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     República de Colombia                

                                                                                                                  

Corte Suprema de Justicia                                                                                                                               Avianca S.A.

Vs. Jorge Enrique Cruz Ospina

Rad. 21450

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 21450

Acta No. 71

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA, contra la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 3 de marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE ENRIQUE CRUZ OSPINA contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

Jorge Enrique Cruz Ospina demandó a Avianca con el fin de obtener el reintegro al empleo y el pago indexado de los salarios dejados de percibir.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de Avianca desde el 21 de mayo de 1973 hasta el 23 de marzo de 2000, cuando fue despedido sin justa causa; que es beneficiario de la convención colectiva y por ello con derecho al reintegro que allí se consagra.

Avianca se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de prescripción.

El Juzgado Laboral de Rionegro, Antioquia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, ordenó el reintegro y declaró no probada la excepción de prescripción.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal de Antioquia, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante fue despedido sin justa causa y el derecho convencional al reintegro, por lo cual estimó pertinente mantener la resolución del Juzgado.

En cuanto al reintegro, que es el tema del recurso extraordinario, dijo:

"Así mismo, la Sala comparte el criterio del juzgador de instancia acerca de la no configuración de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada al dar respuesta a la demanda, puesto que la presentación de la misma en la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Medellín (Ant.), fue correctamente hecha por el actor y su apoderado y está ajustada a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 2351 de 1965, dado que la empresa demandada real y jurídicamente tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla (Atl.), pero con agencia en la ciudad de Medellín. Para mayor claridad la Sala se permite transcribir a continuación el texto de esta disposición legal:

"… (lo transcribe)

"En desarrollo de esta facultad legal, la representante de la agencia aquí en la ciudad de Medellín, doctora Luz Eugenia Ortiz Gartner, otorgó poder al Doctor Luis Fernando Escobar Mejía, para llevar la representación judicial de la parte demandada en este asunto (fs. 129)".

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, declare probada la excepción perentoria de prescripción propuesta oportunamente por Avianca.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

El cargo acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida indirecta de los artículos 85, inciso 4, numeral 7 del CPC (1, numeral 37 del decreto ley 2282 de 1989), 2, numeral 2, y 8, numeral 5, del decreto 2351 de 1965 (6, parágrafo transitorio de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469 y 476 del CST, y por la falta de aplicación de los artículos 3, numeral 7, de la ley 48 de 1968, 13, 84 (artículo 1, numeral 36, del decreto 2282 de 1989) y 90 (ibídem, numeral 41) del CPC.

Afirma que la violación de la ley ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho que cometió la sentencia acusada:

"1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que en el presente juicio no está prescrita la acción incoada por el demandante Cruz.

"2- No dar por demostrado, siendo ello evidente que como el contrato de trabajo del demandante Cruz Ospina terminó el 23 de marzo de 2000, la acción de reintegro, que ahora propuso, prescribía a los 3 meses de fenecido el contrato, o sea el 23 de junio de 2000.

"3- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demanda inicial de este juicio fue introducida oportunamente y, por ende logró interrumpir eficazmente la prescripción de la acción incoada en esa demanda.

"4- No dar por demostrado, estándolo, que, a pesar de que la demanda inicial de este juicio fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el 1 de junio de 2000, solamente llegó al Despacho del Juez Laboral del Circuito de Rionegro, que fue el competente para conocer de ella, el 4 de julio de 2000, o sea después de transcurridos los 3 meses que concede la ley para proponer la acción de reintegro derivada de un despido injusto.

"5- En consecuencia, no da por demostrado siendo ello patente, que cuando se inició el presente juicio, ya estaba prescrita la acción ejercitada en él".

Dice que se dieron tales errores por la falta de apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: la demanda inicial, el auto del 6 de junio de 2000 del Juez 9° Laboral de Medellín, el memorial del apoderado del demandante del folio 91, el auto del Juez 9° proferido el 19 de junio de 2000, el memorial del folio 92, el auto del 22 de junio de 2000 del Juez 9°, la constancia de recibo de la demanda inicial del Juzgado Laboral de Rionegro del 4 de julio de 2000 y el auto admisorio de la demanda inicial.

Para demostrar los errores de hecho sostiene:

"1- Sin el ánimo de modificar el planteamiento del presente cargo, que se insiste es por la vía indirecta o de los hechos, pero con el deseo de darle orden y claridad a este cargo, se expone lo siguiente, recordando que los preceptos del Código de Procedimiento Civil son aplicables en los juicios laborales, conforme lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo:

"El artículo 13 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la competencia no es prorrogable en ningún caso; la que en lo laboral determina el artículo 5 del Código de Procedimiento del Trabajo, al establecer que el Juez competente para conocer de un litigio es el del lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

"A su vez, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (artículo 1, numeral 36, del Decreto Ley 2282 de 1989) prevé que la demanda se considerará presentada el día en que sea recibida en el Despacho de su destino, o sea el del Juez competente para conocer de ella. El artículo 85 del mismo Código (Ibíd. numeral 37), dispone que cuando el Juez no se considere competente para conocer de una demanda, la rechazará de plano y le enviará al Juez a quien considere competente para ese conocimiento. Y el artículo 90 del mencionado Código (Ibíd. Numeral 41) establece que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre que su auto admisorio se le notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes al de la notificación de ese auto al demandante, sea personalmente o por estado.

"De otra parte, cuando en convención colectiva de trabajo se estipula la aplicabilidad convencional de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (como ahora lo prevé la Cláusula 7. Estabilidad de la convención celebrada por Avianca y sus Sindicatos, folio 33 v C1), esa remisión convencional comprende todo lo relacionado con el artículo 8, inclusive el término de prescripción de la acción de reintegro que consagra, desde luego que la aplicación de un precepto o de un estatuto debe ser integral y no fraccionada, según lo enseña el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

"2- En el presente caso está comprobado que la demanda inicial del juicio fue introducida en la Oficina Judicial de Medellín el 1 de junio de 2000 (f. 102, C1) y repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que por auto del 6 de junio del mismo 2000, la inadmitió por no indicar el lugar donde el actor prestó sus servicios y le concedió un plazo de 5 días para subsanar esa deficiencia, so pena del rechazo definitivo de la demanda (f. 90, C1).

"Aparece también que el apoderado del actor, mediante memorial el 12 de junio siguiente (f. 91 Ibíd.) manifestó que aquel había laborado en el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín y en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro y dijo elegir como domicilio de la demandada, Avianca, la ciudad de Medellín.

"Sin embargo, el Juez Noveno, mediante auto del 19 de junio de 2000 (fs. 88 y 89, C1) y conforme lo esclareció este funcionario, dijo que el demandante Cruz, había prestado sus servicios en la cuidad de Rionegro como Despachador de Operaciones y dispuso, en consecuencia, que conforme a lo previsto por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, la demanda fuera remitida al Juez Laboral del Circuito de Barranquilla, por ser esta ciudad el domicilio principal de Avianca, o al Juez Laboral del Circuito de Rionegro por ser el lugar donde el actor Cruz Ospina prestó sus servicios, a elección del propio demandante, que debe manifestarla dentro de los 5 días siguientes al de la fecha del mencionado auto.

"Tal providencia no fue recurrida y quedó así definitivamente en claro que los Jueces Laborales del Circuito de Medellín (por decisión en firme del Juez Noveno Laboral de ese Circuito) no son competentes para conocer de la demanda instaurada por Cruz Ospina contra Avianca. Así fue aceptado por el apoderado de Ospina, por cuanto en memorial presentado el 21 de junio de 2000 (f. 92, C1) eligió el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, confesando de paso "que fue el lugar donde se prestó el servicio", según palabras textuales de ese memorial. Entonces, el mencionado Juez Noveno, por auto del 22 de junio de 2000 (f. 93, C1) dispuso el envió de la demanda tantas veces mencionada al Juez Laboral del Circuito de Rionegro, a donde llegó el 4 de julio siguiente, según la atestación secretarial correspondiente (f. 93 v. Ibíd.). La demanda solo vino a ser admitida el 10 de agosto de 2000 (f. 95, Ibíd.) y notificada a Avianca, como demandada, el 2 de noviembre de dicho año (f. 38 Ibíd.).

"El relato anterior deja rotundamente en claro que es legalmente equivocada la tesis del Tribunal en cuanto a que la demanda de Cruz Ospina fue correcta y eficazmente presentada ante la Oficina Judicial de Medellín porque la demandada Avianca tiene una agente en esa ciudad y fue ella quien le dio poder al apoderado de la dicha empresa, asunto meramente interno de la empresa y que, desde luego, de ninguna manera le atribuye competencia a los Jueces Laborales de Medellín para conocer de la acción intentada por Cruz y, en cambio, la ley y la realidad procesal de este caso sí le confieren nítidamente esa competencia al Juez Laboral del Circuito de Rionegro.

"Como, según los hechos de la demanda con que comenzó este juicio (fs. 82 y 83, C1), el demandante Cruz Ospina fue despedido injustamente por Avianca el 23 de marzo de 2000, a la luz de lo dispuesto por el artículo 3, numeral 7, de la ley 48 de 1968, el plazo hábil para proponer la acción de reintegro incoada en tal demanda venció 3 meses después de la fecha de ese despido, o sea el 23 de junio de 2000.

"Y como, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se considerará presentada el día en que sea recibida en el Despacho de su destino, o sea el del Juez competente para conocer de ella, en este caso el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, quien la recibió el 4 de julio de 2000 (atestación, f. 93 v C1), a la luz de lo previsto por el artículo 90 del mismo Código, solamente el 4 de julio de 2000, en el mejor de los casos, la demanda de reintegro propuesta por Cruz Ospina contra Avianca tuvo la posibilidad de interrumpir la prescripción de la acción de reintegro ejercitada en esa demanda.

"Pero como ya de antemano, y desde el 23 de junio de 2000 había prescrito la susodicha acción, según acaba de estudiarse, cae de su peso la existencia de los cinco errores de hecho que el cargo denuncia.

"Y al abstenerse de declarar probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro, alegada por Avianca desde la contestación de la demanda (fs 125 y 126, C1) (y reclamada su aplicación al apelar del fallo del primer grado, folios 359 a 362 del primer cuaderno), el sentenciador ad quem infringió los preceptos incluidos en la proposición jurídica del ataque y en las modalidades allí indicadas, tal como lo demuestran a cabalidad todos los análisis y reflexiones planteados en el presente cargo.

"Por ello, respetuosamente pido de la H. Sala que se sirva proveer conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación".

El opositor dijo, a su vez, que es jurídica la argumentación del Tribunal sobre la eficacia de la presentación de la demanda en la ciudad de Medellín, porque la fundó en el artículo 2° del decreto 2351 de 1965, y además, que la eventual inoportunidad de la notificación del auto admisorio de la demanda a la empresa no fue por omisión o negligencia de la parte demandada. Estima, de otro lado, que la prescripción, por ser convencional, es de tres años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La actuación inicial en este proceso se desarrolló así:

La demanda fue presentada ante la oficina judicial de reparto de Medellín el 1° de junio de 2000. Le correspondió al Juzgado 9° de esa ciudad, que por auto del 6 de junio la inadmitió por no contener la indicación del lugar donde el demandante prestó sus servicios. En tiempo el apoderado del actor manifestó que el trabajador había laborado en los aeropuertos Olaya Herrera de Medellín y José María Córdova de Rionegro y consideró apropiado elegir la ciudad de Medellín.

Por auto del 19 de junio de 2000 el Juzgado 9° Laboral de Medellín, al observar que uno de los hechos de la demanda inicial señalaba a Rionegro como lugar de la prestación del servicio y a Barranquilla como domicilio de la sociedad demandada, y basado en la regla de competencia del artículo 5° del CPL, decidió no asumir el conocimiento para, apoyado en el artículo 85-7 del CPC ordenar la remisión del expediente a cualquiera de esas dos ciudades, a elección del actor, quien prefirió la primera.

La remisión del expediente fue dispuesta por auto del 22 de junio de 2000 y el proceso fue recibido por el Juzgado de Rionegro el 4 de julio siguiente. La demanda fue admitida el 10 de agosto y notificada a la empresa demandada el 2 de noviembre.

Tanto en la primera como en la segunda instancia se declaró que el derecho al reintegro no estaba prescrito.

El Tribunal estimó, al respecto, que la presentación de la demanda ante la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Medellín fue hecha correctamente y en forma ajustada a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2° del decreto 2351 de 1965, al encontrar demostrado que la empresa demandada tiene su domicilio principal en Barranquilla y cuenta con una agencia en Medellín.

El cargo denuncia la sentencia por haber dado por demostrado que el derecho al reintegro no está prescrito y desarrolla esa acusación así: el contrato terminó el 23 de marzo de 2000, luego el reintegro prescribía 3 meses después, el 23 de junio. La demanda inicial no fue introducida debidamente y por ende no logró interrumpir la prescripción, porque, si bien fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el 1 de junio de 2000, solamente llegó al Juzgado Laboral de Rionegro, que fue el competente para conocer de ella, el 4 de julio, o sea después de transcurridos los 3 meses que concede la ley para proponer la acción de reintegro.

La Corte no encuentra en la sentencia acusada la comisión de error de hecho alguno. Nada indica que haya desconocido o que haya alterado el alcance de la actuación procesal, pues en relación con lo que se ha descrito antes todo lo que tuvo por establecido el Ad-quem, corresponde fielmente a lo que aparece consignado en las piezas procesales que conforman el expediente.

Lo que realmente aparece cuestionado es el efecto jurídico de tal actuación frente a los mecanismos procesales previstos para interrumpir la prescripción, pero tal tema no puede ser resuelto cuando el ataque se ha formulado por la vía indirecta, pues su contenido es estrictamente de derecho y no de hechos.

No prospera el cargo por lo que las costas quedan a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 3 de marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió Jorge Enrique Cruz Ospina contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca.

Costas en casación a cargo de Avianca.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA                                                        

ISAURA VARGAS DIAZ                                                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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