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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.21493
Acta No.75
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ ELENA VARGAS CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de febrero de 2003, en el juicio promovido por la recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
l-. ANTECEDENTES
LUZ ELENA VARGAS CIFUENTES, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura y Rodrigo Andrés Cardona Vargas, demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN con el fin de obtener el pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales por la muerte de su cónyuge y padre, ocurrida en accidente de trabajo.
El fundamento de su pretensión se sintetiza así:
Su cónyuge, Rodrigo Cardona Betancur, laboró al servicio de la demandada entre el 5 de diciembre de 1988 y el 10 de mayo de 1994, en el cargo de Oficial Instalador A en la Sección Instalaciones de la División Mercadeo y Servicio de Telecomunicaciones. En la última fecha citada, se le encomendó efectuar una instalación de servicio telefónico para una casa en la vereda El Salado, labor en desarrollo de la cual sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. Mediante memorial presentado el 1º de abril de 1997, solicitó el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, a lo cual la entidad respondió negativamente "aduciendo que el accidente ocurrió no por culpa grave de ella sino del trabajador". Interpuestos los recursos correspondientes, la encargada del Departamento de Personal se abstuvo de reponer la decisión inicial y concedió el de apelación, el que fue resuelto desfavorablemente a sus pretensiones mediante resolución de julio 18 de 1997, notificada el 22 del mismo mes y año (fl.2).
La demandada se opuso a la pretensión en cuestión y propuso las excepciones de inexistencia de la indemnización de perjuicios por culpa de la víctima, non bis in idem y, subsidiariamente, prescripción (fl.41).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2002, declarar probada la excepción de culpa de la víctima y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones planteadas (fl.131).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior determinación "pero por razones diferentes a las que trajo la primera instancia".
Luego de determinar que el accidente ocurrió el 10 de mayo de 1994, que el 1º de abril de 1997 la demandante solicitó a la empleadora le fueran indemnizados en forma plena los prejuicios que ese hecho le ocasionó, que la demandada despachó en forma desfavorable dicha petición el 24 de abril de 1997, que cuestionada esta decisión el 16 de mayo del mismo año, la empleadora mantuvo su determinación mediante resolución de junio 6 de 1997, confirmada el 18 de julio de 1997 y conocida por la interesada el 22 de julio siguiente, expresó textualmente el ad quem:
" … para efectos de la interrupción de la prescripción basta el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca del derecho debidamente determinado y que interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual empieza a contabilizarse, por tanto, a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción.
"En el caso, la cónyuge del trabajador fallecido el 10 de mayo de 1994 en ejercicio de la tarea a él asignada se dirigió a la demandada el 1º de abril de 1997 para obtener en forma directa el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con ese hecho; quiere ello decir que la prescripción se interrumpió, a raíz de ese reclamo, por un término de tres años, que, contado a partir del 1º de abril de 1997, se extendía hasta el 1º de abril de 2000; de esa manera, las decisiones administrativas analizadas en acápites precedentes siempre tomaron el reclamo hecho el 1º de abril de 1997 como perspectiva de esta petición, para confirmar el acto administrativo de ella derivado, que lo fue el contenido en el oficio 686019 del 24 de abril de 1997.
"La Sra. Luz Elena Vargas Cifuentes, cónyuge del empleado fallecido, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, ejerció el derecho de acción el 24 de abril de 2000, cuando ya se había superado el término de interrupción que generó la solicitud que presentó el 1º de abril de 1997 para obtener de la empleadora el resarcimiento pleno de los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo que dio al traste con la vida de su esposo y padre de sus hijos".
Transcribió el artículo 489 del Código Laboral "que debe complementarse con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral", hizo referencia a lo expuesto por esta Corporación en relación con "el punto de partida para contabilizar el término previsto en aquellas normas" y concluyó:
"Observamos que la Sra. Vargas Cifuentes, progenitora de los menores Laura y Rodrigo Andrés Cardona Vargas … acorde con la sentencia pronunciada por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 1996, siempre inició las diligencias tendientes a agotar el reclamo administrativo en nombre propio y en el de aquellos; conducta que luego plasmó en la presente demanda cuando desde aquella calidad (cónyuge el -sic- empleado fallecido) y desde su posición de representante de los menores ejerció el derecho de acción con la finalidad de obtener con aquella el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. En otras palabras, la prescripción también afectó los derechos de los menores, por cuanto siempre estuvieron en posibilidad de actuar habida cuenta de los actos desatados por su progenitora para lograr también para ellos ese reconocimiento.
"En ese orden de ideas, la primera instancia debió estudiar, antes de proceder al análisis de las pretensiones, las consecuencias que en el caso trajo la inercia voluntaria de la interesada en plantear la acción más allá del plazo fijado para la efectividad de la misma, y poder salvaguardar, así, el principio de la seguridad jurídica, relativo éste al plazo dentro del cual debe comenzar a correr el término prescriptivo, ello, para evitar que los conflictos se mantengan indefinidamente en el tiempo sin plantearse y, por ende, sin decidirse" (fl.147).
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, "revoque la sentencia del a quo y en su lugar haga las declaraciones y las condenas solicitadas en la demanda".
Con tal propósito formula tres cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.
PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la "infracción directa de los artículos 12 de la ley 6ª de 1945, 19, 32 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la ley 153 de 1887, en conexión con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349, 2356 del Código Civil, 47 de la ley 100 de 1993, 49 del Decreto 1295 de 1994, 34 del decreto 3135 de 1968 como violación de fin, e infracción directa de los artículos 6º del Código Procesal del Trabajo, 44, 45, 48, 50, 51, 52, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 63 del Código Contencioso Administrativo, como violación de medio, como consecuencia de lo cual se produjo la aplicación indebida de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y 306 del Código de Procedimiento Civil".
En su demostración advierte que por tratarse en el sub judice, no de un empleador privado, sino de un ente de derecho público, "era imperativo armonizar el texto de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, con el artículo 6º de este último y con los artículos del Código Contencioso Administrativo que regulan lo referente al trámite de la vía gubernativa … al deber de notificar los actos que en desarrollo de esta se expidan … los efectos de la falta de notificación … la firmeza de los actos administrativos … y el agotamiento de dicha vía gubernativa" y alega textualmente:
"Está aceptado por el tribunal que a la solicitud que elevó la accionante el 1º de abril de 1997 dio respuesta el ente accionado el 24 de abril de 1997 y que contra esta decisión se interpusieron los recursos el 16 de mayo de 1997. Luego, en el caso nos ocupa, la vía gubernativa se enderezó a procurar revertir la decisión contenida en la respuesta del 24 de abril de 1997; fue dicha decisión la que dio lugar a los recursos de que habla el artículo 50 del Código Contenciosa Administrativo, conforme a los trámites sobre requisitos, oportunidad, término, contenido de la decisión, notificación, firmeza y agotamiento del trámite a que se refieren los artículos 51, 52, 56, 58, 59, 61, 62, 63 ibídem, en concordancia con los artículos 44, 45, 48 de la misma obra, sin olvidar que el artículo 55 ibídem señala que los recursos se conceden en el efecto suspensivo.
"El cómputo de la prescripción para el caso que nos ocupa ha debido tomar entonces como punto de partida el 22 de julio de 1977 (sic), fecha esta en la cual se notificó la decisión adoptada en el recurso de alzada y en la cual, por ende, conforme a las normas invocadas como violación de medio que ha debido apreciar el Tribunal, quedó agotada la vía gubernativa. En efecto, si antes del 22 de julio de 1977 (sic) no le era dable a la actora demandar por estar pendiente el trámite antes mencionado, mal podría computarse tal término para efectos de la prescripción".
El opositor arguye que en presente asunto no puede invocarse la aplicación indebida "toda vez que el Tribunal hizo extensa exégesis de las normas … esto es, los artículos 489 del C.S. del T, 151 del C.P.L. y 306 del C.P.C." y que, además, "son las disposiciones que regulan el caso bajo examen, y por tanto, su acusación ha debido hacerse por interpretación errónea". Advierte que el impugnador, no obstante dirigir el ataque por la vía directa, "remite a piezas del proceso …" y destaca que, por lo demás, "el ad quem interpretó acertadamente el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esa norma es clara al preceptuar que el reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, "la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente".
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Apoyado en la consideración de que " … para efectos de la interrupción de la prescripción basta el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca del derecho debidamente determinado y que interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual empieza a contabilizarse, por tanto, a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción...", concluyó el tribunal que como en el presente asunto la demandante "ejerció el derecho de acción el 24 de abril de 2000 … ya se había superado el término de interrupción que generó la solicitud que presentó el 1º de abril de 1997 para obtener de la empleadora el resarcimiento pleno de los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo …".
Sin embargo, tal como lo advirtiera el recurrente, olvida el sentenciador que por tratarse en el sub judice de un ente de derecho público, "era imperativo armonizar el texto de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, con el artículo 6º de este último y con los artículos del Código Contencioso Administrativo que regulan lo referente al trámite de la vía gubernativa …" que determinan que las acciones contra una entidad de tal naturaleza sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la correspondiente reclamación administración, esto es, una vez decidida ésta o cuando transcurrido un mes desde su presentación, no haya sido resuelta, sin que sea posible confundir, como lo hiciera el sentenciador, la presentación del "simple reclamo" con su agotamiento -que viene a ser factor de competencia para el juez laboral- para tomar aquélla como punto de inicio del término prescriptivo correspondiente.
Así lo precisó esta Corporación en sentencia del 7 de octubre de 1996 (Rad.8004):
"… la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.
"Como se ve la legislación del trabajo se anticipó a establecer -para esta clase de asuntos-, las consecuencias del silencio de la administración frente a la solicitud inicial del interesado, mediante el otorgamiento de un plazo de un mes vencido el cual operaba la ficción de una respuesta negativa, como una modalidad de agotamiento de la vía gubernativa que desde entonces lo habilitaba para acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos desconocidos.
"Se sigue de lo anterior que los referidos trabajadores cuando formulan peticiones de carácter laboral a su empleador oficial no están regidos por el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo adicionan, que regulan por vía general el agotamiento de la vía gubernativa -cuyas previsiones sí son aplicables a los empleados públicos-, sino por el artículo 7º de la ley 24 de 1947, por su carácter especial, conforme al cual una de las formas de agotamiento de la vía gubernativa para aquellos trabajadores se configura cuando transcurrido un mes a partir de la petición primigenia, la administración no ha notificado al interesado la decisión que la resuelva.
"De allí se infiere que mientras no se venza ese término o no medie comunicación de respuesta, la jurisdicción ordinaria no adquiere competencia, porque la administración cuenta con ese plazo de gracia para enmendar sus posibles errores y para resolver al administrado, razón por la cual aun no se encuentra configurado uno de los presupuestos procesales para asumir el conocimiento como es el agotamiento de la vía gubernativa exigido por el artículo 6º del C.P.L..
"Conforme al último artículo citado esta obligado a elevar un reclamo directo previo a la demanda quien pretende demandar en juicio ordinario laboral a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social...
"…
"Para el ad-quem resultó claro con base en la escritura pública 861 de marzo 5 de 1985 corrida en la notaría cuarta del círculo de Santafé de Bogotá, el carácter de sociedad de economía mixta de la demandada y la reclamación de sus derechos por parte del actor el 5 de diciembre de 1989 -aspectos fácticos que comparte el impugnante-; sin embargo, identificó dicho reclamo con el agotamiento de la vía gubernativa, y estimó que como el despido ocurrió el primero de noviembre de 1989, "desde entonces empezó a correr el tiempo señalado por la ley en cita -48 de 1968- para la prescripción…" y agregó: "…la interpretación traída por el señor apoderado de la parte actora es equivocada porque aunque en materia laboral se entiende negada la petición pasado un mes de su formulación concreta sobre las prestaciones que se solicitan, tal lapso de un mes en este caso, como el previsto de tres meses en cuestiones administrativas por el artículo 40 del C.C.A., es para la operancia del silencio administrativo negativo, es decir, que sólo cuando haya transcurrido el término previsto para que la entidad respectiva o la administración den respuesta a las reclamaciones o peticiones, se da el silencio negativo y no para los efectos de la prescripción y la operancia de su interrupción, puesto que para ésta basta que el trabajador haga el reclamo escrito y el patrono lo reciba. Coincidiendo solamente en el sub lite que con el mismo escrito de reclamación se está agotando también la vía gubernativa y en esta forma se da cumplimiento a la exigencia ordenada por el artículo 6º del C.P.L".
"Del aparte del fallo acusado transcrito surge el palmario yerro hermenéutico en que incurrió el sentenciador, toda vez que, en primer término, el artículo 6 del C. de P.L., no puede entenderse independientemente del 7º de la ley 24 de 1947, sino de manera armónica y plenamente articulada. En segundo lugar, si el entendimiento válido de tales preceptos es el que le impartió el ad quem, habría que concluir que la segunda norma es inoperante en materia laboral porque ninguna implicación tendría el que la administración corrigiera su decisión dentro del término allí señalado, si ya dentro del mismo la jurisdicción laboral ha asumido el conocimiento de lo demandado, sin que se le permita a la administración dicha oportunidad, que indudablemente le asiste como derecho. Y esa hermenéutica desatinada equivale a asentar, que el último precepto invocado es estéril pues no puede cumplir sus claros e insoslayables efectos en esta clase de asuntos, lo que atenta contra la lógica jurídica y la jurisprudencia tradicional de esta Sala.
"Por el contrario, existe perfecta armonía entre el artículo 7º de la ley 24 de 1947 y el artículo 6 del C. de P.L.. Este último es claro al prever que las acciones contra una entidad de esa estirpe podrán iniciarse solamente cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, lo que impide confundir, como lo hizo el Tribunal, la petición inicial con el agotamiento de la vía administrativa, y por ende, tomar el primero como el inicio del término prescriptivo, sin parar mientes que en el caso sub examine, al no haber respondido la demandada dicha reclamación de reintegro dentro del plazo perentorio de un mes, solamente vencido éste, era dable empezar a contabilizar el lapso de la eventual extinción ipso jure del derecho.
"También le asiste razón al recurrente cuando sostiene que con arreglo a los artículos 2512 y 2535 del C.C. la prescripción extintiva de una acción es la sanción que consagra la ley para el acreedor negligente, por lo que mal puede afectar los derechos que tiene quien está en imposibilidad de ejercerla, en este caso el trabajador estatal que debe esperar el agotamiento de la vía gubernativa en cualquiera de sus modalidades, ya que, como se advirtió, éste es un factor de competencia para el juez laboral, quien antes de que se configure tal fenómeno no puede admitir la demanda. Lo contrario conduciría a aminorar el término prescriptivo de tres meses y a sancionar ilegalmente al acreedor que depreca ante la jurisdicción su derecho laboral cuando jurídicamente está en posibilidad de hacerlo.
"Por lo dicho, la acción laboral prevista en el artículo 3, numeral 7 de la Ley 48 de 1968, instaurada por el trabajador particular demandante contra la sociedad de economía mixta demandada, corre una vez se halle debidamente agotada la vía gubernativa, y no antes, y satisfecho ese presupuesto se hacen exigibles judicialmente las obligaciones derivadas del despido injusto".
Pero si bien, de acuerdo con las consideraciones transcritas, la acusación resulta fundada, el yerro jurídico en cuestión no puede dar lugar a la ruptura del fallo por cuanto, en instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal de confirmar la decisión absolutoria de primer grado al advertir que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante en su apelación, no aparece demostrada la culpa patronal, fuente generadora de la pretendida indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
En efecto: consta en el informativo que el infortunio en el que perdiera la vida el trabajador en manera alguna se debió a que la empresa faltara a la diligencia y cuidado necesarios para evitarlo, y que, por el contrario obedeció a la falta de precaución o imprudencia de la víctima, quien se apartó de los procedimientos previstos para la labor encomendada.
En este sentido se tiene la declaración de Wilson Arturo Ossa Jaramillo, ayudante de la víctima en la instalación telefónica en cuestión, quien afirmó que "para realizar el trabajo que nos correspondía (la demandada) sí nos capacitó", que los implementos de seguridad personal que les habían entregado ese día "eran los suficientes", que habían recibido "medidas de seguridad y sobre salud ocupacional", que existe un procedimiento especial cuando por cualquier circunstancia había necesidad de cruzar los cables con la energía eléctrica, esto es, que el cable de teléfonos "esté retirado … de la energía" y que Cardona Betancur había decidido lanzar la línea por encima del cable eléctrico a pesar de que "A uno le dan instrucciones sobre que medidas debe estar la línea de teléfono por debajo de la energía" (fl.45).
Por su parte Luis Guillermo Mesa, quien para la fecha trabajaba en seguridad industrial de la empresa, al referirse al hecho de que el trabajador había lanzado el cable para la instalación telefónica "con una de las puntas atadas a una piedra para tratar de pasarlas por encima de las líneas de transmisión eléctrica" explicó que "por norma de las Empresas Públicas … en las áreas rurales la línea que conduce la energía va en la parte de abajo …" (fl.48) y Hernán de Jesús Duque, oficial de daños y mantenimiento de energía de la empresa, manifestó que "esa línea no se puede tirar nunca por sobre un ramal no sobre una línea de alto voltaje ni al descubierto. El procedimiento para tirar esa línea es parar otro poste en la cañada para que pase por debajo de la líneas de energía, pero nunca por encima" (fl.65).
Las anteriores versiones coinciden con el informe de la demandada sobre el accidente de trabajo del trabajador que en el "análisis del accidente" señala que no obstante los trabajos de instalaciones telefónicas son rutinarios y que los trabajadores reciben capacitación sobre riesgo eléctrico, aplicación de normas seguras y utilización de equipos de protección "se procedió omitiendo las recomendaciones y cuidados que deben tenerse en inmediaciones o cercanías a redes eléctricas" y relaciona como posibles causas del accidente, entre otras, las siguientes:
"-Omitir las instrucciones dadas durante el instructivo sobre trabajos en proximidad a circuitos energizados.
"-La falta de previsión y planeación del trabajo por parte de los instaladores, que hubieran podido acudir a otros medios y en última instancia aplazar la instalación hasta tanto no se mejorasen o eliminasen las condiciones riesgosas.
"…
"La acción temeraria del operario de atravesar el cable de acometida por encima de las líneas de energía, violando normas establecidas de construcción de redes de teléfonos y energía" (fl.52).
Y si bien en el mismo informe se aconseja, como lo destaca la apelante, ".. Reinstruir al personal de Presupuesteros e Instaladores sobre la importancia de inspeccionar previamente el sitio de trabajo tal como lo dispone el manual de seguridad … Estudiar la posibilidad de que en el proceso de instalaciones haya una mejor claridad en las ordenes (sic) de trabajo y se consignen hasta donde sea posible condiciones difíciles o identificación de circuitos energizados … Revisar el procedimiento del instructivo de instalaciones de capacitación teléfonos y las normas de seguridad aplicables, e integrarlas …", no pasan de ser recomendaciones que en sí mismas consideradas no demuestran que el empleador no hubiese ilustrado a los trabajadores sobre la manera cómo debía realizarse la labor encomendada.
De tal modo, no sería posible inferir la culpa exigida por el artículo 216 del código sustantivo del trabajo para darle prosperidad a las pretensiones del recurrente.
Sentado lo anterior, resulta innecesario el estudio de los dos cargos restantes en cuanto, con la misma finalidad de lograr, en sede de instancia, "las declaraciones y las condenas solicitadas en la demanda", apuntan a demostrar ya la falta de competencia del ad quem para pronunciarse respecto de la prescripción, ora su incursión en una reformatio in pejus por haber despachado desfavorablemente las súplicas de la demanda apoyado en tal fenómeno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUZ ELENA VARGAS CIFUENTES contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López
LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
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