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     República de Colombia                

                                                                                                                  

Corte Suprema de Justicia                                                                                      Luís Enrique Aguirre Pinzón  y Otro

Vs. Estilita María Rivadeneira Gómez

Rad. 21542

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 21542

Acta No. 66

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron LUIS ENRIQUE AGUIRRE PINZÓN Y VÍCTOR RAÚL NIÑO VICENTES contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 6 de diciembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra ESTILITA MARÍA RIVADENEIRA GÓMEZ.

ANTECEDENTES

Víctor Raúl Niño Vicentes y Luis Enrique Aguirre Pinzón demandaron a Estilita Rivadeneira Gómez para que fuese condenada a pagarles cesantía, intereses de cesantía y su correspondiente sanción, indemnizaciones por despido y por mora, pensión de jubilación, subsidio familiar, servicios médicos, vacaciones, primas de servicios, horas extras, dominicales y festivos, indexación e intereses.

Para fundamentar las pretensiones afirmaron que ingresaron a prestar servicios personales a la demandada, Niño Vicentes desde el 1° de julio de 1978 y Aguirre Pinzón desde el 23 de agosto de 1987, y ambos hasta el 30 de junio de 2000, cuando fueron terminados los contratos de trabajo sin justa causa; que durante la prestación de servicios no fueron afiliados al Seguro Social ni a ninguna otra entidad pública o privada que prestara los servicios de salud; que tampoco fueron afiliados a caja de compensación familiar; que la demandada les hizo pagos parciales de cesantía sin permiso del Ministerio de Trabajo y sin destinación especial; que durante los 10 primeros años a Víctor Raúl Niño no le pagaron el auxilio de transporte; que no fueron afiliados a ningún fondo de cesantías y pensiones; que no les pagaron horas extras ni dominicales y festivos, vacaciones y primas; y que el señor Aguirre Pinzón desarrolló una enfermedad profesional indemnizable.

La parte demandada se opuso a las pretensiones.

El Juzgado 3° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2002, condenó a la demandada a pagar a Luis Enrique Aguirre Pinzón reajustes de cesantía y de sus intereses, vacaciones, primas de servicios e indemnización por despido injusto, así como la indemnización moratoria. Y a pagarle a Víctor Raúl Niño Vicentes un saldo insoluto de la indemnización por despido injusto.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal:

"De las pruebas allegadas al proceso no se puede concluir la prestación de servicio de los demandantes por espacio superior a veintidós (22) y trece (13) años, tal como lo indican en la demandante (sic) y en la sustentación del recurso.

"En la contestación de la demanda (fol. 23 a 25) no se aceptan los extremos del contrato de trabajo, por el contrario se dice que la relación laboral tuvo vigencia a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2000.

"De otra parte la declaración de la señora María Ofelia Valencia Arias (fol. 104 a 106), no demuestra de manera fehaciente las afirmaciones de los actores ya que no es concreta, ni responsiva, dice que el señor Luis Enrique entró a trabajar en diciembre de 1989 o en enero de 1990 más o menos y el señor Víctor Raúl no recuerda la fecha de ingreso, la terminación de los contratos fue el 30 de junio de 1990, no le consta el sueldo, ni si les cancelaron prestaciones o demás acreencias. En conclusión no se puede tomar un testimonio tan general y poco determinante para deducir la prestación de servicios en la forma afirmada por los actores.

"(…)

"La parte demandante para demostrar los extremos temporales del contrato de trabajo en forma continua e ininterrumpida desde 1987, no allegó al informativo ningún elemento probatorio idóneo para probar sus afirmaciones.

"De las pruebas del expediente se infiere que el señor Luis Enrique Aguirre Pinzón se vinculó con la demandada entre el 23 de agosto y el 30 de diciembre de 1987, fecha en la cual le fueron pagadas las prestaciones sociales, tal como lo demuestra la liquidación de folios 3. Posteriormente prestó servicios desde el 1° de enero de 1999 a 30 de junio de 2000, en el cargo de Secretario, con un salario de $400.000.00, lo anterior está demostrado con el contrato de trabajo de folios 5, la liquidación de prestaciones sociales (fol. 31) y la carta de finalización de la relación laboral (fol. 28). El señor Víctor Raúl Niño Vicentes laboró del 1° de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, como Asesor, con un salario de $400.000.00, así lo demuestran el contrato de trabajo (fol. 7 y 33), la carta de terminación del mismo (fol. 6 y 29), y la liquidación de prestaciones sociales (fol. 9 y 32).

"De las pruebas no se puede inferir de manera categórica los hechos y fundamentos de la demanda, es decir la forma y términos de la ejecución del contrato, menos aún los extremos de la relación laboral.

"Así las cosas, ante la ausencia de elementos de juicio que indiquen a la Sala, que el señor Niño Vicentes prestó servicios desde el 1° de julio de 1978 y el señor Aguirre Pinzón desde el 23 de agosto de 1987 en forma continua hasta el 30 de junio de 2000, es del caso confirmar la determinación del Juez de Primera Instancia, que encontró diferencias entre lo pagado por cesantía e intereses a la misma, prima, vacaciones e indemnización por despido injusto por un tiempo inferior al planteado".

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron los demandantes. El alcance de la impugnación está formulado para cada cargo.

No hubo oposición.

La demanda de casación comienza diciendo que el sentenciador violó indirectamente las siguientes disposiciones legales: artículos 64, 65, 127, 129, 161, 168, 174, 175, 177, 179, 180, 181, 186, 189, 190, 191, 192, 193, 200, 204, 227, 249, 254, 260, 266, 267 del CST, 29 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 16, 22, 23, 25, 26, 37, 98, 99 de la ley 50 de 1990; 8 de la ley 171 de 1961,20 del decreto 2351 de 1965, los decretos 2076 de 1967 y 1160 de 1989, 24 del decreto 3743 de 1950, 133 y 141 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 71-6, 189, 210, 249, 252 y 289-2 del CPC y de la aplicación indebida de los artículos 51, 54 a 60 y 61 del CPL.

En seguida presenta el primer cargo contra la sentencia del Tribunal, que plantea la pretensión de Víctor Raúl Niño Vicentes.

PRIMER CARGO

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto negó a Víctor Raúl Niño Vicentes la pensión de jubilación, la indemnización por despido sin justa causa, cesantía, sus intereses y la correspondiente sanción, reembolso de sumas correspondientes a servicios médicos, cajas de compensación y subsidio familiar, horas extras, dominicales, festivos, intereses e indexación, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada al pago de esos mismos derechos, algunos de los cuales precisa en su cuantía.

Después de repetir la proposición jurídica presenta los errores de hecho que a su juicio cometió el sentenciador, así:

"a) No dar por demostrado, estándolo, el período de ingreso y retiro del trabajador Víctor Raúl Niño Vicentes. Ello es el ingreso del trabajador desde el 1 de julio de 1978, certificado por la empleadora, sin solución de continuidad hasta el día 30 de junio de 2000 donde se da por terminado el contrato en los términos del artículo 64 del C.S. del T.

"b) No dar por demostrado, estándolo, el despido sin justa causa del trabajador con la carta vista a folio 6".

Señala como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal la certificación del folio 108, la liquidación parcial del contrato de trabajo de 30 de diciembre de 1989, los documentos de folios 83 a 97, la carta de terminación del contrato de trabajo del folio 6, la contestación de la demanda en cuanto confesión, "La Interpretación errónea o sesgada del testimonio de María Ofelia Valencia …" y "Los interrogatorios de parte efectuados por el Juzgado porque la parte demandada no asistió".

Para la demostración del cargo dice:

"1.- El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Decisión Laboral incurre en error de hecho al ignorar la existencia de la certificación que se encuentra a folio 108 del expediente donde la misma empleadora Estilita Rivadeneira Gómez, certifica la fecha de ingreso del trabajador Víctor Raúl Niño Vicentes como su asesor personal y que <se encuentra trabajando a su servicio>, es decir, no corta la relación de trabajo laboral al momento de expedirse la Certificación. Esta certificación para la fecha de su expedición, 14 de mayo de 1986, establece ocho (8) años continuos de servicios.

"Este documento se encuentra rubricado con la firma de la empleadora en forma original y fue incorporado como prueba mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 2002, (folio 109) que dice:

"<Incorpórese el documento allegado en esta audiencia por el apoderado de la parte demandante y désele el valor probatorio que la ley le confiere.

"No fue redargüido ni tachado de falso por la parte demandada y por lo tanto tiene el carácter de prueba auténtica arrimada a los autos en tiempo, dentro del período probatorio de la instancia.

"2.- Tampoco fue tenido como prueba el documento auténtico de folio 8 del expediente que contiene una liquidación de contrato de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1989. La parte demandada no objetó este documento NUNCA durante el curso del proceso, por lo tanto, su contenido se considera verdadero. Que al igual del documento que aparece a folio 9, por liquidación de 540 días no tiene la firma de la empleadora pero lleva la firma del trabajador que a su vez es el asesor de Estilita Rivadeneira Gómez, la empleadora.

"El del folio 9 sí se toma como prueba aunque se menciona en la sentencia (folio 120) que el documento que se sirve de base es el que se encuentra a folio 32 del expediente. Pero el de folio 32 es un copia auténtica del de folio 9. Luego, habiendo una misma razón de hecho existe una misma de derecho, el de folio 9 que no fue objetado ni tachado de falso, por tanto tiene el mismo valor probatorio que el folio 9 o 32. Siendo ello así como lo es, se tiene que concluir que para 1989, seguía prestando sus servicios como ASESOR LABORAL el señor Víctor Raúl Niño Vicentes, sin solución de continuidad, desde 1978, es decir, llevaba once años.

"3.- La continuidad Laboral hasta la carta de despido se completa con los interrogatorios efectuados por el Juzgado a los demandados, ya que la parte actora no asistió a la audiencia, el testimonio de María Ofelia Valencia Arias y la confesión ficta o presunta contenida en la demanda.

"Estas pruebas concretan la continuidad del trabajador así:

"En el interrogatorio de parte, (folio 79) preguntado por el Despacho a Victor Raúl Niño:

"SÍRVASE MANIFESTAR AL DESPACHO QUE TIPO DE CONTRATO FUE EL QUE USTED FIRMÓ O NO CON LA AQUÍ DEMANDANTE (Sic). CONTESTO: Inicialmente lo hicimos verbalmente, entiendo que a ella no le gustaba comprometerse directamente como a través de todos los años que estuve con ella me pude dar cuenta, yo firme contrato como desde el año 78 era un contrato a término indefinido.

"b) En el testimonio de María Ofelia Valencia Arias, declaración solicitada por ambos extremos de la litis y persona que trabaja también en forma permanente y dentro de la misma vivienda de la demandada, también se transparenta en forma nítida la continuidad o permanencia en su puesto de ASESOR del señor Víctor Raúl Niño Vicentes desde su fecha de entrada en 1978 hasta el año 2000, sin que se rompa el vínculo con la empleadora en ningún momento. Veamos:

"(Folio 104) <PREGUNTADA POR EL DESPACHO: Sírvase decirlo al Juzgado si usted conoce a los señores VÍCTOR RAÚL NIÑO, LUIS ENRIQUE AGUIRRE Y LA SEÑORA ESTILITA RIVADENEIRA en caso afirmativo cuanto tiempo hace y porque (sic) motivos.

"<CONTESTO. Si lo conozco de vista trato y comunicación mas o menos a don LUIS 14 años, a VÍCTOR unos 20 años y a la señora ESTILITA unos 21 o 22 años, a ESTILITA mi patrona a VÍCTOR RAÚL era la persona que se encargaba de pagar la mensualidades se encargaba de la nómina y a LUIS ENRIQUE como compañero de trabajo>.

"(Folio 105) SABE QUE HORARIO TENIA VÍCTOR RAÚL NIÑO.

"CONTESTO-. Es se presentaba casa 15 días para pagarnos la quincena.

"PREGUNTADO: CUANDO USTED COMENZÓ A TRABAJAR CON LA SEÑORA ESTILITA RIVADENEIRA YA DON RAÚL NIÑO TRABAJABA CON ELLA.

"CONTESTO: Si (sic) lo veía esporádicamente.

"PREGUNTADO: EN QUE AÑO COMENZÓ A TRABAJAR USTED CON LA SEÑORA ESTILITA (?)

"CONTESTO: En abril del 80 o del 81 no puedo precisar.

"(Folio 105 A ? -no está correctamente foliado) PREGUNTADO: SÍRVASE DECIR AL JUZGADO SI DURANTE TODO EL TIEMPO QUE UD TRABAJO PARA LA SRA. ESTILITA RIVADENEIRA SIEMPRE LE PAGO SU SUELDO EL SEÑOR VÍCTOR RAÚL NIÑO¿ (sic)

"CONTESTO: SI (Subrayo)

"En la contestación de la demanda, al responder al hecho 7 dice el apoderado de la señora Estilita Rivadeneira:

"(Folio 24) <que lo demuestre, el encargado (sic) de cualquier gestio (sic) laboral según mi poderdante, era el señor VÍCTOR RUL (sic) NIÑO, es que no reunieran (sic) los requisitos (sic) y por eso no solicitaron las pensiones>.

"d) Por último hay que tomar en cuenta la conducta de las partes durante el curso del proceso, lo cual en este caso, se juzga como indicio en contra (Art. 71 Ord. 6°) según los artículos 210 y 249 del C.P.C., en armonía con el artículo 145 del C.P. del T., puesto que el apoderado de la parte demandante no asistió sino a la primera audiencia de trámite y de allí en adelante no volvió a asistir a ninguna audiencia.

"Esta renuencia o no comparecencia a las audiencias se juzga según lo dicho por el artículo 210 del C.P.C., aplicable en este caso en honor al principio de integración normativa, como confesión ficta o presunta, ya que en las voces del artículo se lee:

"<Art. 210.- La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión...

"<La misma presunción se deducirá de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones...>.

"Por su parte el artículo 249 del mismo código, establece:

"<El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes>.

"De todas las pruebas anteriores se establece sin lugar a dudas la continuidad del servicio de Víctor Raúl Niño Vicentes desde 1978 hasta el momento del despido, sin que en momento alguno se rompa el vínculo laboral a pesar de los sucesivos contratos de trabajo que la empleadora Estilita Rivadeneira.

"Los extremos del contrato de trabajo están demostrados con la certificación de folio 108 y la carta de despido sin justa causa de folio 6.

"En ningún momento la demandante niega la vinculación por todo el tiempo de los 22 años. No se atreve. Por el contrario dice que no se afilió a los trabajadores a pensiones porque no llenaron los requisitos. El demandado tampoco prueba por medio alguno la desvinculación laboral de Víctor Raúl o Luis Aguirre en algún tiempo anterior entre 1978 y 30 de junio de 2000.

"La testigo María Ofelia Valencia Arias afirma conocer a Víctor Raúl Niño de trato vista y comunicación unos VEINTE AÑOS y lo reconoce como la persona que le pagaba cada quince días la quincena. Es categórica al responder que SIEMPRE le pagó la quincena el señor Víctor Raúl Niño (folio 105 A?) desde cuando entró a trabajar en 1980 o 198. Respondió sin ninguna duda: SI.

"Fuera de todo lo anterior, se encuentran los documentos avalados en diferentes fechas, durante la relación laboral, con la firma de Víctor Raúl Niño como ASESOR de la señora Estilita para sus empleados de folios 7, 8, 9, 30, 31, 32, 83, 94, 85, 86, 87, 88, 89, todos ellos aceptados por la parte demandada, es decir, nunca objetados.

"Lo cual quiere decir que el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., siguiendo la regla del juzgado a quo, ignoró la existencia de los documentos de folios 108 que, demuestran la vinculación de Víctor Raúl Niño Vicentes, es decir, su ingreso en 1978; luego el de folio 8 que demuestra que sigue vinculado al empleo sin solución de continuidad y la respuesta categórica y contundente de la testigo MARÍA OFELIA VALENCIA ARIAS en el folio 105 A (?) que responde SI a la pregunta de si ¿SIEMPRE le pagó la quincena Víctor Raúl Niño?, se encuentra un folio sin número identificable entre el 105 y el 10-6.

"El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., debía apreciar la prueba en conjunto y el Testimonio de la señora María Ofelia Valencia en forma integral, puesto que ella afirma que al señor Víctor Raúl Niño lo conoce hace unos VEITE AÑOS (folio 104) y era la persona que le pagaba la quincena. Este testimonio es responsivo y concreto y no tiene la generalidad ni vaguedad que le atribuyo el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., pues para ello se Fundamenta el Tribunal como lo hizo el juzgado en una respuesta de la testigo al contestar una pregunta hecha por el despacho en forma general para que narre hechos de los cuales la testigo no tiene por qué conocer o precisar cuestiones personales. Sin embargo infiere que a los trabajadores tampoco los afiliaron al Seguro Social porque a ella nunca la afiliaron.

"El error de hecho se muestra evidente cuando el Tribunal afirma (folio 138):

"<De las pruebas del expediente se infiere que... El señor Víctor Raúl Niño Vicentes laboró del 1° de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2000...>.

"Este error de hecho llevó al Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Decisión Laboral a no reconocer la pensión de jubilación y a violar indirectamente el artículo 260 del C.P. del T., y demás disposiciones citadas arriba y, por lo mismo a negar el pago de la indemnización por todo el tiempo trabajado con arreglo a lo normado por el artículo 64 del mismo Código. El Juzgado y menos el Tribunal toma en cuenta la carta de despido sin justa causa de folio 6 del expediente.

"El mismo error de hecho, ello es, no dar por demostrado la relación laboral por más de 22 años, lleva al Tribunal a desconocer el pago de la cesantía en los valores liquidados en la demanda y, por lo mismo niega el pago de la sanción moratoria y las demás acreencias laborales por las cuales se pide se case la sentencia.

"No es cierto como afirma el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que en la contestación de la demanda se negara los extremos del contrato de trabajo. Lo que dice el apoderado de la demandada es que NO LE CONSTA y entra en una serie de explicaciones, pero no niega los extremos de los contratos de trabajo como afirma el Tribunal.

"Tampoco niega que los trabajadores estuvieran vinculados por 22 años el uno y 13 años 3 meses y 15 días el otro, lo cual se afirma en la demanda en los hechos 1, 2, 3, 4. Al contestar la demanda sin negar el tiempo de vinculación traslada las obligaciones a Víctor Raúl Niño, pero no niega los extremos del Contrato de trabajo. Así en el hecho 3 dice:

"<No me consta, que lo demuestre, el señor Víctor Raúl Niño V. era el encargado de elaborar los contratos de trabajo y afiliar a los trabajadores al Seguro social, según mi poderdante>.

"En el hecho 4 se afirma en la demanda que durante los 22 años no se le pagaron ni la caja de compensación familiar ni el subsidio familiar, tampoco niega la vinculación por los 22 años y al contestar dice el apoderado de la demandada:

"<El señor VÍCTOR RAÚL NIÑO, era el encargado de pagar, afiliar y pagar las cuotas a la caja de compensación familiar así como se pagaba su salario, horas extra (sic) y subsidio de transporte y demás prestaciones, según mi poderdante>.

"Nunca se atrevió el apoderado de la demandada a NEGAR LOS EXTREMOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, ni la demandada a darle instrucciones en tal sentido; lo que se hizo fue trasladar la obligación a Víctor Raúl Niño como si el fuera el patrono y no quien actuaba bajo las órdenes del patrono, tal y como lo explico en el interrogatorio efectuado por el juzgado folio 80.

"En el hecho 5 acepta que se hicieron las liquidaciones parciales, sino que argumenta que la empleadora las creía definitivas.

"Correspondía a la parte, demandada probar que las afirmaciones indefinidas de los ex trabajadores (las cuales no necesitan pruebas) no eran ciertas. La carga de la prueba correspondía a la demandada cuando con la demanda se estaban aportando documentos que tendían a probar la continuidad en el trabajo de los demandados (sic) desde el momento del ingreso al momento del despido, sin solución de continuidad.

"Igual en la demanda se afirmó en forma indefinida el tiempo de servicio y, por ello correspondía a la demandada como carga probar que el tiempo de servicio era inferior a los 22 años de uno y a los 13 años, 3 meses y 15 días del otro.

"El Juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., invirtieron en este caso la carga de la prueba y se la impusieron al extremo más débil de la litis. Sin embargo como se demostró atrás, la prueba si se encuentra completa en el expediente tanto desde el punto de vista documental y testimonial e indiciariamente, la cual debió apreciarse en forma conjunta y no aislada, sesgada o parcial, como lo hicieron los juzgadores de instancia.

"Con todo si existía duda en ello, la duda debía resolverse a favor de los trabajadores tal y como fue dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El alcance de la impugnación está deficientemente formulado, porque el recurrente, Víctor Raúl Niño Vicentes, no precisó lo que debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del Juzgado.

El cargo tampoco es suficiente para obtener el propósito que allí se persigue, como se explica a continuación.

Según la sentencia, con las pruebas del proceso no quedó demostrado que Víctor Raúl Niño Vicentes hubiera trabajado para la demandada por espacio superior a los 22 años.

La certificación del folio 108, firmada por la demandada, indica que Niño Vicentes "…se encuentra trabajando a mi servicio desde el primero de julio de 1978", y como fue expedida el 14 de mayo de 1986 establecería un tiempo de servicios cercano a los 8 años, pero nada más. Esa prueba, al contrario de lo que sostiene el recurrente, no permite dar por demostrada la posterior continuidad del servicio o la posibilidad de unir el tiempo demostrado con la certificación con el que el Tribunal encontró establecido.

La liquidación del folio 8 demuestra que el demandante trabajó durante el año 1989 y que al finalizar ese período anual el contrato terminó por decisión del trabajador. La liquidación del folio 9 indica, a su turno, que Niño Vicentes estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, cuando fue despedido, circunstancia que confirma la comunicación del folio 6.

De la contestación de la demanda el Tribunal dijo que en esa actuación procesal la demandada no aceptó los extremos temporales del contrato afirmados por el actor, o sea, más de 22 años de servicios prestados por Niño Vicentes, y en efecto esa es la conclusión que surge de la simple lectura de esa pieza.

Equivocadamente el recurrente sostiene que la no comparecencia del apoderado judicial de la demandada a la audiencia en la cual debía formular el interrogatorio de parte a Niño Vicentes es confesión ficta o presunta demostrativa de los hechos de la demanda. Pero la no comparecencia a formular el interrogatorio se traduce únicamente en la pérdida de la respectiva oportunidad procesal, o sea la preclusión, que fue lo que declaró el Juzgado, como se lee en la audiencia respectiva. La confesión ficta o presunta solo se da cuando la persona llamada a responder el interrogatorio no concurre a la audiencia sin justificación, o cuando se niega, de la misma manera, a responder o lo hace con evasivas (artículo 210 del CPC).

El testimonio que el cargo acusa y los indicios que a juicio del censor comprometen la causa de la parte demandada por su renuencia a atender el juicio no son prueba calificada en casación, según el artículo 7° de la ley 16 de 1969, de manera que a la Corte no le está dado examinar esas pruebas para determinar si el sentenciador incurrió o no en error manifiesto de hecho.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

SEGUNDO CARGO

Lo formula Luis Enrique Aguirre Pinzón.

Con el cargo pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la del Juzgado que negó la pensión sanción de jubilación, liquidó equivocadamente la cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, negó la indemnización moratoria, el reembolso por servicios médicos, cajas de compensación y subsidio familiar, horas extras, dominicales y festivos, intereses e indexación, para que, en sede de instancia, reconozcan esos derechos teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el salario devengado.

Afirma que el sentenciador violó los artículos 64, 65, 127, 161, 168, 174, 175, 177, 179, 180, 181, 186, 189, 190, 191, 192, 193, 249, 254, 260 y  266 del CST, 29 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 16, 22, 25, 26, 37, 98, 99 y concordantes de la ley 50 de 1990, 20 del decreto 2351 de 1965, los decretos 2076 de 1967 y 1160 de 1989, 24 del decreto 3743 de 1950 y 133 de la ley 100 de 1993; y en forma indirecta por falta de aplicación los artículos 189, 210, 249, 252 y 289-2 del CPC, y por aplicación indebida los artículos 51, 54 a 60 y  61 del CPL.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

"a) No dar por demostrado, estándolo, el período de ingreso y retiro del trabajador Luis Enrique, Aguirre Pinzón. Ello es el ingreso del trabajador desde el 23 de agosto de 1987, como consta en la liquidación de folio 3, sin solución de continuidad hasta el día 30 de junio de 2000 donde se da por terminado el contrato en los términos del artículo 64 del C.S. del T.

"b) No dar por demostrado, estándolo, el despido sin justa causa del trabajador con la carta vista a folio 28.

"c) No dar por demostrado, estándolo, por confesión de la demandada, que el verdadero salario del trabajador era la suma de Quinientos cincuenta mil ($550.000) pesos y no el que liquidó el Juzgado 3 Laboral del Circuito".

Afirma que el Tribunal no apreció la certificación del folio 108, la liquidación parcial del contrato de trabajo de 30 de diciembre de 1987, la carta de terminación del contrato del folio 28 y la contestación de la demanda en cuanto confesión; y que interpretó erróneamente el testimonio de María Ofelia Valencia Arias, y los "…interrogatorios de parte efectuados por el Juzgado porque la parte demandada no asistió".

Para la demostración dice:

"1.- El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Decisión Laboral incurre en error de hecho al tomar la liquidación que se encuentra a folio 3 del expediente donde consta la fecha de ingreso del trabajador Luis Enrique Aguirre, como cuidandero, es decir, como vigilante tal y como se corrobora con el interrogatorio de parte de folio 77, como un período aislado de vinculación del trabajador y no como debía hacerlo como la prueba del extremo inicial del contrato de trabajo y de aquí, sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2000, tal y como se demuestra con las otras pruebas del proceso.

"Este documento conjuntamente con el testimonio de la señora María Ofelia Valencia Arias, demuestran los dos extremos del contrato laboral sin solución de continuidad hasta la fecha de despido injusto.

"2.- La continuidad laboral hasta la carta de despido se completa a) con los interrogatorios efectuados por el Juzgado a los demandantes, ya que la parte actora no asistió a la audiencia, b) el testimonio de María Ofelia Valencia Arias y c) la confesión ficta o presunta contenida en la demanda.

"Estas pruebas concretan la continuidad del trabajador así: a) En el interrogatorio de parte, (folio 78) preguntado por el Despacho a Luis Enrique Aguirre Pinzón: SÍRVASE MANIFESTAR AL DESPACHO QUE TIPO DE CONTRATO FUE EL QUE USTED FIRMÓ O NO CON LA AQUÍ DEMANDANTE (sic).

"b) CONTESTO: Tenía un contrato un contrato a término indefinido.

"PREGUNTADO POR EL DESPACHO: SÍRVASE MANIFESTAR AL DESPACHO QUE TIPO DE RELACIÓN EXISTIÓ ENTRE USTED Y LA AQUÍ DEMANDADA. (folio 77 y 78).

"CONTESTÓ: Yo era empleado de ella, no me acuerdo o si desde el 17 de marzo de 1977, corrijo 1987, yo primero empecé como vigilante, cuidándole una casa en la Calle 52 No. 27-71 de esta ciudad, ahí trabajaba yo las 24 horas trabajé por el espacio de unos 5 años en esa casa, luego me fui para el consultorio de ella en Chapinero en la Cra. 15 No. 52-57 allí trabajaba de secretario, mensajero de portero con horario de 7 a.m. a 10 y media u 11 de la noche, este fue mi último trabajo desde la fecha en que entré a trabajar como secretario jo (sic) me recuerdo, y nos despidió el 30 de junio de 2000.

"En el testimonio de María Ofelia Valencia Arias, declaración solicitada por ambos extremos de la litis y persona que trabaja también en forma permanente y dentro de la misma vivienda de la demandada, también se trasparenta en forma nítida la continuidad o permanencia en su puesto del señor LUIS ENRIQUE AGUIRRE PINZÓN desde su fecha de entrada en 1987 hasta el año 2000, sin que se rompa el vínculo con la empleadora en ningún momento, por ser su compañero de trabajo. Veamos:

"(Folio 104) -PREGUNTADA POR EL DESPACHO: Sírvase decirle al Juzgado si usted conoce a los señores VÍCTOR RAÚL NIÑO, LUIS ENRIQUE AGUIRRE Y LA SEÑORA ESTILITA RIVADENEIRA en caso afirmativo cuanto tiempo hace y porque (sic) motivos.

"CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación mas o menos a don LUIS 14 años y a VÍCTOR unos 20 años y a la señora ESTILITA unos 21 o 22 años, a ESTILITA mi patrona a VÍCTOR RAÚL era la persona que se encargaba de pagar las mensualidades se encargaba de la nómina y a LUIS ENRIQUE como compañero de trabajo>.

"(Folio 105) DÍGALE AL DESPACHO SI USTED SABE DE QUE HORAS A QUE HORAS TRABAJABA LUIS ENRIQUE AGUIRRE. CONTESTO: Entraba entre 8 y media a nueve de la mañana y salía a las Nueve, Nueve y media a Diez de la noche no era en punto.

"PREGUNTADO: DÍGALE AL DESPACHO SI LUIS ENRIQUE LABORABA CONTINUAMENTE.

"CONTESTO: Cada quince días los domingos descansaba únicamente.

"PREGUNTADO: EN QUE AÑO COMENZÓ A TRABAJAR USTED CON LA SEÑORA ESTA. (?)

"CONTESTO: En abril del 80 o del 81 no puedo precisar.

"d) En la contestación de la demanda, al responder al hecho 7 dice el apoderado de la señora Estilita Rivadeneira:

"(Folio 24) <que lO demuestre, el encargado, (sic) de cualquier gestio (sic) laboral según mi poderdante, era el señor VÍCTOR RUL (sic) NIÑO, es que no reunieran (sic) los requisitos (sic) y por eso no solicitaron las pensiones.

"Tampoco en la contestación de la demanda se niega los extremos del contrato de trabajo, aún cuando se afirma insistentemente el tiempo de trabajo que lleva al servicio de la empleadora el trabajador. Hechos 1, 3, 4.

"c) Por último hay que tomar en cuenta la conducta de las partes durante el curso del proceso, lo cual en este caso, se juzga como indicio en contra (Art. 71 Ord. 6°) según los artículos 210 y 249 del C.P.C., en armonía con el artículo 145 del C.P. del T., puesto que el apoderado de la parte demandante no asistió sino a la primera audiencia de trámite y de allí en adelante no volvió a asistir a ninguna audiencia.

"Esta renuencia o no comparecencia a las audiencias se juzga según lo dicho por el artículo 210 del C.P.C., aplicable en este caso en honor al principio de integración normativa, como confesión ficta o presunta, ya que en las voces del artículo se lee:

"<Art. 210.- La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión...

"<La misma presunción se deducirá de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones...>.

"Por su parte el artículo 249 del mismo código, establece:

"<El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes>.

"De todas las pruebas anteriores se establece sin lugar a dudas la continuidad del servicio de LUIS ENRIQUE AGUIRRE PINZÓN desde el 23 de agosto de 1987 hasta el momento del despido, sin que en momento alguno se rompa el vínculo laboral a pesar de los sucesivos contratos de trabajo que la empleadora Estilita Rivadeneira hacía elaborar los primeros de enero para sus antiguos empleados.

"Los extremos del contrato de trabajo están demostrados con la liquidación de folio 3 y la carta de despido sin justa causa de folio 29.

"Es bueno recordar que con la demanda se adjuntaron los contratos de trabajo iniciales como consta en el acápite de las pruebas, los cuales inexplicablemente desaparecieron del expediente.

"En ningún momento la demandante niega la vinculación por todo el tiempo de los 13 años 13 meses y 15 días. No se atrevió. Por el contrario dice que no se afilió a los trabajadores a pensiones porque no llenaron los requisitos. El demandado tampoco prueba por medio alguno la desvinculación laboral de Víctor Raúl o Luis Aguirre en algún tiempo anterior entre 1978, 1987 y 30 de junio de 2000.

"La testigo María Ofelia Valencia Arias afirma conocer a Víctor Raúl Niño de trato vista y comunicación unos VEINTE AÑOS y a don LUIS ENRIQUE unos 14 años, como compañero de trabajo. Allí mismo se afirma que ella lleva trabajando, sin solución de continuidad, también, desde 1980 o 1981, es decir, para el momento de la declaración por lo menos 22 años.

"La continuidad de la testigo como conocedora de los hechos está dada por los documentos que obran a folio 93 a 99 y que nunca fueran objetados por la parte demandada y por consiguiente aceptados por ella como cierto su contenido y provenientes de la empleadora, lo que hace que su testimonio tenga el carácter de certeza o verdad.

"Esto quiere decir que el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., siguiendo la regla del juzgado a quo, ignoró la existencia de los documentos de folios 108 que demuestran la vinculación de Víctor Raúl Niño Vicentes, es decir, su ingreso en 1978; interpretando mal el de folio 3 que demuestra la fecha de ingreso de LUIS ENRIQUE AGUIRRE PINZÓN no como documento aislado sino como la prueba del inicio de la relación laboral y las respuestas categóricas y contundentes de la testigo MARÍA OFELIA VALENCIA ARIAS en el folio 104 y 105 en las cuales reconoce a LUIS ENRIQUE como su compañero de trabajo por unos 14 AÑOS.

"El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., debía apreciar la prueba en conjunto y el Testimonio de la señora María Ofelia Valencia en forma integral, puesto que ella afirma que al señor Víctor Raúl Niño lo conoce hace unos VEINTE AÑOS (folio 104) y era la persona que le pagaba la quincena. Y a LUIS ENRIQUE unos 14 años como su compañero de trabajo. Este testimonio es responsivo y concreto y no tiene la generalidad ni vaguedad que le atribuye el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., pues para ello se fundamenta el Tribunal como lo hizo el juzgado en una respuesta de la testigo al contestar una pregunta hecha por el despacho en forma general para que narre hechos de los cuales la testigo no tiene por qué conocer o precisar cuestiones personales. Sin embargo infiere que a los trabajadores tampoco los afiliaron al Seguro Social porque a ella nunca la afiliaron.

"El error de hecho se muestra evidente cuando el Tribunal afirma (folio 138):

"<De la pruebas del expediente se infiere que el señor Luis Enrique Aguirre Pinzón se vinculó con la demandada entre el 23 de agosto y el 30 diciembre de 1987, fecha en la cual le fueron pagadas las prestaciones sociales, tal como lo demuestra la liquidación de folios 3. Posteriormente prestó servicios desde el 1° de enero de 1999 a el 30 de junio de 2000...>.

"En una absurda lógica que beneficia al patrón y quita toda credibilidad al trabajador el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. aprecia erróneamente la prueba y coloca en una cesación de labores o fuera de su puesto a Luis Enrique por doce años, cosa que ni siquiera se atreve hacer el abogado de la parte demandada, quien en ningún momento niega la vinculación laboral por el tiempo afirmado por los demandantes, por el contrario lo acepta en forma tácita y otras veces hasta expresa como al contestar el hecho siete (7).

"Este error de hecho llevó al Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Decisión Laboral a no reconocer la pensión sanción de jubilación y a violar indirectamente el artículo 267 del C.P. del T., y demás disposiciones citadas arriba y, por lo mismo a negar el pago de la indemnización por todo el tiempo trabajado con arreglo a lo normado por el artículo 64 del mismo Código. El Juzgado y el Tribunal toma en cuenta la carta de despido sin justa causa de folio 28 del expediente, pero la aprecia erróneamente y al negar la continuidad en el trabajo por el tiempo afirmado por el trabajador también le niega la indemnización que le corresponde según el artículo 64 del C. S. del T.

"El mismo error de hecho, ello es, no dar por demostrada la relación laboral por más de 13 años, 3 meses y 15 días, lleva al Tribunal a desconocer el pago de la cesantía en los valores liquidados en la demanda y las demás acreencias laborales por las cuales se pide se case la sentencia.

"No es cierto como afirma el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que en la contestación de la demanda se negara los extremos del contrato de trabajo. Lo que dice el apoderado de la demandada es que NO LE CONSTA y entra en una serie de explicaciones, pero no niega los extremos de los contratos de trabajo como afirma el Tribunal.

"Tampoco niega que los trabajadores estuvieran vinculados por 22 años el uno y 13 años 3 meses y 15 días el otro, lo cual se afirma en la demanda en los hechos 1, 2, 3, 4. Al contestar la demanda sin negar el tiempo de vinculación traslada las obligaciones a Víctor Raúl Niño, pero no niega los extremos del contrato de trabajo. Así en el hecho 3 dice:

"<No me consta, que lo demuestre, el señor Víctor Raúl Niño V. era el encargado de elaborar los contratos de trabajo y afiliar a los trabajadores al Seguro social, según mi poderdante>.

"Con esta afirmación se demuestra que efectivamente los trabajadores no fueron afiliados al Seguro Social. Tenía el demandado la obligación de probar que si fueron afiliados al seguro social y no trasladar la responsabilidad a un tercero.

"En el hecho 4 se afirma en la demanda que durante los 22 años no se le pagaron ni la caja de compensación familiar ni el subsidio familiar, tampoco niega la vinculación por los 22 años y al contestar dice el apoderado de la demandada:

"<El segar VÍCTOR RAÚL NIÑO, era el encargado de pagar, afiliar y pagar las cuotas a la caja de compensación familiar así como se pagaba su salario, horas extra (sic) y subsidio de transporte y demás prestaciones, según mi poderdante.

"Se prueba así que tampoco le pagaron subsidio de transporte, horas extras y cajas de compensación familiar. Correspondía a la demandada contraprobar la afirmación indefinida del trabajador, pero aquí la parte demandada la acepta tácitamente la obligación.

"Nunca se atrevió el apoderado de la demandada a NEGAR LOS EXTREMOS DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO, ni la demandada a darle instrucciones en tal sentido; lo que se hizo fue trasladar la obligación a Víctor Raúl Niño como si el fuera el patrono y no quien actuaba bajo las órdenes del patrono, tal y como lo explicó en el interrogatorio efectuado por el juzgado folio 80.

"En el hecho 5 acepta que se hicieron las liquidaciones parciales, sino que argumenta que la empleadora las creía definitivas.

"En el hecho octavo la parte demandante confiesa que diariamente por fuera del sueldo entregaba a LUIS ENRIQUE AGUIRRE PINZÓN la suma de cinco mil ($5.000) pesos, lo cual por su carácter permanente constituye salario, de tal forma que debió incrementarse el salario en la liquidación del juzgado a virtud del principio extra o ultra petita, en la suma de ciento cincuenta mil ($150.000) pesos, es decir, que el salario base de liquidación debió ser quinientos cincuenta mil ($550.000) pesos y no cuatrocientos mil como se hizo en la sentencia.

"Correspondía a la parte demandada probar que las afirmaciones indefinidas de los ex trabajadores (las cuales no necesitan pruebas) no eran ciertas. La carga de la prueba correspondía a la demandada cuando con la demanda se estaban adjuntando documentos que tendían a probar la continuidad en el trabajo de los demandados desde el momento del ingreso al momento del despido, sin solución de continuidad.

"Igual en la demanda se afirmó en forma indefinida el tiempo de servicio y, por ello correspondía a la demandada como carga probar que el tiempo de servicio era inferior a los 22 años de uno y a los 13 años, 3 meses y 15 días del otro.

"El Juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., invirtieron en este caso la carga de la prueba y se la impusieron al extremo más débil de la litis. Sin embargo como se demostró atrás, la prueba si se encuentra completa en el expediente tanto desde el punto de vista documental y testimonial e indiciariamente, la cual debió apreciarse en forma conjunta y no aislada, sesgada o parcial como lo hicieron los juzgadores de instancia.

"Con todo si existía duda en ello, la duda debía resolverse a favor de los trabajadores tal y como fue dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El alcance de la impugnación presenta la misma deficiencia que se le observó al primero de los cargos y la acusación tampoco es suficiente para la finalidad perseguida por el recurrente.

El Tribunal consideró que las pruebas recaudadas en el proceso no demostraron que Luis Enrique Aguirre Pinzón hubiera trabajado para la demandada por espacio superior a los 13 años y tal conclusión no resulta desvirtuada por el ataque como pasa a verse.

La certificación del folio 108 nada tiene que ver con el demandante Luis Enrique Aguirre Pinzón, porque se refiere a una vinculación de la demandada con Víctor Raúl Niño Vicentes.

La liquidación del folio 3 solo demuestra que Luis Enrique Aguirre Pinzón trabajó desde agosto hasta diciembre de 1987, pero no permite dar por demostrado que el servicio subordinado hubiera continuado hasta el año 2000.

La contestación de la demanda no contiene confesión alguna de los extremos temporales del contrato de Aguirre Pinzón tal como los propuso en el libelo inicial.

La no comparecencia del apoderado de la demandada a formular a los demandantes el interrogatorio de parte no constituye confesión ficta o presunta, como se explicó en el primer cargo, y la prueba testimonial y los indicios, no sirven, por sí solos, para fundar el error manifiesto de hecho en la casación laboral, como también se explicó.

De otro lado, no es admisible la tesis del censor en cuanto asevera que son de carácter indefinido las afirmaciones que hiciera en la demanda inicial del juicio sobre tiempo de servicios y salario, porque se trata de hechos concretos cuya carga demostrativa incumbe a quien los presenta como sustento de su pretensión, según la regla de juicio del artículo 177 del CPC.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

TERCER CARGO

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la del Juzgado que negó la pensión de jubilación solicitada por Víctor Raúl Niño Vicentes, la indemnización por despido injusto, la cesantía, la indemnización moratoria, el reembolso de sumas correspondientes a servicios médicos, cajas de compensación y subsidio familiar, horas extras, dominicales y festivos, intereses e indexación, para que, en función de instancia, ordene el pago de esos derechos, cuyas cuantías precisa.

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 64, 65, 161, 168, 174, 175, 177, 179, 180, 181, 186, 189, 190, 191, 192, 193, 249, 254, 260  y 266 del CST, 29 y 53 de la Constitución Nacional, 22, 25, 26, 3 7, 98, 99 y concordantes de la ley 50 de 1990, 20 del decreto 2351 de 1965, los decretos 2076 de 1967 y 11 60 de 1989, 24 del decreto 3743 de 1950, 133 de la ley 100 de 1993; de violar por falta de aplicación los artículos 189, 210, 249, 252, 289-2 del CPC y de aplicar indebidamente los artículos 51, 54 a 60 y 61 del CPL, como consecuencia de "error de derecho cometido en la apreciación probatoria del documento visto a folio 108 del expediente".

Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de derecho:

"a) No dar por demostrado, estándolo, el período de ingreso y retiro del trabajador Víctor Raúl Niño Vicentes. Ello es el ingreso del trabajador desde el 1 de julio de 1978, certificado por la empleadora, sin solución de continuidad hasta el día 30 de junio de 2000 donde se da por terminado el contrato en los términos del artículo 64 del C.S. del T.

"b) No dar por demostrado, estándolo, el despido sin justa causa del trabajador con la carta vista a folio 6".

Dice que el Tribunal no apreció "de acuerdo con el valor legal que la ley le otorga" a la certificación del folio 108, a los documentos de folios 83 a 87, a la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa del folio 6 y al documento del folio 8.

Para la demostración afirma:

"1.- El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Decisión Laboral incurre en error de derecho al ignorar la existencia de la certificación que se encuentra a folio 108 del expediente donde la misma empleadora Estilita Rivadeneira Gómez, Certifica la fecha de ingreso del trabajador Víctor Raúl Niño Vicentes como su asesor personal y que <se encuentra trabajando a su servicio>. Esta certificación para la fecha de su expedición, 14 de mayo de 1986, establece en forma fehaciente la fecha de entrada del trabajador y al ser aportada al proceso dentro de la oportunidad legal, con audiencia de la parte a quien se le opone hace plena prueba contra ella por ser auténtica y no existir tacha de falsedad u objeción contra la misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 252-3 y 289 del C.P.C., en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del C.P. del T.

"Este documento se encuentra rubricado con la firma de la empleadora en forma original y fue incorporado como prueba mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 2002, (folio 109) que dice:

"<Incorpórese el documento allegado en esta audiencia por el apoderado de la parte demandante y déselo el valor probatorio que la ley la confiere>.

"No fue reargüido in tachado de falso por la parte demandada y por lo tanto tiene el carácter de prueba auténtica arrimada a los autos en tiempo, dentro del período probatorio de la instancia.

"2.- Tampoco fue tenido como prueba el documento auténtico de folio 8 del expediente que contiene una liquidación de contrato de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1989. La parte demandada no objetó este documento NUNCA durante el curso del proceso, por lo tanto, su contenido se considera verdadero. Que al igual del documento que aparece a folio 9, por liquidación de 540 días, no tiene la firma de la empleadora pero lleva la firma del trabajador que a su vez es el asesor de Estilita Rivadeneira Gómez, la empleadora.

"El del folio 9 sí se toma como prueba aunque se menciona en la sentencia (folio 120) que el documento que se sirve de base es el que se encuentra a folio 32 del expediente. Pero el de folio 32 es un copia auténtica del de folio 9. Luego, habiendo una misma razón de hecho existe una misma de derecho, el de folio 8 que no fue objetado ni tachado de falso, por tanto tiene el mismo valor probatorio que el folio 9 o 32. Siendo ello así como lo es, se tiene que concluir que para 1989, seguía prestando sus servicios como ASESOR LABORAL el señor Víctor Raúl Niño Vicentes, sin solución de continuidad, desde 1978, es decir, llevaba once años.

"d) 3.-La continuidad Laboral hasta la carta de despido sin justa causa vista a folio 6 y que el Tribunal ignora en su verdadero contenido y valor probatorio.

"De todas las pruebas anteriores se establece sin lugar a dudas la continuidad del servicio de Víctor Raúl Niño Vicentes desde 1978 hasta el momento del despido, sin que en momento alguno se rompa el vínculo laboral a pesar de los sucesivos contratos de trabajo que la empleadora Estilita Rivadeneira, ordenaba elaborar.

"Los extremos del contrato de trabajo están demostrados con la certificación de folio 108 y la carta de despido sin justa causa de folio 6.

"Lo cual quiere decir que el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., siguiendo la regla del juzgado a quo, ignoró la existencia de los documentos de folios 108 que demuestran la vinculación de Víctor Raúl Niño Vicentes, es decir, su ingreso en 1979; luego el de folio 8 que demuestra que sigue vinculado al empleo sin solución de continuidad incurriendo en error de derecho que lo llevó a violar los preceptos sustanciales reseñados atrás.

"El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., debía apreciar los documentos en su valor legal y no lo hizo y fundamentó la confirmación de su sentencia como si tales documentos no existieran.

"El error de derecho se muestra evidente cuando el Tribuanl afirma (folio 138):

"<De las pruebas del expediente se infiere que …el señor Víctor Raúl Niño Vicentes laboró del 1° de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2000...>.

"Este error de derecho llevó al Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Decisión Laboral a no reconocer la pensión de jubilación y a violar indirectamente el artículo 260 del C.P. del T., y demás disposiciones citadas arriba y, por lo mismo a negar el pago de la indemnización por todo el tiempo trabajado con arreglo a lo normado por el artículo 64 del mismo Código. El Juzgado y menos el Tribunal toma en cuenta la carta de despido sin justa causa de folio 6 del expediente.

"El mismo error de derecho, ello es, no dar por demostrado la relación laboral por más de 22 años, lleva al Tribunal a desconocer el pago de la cesantía en los valores liquidados en la demanda y, por lo mismo niega el pago de la sanción moratoria y las demás acreencias laborales por las cuales se pide se case la sentencia.

"No es cierto como afirma el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que en la contestación de la demanda se negara los extremos del contrato de trabajo. Lo que dice el apoderado de la demandada es que NO LE CONSTA y entra en una serie de explicaciones, pero no niega los extremos de los contratos de trabajo como afirma el Tribunal.

"Nunca se atrevió el apoderado de la demandada a NEGAR LOS EXTREMOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, ni la demandada a darle instrucciones en tal sentido; lo que se hizo fue trasladar la obligación a Víctor Raúl Niño como si el fuera el patrono y no quien actuaba bajo las órdenes del patrono, tal y como lo explico en el interrogatorio efectuado por el juzgado folio 80.

"Correspondía a la parte demandada probar que las afirmaciones indefinidas de los trabajadores (las cuales no necesitan pruebas) no eran ciertas. La carga de la prueba correspondía a la demandada cuando con la demanda se estaban adjuntando documentos que tendían a probar la continuidad en el trabajo de los demandados desde el momento del ingreso al momento del despido, sin solución de continuidad.

"El Juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., invirtieron en este caso la carga de la prueba y se la impusieron al extremo más débil de la litis. Sin embargo como se demostró atrás, la prueba si se encuentra completa en el expediente desde el punto de vista documental, documentos que al ignorarlos el Tribunal o darlos como inexistentes lo llevaron a violar la ley sustancial artículo 260 del C.P. del T., y demás disposiciones citadas en la acusación de la sentencia, debido al error de derecho que tal omisión los condujo".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo está mal formulado porque el error de derecho en la casación laboral se da cuando el juez da por demostrado un hecho con un medio cualquiera, a pesar de que por mandato legal requiere de un medio solemne para su existencia y prueba, o cuando se da la hipótesis contraria.

Los extremos temporales del contrato de trabajo y el salario no requieren de medio solemne alguno para su demostración, de manera que el censor no podía acusar la sentencia de haber incurrido en error de derecho.

Se desestima el cargo, en consecuencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 6 de diciembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovieron Luis Enrique Aguirre Pinzón y Víctor Raúl Niño Vicentes contra Estilita María Rivadeneira Gómez.

Sin costas en casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA                                                        

ISAURA VARGAS DIAZ                                                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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