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       República  de Colombia

 

   Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Acta N° 35

Radicación N° 21565

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2003 emitida por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta dentro del proceso ordinario que al recurrente le instauró ALIRIO MENDOZA.

  1. ANTECEDENTES

El demandante convocó a proceso ordinario laboral al Municipio de San José de Cúcuta con el propósito de obtener de este de manera principal, la reinstalación y el pago de salarios y demás derechos laborales legales y extralegales dejados de percibir hasta que se haga efectiva la reincorporación, ello a título de indemnización. Subsidiariamente pretende  el pago del lucro cesante consistente en el pago de salarios, primas, subsidios, auxilios, vacaciones y demás conceptos o valores dejados de devengar pactados en la convención colectiva vigente entre las partes, a partir de la fecha de terminación contractual y hasta la terminación de la convención colectiva; el lucro emergente correspondiente a los descuentos realizados de las prestaciones sociales que aparecen en la liquidación definitiva; el perjuicio moral estimado en 500 gramos oro;  que se reconozca que el contrato no ha terminado por causa de la ficción de la continuada subsistencia del mismo dado el impago de las indemnizaciones, perjuicios, prestaciones sociales, salarios y demás derechos laborales hasta que se cancelen estos; la indemnización moratoria, el reajuste de prestaciones sociales, intereses a la cesantía, vacaciones en disfrute, primas, dotación, subsidio familiar, salarios, horas extras, dominicales, festivos, recargos, indemnizaciones y demás derechos laborales originados del contrato de trabajo o convencionales; la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Soportó el anterior petitum en el hecho de haber estado vinculado al Municipio de Cúcuta en su Secretaría de Obras Públicas Municipales desempeñando labores de trabajador oficial, haber sido despedido sin justa causa y haber recibido a título de indemnización, los salarios dejados de devengar por el plazo presuntivo contemplado en el Decreto 2127 de 1945.

Agregó que la demandada pactó con el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de San José de Cúcuta una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1998 y  el 31 de diciembre de 2002; que el artículo 19 del Decreto 2127 de 195 en su artículo 19 contempla que la convención colectiva pactada entre las partes se considera incorporada al contrato de trabajo que suscribió con el Municipio en cuanto le fuere más favorable. Que la vigencia del acuerdo convencional superó los 5 años, lapso en el que se entiende se modificó el pactó contractual por lo que la vinculación laboral ha de considerarse a término fijo entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002; que en consecuencia se le adeudan los salarios comprendidos entre el 22 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, es decir el tiempo de vigencia de la convención colectiva.

Así mismo aseguró que se le adeuda a título de perjuicios por lucro emergente, el valor deducido de las cesantías por concepto de deudas con los bancos, cooperativas etc,  violando el objeto para el que fue concebida dicha prestación social.

Agregó haber estado afiliado al sindicato de la empresa y encontrarse a paz y salvo con ésta; precisó que la demandada no le tuvo en cuenta todos los factores salariales al momento de liquidarle las prestaciones sociales tales  como vacaciones en disfrute, tiempo de servicio militar, primas, derechos convencionales etc. Que al momento del despido injusto se hallaba disfrutando de vacaciones y por tanto tiene derecho a que se le reconozca en dinero, el disfrute de estas.

Finalmente señaló que con ocasión del despido injustificado se le han ocasionados perjuicios morales y psicológicos que surgen del repentino cambio y desequilibrio mental que le genera angustias y complejos; de otra parte resalta que el Consejo de Estado declaró ilegal la designación del Alcalde José Fernando Bautista y por ende, el acto de terminación del contrato de trabajo es ilegal e injusto. Así mismo señaló que la demandada no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para despedir colectivamente  a los trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas del Municipio entre los cuales se encuentra.

Noticiada en legal forma la demandada dio respuesta al libelo genitor, se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y propuso las excepciones previas de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, indebida acumulación de pretensiones y las perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y cualquier otra que resultare probada.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San José de Cúcuta en sentencia del 23 de agosto de 2002 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas  y el Tribunal Superior de ese distrito judicial que conoció del proceso por apelación de la parte actora, revoco la anterior decisión en fallo que data del 5 de marzo de 2003, condenándola al pago de $43.119.821 por concepto de perjuicios debidamente indexados, de igual forma dispuso que las costas de la primera instancia corrieran a cargo de la accionada y se abstuvo de fulminar las de la segunda.

Argumentó el Ad quem para derribar la absolución que profirió el juez de primer grado que,  al haberse configurado el despido injusto no obstante su legalidad y al estar obligado el ente empleador por principio elemental de derecho a resarcir el daño emergente y el lucro cesante, remitiéndose para ello a las definiciones que sobre el particular da el artículo 1614 del C.C.,  era viable la condena deprecada, resaltó que el resarcimiento debía ser completo, para lo cual acudió al concepto de la Sala del Servicio Civil del Consejo de Estado de octubre 4 de 2001.

Concluyó del recaudo probatorio que, al hacerse deducciones de la cesantía con destino al Banco Popular se le menoscaba el patrimonio del actor y que al no disponer de la totalidad de las prestaciones sociales no podía cubrir su congrua subsistencia. De otra parte especificó que siguiendo el articulo 19 del Decreto 2127 de 1945 las convenciones colectivas de trabajo se consideran incorporadas a todo contrato de trabajo y sustituyen las estipulaciones del contrato en cuanto le fueren más favorables al trabajador; que al establecer el nexo causal entre la convención colectiva y el contrato de trabajo y como el plenario aparecía un experticio que valora los perjuicios, dictamen que no fue tachado ni objetado, acogió la cifra allí consignada como la indemnizatoria con la que se resarce en su integridad  los perjuicios ocasionados al demandante.

En forma textual dijo el Tribunal:

"... Ahora bien, el criterio esbozado por esta Corporación, en el sentido ya expresado que esta clase de despidos a pesar de estar autorizados por la Ley no constituyen justa causa, nos permitimos hacer eco del concepto de la respuesta dada por la Sala de consulta y Servicio civil del Consejo de Estado, de fecha cuatro (4) de octubre del año 2001, a la consulta formulada por el señor Ministro del Interior y Gobernador del Departamento de Nariño en un caso similar:

"Por tanto en el caso específico que aquí se analiza, relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en la supresión de una dependencia oficial, es indudable que se trata de una causa legal pero no justa de despido, ajena a la voluntad de los trabajadores, que da lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en la convención colectiva para el despido sin justa causa".

Ahora bien, como la parte actora solicita que se condene al ente territorial demandado a la indemnización del perjuicio causado a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el cual corresponde al daño emergente y lucro cesante, por principio elemental de derecho, está obligado a la reparación quien por culpa suya ha inferido agravio a otra persona. Con la indemnización o reparación de perjuicios se procura colocar a la víctima en el mismo estado que tendría si el daño no hubiese ocurrido jamás. Así entonces, la correspondiente indemnización del perjuicio causado exige plenitud, por daño emergente y lucro cesante, haciendo si, la precisa y necesaria aclaración que tal indemnización no puede jamás convertirse en fuente de enriquecimiento para quien sólo debe ser resarcido.

Los dos capítulos básicos del daño patrimonial, contemplados y definidos por el artículo 1614 Código Civil, daño emergente y lucro cesante, comprenden las varias posibilidades de efectos de un atentado contra los intereses económicos de la víctima y de proyecciones de la misma índole de un asalto a su personalidad, tanto en los casos de incumplimiento de una obligación, como en los de un contrato social nocivo, con la independencia de nexo crediticio anterior entre las partes (CC. 1613/15; 2341).

El daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho. Y la pretensión indemnizatoria ha de conformarse a esta clasificación y ubicar adecuadamente los varios capítulos de la lesión.

Para la ocurrencia de autos, debe estudiarse primariamente, si- la terminación del contrato o vínculo de trabajo por parte del patrono en forma unilateral contempla como consecuencia patrimonial la respectiva indemnización de perjuicios a la otra parte contractual que para el caso sería el trabajador demandante. La respuesta es positiva, pues ese derecho lo consagran las normas laborales y las civiles aplicables por la integración de normas, bajo la condición que la mencionada terminación se haya dado sin justa causa, así lo tiene sentado la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-150/2000:

".. El legislador ha establecido en cabeza del patrono una responsabilidad pecuniaria, que debe ser acorde al perjuicio sufrido por el trabajador, cuando opta por terminar lo contractual sin que medie justa causa. AIIi la protección para el empleado no se expresa normalmente con el reintegro del despido sino mediante la indemnización por el daño que se le ocasiona, lo cual no se opone a los principios fundamentales".

Importa entonces establecer si en el presente caso la terminación de un contrato o vínculo laboral unilateralmente por el patrono para cumplir con la reestructuración de la planta de trabajadores para lograr el ajuste fiscal ordenado por la Ley 617 del 2000 lo fue o no con justa causa.

Recordemos entonces, en relación con los trabajadores oficiales, cuyo régimen individual está contenido en la Ley 6a de 1945 y las disposiciones que las reglamentan, reforman y adicionan, garantiza la estabilidad laboral y por ende la vigencia del contrato de trabajo. El artículo 11 ibídem, preceptúa:

"En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Las acciones para la indemnización de estos perjuicios se surtirán ante la justicia ordinaria".

En tal sentido, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, da derecho al trabajador a recibir la correspondiente indemnización de perjuicios, precisamente, si resulta imputable a la otra el motivo aducido por quien termina unilateralmente la relación laboral.

Ciertamente, en la especie que llama la atención de la Sala, es la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor ALlRIO MENDOZA, vinculado a la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, obedeció a la orden y la autorización dada por la Ley que facultaba al Alcalde para supresión de cargos y aún liquidación de dependencias oficiales, pero, no obstante la indiscutible la legalidad de la medida adoptada con esta terminación del vínculo laboral de cuya demanda se trata, pues, como se dijo y ahora se repite, se fundamentó en perentorias disposiciones constitucionales y legales que le permitían y aún le exigían una reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cúcuta; sin embargo, a pesar de ello, no se trata de una justa causa de terminación del vínculo laboral, que para el caso específico de los trabajadores oficiales están específicamente consignados en los artículos 16, 48, 49 Y 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y, en consecuencia fuera de los casos legales expresamente señalados, toda terminación unilateral del contrato por parte del empleador le da derecho preferencial al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que falta para cumplirse el plazo pactado, además, recalcamos de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar (artículo 51 ibídem).

Es de anotar que la Ley 617 de 2000 responsabiliza al Departamento Administrativo de la Función Pública, como también a los Departamentos y Municipios, para que establezcan y hagan seguimiento a una política de reinserción en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley. La omisión total o parcial da lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento y constituye falta gravísima sancionables disciplinariamente (arts. 77, 83 Y 84).

Finalmente al contrario del respetable criterio del Juzgado de primera instancia, la ley 617 de 2000 en concordancia y fiel interpretación del supracitado artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, determinó que para efectos de su cabal y justa aplicación, los pagos por concepto de indemnización de personal en procesos de reducción de plantas de personal, no se tienen en cuenta en los gastos de funcionamiento, es decir, en la terminación de los límites de éstos, pues las indemnizaciones hacen parte de dicho rubro, tal como lo preciso la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2001 al declarar la exequibilidad del precepto. ( Ha resaltado la Sala).

Por las anteriores consideraciones se concluye que en estos casos, a más de los salarios y demás prestaciones sociales, se genera, teniendo como fuente el hecho ilícito del despido sin justa causa una indemnización de perjuicios materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante.

(......).

Tal como lo conceptúo la Sala del Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha cuatro (4) de octubre del 2001 citada anteriormente dijo:

"La supresión de empleos por reestructuración, para cumplir con el ajuste fiscal de la Ley 617 de 2000, aunque tiene origen legal no constituye justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo que vinculaban a la administración departamental con los trabajadores al servicio de la Secretaria de Obras Públicas, en consecuencia, debe darse cumplimiento a la convención colectiva vigente para los trabajadores oficiales del departamento de Nariño, como norma vinculante de estabilidad labora/".

Se tiene del haz probatorio que efectivamente al trabajador en el mes de diciembre de 1999 se le sorprendió con la terminación del contrato de trabajo, que tal hecho, según las declaraciones rendidas al proceso por los señores VICTOR JULIO SALAZAR CHINCHILLA (fI.120) y CARLOS BRUNO RAI[REZ ( fI.123), que lo llevaron a un estado depresivo, a problemas familiares y económicos. También se observa a folios 128 la certificación que expide el Tesorero Municipal de Cúcuta, donde consta que al demandante se le descontó de las cesantías la suma de $3'045.164,00 con destino al Banco \Popular, lo que significa que haya sufrido un menoscabo patrimonial al no disponer de la totalidad de sus prestaciones sociales y cubrir su congrua subsistencia mientras consigue nuevo empleo, no obstante haber recibido la suma de $855.400,00 a título de Indemnización por terminación del contrato correspondiente al lucro cesante del plazo presuntivo de 47 días, según se desprende de la Resolución No. 0134 de Marzo 16 de 2000 vista a folio 40 del informativo.

Como está probado que el actor recibió una indemnización por terminación del contrato sin justa causa y que ésta correspondió al plazo pactado o presuntivo, es decir, lo que le hiciere falta para cumplir el plazo presuntivo, lo que se persigue ahora es lo relacionado con el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación del vínculo contractual, como es el daño emergente y el lucro cesante, cosa muy diferente a la indemnización por terminación de la vinculación entre las partes.

El artículo 19 del D. R. 2127/45 establece que se considera incorporado a todo contrato de trabajo las disposiciones o cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas o fallos arbítrales, así como las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.

Establecido el nexo causal entre la Convención Colectiva y el contrato de trabajo que fuera terminado sin justa causa, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que el trabajador no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que el ocasionara perjuicios a resarcir y como quiera que en el expediente aparece la prueba idónea, como es la experticia rendida por el perito obrante a los folios 249 a 252, donde se tasa el daño emergente y el lucro cesante es una suma determinada de acuerdo a lo solicitado en la demanda, dictamen que no fue objetado ni contradicho, como tampoco la idoneidad del perito, ni fue tachado en su oportunidad, nada puede decirse de su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, por ser un peritazgo conciso y razonado, es por lo que debe ser apreciado válidamente por el fallador en lo pertinente, y en consecuencia la Sala debe condenar a los perjuicios en la cantidad de $43.119.821,00, evento diferente a la indemnización por terminación del contrato de trabajo que se encuentra reglada en la ley.

Por tanto se debe revocar los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada y en su lugar declarar que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue terminado en forma unilateral por el empleador el 22 de diciembre de 1999 sin justa causa, condenando al ente territorial demandado MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA a pagar al demandante ALlRIO MENDOZA la suma referida por concepto de perjuicios debidamente indexada, por lo que la Secretaría del Juzgado deberá oficiar al DANE para efectuar la respectiva actualización desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia, tal como se dirá en la parte motiva de este proveído y condenar en costas de la primera instancia, las cuales serán tasadas por el A quo...."

III. RECURSO DE CASACION

Lo interpuso el Municipio de San José de Cúcuta y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la del a quo, para ello formuló  un único cargo que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO
  1. Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta  en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho respecto  de los artículos 315 numeral 7 de la Constitución, 12 de la Ley 617 de 2000, 467 a 470 del C.S.T, 61 del CPT y SS, 8 de la Ley 6 de 1945 y 19, 38, 48 y  51 del Decreto 2127 de 1945.
  2. Aseguró que la violación a la ley sustancial provino de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo pactada entre  el Municipio de San José de Cucuta y el Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas Municipales de Cúcuta, de la que dedujo que  a título de daño emergente y lucro cesante debían pagarse todos los derechos económicos acordados en la convención hasta la vigencia de la misma, apreciación que considera incorrecta  pues cualquier perjuicio adicional al pago del presuntivo laboral, debe ser  directo a más de hallarse expresamente probado y cuantificado. De otra parte aseguró que la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo 7 de la convención colectiva no dice otra cosa más que no habrá despidos por causas diferentes a las legales, pues considera que el error del Ad quem radicó en partir de dicha norma de estabilidad y concluir que cualquier tipo de desvinculación aparejaba un perjuicio adicional y  que por ello se le hizo decir a la convención más de lo que en realidad dice. Que por semejante error  de derecho, el Tribunal ordenó la cuantificación de los perjuicios adicionales por parte de un perito, que no era admisible por que no se requería de ningún conocimiento especializado, por que la indemnización que debía cancelarse al actor esta legalmente tarifada y finalmente por  que el perjuicio no constaba. Y que por lo anterior se llegó a la paradoja de considerar que el contrato a término indefinido debe regirse para efectos de liquidar  las indemnizaciones, por las reglas propias del contrato a término fijo.
  3. A la letra dijo el recurrente:
  4. "... la violación de la ley sustancial proviene, ante todo, de la apreciación errónea de una prueba documental auténtica, consistente en la convención colectiva de trabajo pactada entre el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALE DE CÚCUTA el 24 de febrero de 1999, de forma que se incurrió, como se dijo, en error de hecho manifiesto en los autos.
  5. Como explicaré a continuación, el error de hecho en la apreciación de la prueba traída a cuento llevó a la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, si se revisa una proposición jurídica de acuerdo con la cual contrariamente a lo establecido por el juzgador de segunda instancia la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado entre  ALlRIO MENDOZA Y EL  MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA por parte de este último no daba lugar al primero a reclamar una indemnización de perjuicios adicional a los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, teniendo presentes las disposiciones relativas a las justas causas de terminación del contrato por el empleador, las formalidades del contrato de trabajo a término fijo v la incorporación de las cláusulas convencionales en el contrato de trabajo que sustituían de derecho las estipulaciones de éste en cuanto fueran más favorables para el señor ALlRIO MENDOZA.
  6. En otras palabras, la regla que, sin ningún género de dudas, representa indebidamente el soporte esencial del fallo es el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 en conexión con la Ley 68 de 1945, la cual reglamenta, y las demás disposiciones mencionadas como violadas, las cuales consagran deberes procesales o requisitos de ciertos negocios jurídicos, incorporan unas reglas generales en ciertos contratos de trabajo o se ocupan de definir ciertas figuras legales, resultaron por contera violadas por indebida aplicación junto con la inicialmente señalada.
  7. Entrando en la materia del error de hecho que debe ocupar la atención de los Honorables Magistrados, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta apreció incorrectamente la convención colectiva de trabajo suscrita (sic) el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y el SINDICATO DE TRABAJADORES -QUE LAS OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CÚCUTA (que hace parte del expediente) cuya vigencia abarca del 1 ° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002, y más concretamente la cláusula séptima de ella, denominada por la parte actora «de estabilidad», a cuyo tenor:
  8. «Art. 7.- El Municipio garantiza la estabilidad de sus Trabajadores Sindical izados en el sentido de que mantendrá a su servicio a los Trabajadores que cumplan con sus obligaciones contractuales y legales. Solo podrá hacer despidos por las causales establecidas en la Ley que rige para los Trabajadores Oficiales», puesto que a partir de ella dio por demostrado sin estarlo que los trabajadores beneficiarios de la convención se hacían inamovibles a la luz de su clausulado. De tal suerte que la desvinculación unilateral de cualquiera de ellos por parte de su empleador daba lugar a que éste debiera pagarle a aquél, amén de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo de seis (6) meses propio de los contratos a término indefinido con trabajadores oficiales, todos los derechos económicos pactados en esa convención hasta el momento de la pérdida de su vigencia. a título de daño emergente y lucro cesante.
  9. La suposición probatoria es ostensible en la sentencia recurrida, en cuyo folios 9° Y 10° puede textualmente leerse, para probar el aserto:
  10. «Como está probado que el actor recibió una indemnización por terminación del contrato sin justa causa y que ésta correspondió al plazo pactado o presuntivo, es decir, lo que le hiciere falta para cumplir el plazo presuntivo, lo que se persigue ahora es lo relacionado con el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación del vínculo contractual, como es el daño emergente y el lucro cesante, cosa muy diferente a la indemnización por terminación de la vinculación entre las partes.
  11. »EI artículo 19 del D.R. 2127/45 establece que se considera incorporado a todo contrato de trabajo las disposiciones o cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas o fallos arbitrales, así como las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.
  12. »Establecido el nexo causal entre la Convención Colectiva y el contrato de trabajo que fuera terminado sin justa causa, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que el trabajador no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios a resarcir y como quiera que en el expediente aparece la prueba idónea, como es la experticia rendida por el perito obrante a los folios 249 a 252, donde se tasa el daño emergente y el lucro cesante en una suma determinada de acuerdo a lo solicitado en la demanda, dictamen que no fue objetado ni contradicho, como tampoco de la idoneidad del perito, ni fue tachado en su oportunidad, nada puede decirse de su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, por ser un peritazgo conciso y razonado, es por lo que debe ser apreciado válidamente por el fallador en lo pertinente, y en consecuencia la Sala debe condenar a los perjuicios en la cantidad de $43.119.821,00, evento diferente a la indemnización por terminación del contrato de trabajo que se encuentra reglada en la ley» (bastardillas y negrillas fuera de texto).
  13. La apreciación incorrecta que se tacha la cual fue de tal magnitud, que llevó a ordenar el peritazgo al que se alude en el aparte mencionado de la sentencia recurrida consistió en asumir que la cláusula de estabilidad sub examine de la convención colectiva daba luqar en forma directa y automática a un perjuicio adicional al valor de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa a favor del trabajador unilateralmente desvinculado por el empleador, convicción equivocada porque:
  14. a) cualquier perjuicio adicional al pago de los dineros correspondientes al lapso que falte para concluir el pago presuntivo debe ser directa, expresamente y específicamente probado y cuantificado por el trabajador que lo alegue, y no simplemente supuesto por el fallador de instancia, tal como lo dijo la sección primera de esa Sala en sentencia del 18 de abril de 1991, con ponencia del Honorable Magistrado Manuel Enrique Daza Álvarez:
  15. (.....).y
  16. b) la cláusula de estabilidad de la convención colectiva de trabajo no dice otra cosa distinta de que no habrá despidos por otras causales que las establecidas en la Ley, y si bien se entiende esta frase, ella no quiere decir que no habrá despidos diferentes de aquellos por causas justas, sino que no habrá despidos distintos de aquellos por causas legales.
  17. De otra manera, aparte de que el trabajador que incoó la acción laboral que concluyó con la sentencia recurrida no demostró en forma patente ningún perjuicio adicional al relativo a los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo de seis (6) meses propio de los contratos laborales a término indefinido con trabajadores oficiales, toda vez que se limitó a aludir a la cláusula de estabilidad de la convención colectiva de trabajo que lo beneficiaba, el juzgador de segunda instancia no entendió que cuando esta cláusula preceptuó que el empleador solo podrá hacer despidos por las causales establecidas en la Ley que rige para los Trabajadores Oficiales, las llamadas causas legales, aunque no justas para hacer una desvinculación, esto es, las que contemplan el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y otras reglas especiales contempladas en otros estatutos, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la cláusula.
  18. (.....).
  19. Tan evidente es la indebida apreciación probatoria de la convención colectiva de trabajo, que el juzgador ad quem reconoce, a pesar de haber resuelto cual si se tratara de otra cosa, que la causal por la cual el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUT A desvinculó a LUIS ALBERTO SALAZAR de su plantilla de trabajadores oficiales de obras municipales es perfectamente legal: en el folio 7° de la sentencia recurrida puede textualmente leerse:
  20. «Ciertamente, en la especie que llama la atención de la Sala, es la terminación unilateral del contrato de trabajo de ALlRIO MENDOZA, vinculado a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, obedeció a la orden y la autorización dada por la Ley que facultaba al Alcalde para supresión de cargos y aún liquidación de dependencias oficiales», y mucha razón le asiste en este aparte, como que la ley no sólo permite, sino que, en ocasiones compele, a las entidades, dependencias y organismos oficiales a hacer reestructuraciones administrativas y modificaciones de planta, lo que hace que tales gestiones públicas sean de pleno recibo por la legislación.
  21. Por supuesto, admitimos que la causal, siendo totalmente legal, no era justa, por no hacer parte del elenco de las que la ley toma por tales; mas, en estos casos, es indemnización suficiente, en principio, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo, porque cualquier otra indemnización debe acreditarse fehacientemente por el interesado.
  22. Pues bien, el juzgador de segunda instancia entiende que se desvinculó al señor MENDOZA con base en una causa legal, y que se le pagó la indemnización que el ordenamiento señala como regla general para estos eventos; pero, además, de forma protuberante supone que, según la cláusula de estabilidad de la convención, cualquier tipo de desvinculación producida con respecto a uno de sus beneficiarios a lo largo de su término de vigencia apareja un perjuicio adicional al que debe indemnizarse. Así, pues, a pesar de que la sana crítica exigía otra cosa, se obtuvo de la prueba una convicción superior a la que podía y debía obtenerse, con lo cual se la hizo decir más de lo que en realidad dice, en cuanto se pensó que de tal cláusula se desprendía que por el hecho de desvincular a un trabajador sin causa justa, el MUNICIPIO incurría de plano en responsabilidad adicional a la mínima, cuando lo que, a todas luces se desprende de ella, tan sólo es que por el hecho de desvincular a un trabajador sin causa legal, el MUNICIPIO podía incurrir en responsabilidad adicional a la mínima, siempre que ella se acreditase. Nótese, entonces, que varias son las diferencias entre lo que coligió el Tribunal de la prueba y lo que las reglas de la sana convicción llevaban a colegir:
  23. - la convención colectiva hablaba de causa legal; el Tribunal habló de causa
  24. justa;
  25. - la convención colectiva daba lugar a que una desvinculación indebida pudiese generar un perjuicio adicional al mínimo debido; el Tribunal creyó que la convención colectiva daba lugar a que la desvinculación que el mismo entendió como indebida generara, sin más, un perjuicio adicional al debido.
  26. Por semejante error de derecho, el Tribunal ordenó que un perito practicase una prueba de cuantificación de los perjuicios adicionales que entendió como existentes, experticio que no era admisible, por tres motivos:
  27. a) de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal Laboral, la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales, y en este caso ningún conocimiento especial se requería porque como el peritazgo se limitó a liquidar unos emolumentos de origen convencional, el mismo juzgador podía hacer la liquidación, como la ley se lo asigna;
  28. b) la indemnización que debía pagarse al señor ALlRIO MENDOZA es legalmente tarifada, al tenor del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, de forma que no era susceptible de apreciación alguna por parte de un experto; y
  29. c) la liquidación, como accesoria que es por cuanto sólo consiste en una cuantificación- supone la realidad del perjuicio, que en este caso no constaba ni por semejas.
  30. Sea de ello lo que fuere, cuando el supuesto perjuicio se hace radicar en todas las sumas derivadas de la convención colectiva que habría recibido el trabajador a lo largo de la vigencia de ésta, que fue precisamente lo que indebidamente ocurrió en este evento, en la práctica un contrato surgido como  a término indefinido se convierte en a término fijo, con lo cual se satisface, al fin y al cabo, la improcedente solicitud de la parte actora en la demanda en ese sentido; pero olvida el juzgador cuestionado que el contrato celebrado por tiempo determinado debe constar siempre por escrito, y dicho escrito debe ser expreso y concluyente alrededor del tiempo determinado, por lo que no cabe sin más pensar que algo tan radical como es la variación de la modalidad de un contrato que debe hacerse observando ciertas solemnidades pueda derivarse de la regla general de que en todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas, precepto, si bien de ley, insuficiente para suplir per se un requisito ad solemnitatem.
  31. (.....)
  32. Al final de cuentas, con apoyo la sentencia recurrida, que parece concluir que el contrato entre el señor ALlRIO MENDOZA y el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA es a término indefinido, aunque deba regirse por las reglas propias de uno fijo, se accede a la siguiente paradoja inaceptable: el contrato a término indefinido debe regirse por las reglas indemnizatorias propias del contrato a término fijo, aunque siga entendiéndose como a término indefinido.
  33. Todo lo anterior, Honorables Magistrados, sirva para poner de presente cómo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al apreciar erróneamente una prueba calificada en casación laboral, cercenando su recto poder de convicción, dio lugar a la indebida aplicación de una constelación de normas, la cual está regida por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que la errónea apreciación probatoria lo llevó a resolver que en virtud de una convención colectiva de trabajo se debía un perjuicio que en verdad no se debía, sin parar mientes en que el mérito que la ley asigna a esta probanza se contrae a la fijación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo en el interior de la entidad empleadora durante su vigencia, estrictamente de acuerdo con las estipulaciones que libremente hagan las partes celebrantes de la convención colectiva (......).
  1. LA REPLICA
  1. La oposición solicitó el rechazo de plano del cargo en razón a que según su apreciación, al acusarse la Constitución Nacional no se cumplió la exigencia del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 de citar la violación de  por lo menos una norma sustancial, así mismo que no se podía invocar la aplicación indebida del Artículo 12 de la Ley 617 de 2000 por que no aparece referenciada en la sentencia recurrida y por tanto no se pudo aplicar indebidamente; así mismo que la proposición jurídica es incompleta porque no se invocaron como transgredidos los artículos 1613, 1614,1615 y 2341 del C.C.. De otra parte reprocha al recurrente el dedicarse a enumerar pruebas sin enunciar cuál fue la aplicación indebida de la norma que llevó al Tribunal a incurrir en errores de hecho evidentes, ostensibles y protuberantes; que se invocan yerros fácticos pero se dejan en simple enunciación sin observar la severidad y rigor del recurso.
  2. Culmina afirmando que el sentenciador no quebrantó el texto legal ya que el demandante probó la existencia de la Convención Colectiva   y que la condena  por perjuicios obedeció a la hermenéutica que hizo la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta en el sentido de que el contrato colectivo hace parte del individual de trabajo.
  3. Resaltó que la prueba pericial fue decretada y practica por el a quo, que el perjuicio se encuentra demostrado con el experticio que no fue contradicho; de otra parte que el Tribunal nunca modificó la forma de vinculación del actor y que lo impetrado fueron los perjuicios ajenos a la indemnización pagada por la terminación del contrato.
  1. SE CONSIDERA

No le asiste razón a la réplica cuando echa de menos en la demanda de casación la acusación de una sola norma sustantiva generadora de derechos, pues la censura denunció como infringidas además de la norma constitucional a que se refirió el opositor, el artículo 8 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 19, 38, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945 que si contienen derechos individuales de trabajo.

Sin embargo, protuberantes fallas técnicas hacen que el cargo se desestime pues el recurrente eligió de manera errónea la vía indirecta para acusar el fallo recurrido desconociendo que el Tribunal fundó la condena en argumentos netamente jurídicos, que la censura no controvierte.

En efecto, el sentenciador admitió que la desvinculación del actor aun cuando era de orden legal porque obedecía a la reestructuración del Municipio de San José de Cúcuta, era injusta,  por lo que atendiendo el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 además del pago de salarios por el plazo presuntivo, el trabajador tendría derecho al pago de la indemnización por perjuicios.

Sentada la anterior premisa pasó a analizar la viabilidad de la indemnización que comprendiera el daño emergente y el lucro cesante, infiriendo de la Ley 617 de 2000  en concordancia con el  artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 que en los eventos de reducción de plantas de personal, era pertinente indemnizar los perjuicios materiales que involucran los dos conceptos que reclamaba el actor.

Así mismo consideró que de acuerdo al artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, las convenciones colectivas de trabajo formaban parte del contrato de trabajo y por ende lo modificaban en lo que le fuera más favorable al asalariado, de tal manera que  se le perjudicaba  al no permitírsele percibir los beneficios económicos pactados en el contrato colectivo, que se hallaban consignados en el experticio, prueba que acogió en su integridad y sobre la cual despachó la condena impetrada.

Vale decir que el sentenciador delimitó las argumentaciones sustentadoras de la sentencia acusada a verificar si bajo la luz de las disposiciones legales pertinentes, el contrato de trabajo se entendía o no modificado por la convención colectiva de trabajo, arribando a la conclusión de que ello era cierto en la medida en que las cláusulas convencionales le fueran más beneficiosas al trabajador que las consignadas en el contrato individual.

La censura afirma que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue el apreciar incorrectamente la convención colectiva de trabajo, concretamente la cláusula séptima cuyo texto pasó a transcribir y de la que dijo, el sentenciador había concluido que los trabajadores beneficiarios de la  convención se hacían inamovibles.

Pero como se acaba de reseñar, el fallador de segundo grado ni siquiera mencionó la cláusula de estabilidad ni el artículo 7 de la convención colectiva para desprender de éste, el pago de perjuicios que involucraran el daño emergente y el lucro cesante, pues la condena la amparó además de las disposiciones pertinentes del Decreto 2127 de 1945, en el dictamen pericial que fijó la cuantía de los perjuicios.

De otra parte y como lo anotó la réplica, el recurrente le reprocha erradamente al Ad quem la práctica de una prueba que fue decretada  y recepcionada por el juez de primer grado, contra la  que  en la oportunidad procesal respectiva no esgrimió un solo motivo de desacuerdo, que fue uno de los argumentos que le sirvieron de soporte al  sentenciador de segundo grado cuando dijo: "..dictamen que no fue objetado ni contradicho, como tampoco la idoneidad del perito, ni fue tachado en su oportunidad, nada puede decirse de su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, por ser un peritazgo conciso y razonado, es por lo que debe ser apreciado válidamente por el fallador en lo pertinente".

De manera extemporánea y como si la casación se tratara de una tercera instancia, el recurrente pasa a descalificar la prueba pericial, sin desvirtuar, como le correspondía, la motivación del juez colegiado relacionada con la firmeza del experticio debido al silencio que guardó la demandada al ser rendido éste.

Ya la Sala había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el anterior punto, en sentencia del 30 de julio del pasado año,  radicación 20468 proferida en proceso seguido contra la misma demandada, indicando:

"...A pesar de la forma realmente confusa y desordenada como el Tribunal construye y expone su argumentación, es posible entrever, sin embargo, que para arribar a la decisión cuestionada se apoyó de manera primordial en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1614 del Código Civil y 19 y 51 del Decreto 2127 de 1945. A partir de esas normas consideró respectivamente que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de la pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable; que en el caso de los trabajadores oficiales la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo indefinido da derecho a reclamar los salarios faltantes para cumplir el plazo presuntivo de 6 meses y además la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar; que estos perjuicios están conformados por el daño emergente y el lucro cesante, consistiendo este último en la ganancia o provecho que deja de reportarse a causa de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento y que en todo contrato de trabajo se entienden incorporadas las normas convencionales. Como consecuencia de ese análisis normativo concluyó que establecido el nexo causal entre la convención colectiva y el contrato de trabajo y habida cuenta que en el caso que se estudia el contrato de trabajo terminó sin justa causa, los perjuicios están constituidos por los emolumentos económicos acordados entre las partes en la convención colectiva y que el trabajador deja de recibir a causa precisamente del despido de que fue objeto.

Para rebatir los razonamientos vertidos en el fallo acusado, el recurrente plantea un cargo por la vía indirecta en el que de manera primordial acusa a dicha sentencia de haber apreciado equivocadamente la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo - donde el Municipio se compromete a respetar la estabilidad de sus trabajadores sindicalizados - dando por demostrado, sin estarlo, que a la luz de ese texto normativo la desvinculación de cualquiera de sus beneficiarios da derecho al afectado a recibir tanto la indemnización equivalente a los salarios faltantes para el cumplimiento del plazo presuntivo como "todos los derechos económicos pactados en esa convención hasta el momento de la pérdida de su vigencia, a título de daño emergente y lucro cesante".

En realidad no existe ninguna evidencia que la decisión del ad quem se haya fundamentado en la referida cláusula pues amén de que no hay mención explícita de ella a lo largo del fallo impugnado, tampoco puede decirse razonablemente que la hubiese tenido en cuenta implícitamente. Por el contrario, lo relacionado con la imposición de una indemnización adicional a los salarios faltantes para el cumplimiento del plazo presuntivo, lo extrajo el ad quem del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, como se colige de los siguiente apartes de la providencia gravada, que se transcriben seguidamente, para mayor ilustración: (resalto fuera del texto).

"…fuera de los casos legales expresamente señalados, toda terminación unilateral del contrato por parte del empleador le da derecho preferencial al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que falte para cumplirse el plazo pactado, además, recalcamos, de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar (artículo 51 ibídem).

"Finalmente al contrario del respetable criterio del Juzgado de primera instancia, la Ley 617 del 2000 en concordancia y fiel interpretación del supracitado artículo 51 del Decreto 2127 de 1945,     determinó que, para efectos de su cabal y justa aplicación, los pagos por concepto de indemnización de personal en procesos de reducción de plantas, no se tienen en cuenta en los gastos de funcionamiento, es decir, en la determinación de los límites de éstos, pues las indemnizaciones hacen parte de dicho rubro…

"Por fuerza de lo dicho debe concluirse que en estos casos, a más de los salarios y demás prestaciones sociales, se genera teniendo como fuente el hecho ilícito del despido sin justa causa una indemnización de perjuicios materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante".

Situación que no pasó desapercibida para el recurrente puesto que éste asentó claramente en su demanda de casación: "…la regla que, sin ningún género de dudas, representa indebidamente el soporte esencial del fallo es el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 – en conexión con la Ley 6ª de 1945, la cual reglamenta…" (negrillas son del original). Sin embargo, no desarrolla el ataque en consonancia con esa apreciación, lo que implicaba desde luego un cuestionamiento por la vía directa, sino que lo enfoca desde una perspectiva diferente, como ya se vio, poniendo a decir al ad quem cosas que él nunca expresó y partiendo de un fundamento diferente al adoptado en verdad por el fallo recurrido, circunstancias que en sí mismas consideradas son suficientes para dar al traste con el cargo dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario que impone a la Corte el deber de estudiarlo con ceñimiento estricto al discurso argumentativo del censor, sin que le sea posible apartarse de esos planteamientos, ni entrar a elaborar oficiosamente la demanda de casación so pretexto de su supuesta interpretación.

Es que en últimas el Tribunal terminó formulando una regla jurídica en el sentido de que en aquellos eventos en que se produzca un despido de trabajadores oficiales que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales pactados de antemano, la indemnización será equivalente al monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo; tesis que debió ser expresamente cuestionada por la vía directa por el recurrente como único camino posible de socavar el fallo cuestionado, ejercicio que se echa de menos en esta oportunidad y que impide por tanto la prosperidad de la acusación dadas las limitaciones que le ley le impone al juez de casación en el sentido de no estarle permitido apartarse del discurso del impugnante".

Así las cosas los anteriores desaciertos del censor hacen impróspero el cargo.

Las costas correrán a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta dentro del proceso que ALIRIO MENDOZA le siguió al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                  CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                  LUIS GONZALO TORO CORREA

ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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