Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

     República de Colombia                

                                                                                                                  

Corte Suprema de Justicia                                                                                                                       Isaac Tacha  Niño

Vs. Instituto Distrital de Cultura y Turismo y Otro

Rad. 21335

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 21335

Acta No. 68

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería, dictada el 29 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió ISAAC TACHA NIÑO contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO y PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN.

ANTECEDENTES

ISAAC TACHA NIÑO instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO y PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN,  para que se ordene reintegrarlo a un cargo  de igual o superior categoría al que tenía al momento de ser  destituido a causa del despido sin justa causa del que fue víctima, por parte de los demandados; que fueran condenados de manera solidaria a pagar, salarios caídos y demás emolumentos de carácter laboral que haya dejado de percibir. En subsidio de esta pretensión solicita el pago de las indemnizaciones por despido injusto y por mora y que se condene de manera solidaria a los demandados a pagar,  mil gramos oro por concepto de perjuicios morales. En subsidio de esta última condena solicita que estos perjuicios sean tasados en trece millones de pesos. Pide finalmente que se condene de igual manera a pagar las anteriores cantidades de dinero reajustadas en su poder adquisitivo y  los intereses comerciales moratorios, además de los gastos procesales.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó mediante contrato de trabajo al Instituto Distrital de Cultura y Turismo el 11 de agosto de 1986; que fue ascendido el 9 de enero de 1991 al cargo de profesional técnico especializado III grado 11 en la subdirección académica de la Academia Luis A Calvo; que mediante oficio de 18 de marzo de 1993 se le manifiesta que a partir de la fecha todos los profesores debían prestar sus servicios  a la Academia Superior de Artes de Bogotá para quedar vinculados directamente a ella; que mediante comunicación de fecha 16 de septiembre de 1996 se le informa que el cargo de Jefe de Sección grado 11, desempeñado por él, había sido suprimido de la planta de personal;  que el Instituto hasta la fecha no ha dado por terminado su contrato de trabajo ya que al ser un trabajador oficial, no se le podía dar un trato de empleado público y que para hacerlo el Instituto debió producir un acto administrativo mediante el cual se le nombrara en esta calidad y posesionarlo; que mediante comunicación del 26 de marzo de 1997 el Instituto Distrital de Cultura y Turismo informa que no existe resolución de nombramiento como empleado público, ni acta de posesión del demandante; que era un trabajador oficial sindicalizado y al darse por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa se le debían aplicar las Convenciones y Laudos Arbitrales de Sintracultur en cuanto a la indemnización a la que tiene derecho y que el hecho de que el Instituto haya determinado que los funcionarios que presten sus servicios personales tienen el carácter de empleados públicos, no quiere decir, que se desconozca que fue vinculado al Instituto mediante contrato de trabajo.

La entidad no contestó la demanda y la otra parte demandada, que sí dio respuesta, se opuso a las pretensiones, sobre los hechos  dijo que unos eran ciertos,  que otros no lo eran o  no le constaban o  se atenía a lo que resultara probado, y que los últimos no eran hechos. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Posteriormente señala como excepciones de fondo,  el no estar claro el concepto de la violación de las normas indicadas en la demanda; que el actor no aporta prueba de que se haya incurrido en el desconocimiento de la Ley al expedir los mencionados actos administrativos; que al haber sido suprimido el cargo que ocupaba el demandante conforme a la ley, no ha nacido para el actor el derecho de demandar; que el actor no estaba legitimado en la causa y cobro de lo no debido.   

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 17 de noviembre de 2000, absolvió a la demandada  de todas y cada  una  de las pretensiones incoadas en su contra; consideró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva y condenó en  costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral, que conoció por vía de descongestión, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado.

Para el Ad quem fue indispensable determinar si la vinculación del actor estaba regida por un contrato de trabajo, ya que solo después de establecida esta circunstancia era procedente el estudio de las pretensiones surgidas de la  relación laboral.

Considera el Tribunal que cuando de establecimientos públicos se trata, la regla general es que sus servidores son empleados públicos y solo por excepción podrán tener la condición de trabajadores oficiales los que laboran en la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas.

Sostiene el Tribunal  que:

"Está claro entonces, que la calidad de empleado público trabajador oficial (sic) no lo determina el acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación, ni de que labore en una sección o dependencia de obras públicas, sino de la función que se cumple. Por lo tanto, cuando de servidores de establecimientos públicos como lo es El Instituto Distrital de Cultura y Turismo se trata, serán trabajadores oficiales solamente quienes se desempeñen  en la construcción y sostenimiento de obras públicas….."

El Tribunal transcribe con posterioridad un aparte de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 31 de agosto de 1994, que hace referencia a los trabajadores oficiales y en la que se afirma que es cuestión de hechos y no legal el determinar si la labor del sector público está relacionada directa o indirectamente con las obras públicas, para establecer si se trata de un trabajador oficial o no.

Considera el Ad quem que según la demanda el actor al momento del despido se desempeñaba en una actividad que por sí sola no podía encuadrarse como de construcción y sostenimiento de obras públicas; que la entidad demandada  al firmar el contrato individual de trabajo a término indefinido, se salió de lo previsto en el Estatuto de los empleados públicos; que los establecimientos estatales podían disponer por medio de sus estatutos quiénes eran trabajadores oficiales, sin embargo la demandada generalizó que todos sus servidores tenían tal condición y con ello aplicó en forma equivocada su facultad al convertir en regla general lo que era excepción y viceversa.

Por último, para el Ad quem es ilegal que unos estatutos contraríen lo establecido en Decretos de Orden Nacional y que si  la clasificación efectuada por la accionada era indebida de todas maneras el actor no demostró la calidad de trabajador oficial.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la cual procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó el fallo proferido por el juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.

Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser:

"...violatoria de la Ley sustancial por infracción directa en la modalidad de interpretación errónea del Art. 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.); 5 del Decreto 3135 de 1968 ( declarado inexequible por la H. Corte Constitucional); 11 del Acuerdo No 2 de 1978 emanado del Honorable Consejo de Bogotá".

Para la demostración del cargo, el recurrente,  luego de transcribir un aparte de las consideraciones del Tribunal, sostiene  que son equivocadas, al dar por cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible la posibilidad de realizar clasificaciones a través de los estatutos de los establecimientos públicos y al  establecer que la calidad de trabajador oficial no la determina el acto jurídico por medio del cual se hace una vinculación, ni que se labore en una dependencia de obra pública, sino la función que se cumpla, refiriéndose al artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968,  ignorando con esto que existen derechos adquiridos con anterioridad a este pronunciamiento como el Acuerdo 2 de 1978 por el cual se creó el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá emanado del Concejo de Bogotá. Este error de interpretación del Ad quem, se debe a que su razonamiento es contrario a lo contenido en el artículo 11 del precitado Acuerdo, porque retrotrae en el tiempo una norma expedida en 1978, dando a entender que la demandada siempre actuó violando la ley.

Advierte con posterioridad el recurrente, que cuando fue suscrito el contrato de trabajo entre la demandada y el accionante, el 11 de agosto de 1968, ni había sido declarado inexequible el Artículo 5 del decreto 3135 de 1968, ni se había expedido el Decreto Ley 1421 de 1993, que fue el que hizo la clasificación de los servidores Públicos del Distrito Capital.

Señala el demandante que  corregir la situación surgida de haber sido vinculado mediante contrato de trabajo, para así adecuarla a la disposición creada por el Decreto Ley 1421 de 1993 por la cual los empleados fueron reclasificados, era un acto que correspondía directamente a la Administración Distrital y, expresamente en el caso de autos, a la entidad demandada, por lo que la calidad de trabajador oficial que ostentó hasta su retiro es indiscutible.

Por último, afirmó que el razonamiento del Tribunal en el sentido de que la demandada generalizó que todos sus servidores eran trabajadores oficiales y con ello aplicó en forma equivocada su facultad, porque convirtió en regla general lo que era una excepción, es equivocado, porque hasta la expedición del Acuerdo 03 de 1995 emanado de la Junta directiva, que reglamentó en lo pertinente el Artículo 125 del decreto arriba mencionado, estaba vigente el acuerdo 02 de 1978 dictado por el Consejo de Bogotá, que creó el mencionado Instituto y que no le podía ser aplicado el régimen de los empleados públicos, sino el de los trabajadores oficiales contenido en el Decreto 1227 de 1946 que fue desconocido de principio a fin.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Solo por claridad, pues la Sala entiende que al mencionar la infracción directa el recurrente quiso aludir a la vía directa de violación de la ley, se precisa que aquélla es una modalidad de esta última y como tal, no puede concurrir con la interpretación errónea que es otra de las modalidades de transgresión legal.

La infracción directa corresponde a la ausencia, por ignorancia o rebeldía del juez, de la norma que regula el caso y por tal circunstancia resulta incompatible con la interpretación errónea que presupone la presencia de tal disposición en la resolución correspondiente aunque afectada por un entendimiento equivocado.

En la parte de la sentencia acusada en donde se introduce un elemento interpretativo, con trascripción de la posición de esta Sala sobre el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, no encuentra la Corte el error que se le atribuye al Tribunal, pues en efecto reiteradamente se ha sostenido que los servidores de los establecimientos públicos tienen la condición de empleados públicos y solo por excepción algunos podrán tener la de trabajadores oficiales cuando desempeñan labores de construcción o sostenimiento de obras públicas y que, en consecuencia, la naturaleza jurídica del vínculo no está determinada por el acto de vinculación, legal y reglamentario o contractual, sino por la función que se desempeñe y su nexo con las actividades mencionadas.

Por lo anterior no resulta admisible el error de interpretación que se invoca por el censor respecto del artículo 5º del decreto 3135 de 1968.

En lo tocante con el artículo 125 del decreto ley 1421 de 1993, se tiene que lo que cuestiona el recurrente es que para el momento de la vinculación del demandante al servicio de la demandada, en 1986, tal norma no existía por lo que no podía regular la situación en concreto, planteamiento que involucra una supuesta aplicación indebida de la disposición, pero no una exégesis equivocada de la misma, por lo que esta acusación tampoco es de recibo.

Lo relacionado con el artículo 11 del Acuerdo No. 2 de 1978 del Concejo de Bogotá, no puede ser analizado porque el cargo se formula por la vía directa y tal disposición, para los efectos del recurso extraordinario, tiene solo la condición de prueba.

Por lo dicho el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser:

"...violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de error de hecho al apreciar erróneamente el numeral 11 del Acuerdo 2 de 1978 emanado del H. Concejo de Bogotá, así como las pruebas documentales obrantes en el Anexo 2 del expediente, dirigidas a demostrar la calidad de trabajador oficial que ostentaba el actor.

"La violación tuvo origen en los evidentes errores de hecho al apreciar indebidamente unas pruebas y dejar de apreciar otras…"

Señaló como documentos  no apreciados, el Acuerdo del Concejo de Bogotá que creó el Instituto demandado; el anexo 2 de la Hoja de Vida y el contrato de trabajo de fecha 11 de agosto de 1986.

Señaló como errores de hecho:

"-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, siempre ostentó la calidad de trabajador oficial, dado que su contrato de trabajo nunca fue modificado, ni se le comunicó mediante acto administrativo alguna decisión al respecto la calidad (sic) del vínculo.

" - No dar por demostrado, estándolo, que solo una vez retirado del servicio pudo conocer que su relación con la administración del Instituto demandado había cambiado el vínculo contractual, de trabajador oficial a empleado público (folio 280 del anexo 2).

" - No dar por demostrado, estándolo, que el accionante para conocer su vínculo real con la administración debió dirigir varias comunicaciones, después  de retirado unilateralmente del servicio, las cuales obran a folios 280. 286. 287. y la respuesta a folios 316 y 317, donde dan cuenta que en efecto no existe Acta de Posesión como empleado público del Instituto demandado.

"- No valorar el contrato de trabajo."

En la demostración argumenta, teniendo en cuenta la conclusión del Tribunal sobre que  no cumplió con su obligación de demostrar la calidad de trabajador oficial, que dicho razonamiento es equivocado, ya que dentro del proceso reposan las pruebas que conducen a la demostración de que la entidad accionada no quebrantó normas de orden nacional, ni hizo clasificación ilegal de sus servidores, que por el contrario se ciñó al estatuto orgánico que dispuso en su artículo 11 quienes eran trabajadores oficiales y quienes empleados públicos. Que el gran error de la entidad demandada radica en no reclasificar en tiempo oportuno a los trabajadores oficiales  y como no lo hizo, no puede imputársele este error a los trabajadores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente en realidad no desarrolla el cargo con una explicación sobre el nexo entre las deficiencias probatorias que enuncia y los errores fácticos que enumera, pues se limita a aludir a un razonamiento equivocado en el que incurrió el Ad quem a pesar de que en el plenario obran todas las pruebas que demuestran que la accionada no quebrantó las normas de orden nacional y que el gran error de la misma consistió en no reclasificar a sus servidores.

Con todo se anota que el primer desatino denunciado involucra un aspecto jurídico ya definido cuando en la resolución del cargo anterior se precisó que el contrato de trabajo que se haya firmado entre las partes no es el que determina la naturaleza del vínculo jurídico dado que se trata de un aspecto que define la ley, que el segundo de tales yerros no tiene relación alguna con el escrito del folio 280 del anexo 2 que solo contiene una petición hecha por el propio demandante para que se le expida copia de unos documentos, y que el tercero de los dislates que señala no tiene ninguna incidencia en la decisión del Ad quem pues este nunca negó la inexistencia de un acta de posesión del demandante como empleado público, como tampoco que solo después de terminado el nexo laboral  el actor conoció de su condición ya anotada de empleado público, lo que, por lo demás, poco incide en la definición del litigio pues el resultado lo determina la ley y no el conocimiento que de su situación jurídica pueda tener el servidor público.

El Tribunal, aunque no lo mencionó expresamente, sí apreció el Acuerdo No. 2  de 1978 y por eso señaló que en el estatuto de la demandada se generalizó la condición de trabajadores oficiales para los servidores públicos con lo cual se invirtió la regla legal sobre el particular. Es cierto que la expresión del Tribunal es infortunada en cuanto permite pensar que se refiere a un reglamento expedido internamente por la accionada y no al Acuerdo que sirvió de estatuto a la misma, pero la realidad es que no es cierto que no lo hubiera apreciado. Ahora, si se tiene en cuenta que en el enunciado se habla de errada apreciación del mismo, hay que anotar que aflora una contradicción pues un documento no puede ser simultáneamente inapreciado y mal estimado.

También tuvo en cuenta el Tribunal el contrato de trabajo pero, como antes se señaló, precisó que la suscripción del mismo no puede determinar un resultado diferente al que fija la ley para clasificar los servidores públicos.

En conclusión, son erradas las afirmaciones del cargo sobre las deficiencias probatorias que le atribuye al Ad quem  y, en últimas, de todos modos resultan inocuas pues el sustento fundamental del fallo atacado es de orden jurídico y no fue desvirtuado como se anotó el resolver el primero de los ataques formulados.

Como el cargo en realidad incurre en serias deficiencias técnicas, se rechaza.

Dado que los demandados no formularon oposición a la demanda de casación, no se generan costas por el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada  el 29 de octubre de 2002, por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario adelantado por ISAAC TACHA NIÑO contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO y PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA                                                        

ISAURA VARGAS DIAZ                                                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.