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      República  de Colombia

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21530

Acta No.37

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CESAR AUGUSTO LÓPEZ CARTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de diciembre de 2002, en el juicio que le promovió a la EMPRESA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.

ANTECEDENTES                        

CESAR AUGUSTO LÓPEZ CARTA demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, con el objeto de obtener la reliquidación del auxilio final de cesantía y de la pensión de jubilación, la indexación, los respectivos intereses; la indemnización moratoria correspondiente, y, las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre el "41" -sic- de julio de 1973 y el 29 de noviembre de 1999; fue pensionado por la empresa; estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores existente en la empresa; la Convención Colectiva de Trabajo de 1999, en su artículo 18, señaló los conceptos que constituyen factor salarial, los cuales no se incluyeron en la liquidación del auxilio de cesantía, ni de mesada pensional, entre ellos las primas semestrales legales; agotó la vía gubernativa.

ECOPETROL, en la respuesta a la demanda (fls. 57 a 63, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; adujo que la vinculación se inició el 30 de julio de 1973, aceptó que tiene el status de pensionado, estuvo afiliado a la Organización Sindical, el pago de la prima de servicios en el mes de junio de 1999, se le promedió el salario de los últimos tres meses laborados por devengar un salario variable, que la empresa no tuvo en cuenta para la liquidación lo devengado en el último año de trabajo por prima de servicios, porque ésta no es salario; los demás hechos no le constan. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago, y la genérica.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 3 de septiembre de 2002 (fls. 332 a 337, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 13 de diciembre de 2002 (fls. 344 a 353, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que por ley la prima de servicio no constituye salario. En cuanto al contenido del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, sostiene que "…su tenor es claro y no admite interpretaciones pues reconoce carácter salarial, entre otras, a 'las primas' pero al mismo tiempo dispone que 'en la proporción que señala la ley'; lo que indica que de todos modos, quedan sujetas a lo dispuesto por la ley.

" De ahí que, a juicio de la Sala, resulta aceptable y razonable la decisión del a-quo en cuanto considero -sic- que las 'primas' a que se refiere el artículo 118, son las de orden extralegal, dada la forma como fueron organizadas las normas convencionales, según sus propias palabras.

" En consecuencia, puede pregonarse que fue voluntad de los contratantes en aquella oportunidad otorgar a las prerrogativas previstas en la convención colectiva la connotación salarial, amen  -sic- que con un condicionamiento: 'en proporción que señala la ley', dándole un preciso alcance. Lo que significa que como no contiene el artículo en mención asomo de ambigüedad y, además, es claro y preciso, resulta inocuo cualquier intento de interpretación para ampliar su alcance, puesto que, tal como lo estimó el a-quo, dado el contenido de la convención bien puede pregonarse que las primas que ostentan carácter salarial, son precisamente las previstas en la convención." (fls. 350 y 351, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado, y, en su lugar, acoja favorablemente las pretensiones de la demanda principal; proveerá sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia.

" MOTIVO DE CASACIÓN.

Aduzco como motivo para pedir el quebrantamiento del fallo acusado la primera de las causales de casación establecidas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964; 7 de la ley 16 de 1968; y 51 del Decreto 2651 de 1991.

Con ese fundamento presento el siguiente cargo:

" CARGO UNICO

"Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente el articulo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 306, 127, 128,249,253,260, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 279 de la ley 100 de 1993; del Decreto 2027 de 1951; y 6 del Código Sustantivo Procesal del Trabajo.

" Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 109, 467, 468 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

" Se incurrió en la violación indicada como consecuencia de los siguientes graves errores de hecho:

" 1°) Dar por demostrado, no estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada en Ecopetrol el 3 de junio de 1999 en su articulo 118 sólo se refirió a las primas extralegales al señalar la incidencia salarial de las sumas que por ese concepto se pagaran, excluyendo por ello a la prima legal de servicios de la condición de incidencia prestacional.

" 2°) No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó en sus últimos tres meses de trabajo, valores por concepto de prima legal de servicios.

" En relación con las pruebas los errores se cometieron así:

" A) Convención Colectiva de Trabajo firmada el 3 de junio de 1999 por la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera, artículo 118 (Folio 98 del Cuaderno principal). En el artículo 118 al convenir la incidencia salarial de pagos efectuados en Ecopetrol se señaló que tenían esa característica las correspondientes a:

" 1) Primas

" 2) Viáticos

" 3) Viáticos sindicales

" 4) subvenciones.

" El texto del artículo al referirse a las primas es genérico y no hizo diferencia alguna entre legales y extra-legales. El error de hecho es manifiesto al diferenciar el ad- quem entre primas extra- legales y legales, siendo que no existe esa discriminación.

" B) Documentos que refieren los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de primas semestrales de servicio en su último año de trabajo, que son 1) Boleta de pago de diciembre 31 de 1998 (Folio 33 del cuaderno principal); 2) Boleta de pago de diciembre 15 de 1998 (Folios 34 y 78 del Cuaderno principal); 3) Boleta de pago de diciembre 20 de 1999 (Folios 42 y 72 del Cuaderno principal; 4) Boleta de liquidación de noviembre 30 de 1999 (Folios 43 y 73 del Cuaderno principal); 5) Valores recibidos en su último año de servicios (Folios 46 y 74 del Cuaderno principal); Documentos que fueron desestimados por considerar el ad- quem que la prima legal de servicios carecía de incidencia salarial.

" DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

" La fundamentación esencial de las pretensiones del actor se encuentra en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada y de la cual se beneficiaba. La esencia de la litis consiste en resolver si conforme a lo en él pactado, en Ecopetrol la prima semestral legal, por encima de lo dispuesto en la ley para este beneficio, tiene o no incidencia salarial.

"Para resolver la inquietud planteada debe tenerse presente que en el sistema laboral colombiano la Ley señala derechos mínimos para los trabajadores que no pueden ser desconocidos contractual mente. Todo lo que se pacte directamente entre el patrono o el trabajador (contrato de trabajo) o por el primero y el conjunto de los trabajadores (Pacto, Convención o Laudo Arbitral) resulta ineficaz. Si desconoce el mínimo legal de beneficios.

" Las normas de derecho laboral se refieren a mínimos, que pueden ser superados por voluntad de las partes, salvo aquéllas disposiciones referidas al orden público. Estas si no pueden ser modificadas. Es ese el talante esencial de la Ley. Y por ello no es posible ver en esas normas indicadas un espíritu negativista que impida su superación.

" Darle carácter salarial o imprimirle repercusiones salariales a los pagos que por Ley no tienen ni lo uno ni lo otro es absolutamente posible en nuestra legislación laboral.

" Esta manifestación se hace a título de ilustración, entendiendo que al ad-quem la asumió y la hizo suya cuando se planteó determinar si los pagos hechos por concepto de prima legal de servicios tenían o no incidencia salarial.

" Pero se equivocó el juzgador de segunda instancia cuando le dio aplicación indebida al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que niega la incidencia salarial de la prima legal de servicios. Pasó por encima de lo dispuesto de manera clara por los contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, que en el artículo 118 indicado no hicieron diferencia alguna entre las primas extra-legales y las legales. Debió en esas condiciones dar plena aplicación al criterio jurídico que precisa que donde las normas no distinguen, al interpreté de no le es dado hacerlo. El articulo 1618 del Código Civil, al referirse a la interpretación de los contratos, precisa que debe primar la intención de los contratantes sobre la literalidad de los textos escritos. Criterio que se compagina con lo normado en el artículo 1620 ibidem, que indica que se debe preferir el sentido en que los contratos produzcan algún efecto sobre aquél en que no lo tengan. El artículo 118 convencional en comento, recoge el querer de los contratantes de ir más allá de la Ley laboral, superándola, revistiendo de incidencia salarial a todas las primas, sin distinguir entre legales y extra legales.

" No hubiere producido efecto alguno el pacto que señale a la prima legal de servicios sin incidencial prestacional ya que por Ley eso estaba definido. Por ello el criterio correcto para hacerle producir efecto a la cláusula es no hacer diferencia alguna entre primas extra-legales y la de servicio. Todas las primas en Ecopetrol tienen incidencia salarial.

" Es un derecho mínimo del trabajador el reclamo a la aplicación de la norma más favorable en caso de duda. La favorabilidad es un principio esencial que impulsa, en favor del trabajador, la aplicación no sólo de las normas sino también de los criterios que más beneficio le producen. Así se encuentra plasmado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

"  La contradicción surge entre dos fuentes formales del derecho. La indicada en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que pregona que la prima legal de servicios no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún evento.

" Y, en forma distinta, la convencional que si le da esa connotación de incidencia salarial. En esa situación el juzgador debe proferir lo que resulte más favorable al trabajador."

Luego señala que la Corte Suprema de Justicia en el proceso de Luis Eduardo Peláez Ramírez contra Ecopetrol (Radicación número 1946 Sentencia de abril 15 de 1988) tuvo la oportunidad de referirse a la incidencia salarial de la prima legal de servicios, procediendo a copiar apartes de la misma y agrega:

" De todo lo pactado en el Capítulo XIII de la Convención Colectiva de Trabajo se deduce el ánimo de superar la Ley en materia de derechos y prestaciones. Nuestra legislación salarial permite que las partes contratantes puedan excluir algunos pagos de la condición de incidencia salarial para la liquidación de prestaciones. Pero en el Capitulo citado y concretamente en el articulo 118 no hay expresión alguna que facilite deducir, o siquiera suponer, que se estuviesen pactando exclusiones. De esa naturaleza la referencia hecha en el artículo 118 a la proporción en que señala la Ley no puede convertirse en criterio para deducir que como la Ley no indica proporción de ninguna naturaleza sino una negativa total a la incidencia salarial entonces la prima legal de servicios carece en Ecopetrol de esa característica. Salvo contadas excepciones para el caso de las sumas pagadas por viáticos, la ley no indica proporción alguna para los pagos que tienen incidencia salarial. Simplemente la tienen o no. Y si la tienen entrar a formar parte de la suma total sobre cuya base se obtiene el salario promedio. En el evento de la pensión de jubilación, al tener que dividirse todo lo devengado en el último año de servicios, por doce mensualidades, aparece claro que la proporción de lo pagado es de una doceava parte. Si para la Prima legal de servicios en la Ley únicamente existe la negativa a su característica salarial y a su incidencia prestacional, mal puede exigirse proporcionalidad alguna, fijada de antemano, para aceptar la condición salarial cuando ésta se da por acuerdo convencional. Se debe seguir la regla general que permite sumaria a todo lo ganado en el último año de servicio para obtener el salario promedio sobre el cual se liquida la pensión de jubilación. En esas condiciones su incidencia salarial es clara: una doceava parte.

" El articulo 61 del Código Procesal del Trabajo permite al juzgador una libertad para la interpretación de la pruebas, entre ellas la Convención Colectiva de Trabajo. Pero no se trata de una libertad, absoluta que conduzca incluso a dar apariencia de legalidad a lo absurdo. Existen límites que la misma Ley señala. Y entre ellos los principios generales con los cuales se constituye y aplica el derecho laboral. El artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo es guía para esa materia, como lo son también el 9, 10, 13, 18, 21, y 43. E igualmente el 53 de la Constitución Política.

" Entiendo que el mismo criterio que tuvo el ad-quem para negar la incidencia salarial de la prima de servicios lo aplicó para la liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía. Pero hago esta acotación para no dejar sin acusación ninguno de los fundamentos expresados en la sentencia.

" Frente al error en que se incurrió respecto de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, estimo que el cargo debe prosperar.

" El Error es notorio. Por cuanto el ad-quem vio en el texto del articulo 118 convencional citado una diferencia entre prima legal de servicios y primas extra- legales, que no contiene, lo que rompe todo principio elemental de lógica en su simple lectura. Con base en las acusaciones formuladas, se puede señalar que el ad-quem eximió a la prima legal de servicios de la característica convencional de incidencia salarial. Para dictaminarlo hizo una diferencia no existente en el articulo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo.

" Las Convenciones Colectivas de Trabajo devienen en fuente formal de derecho. Son prueba documental ad subtanciam actus. Por ello el cargo se formula por vía indirecta." (fls. 9 a 12, C. Corte).

LA RÉPLICA

Dice el opositor que al recurrente no le asiste razón en el cargo propuesto, por cuanto el Tribunal lo único que hizo "fue respetar el mandato del legislador en cuanto a la naturaleza de la prima legal de servicios.

" Así las cosas, es elemental concluir que el ad-quem no incurrió en el yerro que le atribuye el recurrente." (fl. 30, C. Corte).

SE CONSIDERA

El Tribunal luego de citar el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo y de armonizar su contenido con el de los artículos 306 y 307 del CST, estimó que la prima semestral legal de servicios no tenía carácter salarial, por así no haberlo consagrado expresamente el precepto convencional.

Por su parte la censura señala que en el artículo convencional citado se le dio carácter salarial a las primas, en términos genéricos, sin hacer diferencias entre las legales y extralegales.

Para mayor comprensión a continuación se copia el artículo 118 convencional:

"Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley". (folio 98 C.1)

Conforme al texto reproducido, resulta razonable la posición del ad quem, con relación a que las primas legales de servicios no tienen connotación salarial, pues allí las partes acordaron remitirse a la ley, para efectos de considerarlas como factor de salario, es decir, a los artículos 306 y 307 del CST, que les niegan ese carácter salarial. Admitida así esta consideración, no surge desacertada la intelección que a dicho precepto convencional le otorgó el juez de alzada, quien además sostuvo que las primas a que se refirió la convención eran las de orden extralegal, avalando así la disquisición que en ese mismo sentido realizó el a quo.

En las condiciones anteriores no puede estructurarse un error evidente de hecho, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando del contenido de una norma convencional se desprenden dos o más interpretaciones, todas ellas razonables, el que se acoja una u otra por parte del sentenciador no da lugar a la ocurrencia de un desatino fáctico con el carácter de manifiesto, que es el necesario para desquiciar el fallo.

De todos modos, no sobra advertir que el criterio sostenido por el juez colegiado corresponde al mismo dado por esta Sala de la Corte respecto a la inteligencia que debe dársele al artículo 118 convencional, cuando en asuntos adelantados contra la misma entidad aquí demandada se ha ocupado del tema. Precisamente, en la sentencia del 22 de julio de 2003, radicación 19809, recordada por la réplica, se dijo lo siguiente:

"Confrontado el fallo gravado con el texto del artículo 118 convencional invocado como sustento de derecho pretendido, visible a folio 186 del expediente, encuentra la Sala que no incurrió el juzgador en dislate fáctico manifiesto, que es el que impondría  la prosperidad del cargo. Esto porque del mismo  es posible obtener la conclusión que dejó consignada el Tribunal en su fallo, en el sentido que "la expresión contenida en la norma 118 convencional (…), alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido 'en la proporción señalada en la ley' remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 C.S. del trabajo."

"Efectivamente, escudriñada la literalidad de la cláusula convencional en comento, permite inferir que el fallador ad quem se ciñó a lo que ella expresa, toda vez que en lo que concierne a las "primas" a las que se refiere, también opera el supuesto de hecho de la segunda parte del precepto, según el cual "constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ", y es cierto que en tratándose de la prima legal de servicios, génesis del debate, el legislador fue puntual y perentorio al determinar su naturaleza jurídica y preconizar tajantemente que "La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso."

"Para la Sala, como lo coligió el Tribunal, la expresión del precepto convencional: "(…) constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley", posibilita, contrario a lo sostiene la censura, que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no sea considerada como factor de salario para la tasación de sus cesantías finales y su pensión de jubilación, pues en lo que atañe a dicha prestación en particular, la remisión al texto legal que hace el acuerdo colectivo tiene la consecuencia de integrar a su sentido y alcance, la precisa naturaleza jurídica que el legislador le otorgó en el artículo 307 del código sustantivo del trabajo.

"Del error de hecho en casación, capaz de desatar la anulación de un fallo de segunda instancia, ha dicho la Corporación que es aquel que se presenta cuando el juzgador a hecho decir a la prueba algo que ella no expresa, u oculta algo que evidentemente ella indica y, como se observa, ninguno de tales supuestos se da en el caso, pues como el Tribunal aprehendió lo que efectivamente dice la convención colectiva de trabajo en su artículo 118, visible a folio 186 del expediente, no puede calificarse de disparatado."

En el anterior orden de ideas el cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CESAR AUGUSTO LÓPEZ CARTA a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                    CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  

ISAURA VARGAS DÍAZ                    FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

             

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