 1994-1995 se establece la caducidad de cualquier acción por parte de la empresa en relación con el régimen disciplinario, se ha de entender el despido como una sanción, porque ese fue el sentido en que se pactó la cláusula desde 1985, e incluso desde convenciones colectivas de trabajo anteriores. Como lo ordena la norma hermenéutica, mas -sic- que al sentido de las palabras, se debe estar a la voluntad de las partes, o también asumir de manera integral el art. 27 del C.C. el cual establece:

"'…Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.'

"Si bien es cierto, no estamos frente a la apreciación errónea de una ley, por tratarse de un imposible, la convención colectiva de trabajo, como conjunto de normas si es posible examinarla en sus antecedentes, para auscultar cual era el interés de las partes y en el presente caso surge de manera inequívoca junto a la regulación convencional, la descripción legal del fenómeno, esto es el despido regulado como sanción para el caso de los trabajadores oficiales.

"Tratándose el actor de un trabajador vinculado desde antes de la vigencia de la Ley 142, como trabajador oficial, afiliado a la organización sindical, según consta a fl. 4 del expediente; como beneficiario de la convención desde antes de 1985, cuando se pacto -sic- el proceso disciplinario para sanciones, con el ingrediente de la Ley 13 de 1984, resulta a todas luces contrario a derecho, pretender que el despido en la demandada deba entenderse como una figura diferente a una sanción contra el actor. Si es cierto, que el despido venía pactado como una sanción porque ese era el ingrediente legal, obviamente que resulta caduca la acción por parte de la demandada, como se ordena desde la convención 1985." (fls. 13 a 15, C. Corte).

SE CONSIDERA

El Tribunal examinó las dos razones aducidas por el accionante en el acta de descargos, para no depositar el dinero recaudado en la caja fuerte que existía en la oficina de la cual él era el cajero, esto es la falta de fluido eléctrico que imponía que en la oscuridad no pudiera maniobrarse aquella caja, y, la segunda que "ya había cerrado la caja fuerte". De está última afirmación dedujo el juzgador que a pesar de la falta de energía eléctrica, el demandante sí pudo maniobrar la caja; mientras, que respecto a la otra explicación del actor anotó que en vista de que los testigos señalaron distintas horas en las cuales comenzaba la oscuridad, es decir, las 3 o 4 de la tarde y las 6 o 7 de la noche, no había certeza de que a las 3:45 p. m, cuando se cerró la oficina recaudadora no hubiera suficiente claridad; además que de no existir suficiente luz, "bien pudo utilizar otros medios, como lo son por ejemplo, velas, focos de mano, etc, o por lo menos procurar guardar el dinero en otro sitio diferente a una gaveta sin candado no destinada para tal fin.".

Para la censura es evidente, según la misma prueba analizada por el ad quem (acta de descargos) que la falta de luz eléctrica impidió al demandante manipular la caja fuerte para guardar en ella el dinero recibido de los usuarios de la demandada.

En esta dirección resulta claro que la conclusión final del ad quem apuntó a que aún bajo el supuesto de faltar el fluido eléctrico, el trabajador debió utilizar otros medios que le proporcionaran la luz o claridad requeridas para maniobrar la caja fuerte, sin que así lo hiciera, denotando la negligencia imputada; luego, carecen de incidencia las argumentaciones del recurrente en punto a si había o no luz eléctrica, y de este modo, en todo caso, queda indemne esa consideración del Tribunal.      

Frente al punto debe agregarse que no procede el estudio de la prueba testimonial denunciada como erróneamente apreciada, toda vez que no se evidenció un desacierto de hecho derivado de las pruebas hábiles en casación.

Ahora, el otro aspecto al que se refiere la impugnación es que, dados los antecedentes legales de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1985, resulta necesario concluir que el despido se encuadra entre las sanciones disciplinarias.

Planteado así el tercer error que denuncia el censor, se observa que realmente no corresponde a uno de tipo fáctico, porque no se trata de examinar el contenido en sí mismo de la prueba, sino de  definir que "..la institución del despido, para el momento en que se pactó la convención colectiva de trabajo, se hizo con el espíritu contenido en el art. 140 del Decreto 1950 de 1973 subrogado por el art. 15 de la Ley 13 de 1984 y no dentro del marco del C. S. T., porque no eran sometidos a este estatuto...".

Respecto al error atribuido al juzgador por no haber establecido "...que el procedimiento convencional ya había caducado al momento en que se comunicó el despido del actor...", la Sala observa que el recurrente parte de la premisa conforme a la cual el despido tiene la misma naturaleza de una sanción disciplinaria. Frente al punto corresponde señalar que en el plano puramente fáctico, como corresponde a la vía indirecta, no surge un desacierto ostensible derivado de la falta de apreciación del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, puesto que de esa disposición no se infiere indefectiblemente que se contemple la caducidad del término para que la empleadora tome la decisión rescisoria del contrato de trabajo.  El aludido precepto convencional dice así:

"ARTÍCULO VEINTE

"REGIMEN DISCIPLINARIO

"La Empresa, para adelantar las diligencias de descargos a un trabajador, seguirá el siguiente procedimiento:

"a) Dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de la presunta falta cometida por el trabajador, la Empresa lo citará a descargos, quien será asistido por dos (2) Directivos del SINDICATO.

"b) Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la etapa anterior, la Empresa procederá a decidir sobre la sanción o exoneración de cargos.

"PARAGRAFO: Transcurridos los treinta (30) días en que debe estar perfeccionada la investigación administrativa, sin que se hubiese tomado decisión alguna, cualquier acción por parte de la Empresa caduca. (CONV. 85-87)."

En consecuencia, se reitera que no surge irrefutable la conclusión de que dentro del mencionado parágrafo, se deba ubicar el despido, porque bien puede deducirse que la "decisión" a que allí se alude es una de las mencionadas en el literal b) de esa norma, es decir, "la sanción o exoneración de cargos", por lo tanto este punto del cargo tampoco prospera.

Aún cuando la acusación no tuvo éxito, la Sala se abstiene de imponer costas en el recurso extraordinario, por falta de oposición de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta MARCIAL SARMIENTO VALLE a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A.  E.S.P.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                      

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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