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     República  de Colombia

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21590

Acta No.56

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONEL MENDEZ LADINO, TITO CORTÉS MEJÍA, MARCO AURELIO SALAZAR RAMÍREZ y CLAUDIA INÉS CARDOZO RAMÍREZ contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2003, en el proceso que le siguen al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - I. F. I..

ANTECEDENTES

LEONEL MENDEZ LADINO, TITO CORTÉS MEJÍA, MARCO AURELIO SALAZAR RAMÍREZ y CLAUDIA INÉS CARDOZO HERRERA, demandaron al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL S.A. –IFI-, con el objeto de obtener, previa la declaratoria de existencia de sus contratos de trabajo y de haber sido despedidos injustamente, principalmente, su reintegro al cargo que venían desempeñando al momento del despido y el pago de los salarios, con sus aumentos legales o extralegales, causados entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo. Subsidiariamente, el pago indexado de la indemnización moratoria por el tiempo presuntivo, la pensión sanción por violación al Protocolo de San Salvador, desde el momento del despido y hasta que se profiera el fallo y  las costas del proceso.

Según se afirmó en la demanda,  los actores  laboraron más de 10 años para el ente demandado mediante contrato de trabajo;  fueron despedidos sin justa causa, y se les pagó una indemnización; que formularon por escrito al empleador las pretensiones de esta demanda, sin obtener respuesta, con lo cual agotaron la vía gubernativa; que el despido se efectuó sin el previo trámite del procedimiento disciplinario (Ley 200 de 1995); que se beneficiaban del pacto colectivo vigente del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, especialmente en cuanto a la estabilidad; que al momento del despido estaba vigente el Protocolo de San Salvador, ratificado por la Ley 319 de 1996.

El Instituto, en la respuesta a la demanda (fls. 725 a 731, C. Principal), se opuso a las pretensiones de los actores; aceptó el tiempo laborado por  más de 10 años a su servicio; que los despidió sin justa causa y que se beneficiaban del pacto vigente 2001-2002; adujo que no estaba obligado a realizar procedimientos disciplinarios y que actuó de conformidad con la ley  y el Reglamento Interno de Trabajo y que no le consta el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción y la improcedencia e incompatibilidad del reintegro.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2002 (fls. 833 a 843, C. Ppal.), absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones impetradas en la demanda y le impuso costas a los demandantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 27 de enero de 2003 (fls. 861 a 876, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia e impuso costas a  los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de analizar los Reglamentos Internos de Trabajo, aprobados mediante Resoluciones 192 del 25 de julio de 1967 (fls. 169 – 219) y 1831 del 1º de julio de 1994 (fls. 222 – 275) del Ministerio de Trabajo y la cláusula 4ª del Pacto Colectivo suscrito por el I.F.I. y sus    trabajadores, con vigencia a partir del 1º de enero de 1979                       (fls. 276 – 304) y los pactos posteriores vigentes hasta 1996, en cuanto consagraron la continuidad de beneficios anteriores, y que  implicaron un mayor beneficio para los trabajadores, concluyó, conforme lo consideró el a quo, lo siguiente:

 "1.  Cuando los trabajadores ingresaron al servicio de la demandada se encontraba vigente el Reglamento Interno de Trabajo que fue aprobado mediante Resolución No. 192 del 25 de Julio de 1967, en el cual se estableció en el numeral 5º del artículo 123, la acción de reintegro, señalando dos requisitos para poder acceder a la misma, el primero que el trabajador hubiere cumplido diez años continuos de servicios, y el segundo que fuere despedido sin justa causa.

"2. El anterior reglamento fue modificado y su modificación fue aprobada mediante resolución No. 1831 del primero de julio de 1994. En este nuevo reglamento interno de trabajo quedo –sic- vigente en el artículo 69, la acción de reintegro pero únicamente para aquellos trabajadores que al momento de entrar en vigencia del –sic- mismo llevaren 10 años continuos de servicio a la demandada y fueren despedidos unilateralmente y sin justa causa.

"3. A los trabajadores demandantes se les dio a conocer en forma oportuna el nuevo reglamento interno de trabajo según se desprende en los documentos que obran a folios 759 a 762.

"4. Los demandantes, según quedo –sic- establecido al momento de entrar en vigencia el nuevo reglamento interno de trabajo tenían el siguiente tiempo de servicio:

"a. LEONEL MENDEZ GALINDO: 4 años y 5 meses;

"b. TITO CORTES MEJIA: 3 años;

"c. MARCO AURELIO SALAZAR RAMIREZ: 3 años y 3 meses;

"d. CLAUDIA INES CARDOZO HERRERA: 3 años." (fl. 870, C. Ppal.).

De  allí infirió el Tribunal,  que, como los demandantes al entrar en vigencia el nuevo reglamento interno de trabajo, no contaban con 10 años de servicio, como lo exige su artículo 69, no habían adquirido el derecho a la acción de reintegro, pues, afirmó, aunque los pactos colectivos "…siempre señalaron la continuidad de los beneficios establecidos con anterioridad, nunca ningún pacto colectivo hizo referencia a la acción de reintegro por estar consagrada en el reglamento interno de trabajo de 1967 que fue modificado o derogado por el de 1994, empero respetando los derechos adquiridos por los trabajadores que llevasen 10 años años –sic- de servicios al momento de su aprobación, ello es, la política laboral adoptada por la entidad demandada, para desmontar la figura del reintegro por Reglamento Interno de Trabajo fue la misma que adopto –sic- el legislador de la Ley 50 de 1990 para el sector privado…"

En lo que respecta a la readmisión a que alude el Protocolo de San Salvador en su artículo 7º, ratificado por el Congreso de la República mediante la Ley 319 de 1996, en que también se apoyan los demandantes, adujo:

"De igual forma, en el articulado anterior a la trascripción, igualmente se identifica en forma clara, que los Estados parte del Protocolo adicional, debían en sus legislaciones internas realizar los esfuerzos legislativos para que estos cometidos que inspiraron el protocolo tuvieran un cumplimiento eficaz en los Estados, dejando por supuesto, a salvo de aquella obligatoriedad, la posibilidad que para la época en que se emitía la confirmación de cada uno de los Estados, como ocurrió en el caso de Colombia, ya existiera –sic- normas internas que protegieran los derechos especiales que tenía como objeto la expedición, confirmación y aprobación del citado protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como claramente se desprende no solo del texto del artículo 1º y 2º del Protocolo de San Salvador, cuando establece que: 'Obligación de adoptar medidas: Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo'. Así mismo dice el artículo 2º, que: 'Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno: si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos'. (subrayado fuera de texto).-

"De tal suerte entonces, que como una de las orientaciones que tuvo la Corte Constitucional al momento de revisar la constitucionalidad del Protocolo y la Ley aprobatoria de éste, concretamente a lo que atañe a las directrices relativas al derecho al trabajo y su protección, encontró que ya dentro del orden constitucional de la Nación, estos derechos tenían garantizada especial protección por el Estado; lo que igualmente se predica de la protección a la estabilidad del trabajador al trabajo, así como las consecuencias legales de reintegro o indemnizatorias originadas por el rompimiento injusto de éste, que tienen previa y suficiente regulación legislativa en el Estado parte del convenio, de lo que sigue entonces, que al exigir ya dentro del ordenamiento normativo interno del país, protección especial y protección legislativa sobre las mismas hipótesis que propone el citado artículo 7º del Protocolo de San Salvador, y que éste condiciona igualmente las consecuencias de la protección al derecho al trabajo a la legislación interna de cada país parte del Protocolo, indudable resulta concluir que, para efectos de la posibilidad del reintegro, o de indemnización por la ruptura injusta del contrato, ha de remitirse a la legislación interna para determinar la viabilidad o no de las súplicas irradiadas en tal sentido."

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte "…case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria a la ley sustancial y que procediendo como Tribunal de Instancia se la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en el libelo; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada en su integridad por ser igualmente violatoria de la ley sustancial." (fl. 9, C. Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados; de ellos se despacharán conjuntamente el primero con el segundo y el tercero con el cuarto, toda vez que  persiguen un mismo objetivo, los dos primeros están enderezados por la misma vía indirecta y los restantes por la vía directa y comparten  similar proposición jurídica.

PRIMER CARGO

Dice así:  

"Acuso la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, provenientes de la apreciación equivocada de los documentos contentivos de los Reglamentos Internos de trabajo vigentes para la época de ingreso de los demandantes y la terminación de sus vínculos contractuales, de las siguientes normas sustanciales: Art.,8° Numeral 5° del Decreto 2351 de 1965., Arts.,19, 34 del Decreto 2127 de 1945, 21 del C. S. del Trabajo en relación con los Arts., 31, 32, 33, 1a, 2a, 43, 47 literal g), 50 del Decreto 2127 de 1945, Ley 6a de 1945 en sus Arts., 1a, 2a, 481 del C. S. del Trabajo subrogado por el Art., 69 de la Ley 50 de 1990, Arts., 469 del C. S. del Trabajo, Art., 471 del C. S. del Trabajo subrogado por el Art., 38 Decreto 2351 de 1965, Art., 1º  D. R. 1848 de 1969, Art., 1°,2°, 7° Literal d) de la Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 aprobatorio del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, revisado en sede constitucional en sentencia de constitucionalidad C - 251/97 Ref.- Expediente N° L. A. T. - 091., Magistrado ponente: Alejandro MartÍnez Caballero de 28 de Mayo de 1997 que declaró exequible el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996.

"Demostración del Cargo: La sentencia del Ad - quem no dio por demostrado estándolo, que los demandantes al ingresar y terminar sus vínculos contractuales, tuvieron un régimen de estabilidad en desarrollo y aplicación del principio de favorabilidad consagrando la Acción de Reintegro expresamente; dedujo el Ad - quem contra toda evidencia los supuestos de hecho no consagrados en las pruebas cuya valoración equivocada hizo provenientes de la existencia de los reglamentos internos de trabajo vigentes al ingresar los demandantes e igualmente, vigentes a la terminación de sus vínculos contractuales; creyó el sentenciador de segundo grado, que el reglamento al consagrar la Acción de Reintegro reclamada por los demandantes a folios 169 a 219 en su Art., 123 Inciso 1º  a cuyo tenor se lee:

"'Art., 123. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. l. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria y el incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización corresponde al lucro cesante y daño emergente. 2- En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnizaciones: 3. En los contratos a término fijo... 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a)... b)... c)... d)... 5. Con todo cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el juez del Trabajo, podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el Numeral 4 literal a) de este Artículo. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar en su lugar, el pago de la indemnización. 6...7...8...'. (folios 211 a 213).

"había sido derogado o suprimido por el Art., 69 del Reglamento Interno de Trabajo a folios 268 y 269 vigente con posterioridad a consecuencia de la modificación que este reglamento hizo del anterior y a cuyo tenor se lee:

"'Artículo 69.- En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte del Instituto, sin justa causa, el Instituto pagará al trabajadores las indemnizaciones en los términos y proporciones indicados en la ley laboral. CONFORME LO ESTABLECE LA CLAUSULA CUARTA DEL PACTO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO Y SUS TRABAJADORES EN 22 DE DICIEMBRE DE 1978.

"'Con todo, cuando el trabajador que a la fecha de la vigencia del presente reglamento llevare al servicio del Instituto diez (10= años continuos de servicios y fuere despedido unilateralmente sin justa causa, el juez del trabajo podrá mediante demanda del trabajador ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, O LA INDEMNIZACIÓN EN DINERO PREVISTA EN EL INCISO UNO DE ESTE ARTÍCULO. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar, el pago de las indemnizaciones.

"'Sin embargo, los trabajadores que se vinculen al Instituto con posterioridad a la fecha de vigencia del presente reglamento, y fueren despedidos unilateralmente sin justa causa cualquier que fuere el tiempo de servicio que llevaren, NO tendrán derecho a reclamar ni a demandar ante ninguna autoridad la susodicha acción de reintegro...' (folios 268 y 269).

"El yerro de bulto que se acusa surge prima facie por cuanto el ad - quem dedujo de las pruebas valoradas, que el reglamento interno vigente en la demandada a partir de 1994 derogaba o suprimía la acción de reintegro, nada más equivoco que deducir tal aserto de la prueba valorada cuyo Art., 69 no derogo –sic- ni suprimió expresamente la Acción de Reintegro vigente al momento en que ingresaron los demandantes, no se deduce esa conclusión de la prueba valorada por la simplísima razón de que el Reglamento Interno de Trabajo vigente al año 1994, no lo señalo expresamente. Al deducir el Ad- Quem, la derogatoria o supresión de la Acción de Reintegro vigente para la época en que ingresaron los demandantes, sacrificó el juzgador de segundo grado, el principio de favorabilidad propio de la hermenéutica jurídica que debe guiar al intérprete pues es claro que el Art., 123 inciso 1° a folios 211 a 212 consagró la Acción de Reintegro de origen reglamentario por estar estipulada en el Reglamento Interno de Trabajo, esa autonomía que los sujetos del contrato individual de trabajo dieron al reglamento para dotarlo de plenos efectos jurídicos consistentes precisamente en regular el régimen de estabilidad de manera independiente y autónoma llevo a las partes, a que al ingresar al servicio de la demandada acogiesen ese régimen sin reserva alguna, fue así como sus relaciones laborales en materia individual adquirieron certidumbre por cuanto era incuestionable que al ingresar al IFI, al cumplir los requisitos de diez años de servicio y ser despedidos injustamente, se causase a su favor el derecho cierto e indiscutible a ser reintegrados, por eso cuando cumplieron más de diez años de servicio entre la fecha de vinculación de cada uno de ellos y su desvinculación, operaba de manera automática el reintegro y fue desatinado el sentenciador de segundo grado al deducir de las pruebas valoradas que los actores al momento en que entraba en vigencia el Art., 69 a folios 268 a 269 no tenían diez años de servicio, esa conclusión no era pertinente hacerla ya que siendo la relación laboral una sola e inescindible, no podía colegir el desmonte, eliminación, derogación o supresión de la Acción de Reintegro por no haber sido dispuesta expresamente y ante todo, porque se presentaba un conflicto de normas al terminar el vínculo contractual que obligaba al sentenciador de segundo grado a aplicar el principio de favorabilidad por cuanto existiendo al despido de los demandantes dos disposiciones del mismo origen: Arts., 123 y 69 - Reglamento Interno de Trabajo - debió aplicar la más beneficiosa es decir, aquella respecto de la cual, predico su existencia al ingresar a laborar cada derogo –sic- ni suprimió expresamente la Acción de Reintegro vigente al momento en que ingresaron los demandantes, no se deduce esa conclusión de la prueba valorada por la simplísima razón de que el Reglamento Interno de Trabajo vigente al año 1994, no lo señalo expresamente. Al deducir el Ad Quem, la derogatoria o supresión de la Acción de Reintegro vigente para la época en que ingresaron los demandantes, sacrificó el juzgador de segundo grado, el principio de favorabilidad propio de la hermenéutica jurídica que debe guiar al intérprete pues es claro que el Art., 123 inciso 1º  a folios 211 a 212 consagró la Acción de Reintegro de origen reglamentario por estar estipulada en el Reglamento Interno de Trabajo, esa autonomía que los sujetos del contrato individual de trabajo dieron al reglamento para dotarlo de plenos efectos jurídicos consistentes precisamente en regular el régimen de estabilidad de manera independiente y autónoma llevo a las partes, a que al ingresar al servicio de la demandada acogiesen ese régimen sin reserva alguna, fue así como sus relaciones laborales en materia individual adquirieron certidumbre por cuanto era incuestionable que al ingresar al IFI, al cumplir los requisitos de diez años de servicio y ser despedidos injustamente, se causase a su favor el derecho cierto e indiscutible a ser reintegrados, por eso cuando cumplieron más de diez años de servicio entre la fecha de vinculación de cada uno de ellos y su desvinculación, operaba de manera automática el reintegro y fue desatinado el sentenciador de segundo grado al deducir de las pruebas valoradas que los actores al momento en que entraba en vigencia el Art., 69 a folios 268 a 269 no tenían diez años de servicio, esa conclusión no era pertinente hacerla ya que siendo la relación laboral una sola e inescindible, no podía colegir el desmonte, eliminación, derogación o supresión de la Acción de Reintegro por no haber sido dispuesta expresamente y ante todo, porque se presentaba un conflicto de normas al terminar el vínculo contractual que obligaba al sentenciador de segundo grado a aplicar el principio de favorabilidad por cuanto existiendo al despido de los demandantes dos disposiciones del mismo origen: Arts., 123 y 69 - Reglamento Interno de Trabajo - debió aplicar la más beneficiosa es decir, aquella respecto de la cual, predico su existencia al ingresar a laborar cada uno de los demandantes, ya que éstos laboraron más de diez años de servicio y su expectativa de laborar diez años nunca se vio truncada por efecto de la vigencia de un nuevo reglamento interno de trabajo a folios 268 y 269 que nunca derogó de manera expresa la Acción de Reintegro que cada uno de los demandantes tenía al momento de producirse su injusto despido sino todo lo contrario, que su inciso 1º  enfatizo –sic- la aplicabilidad expresa de la Acción de reintegro cuando ordenó a la demandada de manera imperativa y obligante a que pagará a los trabajadores las indemnizaciones en los términos y proporciones indicados en la ley laboral. CONFORME LO ESTABLECE LA CLÁUSULA CUARTA DEL PACTO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO Y SUS TRABAJADORES EN 22 DE DICIEMBRE DE 1978. fue el mismo Reglamento que dice el Ad quem tenía el carácter de derogatorio de la Acción de Reintegro el que lo mandaba aplicar sin reserva alguna la cláusula 4ª  del pacto colectivo de trabajo a folio 279 contentiva de la Acción de Reintegro consagrada en el Art., 8º  del Decreto 2351 de 1965 Numeral 5ª.

"No tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado entonces, que los demandantes al ser despedidos tenían más de diez años de servicio al valorar equivocadamente el nuevo Reglamento Interno de Trabajo en su Art., 69 a folios 268 y 269, porque del texto de la prueba valorada, no se deduce supresión o derogatoria alguna del Reglamento vigente al ingreso de los demandantes a folios 211 a 212, todo lo contrario si hubiese valorado correctamente el reglamento interno de trabajo vigente al ingreso de los demandantes a folios 139 a 191 hubiese concluido de manera inequívoca que el Art., 146 del mismo decía: 'Toda disposición legal, así como todo contrato individual, pacto, convención colectiva o fallo arbitral vigente al entrar a regir este reglamento, o que adquiera vigencia con posterioridad a él, sustituye de derecho las disposiciones de dicho reglamento, en cuanto fueren más favorables al trabajador, por él beneficiado', se rebelo –sic- entonces el sentenciador de segundo grado contra la probanza que decía valorar, la estimo de manera sesgada y soslayo –sic- el efecto que se desprende de la literalidad de la misma, obsérvese que el Art., 146, reglamento interno de trabajo vigente al ingreso de los demandantes, le decía al juzgador de segundo grado, que el reglamento aprobado con posterioridad a folios 220 a 275 era sustituido de pleno derecho es decir, automáticamente la disposición contenida en el Art., 123 a folios 211 a 213 sustituía el Art., 69 del nuevo reglamento a folios 268 a 269 por cuanto en materia de estabilidad era más favorable a los demandantes ser beneficiados con el reintegro y no con la indemnización, ya que la escogencia entre una u otra opción, sólo correspondía hacerla al juez y no al empleador de manera unilateral; si ofrecían dudas las pruebas estimadas por el Ad - quem, - los reglamentos internos de trabajo en las disposiciones anteriores- debió aplicar entonces el principio de favorabilidad que le ordenaba la prueba estimada en su Art., 146 a folio 191, se rebelo contra ella y le hizo decir al Art., 69 del nuevo reglamento a folios 268 y 269 lo que éste nunca dijo y es que si hubiese apreciado las pruebas de manera coherente, armónica y de conjunto, hubiese concluido de manera incuestionable que el Art., 69 del nuevo reglamento era sustituido de pleno derecho por el Art., 123 más favorable en materia de estabilidad para los demandantes.

"Este juicio de valor en materia probatoria condujo al Ad- Quem a que absolviera a la demandada bajo el entendimiento respetable pero equivocado de que la Acción de Reintegro aplicable al ingreso y despido de los demandantes había sido derogada o suprimida, nada más desatinado que esa contraevidencia, ya que de haber valorado integralmente las pruebas ofrecidas- Reglamentos Internos de Trabajo - tendría que haber concluido que para nada tenía que ver la aplicación de la Ley 50 de 1990 bajo el extraño razonamiento de la política laboral adoptada por la demandada, para desmontar la figura del reintegro por Reglamento Interno de Trabajo fue la misma que adoptó el legislador de la Ley 50 de 1990 para el sector privado, basta remitirnos a las pruebas valoradas para desvirtuar tal aserto, nada más insensato que deducir de las pruebas valoradas lo que éstas no dijeron, en ningún momento el reglamento interno de trabajo a folios 168 a 219 y 220 a 275 hicieron suyas las predicas –sic-  que creyó encontrar probadas el Ad - quem, ya que de la lectura atenta de las documentales valoradas, no se colige intención expresa de que el nuevo reglamento hubiese seguido la política laboral de desmontar la Acción de Reintegro de la cual eran y son titulares los demandantes, no se dijo nada, sin embargo el juzgador de segundo grado, dedujo que la demandada había adoptado el mismo criterio del legislador de la Ley 50 de 1990; todo lo contrario si hubiese valorado correctamente el Art., 82 visible a folios 274 se hubiese encontrado con el mandato probatorio en virtud del cual, 'No producía efecto alguno la cláusula del nuevo reglamento -Art., 69- cuando desmejoraba las condiciones de los demandantes con lo establecido en el Art., 123 del reglamento anterior, en cuanto fuere más favorable'  y es que la probanza valorada consagró las Cláusulas ineficaces precisamente para proteger y preservar el régimen que de estabilidad tenían los demandantes al ingresar a la demandada, no podían ser sujetos de desprotección ni acudir al esforzado razonamiento del ad - quem de que la demandada actúo –sic- igual que el legislador de la ley 50 de 1990 precisamente porque las pruebas valoradas así lo impedían, le resto el Ad - quem eficacia probatoria a la documental arrimada al expediente pues estos documentos - Reglamentos Internos de Trabajo – no son inocentes, deben ser valorados correctamente en toda su extensión y debió el juzgador darles la eficacia que de los mismos se desprende en materia de estabilidad para predicar sin duda alguna la existencia de la Acción de Reintegro reclamada por los actores.

"Todo documento, en el sub -lite, los reglamentos internos de trabajo, ordenan la vida interna y las relaciones laborales de sus propios agentes constituyendo así un monumento a la verdad que debió desmitificarlo el juzgador de segundo grado, los reglamentos internos de trabajo valorados en toda su extensión se convertían entonces en fuentes históricas para construir el pasado de las partes inmersa -sic- en la ejecución de sus contratos individuales de trabajo, ellas y sólo ellas, quisieron que en materia de estabilidad primase el principio de favorabilidad inherente al carácter proteccionista de la legislación laboral so pena de contribuir a su propio colapso o derrumbe como desatinadamente lo propició el juzgador de segundo grado."  (fls. 10 a 17, C. Corte).

LA RÉPLICA

Dice el opositor que el cargo no determina el posible error evidente de hecho, ya que el ad quem no lo cometió al tener por probado que la aprobación del Reglamento de Trabajo de 1994 derogaba la acción de reintegro consagrada en el anterior, sin necesidad de que lo hubiera dicho expresamente, pues la aprobación del nuevo Reglamento de Trabajo dejó sin vigencia, por ese sólo hecho, los artículos del anterior que no reproduce.

SEGUNDO CARGO

Dice así:

"Acuso la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, provenientes de la apreciación equivocada de los pactos colectivos, reglamentos internos de trabajo vigentes al ingreso y despido de los demandantes así como falta de apreciación de la confesión de la demandada a folio 827 al responder las preguntas 3a, 4a, 6a y documentos consistentes en las cartas de despido a folios 50 a 53, reclamos a folios 24 a 37, comprobantes de liquidación a folios 54 a 59, 716, 718, de las siguientes normas sustanciales: Art., 80 Numeral 5º  del Decreto 2351 de 1965., Arts.,19, 34 del Decreto 2127 de 1945, 21 del C. S. del Trabajo en relación con los Arts., 31, 32, 33, la, 2a, 43, 47 literal g), 50 del Decreto 2127 de 1945, Ley 6a de 1945 en sus Arts., la, 2á, 481 del C. S. del Trabajo subrogado por el Art., 69 de la Ley 50 de 1990, Arts., 469 del C. S. del Trabajo, Art., 471 del C. S. del Trabajo subrogado por el Art., 38 Decreto 2351 de 1965, Ley 50 de 1990 en su Art., 6ª  parágrafo transitorio, Art., 1º  D. R. 1848 de 1969, Art.; 8º  Numeral 5º  del Decreto 2351 de 1965., Arts.,19, 34 del Decreto 2127 de 1945, 21 del C. S. del Trabajo en relación con los Arts., 31, 32, 33, la, 2a, 43, 47 literal g), 50 del Decreto 2127 de 1945, Ley 6a de 1945 en sus Arts., la, 2a, 481 del C. S. del Trabajo subrogado por el Art., 69 de la Ley 50 de 1990, Arts., 469 del C. S. del Trabajo, Art., 471 del C. S. del Trabajo subrogado por el Art., 38 Decreto 2351 de 1965, Art., la D. R. 1848 de 1969, Art., 10, 20, 70 Literal d) de la Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 aprobatorio del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 'Protocolo de San Salvador', suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, revisado en sede constitucional en sentencia de constitucionalidad C - 251/97 Ref. Expediente N° L. A. T. - 09, Magistrado ponente: Alejandro MartÍnez Caballero de 28 de Mayo de 1997 que declaró exequible el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador' suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 en sus Arts., 1°,2°,3°,4°,6°,7° literal d) aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 'Protocolo de San Salvador', suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, 2351 de 1965, Ley 50 de 1990 en su Art., 6ª  parágrafo transitorio.

"Demostración del Cargo.- No dio por demostrado estándolo, que la Acción de Reintegro de la cual eran y son titulares los demandantes, estaba consagrada expresamente en el pacto colectivo de trabajo con fecha de 22 de diciembre de 1978 suscrito entre el 1. F. 1. y sus trabajadores, con vigencia a partir del 1º  de enero de 1979 por un período de dos años según folios 276 a 304 en cuya cláusula cuarta se lee:

"'APLICACIÓN DEL REGIMEN DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.- Continuará aplicándose indefinidamente en el Instituto el régimen de indemnizaciones por terminación unilateral de contratos de trabajo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo actualmente vigente, que autorizó la junta directiva según Acta N° 1050 del 24 de julio de 1967, en el cual quedaron incorporadas las normas sobre la materia consagradas en el Decreto 2351 de 1965. En el evento de que este Estatuto llegare a sufrir modificaciones en cuanto al valor de las indemnizaciones, se aplicará a los trabajadores del I. F. I. la norma más favorable'

"Así como las cláusulas que en pactos colectivos posteriores consagraron la 'CONTINUIDAD DE BENEFICIOS ANTERIORES que incorporaron todos los acuerdos no modificados, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el pacto colectivo materia de valoración', cláusula ésta, que se reprodujo en los pactos colectivos posteriores y por las vigencias 1983 - 1984, 1985 - 1986, 1987-1988, 1989 - 1990, bajo el cual ingreso el demandante Leonel Mendez Ladino; 1991 - 1992 bajo el cual ingresaron los demandantes Tito Cortés Mejía, Marco Aurelio Salazar Ramírez y Claudia Inés Cardozo Ramírez y que mantuvieron su continuidad por los períodos siguientes hasta llegar al último suscrito el 07 de Mayo de 2001 con vigencia de dos años a partir del 01 de Enero de 2001, cuya cláusula 14ª  a folio 712 consagra sin modificación alguna la cláusula de la continuidad de beneficios anteriores.

"Al valorar el ad - quem, los pactos colectivos, se dio por demostrado cual era el régimen de estabilidad del que eran titulares cada uno de los demandantes al ingresar al I. F. I, era incuestionable que el régimen acordado estaba contenido en el Decreto 2351 de 1965 en su Art., 8° Decreto 2351 de 1965 Numeral 5° incorporado de manera expresa a folio 279 y que la Acción de Reintegro era un derecho cuya fuente jurídica lo constituía el Pacto Colectivo aplicable desde ello de enero de 1979 por cuanto las partes acordaron que se aplicaría indefinidamente el régimen de indemnizaciones establecido en el reglamento interno de trabajo vigente para la época a folio 168 a 219 cuyo Art., 123 a folios 211 a 213 consagra expresamente la acción de reintegro reclamada por los demandantes luego fueron los sujetos del conflicto colectivo en esa época los que de manera expresa fijaron sus condiciones en materia de estabilidad, ellos quisieron expresamente que se tuviese a bien aplicar indefinidamente en el I. F. l., el Decreto 2351 de 1965 en su Art., 8° Numeral 5° creándose a favor de los actores la acción de reintegro y dispuso que si a futuro ese estatuto sufriese modificación sólo en cuanto a las indemnizaciones, se aplicaría entonces a los trabajadores del I. F. I. la norma más favorable.

 "De esta manera, estando probada la vocación de permanencia que llevó a las partes a crear la acción de reintegro y aplicarla indefinidamente hasta la desvinculación de los mismos y prever con sabiduría premonitoria o futura, que cualquier modificación sería resuelta aplicando el principio de favorabilidad, no queda duda alguna de que el yerro que se acusa al sentenciador de segundo grado, salta a la vista de una manera simplista por cuanto valoró los pactos colectivos y la continuidad de esa cláusula en materia de estabilidad pero no le hizo producir los efectos buscados por las partes, se rebelo –sic- contra el mandato probatorio que las partes le asignaban a dicha cláusula, estas pretendían aplicar indefinidamente y de manera autónoma a las modificaciones que tuviese el Art., 8° del Decreto 2351 de 1965 en su Numeral 5° la Acción de Reintegro pero el Tribunal trunco –sic- el efecto probatorio del régimen aplicable a folio 279 y dedujo contra toda evidencia, que si bien los pactos colectivos siempre señalaron la continuidad de los beneficios establecidos con anterioridad, nunca ningún pacto colectivo hizo referencia a la acción de reintegro por estar consagrada en el reglamento interno de trabajo de 1967 y que fuera modificado o derogado por el de 1994; conclusión abiertamente contraria a las probanzas valoradas por cuanto el pacto colectivo a folio 276 a 304 consagró en su cláusula cuarta a folio 279 tantas veces repetida, que las normas del Decreto 2351 de 1965 hacían parte o se incorporaban al Reglamento Interno vigente - el de 1967 - para aplicarse indefinidamente sin importar modificación futura porque de producirse se aplicaría la norma más favorable, no le era dable entonces al juzgador de segundo grado, predicar como en efecto lo hizo, de que ningún pacto colectivo hizo referencia a la acción de reintegro, esa afirmación es contraria a la realidad probatotria que decia valorar el ad-quem, no es así, el pacto colectivo vigente desde el 22 de diciembre de 1998 a folio 276 si se refirió en su cláusula cuarta a la Acción de Reintegro por cuanto  fue la misma cláusula valga la redundancia, la que se encargo de hacer un típico reenvio no sólo al régimen legal vigente en ese momento esto es, Art., 8° Decreto 2351 de 1965 Numeral 5° sino al Art., 123 del Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 211 a 213 que consagra expresamente la acción de reintegro; se equivoco –sic- entonces el sentenciador de segundo grado, al deducir del texto de las pruebas valoradas que éstas no hacían mención expresa de la acción de reintegro, no se entiende como el razonamiento del ad - quem pueda estar asistido de tan evidente yerro, es de bulto y no merece mayor elucubración, el pacto colectivo a folio 279 se refirió expresamente a la acción de reintegro por la elemental razón de que remitió a la aplicación indefinida del Decreto 2351 de 1965, al igual que el reglamento interno de trabajo en su Art., 123; esa simbiosis probatoria entre pacto colectivo y posteriores a folios 305 a 715 por efecto de la 'CONTINUIDAD DE BENEFICIOS ANTERIORES que incorporaron todos los acuerdos no modificados, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el pacto colectivo materia de valoración', cláusula ésta, que se reprodujo en los pactos colectivos posteriores y por las vigencias 1983 - 1984, 1985 - 1986, 1987, 1988, 1989 - 1990, bajo el cual ingreso el demandante Leonel Mendez Ladino; 1991 - 1992 bajo el cual ingresaron los demandantes Tito Cortés Mejía, Marco Aurelio Salazar Ramírez y Claudia Inés Cardozo Ramírez y que mantuvieron su continuidad por los períodos siguientes hasta llegar al último suscrito el 07 de Mayo de 2001 con vigencia de dos años a partir del 01 de Enero de 2001, cuya cláusula 14ª  a folio 712 consagra sin modificación alguna la cláusula de la continuidad de beneficios anteriores y el reglamento interno de trabajo, fueron pruebas que valoró el ad - quem sin darle el efecto jurídico en ellas consagrado, guío su razonamiento por el sendero equivocado de una valoración probatoria a esos documentos, - pactos colectivos y reglamentos internos de trabajo - al no darles el alcance y precisión en ellos contenido, dedujo la derogatoria de la acción de reintegro sin ser ello cierto, porque tanto los pactos colectivos como los reglamentos de trabajo la consagraban expresamente, no le era dable deducir la supresión de la Acción de Reintegro porque los documentos valorados no lo permitían, creyó entonces encontrar que el nuevo reglamento interno de trabajo eliminaba la acción de reintegro y fue más allá del texto de la prueba documental valorada, el nuevo reglamento no suprimía la acción de reintegro existente al momento de ingresar cada uno de los demandantes y sin embargo, dedujo de las pruebas valoradas lo que éstas nunca expresaron; el yerro del  Ad - quem es evidente entonces y no permite prohijar la lógica respetable pero desquiciada del sentenciador de segundo grado enunciada de manera simplista como la ausencia de remisión de los pactos colectivos y reglamento interno a la Acción de Reintegro, nada más disparatada que esa conclusión porque si el Ad - quem hubiese valorado con elemental raciocinio las pruebas ofrecidas, pactos colectivos y reglamento interno se hubiese dado cuenta, que no le era posible cambiar el rumbo indicado por las pruebas valoradas que le obligaba a remitirse y a mirar que la Acción de Reintegro si tenía figuración expresa por disposición clara y terminante del pacto y del reglamento vigente al momento en que ingresaron los demandantes y de aplicación indefinida hasta la terminación de sus contratos de trabajo, ya que si bien es cierto que el Decreto 2351 de 1965 era modificado por la Ley 50 de 1990 que eliminaba la acción de reintegro, su aplicación fue expresamente excluida por las partes al mantener esa vocación irreductible de permanencia en el empleo y priorizar ante todo, la aplicación del régimen de estabilidad proveniente del Decreto 2351 de 1965 indefinidamente.

"Lo anterior es apenas obvio y lógico por cuanto los pactos colectivos superan el mínimo legal y nunca la prueba valorada - pactos colectivos - fueron materia de modificación expresa por el Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 220 a 275 en su Art., 69 según folios 268 y 269, el yerro es de aquellos que salta a la vista y que la jurisprudencia ha calificado de singular manera como de bulto o manifiesto, ya que la lectura detenida de este Artículo 69 permite inferir esta conclusión, veamos:

"'Art., 69.- En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte del instituto sin justa causa, el instituto pagará al trabajador las indemnizaciones en los términos y proporciones indicados en la ley laboral, conforme lo establece la cláusula cuarta del pacto colectivo suscrito entre el Instituto _y sus trabajadores el 22 de diciembre de 1978',de esta manera, el mismo reglamento que dijo valorar el ad - quem, constitutivo de derogación o supresión de la acción de reintegro en su sentir, no consagro tal derogatoria o supresión de la acción de reintegro, si el sentenciador de segundo grado, hubiese acudido a la aplicación de la cláusula 4ª  del pacto colectivo visible a folio 279 que a su vez, remitía expresamente a la aplicación de la Acción de Reintegro, tendría que haber llegado a la conclusión indubitable que el pacto colectivo de trabajo nunca fue modificado por el reglamento interno de trabajo vigente a partir de 1994 a folios 231 a 275 y que lejos de modificarlo, lo que hizo fue enfatizar la aplicación de la acción de reintegro al remitir a la aplicación de la cláusula 4ª  del pacto colectivo vigente desde el 22 de diciembre de 1978 y que conservó su vigencia indefinidamente hasta el día en que los actores fueron desvinculados del servicio sin justa causa y de manera arbitraria por cuanto la demandada les reconoció y pago –sic- la indemnización por despido injusto.

"No obstante lo anterior, el sentenciador de segundo grado dejo –sic- de apreciar la confesión de la demandada a folio 827 al responder las preguntas 3ª, 4ª, 6ª  así como las cartas de despido a folios 50 a 53, reclamos a folios 24 a 37, comprobantes de liquidación a folios 54 a 59, 716, 718, pues de haberlas apreciado hubiese colegido y dado por demostrado que a folios 827 la demandada daba por cierto y confesaba que los demandantes habían reclamado sus respectivos reintegros y que siendo beneficiarios de los pactos colectivos según los comprobantes de liquidación visibles a folios 54 a 59, 716 a 718, no se había accedido a los reclamos presentados por los mismos, porque en sentir de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, los contratos habían terminado pagándoles la indemnización porque el nuevo enfoque de negocios y el objeto social del Instituto así lo exigía.

 "Si el sentenciador de segundo grado, hubiese valorado la confesión y la documental singularizada tendría que haber llegado a la incontrastable realidad de que el empleador no podía arrogarse la facultad de escoger entre indemnización o reintegro por la elementalísima razón de que los pactos colectivos y reglamentos internos de trabajo, sólo le daban al juez la facultad de elegir entre reintegro o indemnización y como quiera que la demandada no probó las circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro, y sólo arguyo –sic-  en el interrogatorio de parte que los contratos habían terminado pagándoles la indemnización porque el nuevo enfoque de negocios y el objeto social del Instituto así lo exigían, esa confesión demuestra que el reintegro de los actores no es desaconsejable porque no existe incompatibilidad alguna con la estructura nueva y el nuevo enfoque negocios de la entidad que nunca demostró en juicio la demandada y por esta razón, se hace procedente decretar el reintegro judicial de los demandantes."  (fls. 17 a 24, C. Corte).

LA RÉPLICA

Afirma que el Tribunal no pudo incurrir en error al examinar el Pacto Colectivo de 1978, ya que dicho pacto no consagra ninguna acción de reintegro en su cláusula cuarta, ni tampoco, cuando afirma que la acción de reintegro  no estaba establecida en pacto colectivo alguno sino en el Reglamento Interno de Trabajo de 1967, que fue derogado por el de 1994.

SE CONSIDERA

En ambos cargos no señala el censor la modalidad de la infracción de la ley que se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho que le endilga al Tribunal, no obstante la jurisprudencia invariable de esta Sala ha sostenido que siempre que se enderece el ataque por la vía indirecta, la vulneración de las normas que componen la proposición jurídica necesariamente se produce por aplicación indebida, por lo cual podría darse por entendido que es ésta la infracción denunciada.

En el cargo primero se acusa al tribunal porque "...no dio por demostrado estándolo, que los demandantes al ingresar y terminar sus vínculos contractuales, tuvieron un régimen de estabilidad en desarrollo y aplicación del principio de favorabilidad consagrando la Acción de Reintegro expresamente...".

En síntesis, fundamenta el error la censura en el hecho de que el Tribunal se equivocó al momento de apreciar el artículo 69 del Reglamento Interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución Nro. 1831 del 1º de julio de 1994 (fls. 192 – 275), porque consideró que tal regulación había modificado el artículo 123, del Reglamento Interno de Trabajo anterior, aprobado por el Ministerio mediante Resolución 192 de julio 25 de 1967 (fls. 139 –191), que expresamente consagraba la acción de reintegro, cuando dicha disposición no la derogó ni suprimió expresamente, debiendo aplicar en consecuencia la primera disposición por ser más favorable a los demandantes.

No obstante, aunque si bien es cierto que el texto del mencionado artículo 69, que se denuncia como indebidamente apreciado, no señala de manera expresa la derogatoria del artículo 123 del anterior Reglamento Interno de Trabajo, que contemplaba la acción de reintegro para los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio a la empresa, también lo es que de dicho silencio no se desprende la permanencia de la anterior disposición, como lo plantea la censura, porque tal derogatoria se encuentra contenida en el artículo 80 del nuevo reglamento, que para nada se menciona en el cargo y que a la letra dice:

"Desde la fecha en que entre en vigencia el presente reglamento, quedan suspendidas todas las disposiciones del Reglamento que antes de dicha fecha haya tenido ese  Instituto."  

Ahora bien, si el artículo 123 anterior, quedó suspendido (o derogado) al entrar en vigencia el nuevo reglamento, en virtud de lo dispuesto en su artículo 80, no era dable acudir al principio de favorabilidad, porque para que él opere es necesario que existan dos normas en conflicto, actualmente vigentes y reguladoras de la misma situación, lo que ciertamente no ocurriría en este caso.

Lo mismo cabría decir del artículo 146 del primer reglamento, que menciona la censura como fundamento del dislate que le imputa al ad quem, al señalar que de su aplicación surge la permanencia de la norma anterior más favorable (artículo 123), pues éste quedó suspendido, al igual que todo el reglamento, al entrar en vigencia el nuevo.

De manera pues que no resulta equivocado el razonamiento del Tribunal en cuanto consideró que el artículo 123, numeral 5º del anterior Reglamento Interno de Trabajo, que consagró la acción de reintegro a favor de los trabajadores que llevaren más de 10 años de servicios continuos a favor de la entidad demandada, fue modificado por el artículo 69 del nuevo, que restringió tal prerrogativa solo para quienes a la fecha de su vigencia, reunieran dicha condición, porque eso es lo que emerge de la apreciación integral del texto de ambas regulaciones.

De ahí que el cargo sea infundado.

En lo que respecta al segundo cargo, acusa al Tribunal, porque "No dio por demostrado estándolo, que la Acción de Reintegro de la cual eran y son titulares los demandantes, estaba consagrada expresamente en el pacto colectivo de trabajo con fecha de 22 de diciembre de 1978 suscrito entre el    I.F.I. Y sus trabajadores, con vigencia a partir del 1º de enero de 1979...".

Fundado esencialmente en la "apreciación equivocada" de los pactos colectivos suscritos por la empresa y los reglamentos internos de trabajo de la misma, a que ya se ha hecho referencia, sostiene la censura que el Tribunal se equivocó cuando consideró "...que ningún pacto colectivo hizo referencia a la acción de reintegro...", porque, a su modo ver, la cláusula cuarta del pacto colectivo vigente desde el 22 de diciembre de 1978, si se refirió a ella "...por cuanto fue la misma cláusula valga la redundancia, la que se encargó de hacer un típico reenvío no sólo al régimen legal vigente en ese momento esto es, Art. 8º Decreto 2351 de 1965 Numeral 5º sino al Art. 123 del Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 211 a 213 que consagra expresamente la acción de reintegro." Disposición esta que, considera, se mantuvo en los pactos posteriores, hasta la terminación del contrato de trabajo de los demandantes.

No obstante, analizado el texto de la citada cláusula cuarta, no encuentra la Sala que de él se derive el supuesto "reenvío" al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y al Reglamento Interno de Trabajo (art. 123), para efectos de la acción de reintegro, como se plantea a todo lo largo del ataque, pues, aunque es cierto que allí se hace remisión a ambos ordenamientos, esto sólo ocurre para efectos de las "…indemnizaciones por terminación unilateral de los contratos de trabajo…", como  aparece consignado en el cuerpo de la norma, que es del siguiente tenor:

"APLICACIÓN DEL REGIMEN DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.- Continuará aplicándose indefinidamente en el Instituto el régimen de indemnizaciones por terminación unilateral de los contratos de trabajo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo actualmente vigente, que autorizó la Junta Directiva según Acta No. 1050 del 24 de julio de 1967, en el cual quedaron incorporadas las normas sobre la materia consagradas en el Decreto 2351 de 1965. En en –sic- evento de que este estatuto llegare a sufrir modificaciones en cuanto al valor de las indemnizaciones, se aplicará a los trabajadores del IFI la norma más favorable." (subrayas fuera de texto).

No se equivocó pues el ad quem, cuando consideró, como fundamento de su decisión, que "...si bien los pactos colectivos siempre señalaron la continuidad de los beneficios establecidos con anterioridad, nunca ningún pacto colectivo hizo referencia a la acción de reintegro por estar esta consagrada en el reglamento interno de trabajo de 1967 que fue modificado o derogado por el de 1994...", porque, como se vio la mencionada cláusula cuarta del pacto colectivo de 1978, que se denuncia como mal apreciada,  bien podía ser interpretada como lo hizo el Tribunal, de manera que no cabe  la existencia de un error con el carácter de evidente.

De otro lado, denuncia el censor la falta de apreciación de la confesión contenida en las respuestas a las preguntas 3, 4 y 6 del interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, de las cartas de despido de los demandantes, los comprobantes de liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales de haberlas apreciado el Tribunal, considera, lo hubieran llevado "...a la incontrastable realidad de que el empleador no podía arrogarse la facultad de escoger entre indemnización o reintegro por la elementalísima razón de que los pactos colectivos y reglamentos internos de trabajo, sólo le daban al juez la facultad...".

Como quiera que el fundamento esencial del fallo estribó en que los demandantes no tenían derecho a la acción de reintegro, porque no tenían 10 años de servicio al momento en que entró a regir el Reglamento Interno de Trabajo, aprobado mediante resolución 1831 de 1994, según lo dispone expresamente su artículo 69, y que dicho soporte no fue socavado por la acusación, resulta irrelevante para el quiebre de la decisión de primer grado, la imputación que en este sentido le hace la censura.   

Por lo tanto, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO

Dice así:

"Acuso la sentencia de segundo grado de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el Art., 1°, 2°, 7° Literal d) de la Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 aprobatorio del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 'Protocolo de San Salvador', suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, revisado en sede constitucional en sentencia de constitucionalidad C -251/97 Ref.- Expediente N° L. A. T. - 091., Magistrado ponente: Alejandro MartÍnez Caballero de 28 de Mayo de 1997 que declaró exequible el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 'Protocolo de San Salvador', suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 en sus Arts., 1°, 2°, 3°,4°,6°, 7° literal d) aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 'Protocolo de San Salvador', suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, en relación con normas de orden legal y constitucional así: Arts., 1° literal b) de la Ley 50 de 1990, Art., 64 del C. S. del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 Art., 6° Parágrafo Transitorio, Decreto 2351 de 1965 Art., 8° Ordinal 5°, Art., 8° Numeral 5° del Decreto 2351 de 1965., Arts.,19, 34 del Decreto 2127 de 1945, 21 del C. S. del Trabajo, Arts., 31, 32, 33, 1a, 2a, 43, 47 literal g), 50 del Decreto 2127 1945, Ley 6a de 1945 en sus Arts., 1a, 2a, 481 del C. S. del Trabajo subrogado por el Art., 69 de la Ley 50 de 1990, Arts., 469 del C. S. del Trabajo, Art., 471 del C. S. del Trabajo subrogado por el Art., 38 Decreto 2351 de 1965, Art., la D. R. 1848 de 1969.

"2. Demostración del Cargo. - El Ad - Quem le dio al Protocolo de San Salvador un entendimiento diferente al que verdaderamente le corresponde pues dedujo de las normas interpretadas, que la protección a la estabilidad del trabajador en el empleo y sus consecuencias legales de reintegro o indemnizatorias originadas por el rompimiento injusto del vínculo contractual, tenían un cumplimiento eficaz en los Estados, siempre que éstos, se obligasen a adoptar medidas necesarias en el orden interno y de otro carácter en la legislación interna para tornarlos en eficaces deduciendo contra el texto interpretado, que la entrada en vigor del protocolo suponía una previa y suficiente regulación legislativa en el Estado parte del Convenio. condicionando así las consecuencias del despido injustificado a la legislación interna existente con anterioridad a la expedición del Protocolo; de esta manera el Ad - quem concluyó que el mismo Protocolo condicionaba su vigencia a la legislación interna vigente y a que el Estado Colombiano, adoptase las medidas necesarias en el orden interno o de otro carácter para hacer eficaz la protección del trabajador en materia de estabilidad cuando separado sin justa causa, debe ser readmitido o indemnizado o serIe reconocida cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional.

"El yerro interpretativo surgió a consecuencia de condicionar la vigencia del Protocolo a requisitos que su texto no consagra por cuanto creyó el Ad - Quem que de la lectura del mismo en sus arts., 1°, 2° y 7° se deducía su carácter condicional consistente en que el Estado Colombiano debía adoptar las medidas necesarias en el orden interno y de otro carácter en la legislación interna para hacer eficaces los derechos cuestionados, - readmisión o indemnización o cualquier prestación prevista por la legislación nacional -, dedujo contra el texto de los mismos lo que la Corte Constitucional al revisar el Protocolo en S C - 251 / 97 nunca dijo, ya que interpretó con desatino los Arts., 1º  y 2º  del Protocolo al no hacerle producir los efectos jurídicos contenidos en las normas interpretadas, éstas al ser revisadas por la Corte Constitucional le decían al sentenciador de segundo grado que '... este deber de realización progresiva ha sido objeto de importantes desarrollos doctrinales que conviene tener en cuenta, con el fin de precisar el alcance de las obligaciones que está adquiriendo el Estado Colombiano conforme al presente convenio. Por ello la Corte se refería a la Doctrina internacional más autorizada en la materia, la cual está contenida, de un lado, en los diversos informes oficiales elaborados por el Relator y por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, y de otro, en los llamados "Principios de Limburgo", adoptados por expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, en junio de 1986, y que constituyen la interpretación académica más respetada sobre el sentido y la aplicación de la normas internacionales sobre derechos económicos, sociales y culturales', el yerro interpretativo surge entonces de bulto al considerar el juzgador de segundo grado, que seguía las orientaciones que tuvo la Corte Constitucional al momento de revisar la constitucionalidad del protocolo y la Ley aprobatoria de este, - folios 872 a 874 - y darle un sentido distinto al ordenado por el Principio de Limburgo N° 16 consistente en el deber del Ad - Quem de adoptar todas las medidas posibles de inmediato, ya que los Estados ' tienen la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de los derechos contenidos en el Pacto', apartándose así de su texto y pretextando su observancia, ya que 'este deber de realización progresiva ' no se ha de interpretar equivocadamente como un derecho de los Estados a diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos según el Principio de Limburgo N° 21 y que el Ad - Quem en sede de instancia soslayo –sic- al considerar que la aplicación del Protocolo suponía una previa y suficiente regulación legislativa en el Estado Parte del Convenio, dejando así de lado y sin efecto alguno lo ordenado por la Corte Constitucional al revisar el Art., 2° del Protocolo que le ordenaba:

"'...el Art., 2° consagra un deber más referido al campo jurídico pues señala que los Estados se comprometen a adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos'  los derechos reconocidos en el Protocolo... Es Doctrina aceptada que dentro de las medidas de "otro carácter" aptas para desarrollar los derechos sociales caben de manera preferente las decisiones y los controles judiciales. Así conforme a los Principios de Limburgo N° 18 y 19. como muchas veces 'las medidas legislativas no serán suficientes para poder cumplir con las obligaciones que se derivan del Pacto, es deber "dotarse de recursos efectivos. tales como las apelaciones ante un magistrado. cuando sea necesario" para la realización de estos derechos.

"'11. La Corte Considera,... que la ley juega un papel esencial a veces ineludible, en la materialización de los derechos sociales.. La voluntad democrática, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la cláusula del estado Social, no como mera opción sino como prescripción ineludible que se origina en la opción básica adoptada por el Constituyente... Para la Corte también es claro que la obligación de tomar medidas legislativas no significa que algunas de las cláusulas del Tratado no sean directamente auto ejecutables, pues algunos derechos son de aplicación inmediata…  además tampoco puede pensarse que estos derechos sociales prestacionales son puramente programáticos. esto es, que son únicamente obligaciones para las autoridades pero que no implican derechos correlativos de los particulares,... los derechos sociales prestacionales pueden ser protegidos por diferentes vías judiciales, como las acciones de nulidad e inconstitucionalidad, las acciones populares o incluso la acción de tutela. Por eso esta Corporación coincide con la doctrina internacional en que las decisiones judiciales deben incluirse dentro de los medios Jurídicos idóneos para la realización de los derechos sociales prestacionales.'

"De esta manera, el Ad - Quem le dio un sentido distinto a la revisión constitucional cuya orientación asumía seguir a folio 872 a 874, ya no tuvo en cuenta que su sentencia en virtud de la apelación interpuesta, era un medio jurídico idóneo para la realización de los derechos sociales prestacionales reclamados por los demandantes.

"No dedujo entonces efecto jurídico alguno de las normas interpretadas, ya que el Art., 7° del Protocolo le imponía en casos de despido injustificado, hecho probado y sin discusión por los actores, al ser confirmado por el Ad - quem a folios 865 y 876 el supuesto de hecho - despido injustificado había tenido ocurrencia y la arbitrariedad del I. F. l., había sido plenamente demostrada; por lo que se considera injusto el despido al no haber mediado justa causa de separación del empleo de los demandante –sic- luego no existe duda alguna, y los actores están de acuerdo y para nada discute en este como medio judicial idóneo según voces supranacionales contenidas en los Principios de Limburgo No. 18 y 19, las consecuencias jurídicas al incumplimiento del mismo, esto es: la readmisión incoada en el libelo o la indemnización o cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional  y no dedujo ninguna de estas consecuencias, la impetrada Acción de Readmisión que está consagrada de manera expresa en el Protocolo por hacer parte integrante de la legislación colombiana  por expreso mandato de los Arts., 53 inciso 4° de la C. Nal, que incorporó la Tesis Monista al señalar de manera categórica que los 'Convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna' al igual que el Art., 93 de la misma que sin ambages señalo –sic- que los 'Tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos prevalecen en el orden interno' y como para que no quedase duda alguna, frente al cumplimiento del deber y estrictez de buena fe del Estado Colombiano al principio Pacta Sund Servanda - Art.-, 26 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -, disposiciones de rango constitucional que debió interpretar correctamente el sentenciador de segundo grado, sin soslayar el efecto del Art., 7° del Protocolo pretextando que esta norma, tenía una previa y suficiente regulación legislativa en el Estado parte del Convenio, nada más desatinada que esta conclusión porque al prohijarla el Ad - Quem, lo que hizo fue dejar sin efecto jurídico alguno la readmisión reclamada, la suprimió estando en el deber y obligación de darle aplicación porque tenía vida jurídica desde el momento mismo en que entró en vigor el Protocolo, no le era dable apartarse de su texto, no podía pretextar seguir la orientación de la revisión constitucional de la Corte para colegir que el Art., 7° establecía una condición sin que la revisión constitucional lo hubiese hecho, en ningún momento la norma interpretada estableció que para entrar en vigencia era necesario que la legislación interna ya hubiese consagrado la acción de readmisión precisamente porque esta, era por vez primera consagrada en el Protocolo, si existe como en efecto se demuestra que el Protocolo de San Salvador tiene vigencia al ser incorporado en la legislación interna, no le quedaba solución distinta al sentenciador de segundo grado, que interpretar de manera consecuente dicho precepto y no interpretarlo para desconocerlo pues su yerro es tan evidente que creyó que el Art., 7° del Protocolo a folios 872 a 874 no consagraba la ACCION DE READMISION de manera expresa totalmente autónoma e independiente y fue así como el alcance interpretativo que de manera errónea dio al precepto interpretado discurrió por el sendero del desconocimiento a dicha acción pretextando que la legislación nacional, anterior y previa a la expedición de la ley aprobatoria del instrumento internacional ya lo consagraba, nada más desatinado que ese yerro interpretativo porque de asumir la lógica del ad - quem, sería totalmente innecesario e inútil que el Estado hubiese realizado los esfuerzos para incorporar ese instrumento internacional a la legislación interna mediante la expedición de la Ley 319 de 1996 en su Art., 7° Literal d) y que fuera revisado constitucionalmente por la Corte Constitucional.

"No obstante, el Ad - Quem obstinadamente persiste en su yerro para colegir que la legislación preexistente a la vigencia del Protocolo sólo consagra la acción de reintegro para trabajadores que a 1° de enero de 1991 tuviesen diez años de servicio y como quiera que los actores no se encontraban en esa hipótesis despacho desfavorablemente la petición impetrada de readmisión o reconocimiento de indemnizaciones o prestaciones sociales que reclaman los actores como peticiones subsidiarias, de esta manera interpretó equivocadamente dando un alcance distinto al Art., 7° del Protocolo que le imponía el deber de readmitir u ordenar el pago de las indemnizaciones o pago de prestaciones sociales en caso de despido injustificado, por un elemental razonamiento, y es que teniendo el deber el juzgador de segundo grado de realizar y hacer eficaces los derechos de readmisión o indemnización o cualesquiera otra prestación, no lo hizo desconociendo las consecuencias jurídicas que el mismo Protocolo señalaba en su Art., 7° que hace parte integrante de la legislación interna máxime cuando las orientaciones dadas por la Corte Constitucional al revisar el Protocolo son obligantes dado el carácter que de erga omnes le da el Art., 48 Numeral 1° de la Ley 270 de 1996 al disponer que 'las sentencias de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de revisión previo o con motivo del ejercicio de control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva' y es que el sentenciador de segundo grado, dijo seguir las orientaciones de la Corte Constitucional que revisó el Protocolo mediante sentencia de constitucionalidad C - 251/97 a folios 872 a 874, nada más equivocado que ese razonamiento pues si en realidad lo hubiese hecho, es decir seguido con puntual exégesis las orientaciones dadas por la Corte Constitucional tendría que haber despachado favorablemente la readmisión invocada, ya que la Corte Constitucional al revisar el Protocolo y su ley aprobatoria no hizo cosa diferente que proferir sentencia constitucional investida del carácter de cosa juzgada constitucional, desconoció el Ad - Quem los efectos jurídicos de la certidumbre que el fallo de revisión ordenaba tener en cuenta por mandato expreso del Art., 243 de la C. Política pues 'Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional', tuvo el sentenciador de segundo grado, plena conciencia de que el Protocolo y su ley aprobatoria existían lo que debió hacer y no hizo el sentenciador de segundo grado, fue acoger de manera auténtica la interpretación y orientación dada por la Corte Constitucional, aplicar sin reserva e interpretar sin sesgo alguno, las ordenes clausulares emanadas de los Principios de Limburgo que desde Maastrich en Junio de 1986 le ordenaban dispensa, respeto y acatar con severidad el principio de estrictez y buena fe inherente al tradicional y clásico principio en materia internacional enunciado bajo el viejo aforismo pacta sund servanda.

"El Protocolo señala de manera alternativa tres consecuencias jurídicas que el Ad - quem no dedujo en el sub - lite a pesar de argüir que seguía los lineamientos de la Corte Constitucional que reviso el Protocolo y la ley aprobatoria al mismo, son ellos: 1) la readmisión impetrada distinta al reintegro que creyó el ad - quem existía como legislación previa y suficiente a la aplicación del Protocolo; 2) la indemnización que el Ad-Quem la dio por no discutida y aceptada por las partes y 3) cualquier otra prestación; pues bien, no obstante señalar el Protocolo con toda claridad los efectos jurídicos que consagra el Art. 7º  del mismo, al interpretar equivocadamente su sentido y no darle las consecuencias jurídicas que dicho instrumento supranacional consagra al ser parte integrante de la legislación colombiana, al igual que su ley aprobatoria, pues ambas –Protocolo y Ley aprobatoria- tienen efectos vinculantes y cualquiera de las tres opciones que el juzgador de segundo grado hubiese querido escoger, garantizaba de manera plena la eficacia de los derechos prestacionales del trabajador dado el carácter alternativo de los mismos, por eso es apenas obvio entender su alcance dentro de la más amplia discrecionalidad del fallador de segundo grado, o escogía el sendero de la readmisión solicitado en el libelo o condenaba a la demandada a pagar la indemnización prevista  en la legislación nacional o fulminaba a la demandada con el pago de cualquier otra prestación prevista en la misma; por eso el instrumento internacional incorporado a la legislación interna mediante la Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 –Diario Oficial No. 42.884 Año CXXXII Martes 24 de Septiembre de 1996 – ofrecía al intérprete judicial un aspecto amplio para hacer efectivos los derechos sustanciales, le daba tres opciones reclamadas por la demanda en las peticiones subsidiarias del libelo, se la imponía el Protocolo, y a pesar de que lo interpreto –sic- dándole un sentido distinto termino –sic- soslayando sus efectos pretextando seguir las orientaciones de la Corte Constitucional; si hubiese tenido en cuenta que la ley aprobatoria de un instrumento internacional –Protocolo– consagraba diversas maneras de proteger la estabilidad en el empleo para evitar los abusos y la arbitrariedad empresarial cuando se despide injustificadamente al trabajador, hubiese fulminado al I:F.I., a condenar a mis poderdantes a readmitirlos en el empleo en las mismas condiciones que tenían al producirse sus despidos injustos y a pagarles los salarios con sus aumentos legales o convencionales debidamente indexados entre el despido injusto y la readmisión, no lo hizo y por eso, considero que la sentencia del Ad- Quem con el respeto que me merece su razonamiento debe ser casada o modificada condenando así a al demandada a las peticiones subsidiarias del libelo procediendo a condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones ordenadas por el Art., 7° Literal d) Ley 316 de 1996 aprobatoria del "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, y que aprobado por la Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996, revisada en sede constitucional por Sentencia C - 251/ 97 consistentes en la indemnización moratoria, indemnización por el término presuntivo, pensión sanción y la indexación inherente a estos créditos laborales que fueron materia de controversia en el sub -lite." (fls. 24 a 34, C. Corte).

LA RÉPLICA

Dice que el ad quem no interpretó los artículos 1º, 2º, y 7º de la Ley 319 de 1996, solamente se limitó a transcribir el 7º y a darle aplicación a lo allí previsto, y que  el recurrente no demuestra, en el caso de que se hubiera dado la interpretación, que ella fuera equivocada.

CUARTO CARGO

Dice así:

"Acuso la sentencia de segundo grado de violar directamente en la modalidad de infracción directa los Art., 4°, 5° de la Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 aprobatorio del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, revisado en sede constitucional en sentencia de constitucionalidad C - 251/97 Ref.- Expediente N° L. A. T. - 091., Magistrado ponente: Alejandro MartÍnez Caballero de 28 de Mayo de 1997 que declaró exequible el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 en sus Arts., 3°, 4°, 6°, 7° literal d) aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988 y Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en sus Arts., 2° Literal a), 24 Numeral 1., 26°, 27°, 29°, 31 °, 42°, 65°, 66°, 67°, en relación con normas de orden legal y constitucional así: Arts., 1° literal b) de la Ley 50 de 1990, Art., 64 del C. S. del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 Art., 6° Parágrafo Transitorio, Decreto 2351 de 1965 Art., 8° ordinal 5°, Arts., 20, 21 C. S. T., de la Constitución Nacional en sus Arts., 53 Inciso 4°, 9r, 94°, Art., 150 Numeral 16., 241 Numeral 10°, 243° 228°,229°,230°, Ley 270 de 1996 Art., 48° Numeral 1°, Arts., 1° literal b) de la Ley 50 de 1990, Art., 64 del C. S. del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 Art., 6° Parágrafo Transitorio, Decreto 2351 de 1965 Art., 8° Ordinal 5°, Art., 8° Numeral 5° del Decreto 2351 de 1965., Arts.,19, 34 del Decreto 2127 de 1945, 21 del C. S. del Trabajo, Arts., 31, 32, 33, la, 2a, 43, 47 literal g), 50 del Decreto 2127 de 1945, Ley 6a de 1945 en sus Arts., la, 2a, 481 del C. S. del Trabajo subrogado por el Art., 69 de la Ley 50 de 1990, Arts., 469 del C. S. del Trabajo, Art., 471 del C. S. del Trabajo subrogado por el Art., 38 Decreto 2351 de 1965, Art., la D. R. 1848 de 1969.

"2. Demostración del Cargo.- El Ad - Quem ignora y desconoce la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos que consagran los Arts., 4° y 5° del Protocolo por cuanto fue ésta y no otra, la vía interpretativa que debió escoger so pena de vulnerar los derechos humanos al trabajo, sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias en materia de estabilidad consagrada en su Art., 7° Literal d) por cuanto estando demostrado que el despido fue injustificado, hecho no discutido y aceptado por las partes, toda vez que el ad - quem al confirmar la sentencia de primer grado prohijó y respaldó el razonamiento del ad - quo a folios 872 a 875 que dijo:

"'.. se predica de la protección a la estabilidad del trabajador al trabajo, así como las consecuencias legales de reintegro o indemnizatorias originadas por el rompimiento injusto de éste, que tienen previa y suficiente regulación legislativa en el Estado parte del Convenio de lo que sigue entonces, que al existir ya dentro del ordenamiento normativo interno del país, protección especial y legislativa sobre las mismas hipótesis que propone el citador Artículo 7° del Protocolo de San Salvador, y que este condiciona igualmente las consecuencias de la protección al derecho al trabajo a la legislación interna de cada país parte del Protocolo, indudable resulta concluir que para efectos de la posibilidad del reintegro. o la indemnización por la ruptura injusta del contrato ha de remitirse a la legislación interna para determinar la viabilidad o no de las súplicas irradiadas en tal sentido'.

"No existiendo controversia alguna que plantee el actor en cuanto a las circunstancias en que se produjo el despido, se hace necesario ahora, precisar la rebeldía injustificada del sentenciador de segundo grado contra la cláusula de favorabilidad que le obligaba al Ad - quem, prodigar dispensa, respeto y observancia a los arts., 4° y 5° del Protocolo pues era de 'fundamental importancia, no menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de la legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que la legislación previa al Protocolo ya los consagraba, de esta manera resultó el Ad - Quem desconociendo la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos", en el sub - lite, es claro que al intérprete se le presentaban conflictos entre las distintas normas, por un lado, se remitía a la aplicación de la Ley 50 de 1990 en su Art., 6° Parágrafo transitorio y el Decreto 2351 de 1965 Art., 8° Ordinal 5° y por el otro, el Art., 7° Literal d) del Protocolo, la primera, de orden nacional, la segunda de orden internacional aprobada por ley interna previa revisión de la Corte Constitucional, siendo dos las normas enfrentadas prefirió aplicar la anterior a la vigencia del Protocolo y no la del Protocolo mismo, sacrificando así los derechos contenidos en el Protocolo que consagran para el demandante el derecho a su readmisión o indemnización o cualesquier otra prestación prevista por la legislación nacional, y es que aprobado el Protocolo por la Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 debidamente publicada en el Diario Oficial N° 42884 desde el 24 de Septiembre de 1996, no le quedaba opción distinta al juzgador de segundo grado, aplicarla como ley interna que era, ya que una vez aprobada de manera automática hada parte de la legislación interna en desarrollo de la teoría monista, estaba colocado el Ad - quem, en una disyuntiva que presentada a manera de conflicto suponía la aplicación de dos normas distintas a una misma situación: Ley 50 de 1990 o Ley 319 de 1996?

"¿Cual de las dos debió aplicar?

"Al responder tan justificado interrogante debió el Ad - quem tener en cuenta el efecto obligante de la cláusula de favorabilidad que lo obligaba a hacer eficaces los derechos fundamentales invocados por el demandante, rebelarse contra ellos, desconocerlos y hacer caso omiso de los mismos, lo llevó a restringir y limitar el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, ya que el Art., 7° del Protocolo consagra unas 'garantías suplementarias en relación con la eventual limitación de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que señala que ésta sólo podrá efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el.interés general dentro de la sociedad democrática y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos.'

"De tal manera, que la ignorancia o rebeldía del Ad - quem a los arts., 4° y 5° del Protocolo, lo llevaron a desconocer la aplicabilidad obligante de la cláusula de favorabilidad y es que ese desconocimiento no podía ser fuente de legalidad interna alguna, simplemente porque no existía ninguna norma que restringiese el alcance del Art., T del Protocolo y ante todo, porque de presentarse un conflicto de normas, la interna, Ley 50 y la externa, Ley 319, pero que ya hacía parte de la legislación interna, debió preferir la segunda por ser más favorable, ya que consagraba la readmisión de manera expresa o el reconocimiento y pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor en las peticiones subsidiarias o el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como si no hubiese existido interrupción en el vinculo contractual y no ser elusivo ni sustraerse a su imperio, ya que la Ley 50 se refería a otros supuestos de hecho, hizo el sentenciador de segundo grado, un brusco análisis argumentativo sin tener en cuenta para nada que la cláusula de favorabilidad era el tamiz adecuado para resolver ese conflicto de normas precisamente porque debió tener en cuenta los siguientes principios fundamentales consagrados en la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados y que el Estado Colombiano ha acogido igualmente sin reserva alguna desde que los aprobó mediante la Ley 32 de 1985 tales como el Art., 26 que consagra el elemental principio clausular en las relaciones interestatales enunciado bajo el clásico aforismo "Pacta Sund Servanda", Todo Tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe así como su Art., 27 El Derecho interno y la observancia de los Tratados que obligaba al intérprete a acatar y aplicar esta máxima consistente en que una parte, no podía invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado, como ocurrió en el sub -lite, pues si el ad - quem no hubiese ignorado estos principios tendría que haber despachado favorablemente las peticiones del libelo; fue su ignorancia a esta preceptiva la que lo llevó a desconocer los arts. 4º y 5º al igual, que las normas básicas sobre observancia a los tratados internacionales, la única salvedad que estando en el deber de hacer el juzgador de segundo grado, no hizo, se contrae a observar el mandato del Art., 46 y es que el juzgador debió señalar de que manera clara y diáfana que los arts. 4º, 5º, 7º del Protocolo afectaban a una norma de importancia fundamental de su derecho interno, no lo hizo motivo por el cual, su estrada en vigor al ser aprobada por la Ley 319 de 1996 previa revisión constitucional imponía el deber de acatarla so pena de incurrir en la infracción directa que se acusa al ad-quem." (fls. 34 a 40, C. Corte).

LA RÉPLICA

Sostiene el opositor que este cargo está mal planteado, ya que la infracción directa de la ley, según jurisprudencia de esta Sala, "solo puede darse en relación con la escogencia de la norma, aplicando al caso en examen una que no le corresponde y dejando de aplicar, consecuencialmente, la que si le conviene." (fl. 46, C. Corte), lo que no ocurrió, puesto que el Tribunal aplicó al caso el "Protocolo de San Salvador" y transcribió apartes de su texto.

SE CONSIDERA

Los cargos tres y cuatro, los endereza la censura por la vía directa y, utilizando una similar proposición jurídica, denuncia esencialmente, en el primero, la violación de los artículos 1º, 2º y 7º literal d), y, en el segundo, los artículos 4º y 5º, de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado "Protocolo de San Salvador", diferenciándose sólo en cuanto a la modalidad de violación denunciada, pues, al paso que en el tercero aduce la interpretación errónea, en el cuarto su infracción directa.

En ambos ataques persigue el censor demostrarle a la Corte que erró el Tribunal, al no haber ordenado la readmisión o reintegro de los actores, con base en el literal d) del artículo 7º del Protocolo de San Salvador.

En el primero de los cargos analizados considera el censor que el referido literal d) del artículo 7º es norma reguladora de la situación de los demandantes, porque, en primer lugar, de acuerdo con el principio de Limburgo No. 16 "...los Estados 'tienen la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de los derechos contenidos en el Pacto"', por lo que debió el ad quem tomar todas las medidas posibles para su aplicación de inmediato y, en segundo lugar, porque el Protocolo de San Salvador al haber sido acogido por la Ley 319 de 1996, hace parte de la legislación nacional y es aplicable. En el segundo ataque, aduce que el ad quem inaplicó la cláusula de preferencia en la interpretación de los derechos humanos, que lo llevó a preferir la legislación anterior, al derecho contenido en el mencionado artículo 7º literal d) del Protocolo de San Salvador.

No comparte la Sala los anteriores planteamientos, pues como acertadamente lo consideró el sentenciador de segundo grado, el Protocolo de San Salvador apenas contiene un compromiso de los países participantes para "...adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.", según se expresa en su artículo 1º.

Compromiso que no implica la sustitución automática de sus legislaciones internas, como pretende el censor, pues claramente se estableció en el artículo 2º del Protocolo, que:

"Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos."

A lo cual hay que agregar, que el literal d) del artículo 7º apenas contiene la readmisión, como una alternativa para garantizar, mediante la legislación nacional, la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, junto con el  "...derecho a una indemnización o... a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;", como textualmente se dice allí, de donde no puede concluirse válidamente que tal figura hubiere ingresado automáticamente a la legislación nacional, mediante la expedición de la Ley 319 de 1996, pues según el texto analizado, dicha estabilidad puede estar garantizada mediante cualquiera de los medios aludidos.

De modo que es acertado que así lo haya entendido el ad quem, pues en la legislación nacional existen disposiciones que garantizan la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, como son, entre otras, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, por partes iguales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan LEONEL MENDEZ LADINO, TITO CORTÉS MEJÍA, MARCO AURELIO SALAZAR RAMÍREZ y CLAUDIA INÉS CARDOZO RAMÍREZ al INSTITUTO DE FOMIENTO INDUSTRIAL – I. F. I..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                      

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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