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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.21270
Acta No.65
Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil tres (2.003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERT JOSEPH VILECE contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por el recurrente contra ERNESTO SERRANO PINTO y las sociedades ERWIS ASOCIADOS LTDA, CONSERVAS CALIFORNIA S.A., PASTERIZADORA SANTANDEREANA DE LECHE S.A. LECHEZAN S.A., LATINOAMERICANA DE CONSERVAS S.A. LACON S.A., e INDUSTRIA COLOMBIANA DE LÁCTEOS LTDA. INCOLÁCTEOS LTDA.
I-. ANTECEDENTES
El señor Robert Joseph Vilece demandó al señor Ernesto Serrano Pinto y a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 1.990 hasta el 14 de noviembre del mismo año. Que el mencionado contrato tenía un vigencia de dos años y que el mismo terminó por decisión unilateral del señor Ernesto Serrano Pinto y comunicada verbalmente el día 14 de noviembre de 1.990. Que fue contratado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, y que los demandados están obligados a pagarle todos los derechos laborales que se causaron en su favor. En consecuencia se les condene a pagarle los salarios causados entre el 10 de octubre y el 14 de noviembre de 1.990; el auxilio de cesantía correspondiente a los 71 días de vigencia del contrato de trabajo; intereses de cesantía, sanción por falta de pago oportuno de los intereses de cesantías; indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo, correspondiente al tiempo que hacía falta; indemnización moratoria; gastos de regreso del trabajador y su familia al sitio donde fue contratado; devolución de los bienes personales de su propiedad que los demandados han retenido injustificadamente; regalías adeudadas; extra y ultra petita y las costas judiciales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue contactado en los Estados Unidos por el señor Ernesto Serrano en el mes de julio de 1.990 y le ofreció un trabajo técnico en su organización. Luego de varias conversaciones vía telefónica y por fax, se reunieron en Aruba donde convinieron los términos iniciales del contrato que celebrarían posteriormente. El 3 de septiembre de 1.990 suscribieron un acuerdo donde se consignó la duración de 2 años reducibles o prorrogables, según el desarrollo del proyecto, propiedad y uso exclusivo de los programas para las empresas del señor Serrano, exclusividad en la prestación de sus servicios a las diferentes empresas del señor Serrano, cuantía de la remuneración, compromiso del pago de regalías sobre los productos de la fábrica de bananos que se proyectaba establecer durante un período de 20 años, compromiso del señor Serrano de asumir los costos de la mudanza de ida y vuelta suya y de su esposa entre los Estados Unidos y Bogotá, al igual que el pago del alquiler de un apartamento o casa amoblado y proveerlo de un carro para su uso exclusivo.
Agrega que aunque el contrato se enmarcó como un contrato civil, se dieron todos los elementos tipificadores del contrato de trabajo. Además, se firmó con el señor Edgar Arango Piedrahita un "Formulario de Descripción Ocupacional" y un contrato individual de trabajo por un período de dos años y renovable indefinidamente, para el cargo de Asesor Técnico y luego fue asignado públicamente al cargo de Asesor del Presidente. En desarrollo de sus servicios subordinados a los demandados trabajó en los distintos proyectos de las compañías de su propiedad, aun cuando el lugar para efectos laborales fue la ciudad de Bogotá.
El día 14 de noviembre de 1.990 el señor Ernesto Serrano Pinto le comunicó que daba por finalizada la vinculación existente, por cuanto no se encontraba satisfecho con su trabajo y además no iba a continuar con el proyecto de la fabrica de banano. Considera que esta terminación fue sin aducir causa justificativa alguna y sin el preaviso legal correspondiente.
La remuneración pactada fue de U.S.$ 1.250 por semana, libres de impuestos, además de unas regalías, más $200.000 mensuales en pesos colombianos, y el salario en especie consistente en alojamiento en Residencias Tequendama y un vehículo.
Las sociedades demandadas Latinoamericana de Conservas S.A. Lacon S.A., la Industria Colombiana de Lácteos Limitada Incolácteos Ltda., Conservas California S.A., Pasterizadora Santandereana de Leche S.A. Lechesan, manifestaron no constarles los hechos, se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepción de prescripción. La sociedad Erwis Asociados Ltda., negó algunos hechos y manifestó no constarles otros, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción.
El demandado, señor Ernesto Serrano Pinto solo aceptó como ciertos el encuentro en Aruba, el contenido del acuerdo y que el mismo se enmarcó bajo las pautas civiles. Nunca se pensó en establecer vínculo de carácter laboral. Los demás los negó, manifestó no constarle o pidio su prueba. Solicitó desestimar las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
En la primera audiencia de trámite el apoderado de la parte demandada propuso las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción, inexistencia del demandado Industria Colombia de Lacteos Incolacteos, e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
Mediante sentencia del 24 de marzo del 2.000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de todas y cada una de las suplicas formuladas en su contra por el actor Robert Joseph Vilece. Le impuso las costas a la parte demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como tribunal de descongestión, en sentencia del 27 de septiembre de 2.002, confirmó el fallo apelado y no impuso costas en la instancia.
Consideró, el Tribunal, que no existió contrato de trabajo, pues el que se suscribió fue con la finalidad de facilitar la visa del demandante, y donde se señaló una remuneración de doscientos mil pesos mensuales, no acorde con su calidad de tecnólogo. Además, el acuerdo entre los señores Ernesto Serrano Pinto y Robert J. Vilece, se refiere a una asesoría, y no puede comprometer a las sociedades demandadas, de las cuales el señor Serrano Pinto no era su representante legal.
Con fundamento en la prueba testimonial, anota que no se dieron los elementos de la relación laboral, pues siempre desarrolló sus actividades de manera autónoma, sin sujeción a las sociedades demandadas. Agrega, que la relación de las actividades supuestamente cumplidas por el señor Vilece, fueron elaboradas por él mismo, sin que aparezcan corroboradas en el proceso por prueba alguna. Y solo queda reducida al estudio de factibilidad de la "Fabrica de Puré de Banano", en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el actor y el señor Serrano Pinto.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se "case en su totalidad la sentencia recurrida del AD QUEM, revocando como consecuencia la del AQUO, para que en sede de instancia profiera sentencia condenatoria en contra de todos los demandados, según lo solicitado en la demanda."
Para tal efecto, formuló un solo cargo así:
"CARGO ÚNICO
La sentencia recurrida viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 1, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 37, 43, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965) 55, 58, 59, 60, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965) 64 (subrogado por los artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 1 de la Ley 52 de 1975; 22 y 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993; y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
La infracción anterior fue consecuencia de la comisión ostensible y manifiesta por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho:
Los errores anteriores fueron producto de la apreciación equivocada que hizo el tribunal de los documentos que aparecen dentro del expediente, así: folios 145, 146, 151, 153 a 159 y 162 a 165 que corresponden a pruebas documentales. Piezas procésales correspondientes a los diferentes interrogatorios de parte que van a los folios 122, 123, 183, 184 a192. Piezas procésales correspondientes a testimonios que van a los folios 316 a 331."(Folios 21 y 22 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente el contrato de trabajo, pues el mismo tenía como finalidad prestar asesoría no solamente a Erwis Asociados Ltda, sino a todas las empresas del grupo en el país. Agrega, que en dicho contrato se señaló un salario menor al real, para efectos de una menor tributación, pero ello no permite negarle todo su valor legal.
Precisa, que el contrato suscrito entre el demandante y el señor Serrano Pinto, a pesar de habérsele dado un matiz de contrato civil de servicios profesionales, contiene condiciones laborales. Además, el señor Serrano Pinto, como socio mayoritario de todas las sociedades demandadas podía obligarlas, sin que sea necesario probar que tenía la calidad de representante legal de ellas.
Anota, que la relación de las actividades desarrolladas por el actor se encuentran corroboradas por la carta de fecha 14 de noviembre de 1.990, los que no fueron objetados ni tachados por la parte demandada y por ello tienen pleno valor probatorio.
Reconoce que los testimonios no son prueba calificada en casación, pero resalta que los testigos empleados de la empresa, son sospechosos, al carecer de independencia y libertad, y su versión de los hechos carece de imparcialidad. Aduce, que el Tribunal les hace decir a los testigos afirmaciones no contenidas en sus declaraciones.
Por su parte, el opositor sostiene que al negarse la existencia del contrato de trabajo y relación laboral, el actor tenía la obligación de probar lo contrario, lo que no hizo. Precisa que las reclamaciones del demandante tienen como base el contrato suscrito con el señor Serrano Pinto y no el supuesto contrato de trabajo con Erwis Asociados Ltda.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los supuestos errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
I-. Documentos:
1-. Folios 145 y 146: Contiene el acuerdo suscrito entre los señores Ernesto Serrano P. y Robert J. Vilece. En este documento se dejó expresa constancia que se trataba de una "asesoría para el mejoramiento de los productos actuales y desarrollo de nuevos productos", y se precisaron los aspectos relacionados con la duración del mismo, cuantía de los honorarios, limitación para el señor Vilece de prestar asesorías a otras empresas y unas obligaciones a cargo del señor Serrano. De sus cláusulas no encuentra la Sala que se pueda desprender de manera clara que se trata de un contrato de trabajo, por el contrario, es más fácil concluír que se trata de una vinculación más próxima al campo del derecho civil o comercial. Por lo tanto, si el Tribunal no le atribuyó naturaleza laboral, no incurrió por ello en una apreciación errónea, que genere un error de hecho con las características que se exigen en el recurso extraordinario de casación.
2-. Folio 151. Es cierto que en este folio consta un contrato individual de trabajo a término fijo de un año, suscrito entre ERWIS ASOCIADOS LTDA. y el señor ROBERT J. VILECE. Pero, las argumentaciones del juez ad quem para no darle valor, son muy lógicas y puestas en razón, tales como la cuantía del salario, en consideración a su preparación profesional. Además, el Tribunal en uso de sus facultades legales le dio mayor valor a lo dicho por los declarantes al respecto.
3-. Folios 153 a 159 y 162 a 165: Se trata del estudio de factibilidad de la fábrica de puré de banano, un resumen de trabajo cumplido, todos elaborados por el demandante. El Tribunal, con muy buen criterio, consideró que los mencionados documentos no prestaban plena credibilidad, por el hecho de haber sido elaborados por el actor y no fueron corroborados en el proceso por otro tipo de pruebas.
4-. Folios 122, 123, 183, 184 a 192. Se trata de interrogatorios de parte, pruebas no calificadas en casación a no ser que contengan confesión aspecto que no acreditó el recurrente en la demostración del cargo.
5-. Folios 316 a 331. Prueba testimonial no susceptible de ser atacada en casación, por mandato expreso del artículo 7º de la Ley 16 de 1.969.
Por lo dicho no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le endilgan y en consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de septiembre de 2.002, en el juicio seguido por ROBERT JOSEPH VILECE contra ERNESTO SERRANO PINTO y las sociedades ERWIS ASOCIADOS LTDA, CONSERVAS CALIFORNIA S.A., PASTERIZADORA SANTANDEREANA DE LECHE S.A. LECHEZAN S.A., LATINOAMERICANA DE CONSERVAS S.A. LACON S.A., e INDUSTRIA COLOMBIANA DE LÁCTEOS LTDA. INCOLÁCTEOS LTDA.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
SECRETARIA
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