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     República de Colombia                

                                                                                                                  

Corte Suprema de Justicia                                                                                                            Agustín Morales Vargas

Vs. Yolanda López Suárez

Rad. 21472

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 21472

Acta No. 65

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso AGUSTÍN MORALES VARGAS contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió YOLANDA LÓPEZ SUÁREZ contra el recurrente.

ANTECEDENTES

Yolanda López Suárez demandó a Agustín Morales Vargas para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de septiembre de 1985 hasta el 29 de septiembre de 1998, y para que, en consecuencia, se condene al demandado a pagarle primas de servicios, intereses sobre la cesantía, aportes al Seguro Social y a la Caja de Compensación Familiar, indemnización por despido indirecto, salarios, vacaciones, indemnización moratoria e indexación.

Para fundamentar las pretensiones dijo que se desempeñó como secretaria en la oficina del demandante, desde el 3 de septiembre de 1985 hasta el 29 de septiembre de 1998; que fue desafiliada del Seguro Social y de la Caja de Compensación Familiar, y que el empleador no le canceló acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre 1997 y 1998.

El demandado fue representado por curador ad litem, que se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago.

El Juzgado 7° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2001, condenó al demandado a pagar a la demandante $5.833.151.00 por cesantía, $1.879.946.00 por intereses de cesantía y por su sanción, $481.650.00 por primas de servicios, $963.540.00 por salarios, $1.039.950.00 por compensación en dinero de vacaciones y por indemnización moratoria $23.110.00 diarios desde el 30 de septiembre de 1998. De lo demás, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En contra de la providencia anterior apelaron las partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó las resoluciones de condena que impusiera el Juzgado en punto a primas de servicios, salarios y compensación en dinero de vacaciones. La modificó en relación con la cesantía y con los intereses y su sanción, dejando las condenas en $5.707.285.75 y $1.823.281.91, respectivamente. Y la revocó en relación con la absolución por indemnización por despido indirecto para, en su lugar, condenar al pago de $11.835.069.60 por ese concepto.

Dijo el Tribunal, en lo que interesa al recurso, que la trabajadora demandante presentó una renuncia motivada que le permitió terminar el contrato por el incumplimiento del empleador en el pago de acreencias laborales, por lo cual la resolución absolutoria que había dictado el Juzgado debía revocarse. Y dijo, en relación con la indemnización moratoria, que la parte demandada no había tenido razones atendibles para justificar la falta de pago de los derechos causados durante el contrato, a los que se contrajo la condena judicial, por lo cual confirmó la condena que impusiera el Juzgado.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Pretende que la Corte case las condenas que le impuso el Tribunal por indemnización por despido indirecto y por indemnización moratoria.

En seguida dice:

"6.- Expresión de los motivos de casación:

"6.1.- La sentencia es violatoria de precepto legal sustantivo de orden nacional por violación indirecta como resultado de error in judicando, ya que la sentencia dio por demostrados todos los hechos en que se fundan las pretensiones de la demandante sin hacer análisis de los mismos y de la prueba que pudiera sustentarlos, dándole pleno crédito a la afirmación de la demanda y dejando por sentada la prueba a favor de la actora, creyéndose plenamente en cuanto a documentos del demandado que estaban en poder de aquella y desestimando la defensa del extremo pasivo por no tener el resto de documentos que debiendo estar en su poder no lo estaban y eran complemento de los que si aparecieron en poder de la demandante.

"El error es manifiesto al interpretar la demanda de manera que dando por cierto el pago parcial de las cesantías, la sentencia termina imponiendo indemnización moratoria por la falta de pago, invirtiendo la carga de la prueba y presumiendo la mala fe del empleador contra la evidencia y el principio de presunción de buena fe consagrado constitucionalmente, trascendiendo ese error en la sentencia.

"Singularización de la prueba en las que recayó el error:

"La sentencia se basa exclusivamente en la prueba documental aportada por la demandante, que tratándose de documentos que debían reposar en los archivos del demandado fueron presentados por la actora, siendo estos los que coadyuvarían lo pretendido con la demanda, sin que el demandado pudiera presentar prueba que pudiera controvertir los hechos en que se basó la demandante para reclamar incumplimiento de las obligaciones laborales.

"Esta prueba consiste en comprobantes de egreso del demandado aportados por la demandante visibles a folio 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 94, 95, 96, 97, que como se indicó fueron tenidos como prueba para emitir la sentencia condenatoria contra mi mandante.

"El error cometido es un error de hecho por suposición de la prueba, ya que de los documentos mencionados no aparece expresamente el fundamento para llegar a la conclusión condenatoria, yerro que en la labor de juzgamiento cometió el fallador de instancia al desconocer los principios de la sana crítica en cuanto a ciencia, experiencia y lógica ya que no es dable pensar que lógicamente al estar el archivo presentado incompleto hay culpa e incumplimiento del demandado.

"También el aspecto de la experiencia como parte de la sana crítica fue olvidado por el fallador que de una prueba incompleta y cercenada creó una condena sin ver la prueba en forma integral.

"las normas que regulan la ritualidad probatoria, artículos 187, 257 del C.P.C., 51, 60, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo fueron violadas en cuanto a su suposición que condujo a la violación de las normas sustanciales contenidas en los artículos 65, 249, 250, 253, del Código Sustantivo del Trabajo.

"Cómo lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de junio de 1.982 con ponencia del Doctor Humberto Murcia Ballen <.... es deber del Juez y no mera facultad suya evaluar en conjunto las pruebas para obtener de todos los elementos aducidos las pruebas para obtener de todos los elementos aducidos un resultado homogéneo o único, sobre el cual ha de fundar su decisión final.

"<Y ello está bien si, como lo agrega el artículo 187 citado en el examen conjunto del Juez este expresa razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba, pues si así no actúa, su análisis resulta no solamente ilegal sino peligroso, porque arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión>.

"Es así ostensible el yerro cometido por la sentencia que se pretende quebrar en la que se guardó absoluto silencio en cuanto al mérito probatorio asignado a lo que se aportó al proceso, creando incertidumbre y confusión sobre los reales fundamentos de la misma que impide a la vez claridad sobre los verdaderos motivos de la sentencia; recuérdese que en la determinación que el juez haga de la situación fáctica concreta a fin de subsumirla en la voluntad abstracta de la ley, es posible que incurra en errores, ora en cuanto a la existencia física de las pruebas en el proceso o en la objetividad que ellas demuestran, o ya en la valoración de los medios que tiene por existentes, yerros que lo conducen, por contragolpe, a violar indirectamente la ley sustancial.

"En cuanto a esta causal la sentencia impugnada incurre en error de apreciación probatoria al suponer la existencia de prueba respecto de la condena que impone al pago de indemnización moratoria, haciendo gravosa la situación frente a la sentencia de primera instancia que por no encontrar probado el hecho se abstuvo de declarar ésta condena que impuso el cuerpo colegiado en fallo de segunda instancia.

"El fallo de primera instancia omite hacer análisis probatorio que hubiera podido permitir concluir que era dable imponer la condena respecto de la indemnización moratoria, pues esa orfandad de análisis obviamente incidía concluir la condena.

"La sentencia atacada simplemente confirma la de primera instancia estableciendo condena a indemnización moratoria de forma automática e inexorable contra claros preceptos legales y reiterada jurisprudencia de esa Honorable Sala de Casación laboral, pues se presumió la mala fe, violando los preceptos Constitucionales de los artículos 29 y 83, creando algo que no existe de forma palmaria como se exige respecto de la conducta del empleador para que exista el pago de la indemnización moratoria y por despido indirecto.

"Como lo expresó la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de Junio 5 de 1.972 y octubre 15 de 1.973: <se ha insistido de manera uniforme en punto a predeterminar la causalidad de la indemnización moratoria en la mala fe y la temeridad del patrón al par que la Jurisprudencia ha exigido la buena fe, que ampara inclusive el estado de duda razonable, como eximente de aquella>.

"Lo anterior significa que para la Corte el elemento buena fe está implícito en las normas que consagran la indemnización por mora, y por tanto para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no se impondrá la sanción.

"Es evidente el error, salta de bulto y en toda la prueba no hay muestra que hubiera facultado al Ad quem para imponer la condena aludida.

"6.2.- Contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló la sentencia de primera instancia, la cual se predica de la decisión sobre indemnización por despido indirecto.  Hase  dicho   por  la  doctrina   nacional en forma reiterada: <de manera que cuando se presente una renuncia sorpresiva y el patrono considere que se trata de terminación intempestiva del contrato, no debe aceptar de manera alguna la renuncia, si es que quiere que el hecho se sancione de acuerdo a la Ley, en el caso sub judice aparece claro la renuncia intempestiva de la empleada que termina unilateralmente el contrato sin que pueda decirse que hay un despido indirecto y una sanción por él>.

"Al haberlo declarado probado la sentencia incurrió en la causal segunda de casación haciendo más gravosa la situación de quien apeló, el a quo había declarado sobre este tópico que no se encontraba probada por no encontrarse probada y esa orfandad de prueba persistió en la segunda instancia por lo que no podía por vía de creación o suposición probatoria el Ad quem declarar acreditado el despido. Obsérvese que aparece probado que fue la demandante quien presentó carta de renuncia la que no le fue aceptada por el empleador demandado, que conforme la doctrina citada no daba lugar bajo respecto alguno a que pomposamente haya despachado el Tribunal el asunto declarando la existencia del despido indirecto sin fundamentar esta circunstancia, lo que además de ser suposición probatoria ante la carencia de prueba se erige como causal de casación toda vez que de hecho hizo la declaración que trascendió en el fallo violando la ley.

"Pido por tanto a esa Honorable Sala de Decisión casar la sentencia impugnada".

Dijo la opositora, a su turno, que el cargo debe rechazarse por contener un número plural de deficiencias, que explica en detalle, que le impedirían a la Corte el examen de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente no planteó adecuadamente el alcance de la impugnación pues se limitó a pedir la anulación de las condenas que impuso el Tribunal en punto a las indemnizaciones por despido indirecto y moratoria, sin indicar cuál debiera ser la decisión de la Corte en relación con la sentencia del Juzgado y con la que habría de reemplazarla.

La lectura de lo que el recurrente denomina cargo único en realidad muestra dos acusaciones por vías diferentes. La primera podría ubicarse en la causal primera de la casación laboral y está dirigida a la anulación de la condena por la sanción moratoria. La segunda pone un mayor acento en el tema de la reformatio in pejus, y se orienta a obtener la anulación de la condena por despido indirecto. En ambos casos, la presentación es deficiente e impide, como lo observó la opositora, el examen de fondo.

En relación con la sanción moratoria el recurrente dice que la sentencia del Tribunal es violatoria de precepto legal sustantivo de orden nacional por violación indirecta como resultado de error in judicando, "…ya que la sentencia dio por demostrados todos los hechos en que se fundan las pretensiones de la demandante sin hacer análisis de los mismos y de la prueba que pudiera sustentarlos, dándole pleno crédito a la afirmación de la demanda y dejando por sentada la prueba a favor de la actora, creyéndose plenamente en cuanto a documentos del demandado que estaban en poder de aquella y desestimando la defensa del extremo pasivo por no tener el resto de documentos que debiendo estar en su poder no lo estaban y eran complemento de los que si aparecieron en poder de la demandante".

Al contrario de lo que expresa el recurrente, en la casación laboral el error manifiesto de hecho ocurre cuando el juez, al examinar las pruebas del juicio, incurre en conclusión contraria a la evidencia porque altera el contenido de la prueba o porque omite su examen.

Lo que intenta proponer el recurrente dista mucho de ese concepto. Cuando el juez le impone a una parte la carga de la prueba de un hecho que correspondería probar a la otra, habría trasgresión de la regla de juicio contenida en el artículo 177 del CPC, pero en eso la repercusión del error judicial en la norma sustancial no es consecuencia de la errada apreciación de la prueba o de su preterición, de manera que se equivoca quien plantea un tema de esa naturaleza por la vía indirecta.

Ahora, existen medios de defensa para que el litigante obtenga la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la otra parte o de terceros, y la obtención de la prueba por ese medio debe hacerse valer en las oportunidades procesales que establece la ley, que, desde luego, corresponden a la actuación de instancia. En este proceso ese mecanismo judicial no se utilizó adecuadamente por el demandado, pues lo presentó simplemente a nivel de protesta y lo trae en su demanda de casación de manera errada, porque alegar que el Tribunal decidió en su contra por no advertir que la parte demandante retuvo la prueba documental que lo favorecía no es en rigor un hecho, por lo cual no podía proponerse por la vía indirecta.

Dijo el recurrente que el Tribunal incurrió en error manifiesto "…al interpretar la demanda de manera que dando por cierto el pago parcial de las cesantías, la sentencia termina imponiendo indemnización moratoria por la falta de pago, invirtiendo la carga de la prueba y presumiendo la mala fe del empleador contra la evidencia y el principio de presunción de buena fe consagrado constitucionalmente, trascendiendo ese error en la sentencia".

El recurrente presenta aquí el tema de la buena fe que exonera de la imposición de la sanción regulada por el artículo 65 del CST. La Corte al respecto observa: 1. Por la vía indirecta el recurrente que aspire a obtener la anulación de un fallo que ha impuesto la condena por la dicha sanción sobre la base de no haberse demostrado la existencia de razones atendibles que expliquen la deficiencia en el pago, que es lo que ocurre aquí porque el Tribunal así lo dio por demostrado, tiene la carga de singularizar las pruebas que demuestren el dislate judicial al respecto y la de establecer el error, lo cual no fue cumplido por el recurrente. 2. La censura presenta un criterio equivocado sobre la aplicación del artículo 65 del CST. El correcto entendimiento de esta norma, que no es cuestionable por la vía indirecta, implica que si el juez encuentra que el empleador ha dejado de pagar salarios y prestaciones a la terminación del contrato debe imponer la sanción, y solo exonerará de ella si encuentra demostradas razones atendibles que justifiquen la falta de pago. Eso fue lo que hizo en este caso el sentenciador, pero el recurrente pasó por alto ese soporte de la sentencia y, en cambio, presentó argumentaciones jurídicas que, por lo demás, no consultan la adecuada interpretación del artículo 65 citado.

El censor acusa la violación de normas y principios que regulan la ritualidad probatoria, y al respecto cita los artículos 187 y 257 del CPC, 51, 60, 61 del CPL. Pero aquí también el cargo está mal formulado porque la presunta trasgresión de normas instrumentales no genera el error manifiesto de hecho, y por tanto su acusación no procede por la vía indirecta.

Más adelante dice el recurrente que "La sentencia atacada simplemente confirma la de primera instancia estableciendo condena a indemnización moratoria de forma automática e inexorable contra claros preceptos legales y reiterada jurisprudencia de esa Honorable Sala de Casación laboral, pues se presumió la mala fe, violando los preceptos Constitucionales de los artículos 29 y 83, creando algo que no existe de forma palmaria como se exige respecto de la conducta del empleador para que exista el pago de la indemnización moratoria y por despido indirecto". Pero en esto el cargo incurre en grave contradicción porque cuando se alega que el juez ha aplicado de plano la sanción del artículo 65 del CST, porque no estableció si mediaron o no razones atendibles, la acusación debe formularse por la vía directa, ya que el tema probatorio no es el que define el juicio.

En relación con la indemnización por despido indirecto la censura dice que el Tribunal impuso la condena haciendo más gravosa la situación de la parte que apeló la sentencia de primera instancia, pero el planteamiento no consulta la realidad procesal porque tanto la parte demandante como la parte demandada apelaron la sentencia de la primera instancia, incluso en lo tocante con este rubro. Como en las situaciones en que ambas partes apelan la sentencia de primer grado el Tribunal adquiere competencia funcional para resolver sin limitaciones, es claro que el sentenciador colegiado no pudo incurrir en la causal segunda de casación laboral.

Ahora, a pesar de que el recurrente presenta una demostración del presunto error judicial sobre la base de la causal segunda de casación, de manera equivocada formula para la indemnización por despido indirecto otra que correspondería a la causal primera y que la Sala también desestima porque la censura ni siquiera precisa la norma sustancial supuestamente transgredida.

En consecuencia, se desestima la acusación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Yolanda López Suárez contra Agustín Morales Vargas.

Costas en casación a cargo de Agustín Morales Vargas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA                                                        

ISAURA VARGAS DIAZ                                                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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