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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 21598

Acta No. 8

Magistrado Ponente:  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2003, en el juicio que adelanta JOSÉ BENITEZ HURTADO, en contra de la entidad denominada EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P..

ANTECEDENTES

JOSÉ BENÍTEZ HURTADO demandó a la entidad EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación convencional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 4 de septiembre de 1991 y el 2 de mayo de 1993; que fue despedido sin justa causa; que la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela T-568 del 10 de agosto de 1999, ordenó reintegrar a los 209 trabajadores que fueron despedidos con él y a pagarles los salarios dejados de percibir, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad; que dicha sentencia ordenó además que, en caso de imposibilidad del reintegro, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, ordenara la indemnización a pagar; que a los trabajadores del área agropecuaria, a la cual pertenecía, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, ordenó indemnizar, ante la imposibilidad de reintegro, mediante el pago de salarios, primas y reajuste de cesantía hasta el 4 de enero de 1998, de lo cual, aunado a la falta de solución de continuidad ordenada por la Corte Constitucional, es que emerge su derecho a la pensión de jubilación, pues debe tenerse esta última fecha como de retiro definitivo; que, además de la demandada, laboró en el Municipio de Urrao desde el 8 de febrero de 1971 hasta el 19 de julio de 1972 y para el Departamento de Antioquia, Secretaría de Obras Públicas, desde el 24 de julio de 1972 hasta el 25 de junio de 1990; que estaba afiliado al sindicato y cotizó para los beneficios convencionales; que es obligación de la demandada pensionarlo porque reúne los requisitos legales y convencionales para ello.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 - 38), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el extremo inicial allí señalado; adujo que la relación contractual terminó el 2 de mayo de 1993, pues no hubo reintegro del actor y sólo se pagó una indemnización por el despido. En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación de pagar lo solicitado, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe de la parte demandada, falta de causa para pedir por parte del actor y frente a E.E.V.V. DE MEDELLÍN, inexistencia de la obligación de pensionar y de pagar mesada, pago, compensación.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre de 2002 (fls. 317 - 323), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor a quien condenó en las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 14 de marzo de 2003 (fls. 381 - 390), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación y la suma de $8.630.733.33, por concepto de mesadas pensionales debidas por el período comprendido entre el 23 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2003; dispuso que, a partir del 1 de marzo de 2003, el monto de la pensión sería igual al salario mínimo legal mensual vigente; y fijó las costas de primera instancia a cargo de la demandada en un 70% y no impuso en la segunda.

 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió del siguiente sustrato fáctico que consideró debidamente acreditado en el proceso: que el actor prestó sus servicios a la demandada entre el 4 de septiembre de 1991 y el 2 de mayo de 1993; que el demandante fue despedido con autorización del Ministerio de Trabajo, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de una huelga; que la Corte Constitucional, mediante decisión de tutela T-568 de 1999 (fls. 58 - 89), ordenó a la demandada reintegrar a los 209 trabajadores despedidos (entre ellos el actor) y a reconocerles los salarios y prestaciones dejados de percibir, "entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con la empresa."; que, además, se dispuso en dicho fallo que "...en caso de resultar imposible el reintegro de algunos de ellos, previa calificación de esa imposibilidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal Corporación determinaría la indemnización a pagar a favor de quienes no asumieren de nuevo sus puestos por dicha causa"; que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de marzo de 2001 (fls. 91 - 121), decidió que el actor no debía ser reintegrado, "...a quien se ordenó cierto pago de dinero." (fl. 119).

Sentado lo anterior y fijado que el tema a decidir se circunscribía a "...determinar hasta qué fecha laboró el actor al servicio de la entidad demandada...", señaló que el fallo de la Corte Constitucional era bastante claro y no admitía otra interpretación diferente:

"Si se ordena el reintegro y a la vez el reconocimiento de salarios y prestaciones, más la declaración de no haber existido solución de continuidad, significa ello que por lo menos, para el momento en que se dictó el fallo, el contrato celebrado entre el actor y la demandada continuaba vigente que la prestación del servicio seguía latente. Que el contrato iba más allá del simple despido original del trabajador."

Seguidamente se cuestiona el ad quem acerca de cuándo debe entenderse, entonces, rota la relación contractual, para determinar que lo fue en el momento en que quedó firme la decisión del Tribunal Contencioso de Antioquia (23 de marzo de 2001), pues consideró que "Solo hasta esa fecha pudo hablarse de imposibilidad de cumplimiento del reintegro", además que, en esa misma providencia, se ordenó el pago de los salarios y prestaciones debidos hasta ahí, "...es decir, que hasta ese momento tuvo vigencia para el actor el contrato. No otra."

Pasó luego el Tribunal a definir si, con base en lo establecido, tenía su derecho a la pensión de jubilación solicitada, para lo cual se remitió a la cláusula 27 convencional, que dedujo era aplicable al actor, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 9 ibídem, encontrando que éste reunía las condiciones para acceder a ella, con base en el numeral 2, que establece como requisito, que el trabajador cumpla 24 años de servicios, continuos o discontinuos en la entidad demandada, contándose dentro de ese tiempo los servicios prestados a otras entidades del orden municipal o departamental, frente a lo que discurrió de esta manera:

"Se aportó a este juicio la certificación de la Dirección de Personal de la Secretaría del Recurso Humano de la Gobernación de Antioquia, en la que se anotó que el señor JOSÉ BENITEZ HURTADO laboró como trabajador oficial, obrero de la División de Obras Públicas, luego como Inspector de Obra, en las mismas labores, desde el 24 de julio de 1972, hasta el 25 de junio de 1990, es decir, por un tiempo de 17 años, 11 meses y 2 días (folios 339). La información se complementa con los jornales ganados durante ese tiempo.

"Al tiempo anterior le sumamos el que acabamos de deducir de prestación de servicios a favor de Empresas Varias de Medellín, superando con creces el lapso máximo de 24 años, exigido por la disposición convencional que acabamos de ver. Entonces, debemos ubicar al actor dentro de la condición segunda, que habla de 24 años de servicios, sumados, entre las Empresas Varias de Medellín y cualquiera otra entidad del orden municipal o departamental. En tal virtud, tiene derecho a una jubilación equivalente al 85% del promedio del salario devengado en el último año de servicios.

"Estas normas convencionales que analizamos, no fijan todas la edad del trabajador para beneficiarse del derecho, puesto que en la condición primera se habla de 21 años, continuo o discontinuos, sin alusión a la edad. Igual ocurre en la segunda condición, más en la tercera, cuando solo se exige 20 años de servicios, continuos o discontinuos, teniéndose en cuenta el tiempo laborado en otras entidades del orden municipal o departamental, fija 50 años de edad. Es decir, que en la condición menos de tiempo servido la edad es tan solo de 50 años, por tanto, se debe aplicar también por extensión a las demás condiciones que exigen un mayor tiempo. En tal virtud, tenía derecho el actor a su pensión de jubilación al cumplir los 50 años, siempre y cuando que para esa fecha hubiere obtenido el requisito del tiempo de servicio.

"Nació el demandante el 14 de mayo de 1949 (folios 7), lo que indica cumplió los 50 años de edad el 14 de mayo de 1999, más como para esa fecha el actor seguía vinculado a la entidad demandada, no podía tener derecho a tal pensión, la que se hace efectiva al momento del retiro y como en el caso presente estamos sosteniendo que ese retiro se produjo el 23 de marzo de 2001, a partir del día siguiente se genera en su favor tal pensión.

"Teniendo en cuenta que en los autos no hay prueba consistente del último salario promedio mensual percibido por el demandante, para cuantificar la pensión de jubilación y las mesadas debidas, habrá de tomarse el salario mínimo legal que ha venido rigiendo a partir de aquella fecha. El valor de las mesadas pensionales debidas al reclamante, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año, ascienden a la suma de $8.630.733.33, por el período comprendido entre el 23 de marzo de 2001 y el 28 de febrero del 2003. A partir del 1 de marzo del 2003, se le debe continuar pagando por pensión de jubilación el salario mínimo mensual actualmente vigente, de $332.000.00, sin perjuicio de los aumentos decretados por ley."

LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso de la parte demandada.

Recurso de la parte demandada.-

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de todos los cargos formulados por el actor.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por apreciación errónea de las sentencias T-568 de la Corte Constitucional y del 23 de marzo de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

Como disposiciones sustanciales violadas señala los artículos 1, 11 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 20, 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 del C. S. del T.; 60, 61 y  174 del C. P. del T.

Como errores de hecho señala los siguientes:

"1) Dar por demostrado no estándolo que el actor JOSE BENITEZ estuvo vinculado al servicio de la demandada desde el día 2 de mayo de 1993 hasta el día 23 de marzo de 2001.

"2) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo que unía al actor con la demandada desde el día 2 de mayo de 1993 hasta el día 23 de marzo de 2001."  

En la demostración afirma que la trasgresión de la ley se presentó porque el Tribunal se equivocó al determinar que el trabajador estuvo vinculado "fictamente" a la demandada entre el 2 de mayo de 1993 y el 23 de marzo de 2001 y que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; que la sentencia de la Corte Constitucional es clara en determinar que no todos los trabajadores son reintegrables, como lo señala el inciso dos del numeral segundo de su parte resolutiva, que omitió el Tribunal, por lo que su razonamiento es parcial; que dicho inciso es claro en señalar que el efecto para los trabajadores que no se puedan reintegrar, es el pago de la indemnización.

Dice que está probado que el actor, por decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se podía reintegrar, por lo que debía aplicársele el inciso segundo del numeral segundo de la sentencia de la Corte Constitucional, a lo cual agrega más adelante:

"Es contundente la norma y la Corte lo ha sido, cuando han determinado que si no opera el reintegro lo que debe pagarse es una indemnización, pero nunca han dicho que entonces el contrato de trabajo se mantiene vigente y con efectos."

Apoya lo anterior en jurisprudencia de esta Sala, en casos similares como los del Fondo del Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, en los cuales, afirma, una norma cambió el reintegro por una indemnización.

Agrega que la conclusión del Tribunal es errónea, porque llevaría a efectos perversos como los de mantener el contrato, además de mantener la indemnización; que en el caso propuesto "...la relación laboral estaría atada a la fecha de una decisión del Tribunal administrativo lo cual es ilógico e irreal."

Que en el presente caso, agrega, está demostrada la imposibilidad de reintegro, porque la sección donde laboraba el actor ya no estaba funcionando en la empresa, por lo que es procedente la indemnización. Cita en su apoyo las sentencias de esta Sala de diciembre 9 de 1998 (Rad. 11292), 15 de diciembre de 1998 (Rad. 11352) y 6 de junio de 2001 (Rad. 15558).

Señala que de la sentencia del Tribunal Administrativo no puede extraerse una conclusión como la que extrajo el Tribunal, la cual sólo se limita a determinar que el actor no es reintegrable y a fijarle caución; que el ad quem confunde la indemnización con continuidad y mantenimiento de la relación contractual laboral.

Termina concluyendo que:

"Obviamente, reconocido por la Corte esta situación, la pensión concedida al actor en el fallo, como consecuencia de la determinación del tiempo ficto de servicios, queda sin piso alguno, pues el actor solo laboró al servicio de la entidad demandada durante 1 año y siete meses, y es por ello que se pide en el alcance de la impugnación que en sede de instancia esa Honorable Corte absuelva a la entidad recurrente demandada."

LA RÉPLICA

Dice que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, pues no señala qué debe hacerse con la sentencia del a quo una vez casada la del Tribunal; que, a pesar de estar soportada la pensión de jubilación en la convención colectiva, el censor no la menciona, ni cita como prueba, por lo que el soporte del fallo se mantiene incólume; que los aspectos referentes a los efectos del reintegro, la indemnización y la novación de los derechos, sólo son atacables por la vía directa; que las argumentaciones del censor van en contra de los que expresan las sentencia de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Antioquia, frente a los cuales el impugnante se limita a expresar que el vínculo del demandante fue de un año y siete meses; que de aceptarse la tesis del impugnante, se llegaría al absurdo de tener en cuenta un tiempo de servicios para efectos de indemnización y, a su vez, descontarlo para obtener la pensión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque es cierto que en el alcance de la impugnación no señala el censor lo que se debe hacer con la decisión de primer grado, una vez casada la del Tribunal, ello aparece implícito y sobradamente claro, cuando allí se solicita que "...en función de instancia se ABSUELVA a la recurrente demandada de todos los cargos formulados por el actor.", lo que necesariamente implica confirmación de la sentencia del juzgado, pues exactamente eso fue lo que éste resolvió.

En lo que respecta a la convención colectiva, no era necesario que la censura la mencionase como base del ataque, pues éste está encaminado exclusivamente a demostrar que el tiempo de servicios tenido en cuenta por el ad quem para acceder a la pensión, no estaba acreditado en el proceso, y ese hecho no lo dedujo el ad quem de tal prueba, ni era tampoco indispensable para determinarlo.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo del ataque, bajo similares circunstancias fácticas a las deducidas por el Tribunal, donde era la misma demandada, ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala en la sentencia del 18 de octubre de 2005 (Rad. 25169), donde se dijo:

"El tema central se encamina a determinar, propuesto el cargo por la vía de los hechos, si con las pruebas que señala el impugnante se evidencia que el fallador de alzada se equivocó, al concluir que el tiempo transcurrido entre el 3 de mayo de 1993 y el 4 de enero de 1998, debe tenerse en cuenta como tiempo  realmente trabajado por la actora, es decir, sin solución de continuidad en la relación laboral, y por ello es acreedora a la pensión convencional.

"Los dos primeros incisos del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-568 de 10 de agosto de 1999, que se señala como mal apreciada, textualmente dispusieron:

'Ordenar a las  Empresas Varias de Medellín EPS que proceda,  dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión, a reintegrar a los 209 trabajadores...y a reconocerles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa empresa”.

'En caso de resultar imposible reintegrar a alguno de ellos, previa la calificación de esa imposibilidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esa Corporación determinará la indemnización que las Empresas Varias de Medellín deberá pagar...'.

"Se observa entonces que la mencionada sentencia de tutela es clara y precisa en cuanto determinó los efectos en uno y otro evento, es decir, en el de reintegro al cargo, y ante la imposibilidad del mismo. De ese modo, frente a las personas reintegradas procedía  el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pero además, en este específico caso, precisó una consecuencia adicional, consistente en la – “no solución de continuidad en su relación laboral con la empresa”--; por el contrario, para los casos de imposibilidad del reintegro, previa su calificación por el Tribunal Administrativo de Antioquia, determinó sólo una consecuencia, el -pago de la indemnización-.

"Es incuestionable entonces, que para el evento de no ser viable el reintegro, la sentencia de tutela no señaló efectos adicionales al pago de la indemnización, como la no solución de continuidad, o la habilitación de ese tiempo para efectos pensionales extralegales, por lo que la consideración del ad quem, en tal sentido, fue equivocada.  

"Conforme con lo expresado precedentemente, es claro que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que le endilga la censura, al dar por demostrado, sin estarlo, que la actora estuvo vinculada a la demandada, entre el 19 de enero de 1981 y el 4 de enero de 1998, sin solución de continuidad."

Además, no obstante que al ser despedido, según se desprende de los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Gobernación de Antioquia (fl. 339) y el Municipio de Urrao (fls. 341 - 347), el actor tenía, con el prestado a las Empresas Varias de Medellín entre el 4 de septiembre de 1991 y el 2 de mayo de 1993, un tiempo total acumulado de 20 años, 7 meses y 15 días, ello no le era suficiente para acceder a la pensión consagrada en el numeral 3 del artículo 27 de la Convención Colectiva de trabajo (fl. 246), pues este beneficio, de acuerdo al texto convencional, sólo se concede a aquellos trabajadores de las Empresas Varias de Medellín que cumplan 20 años de servicios y 50 de edad y el demandante, en este caso, únicamente vino a cumplir la edad, cuando ya no era trabajador de la empresa, el 14 de mayo de 1999, según el registro civil obrante a folio 7.

El texto convencional es el siguiente:

"3. Al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en las Empresas Varias de Medellín, teniendo en cuenta dentro de este tiempo, el tiempo trabajado en entidades del orden municipal o departamental y cincuenta (50) años de edad, se les concederá una pensión de jubilación equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio devengado en el último año de servicio." (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo subrayado, era indispensable al demandante reunir los dos requisitos de tiempo de servicio y edad, en su condición de trabajador de la demandada, lo cual no ocurrió, pues, como se vio, fue retirado de la empresa sin cumplir el segundo de los mencionados, por lo que la pensión era improcedente.

En consecuencia, el cargo prospera y la sentencia deberá ser casada.

Recurso de la parte demandante.-

En la medida que el recurso está encaminado, según se consignó en el alcance de la impugnación, a que, una vez casada parcialmente la decisión del Tribunal, se revoque la del a quo, para que, en sede de instancia, se condene al pago de la pensión desde el 4 de enero de 1998, con un valor inicial de acuerdo al último salario de $394.833.73 y se reconozcan los intereses moratorios, dada la prosperidad del recurso de la parte demandada, que conlleva la absolución de ésta del pago de la referida pensión de jubilación convencional, por sustracción de materia, queda la Corte relevada de su estudio, pues, la absolución aludida, abarca todos los aspectos que pretende el actor con su demanda de casación.

En sede de instancia, bastan las anteriores consideraciones emitidas en el recurso extraordinario, para  confirmar la decisión de primer grado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ BENITEZ HURTADO a la entidad EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P..

             

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           CAMILO TARQUINO GALLEGO                      

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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