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   República de Colombia

         

 Corte Suprema de Justicia                                                                                

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 68

RADICACIÓN No. 21264

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ROSALBA ROJAS ALVIRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de enero de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la EMPRESA NACIONAL MINERA "MINERCOL LTDA".

I. ANTECEDENTES

1. La actora promovió el proceso con el fin de obtener el pago, entre otras cosas, de "la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($429.296.290.oo), más la indexación, suma que corresponde al saldo insoluto de los 2.210.61 salarios mínimos legales de 1998 dejados de reconocer y que se causaron por Bono de Marcha convencional a favor del trabajador".

2. Dichas pretensiones las fundamenta la demandante en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a Carbones de Colombia, "Carbocol" desde el 10 de agosto de 1981, empresa que se escindió en el año 1993 dando vida a la Empresa Colombiana de Carbón Limitada "Ecocarbón Ltda", la que a su vez se fusionó con Mineralco S.A. a raíz de lo cual nació la aquí demandada; 2) En la primera de las citadas empresas había una convención colectiva, de la cual ella se beneficiaba, donde estaban pactados los derechos al reintegro y a la pensión sanción, prerrogativas que en la convención de 1995 se sustituyeron por el bono de marcha que consistía en una suma de dinero que se reconocería al trabajador despedido sin justa causa luego de más de 10 años de servicios; 3) Fue despedida injustamente el 13 de noviembre de 1998, cuando desempeñaba el cargo de secretaria, o sea que laboró durante 17 años, 3 meses y 3 días; 4) El Bono de Marcha que le correspondía fue liquidado incorrectamente pues solamente se le reconocieron $27.916.802.oo cuando le correspondían $457.213.092.oo.

3. La empresa al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas aunque aceptó los hechos de la demanda, con excepción del relacionado con la equivocada liquidación del Bono de Marcha. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 29 de noviembre de 2001 absolvió a la demandada.

Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa a pagar al ISS los aportes de los riesgos de IVM correspondientes a las semanas comprendidas entre el 16 de octubre y el 1º de diciembre de 1993.

En lo relacionado con la absolución por reajuste del bono de marcha, que es el único tema de interés para el recurso extraordinario, el ad quem, después de transcribir la cláusula correspondiente de la convención, razonó en los siguientes términos:

"De la norma convencional transcrita, dado el tiempo de servicios de la demandante (más de 16 años), el aparte que regula la situación planteada es el último de parágrafo 1, esto es, que el bono de marcha es equivalente a 11 salarios mínimos legales vigentes por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año más lo salarios mínimos previstos en los apartes anteriores, ya que la norma continuación habla de que "También se pagarán en forma adicional a lo (sic) anteriores", entendimiento que es el que corresponde, por ser el contexto de toda la cláusula, así por ejemplo si se mira el bono de marcha para el trabajador que completó entre 11 y 12 años de servicios es igual a 21 días de salario "adicionale (sic) al anterior, cuál, los 35 días de quien ha laborado entre 10 y 11 años, además de que alguna aplicación debe dársele a este aparte del convenio. Es claro, entonces que las partes acordaron que a un rango de tiempo de servicios, superior a 10 años se le daba un equivalente en salarios mínimos legales.

"Sin embargo, al realizar la operación aritmética, tendiente a determinar l (sic) liquidación del bono en marcha, la suma de salarios mínimos contenidos en l (sic) normas aplicados al caso concreto es igual a 120.84 S.M.L.V., que multiplicados por el salario mínimo para 1998 $203.826.oo arroja un valor inferior al pagado por l (sic). Si se liquida el bono de marcha, conforme lo concibe el impugnante la suma a pagar por la demandada sería la mitad de lo recibido por la demandante por lo que se mantendrá la decisión apelada".

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo en cuanto negó el reajuste del bono de marcha para que en sede de instancia modifique éste y el del a quo y, en su lugar, condene por este rubro.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 4, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 11, 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y 175, 251, 253, 254, 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

"En dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador se le liquidó y pagó correctamente el Bono de Marcha con el cual se suplía la Acción de reintegro que convencionalmente tenía.

"En no dar por demostrado, estándolo, que los salarios por años de servicios son acumulables.

"En no dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el texto literal y semántico del parágrafo 1) del artículo 33 de la Convención Colectiva, la liquidación del Bono de Marcha con más de 16 años, cambia, arrojando con ello un mayor valor en la liquidación del mismo.

"En dar por demostrado, sin estarlo que para el caso de 16 años o más el monto del bono se reduce a 11 salarios por año o fracción.

"En dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le pagó una suma mayor a la que debían reconocerle.

"En considerar que la suma a reconocer por Bono de Marcha era el equivalente a 120.84 S.M.L.V. de 1998".

Yerros derivados de la apreciación equivocada del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 62 y 64).

Para sustentar la acusación, la recurrente manifiesta:

"El tiempo de servicios de la demandante fue de 17 años, 3 meses y 3 días de acuerdo con las tablas determinadas en el parágrafo primero del artículo 33 de la convención colectiva, los salarios se acumulan año a año a partir del décimo, es decir, para 10 años se le reconocen 35 salarios, para 11 años, 21 salarios; para 12 años, 16 salarios; para 14 años, 12 salarios, para 15 años, 12 salarios. Hasta el año 15 se acumulan 112 salarios.

"Con el error evidente en que incurre el juzgador, al considerar que el bono sólo llega hasta 120.84 S.M.L.V., se puede apreciar que efectivamente se ha venido incurriendo en error al desconocer el texto señalado para los años siguientes al 16 veamos:

"La norma dispone: "A partir del 16º año de servicio, se reconocerán 11 salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción. También se pagarán en forma adicional a los anteriores".

"De la literalidad del texto se evidencia que a partir del año 16 se cambia la forma de contabilizar los salarios. En primer término es de observar que la norma se expresa en plural para ordenar la acumulación con el conteo anterior, es decir, a los 112 S.M.L.V., que vienen acumulados hasta los 15 años.

"En el caso de mi representada que laboró 17 años, tres meses y tres días se deben pagar 11 salarios x 17 que equivalen a los 17 años laborados, adicionales a los 112 contabilizados hasta los 15, lo que arroja un 187 S.M.L.V. que deben sumarse a los 112 acumulados hasta los 15 años, lo que arroja un total a pagar de 299 S.M.LV., que multiplicados por el valor del salario mínimo de 1968 equivale a $60.943.974.

"Si se tiene en cuenta que la demandada sólo canceló la suma de $27.916.802 quedando pendiente un saldo de $33.027.172 sin contar lo causado por concepto de indexación. Esta fue la pretensión subsidiaria que se solicitó en la demanda y que hoy formulo como sustentación del recurso, ya que en sentencia anterior por un caso idéntico se descartó la prosperidad de la principal".

La réplica aduce que el Tribunal interpretó correctamente la cláusula 33 de la Convención especialmente en lo que se refiere al literal que regula el monto del bono para quienes laboren por más de 16 años, en consecuencia el cargo carece de fundamento porque los errores evidentes de hecho en que se fundamenta no existieron.

SE CONSIDERA

La discusión planteada en este cargo tiene que ver con el alcance de la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores.

Por razones metodológicas, y para una mejor comprensión de la decisión que se adoptará, se transcribe la parte pertinente de su texto:

"El reconocimiento y pago de la pensión - sanción, al igual que el reintegro, vigentes hasta el treinta (30) de junio de 1995 por efecto del Convenio Inter. administrativo celebrado entre ECOCARBON y CARBOCOL el 15 de septiembre de 1993, se sustituye por un bono de marcha que se reconocerá a los trabajadores que al momento de la firma de la presente Convención tuvieren diez (10) o más años continuos de servicio a la Empresa y fueren despedidos sin justa causa. El bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d) del presente artículo, por cada año de servicio laborado y proporcional por fracción, contados a partir de los 10 años de servicio continuos así:

"- Entre diez (10) años cumplidos y once (11) años, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.)

"- Entre once (11) años cumplidos y doce (12) años, veintiún (21) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales al anterior.

"- Entre doce (12) años cumplidos y trece (13) años, diez y seis (16) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales a los anteriores.

"- Entre trece (13) años cumplidos y catorce (14) años, diez y seis (16) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales a los anteriores.

"- Entre catorce (14) años cumplidos y quince (15) años, doce (12) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales a los anteriores.

"- Entre quince (15) años cumplidos y diez y seis (16) años, doce (12) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales a los anteriores.

"- A partir del 16º año de servicio, se reconocerán once (11) salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción. También se pagarán en forma adicional a los anteriores".

Aunque no es muy claro ni explícito el entendimiento que, en definitiva, el Tribunal dio a la cláusula copiada, lo cierto es que según sus cuentas la cantidad total a pagar como consecuencia de la aplicación de la tabla allí consagrada es la equivalente a 120.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que, añadió, por resultar inferior a la liquidada directa y espontáneamente por la demandada daba lugar a confirmar, en este aspecto, la decisión absolutoria de primer grado; conteo en el que subyace un error pues ninguna interpretación racional de la cláusula lleva a ese resultado toda vez que la liquidación realizada por la empresa parte de 112 SMLV hasta los 15 años de servicios, más 24.96 SMLV por los 2 años, 3 meses y 3 días posteriores a los 15 años de servicio, a razón de 11 SMLV por cada año laborado después de ese tope y proporcionalmente por fracción, lo cual arroja un total de 136.96 SMLV, que multiplicado por el salario mínimo legal de la época da exactamente la suma cancelada por la demandada.

La recurrente se aparta de esa conclusión pues a su modo de ver el texto de la cláusula conduce a una liquidación de 299 salarios mínimos legales mensuales vigentes resultante de multiplicar 11 de esos salarios por 17 años de servicios, a lo cual hay que adicionar los 112 contabilizados hasta los 15 años de trabajo.

Delimitada así la discusión, considera la Corte que la razón está parcialmente del lado de la recurrente, ya que un examen de la norma en cuestión permite inferir que lo que las partes convinieron fue el pago de un bono acumulativo y progresivo cuyo monto fuera directamente proporcional al tiempo de servicios reportado, es decir, que a mayor tiempo de servicio corresponde una mayor cuantía del beneficio convencional.

Así, para quien tuviera entre 10 y 11 años de servicio corresponde un bono equivalente a 35 S.M.L.M.V. Pero quien esté en el rango entre 11 y 12 le corresponden 21 de esos salarios más los 35 anteriores; el que se halle entre los 12 y 13 años 16 salarios más la suma de los dos anteriores, esto es, un total de 71 salarios; y así sucesivamente hasta llegar al intervalo entre los 15 y 16 años donde como consecuencia de las acumulaciones sucesivas corresponde un bono de 112 S.M.L.M.V.

Hasta aquí juzga la Sala que ese es el alcance de ese segmento de la cláusula porque además de ser el que consulta el sentido semántico de las expresiones utilizadas, permite descartar la exégesis que parte del supuesto de que el acuerdo de las partes consista en una disminución del monto del beneficio convencional a medida que fuese mayor el tiempo de servicios, exégesis que resulta absurda y contraria al contenido gramatical del enunciado normativo.

En lo que tiene que ver con la hipótesis de servidores con más de 16 años de servicios, estima la Corte que la interpretación que sin dubitación alguna aflora del texto es la de que a éstos les corresponde un bono equivalente a 11 días de salario por cada año de servicio posterior al décimo, más el acumulado anterior.

Tal aserción se hace toda vez que en la parte inicial de la cláusula se manifiesta que el bono se pagará "por cada año de servicio laborado y proporcional por fracción, contados a partir de los 10 años de servicio continuos así…", de donde se colige que el tiempo a que se alude en la parte donde se regula lo relativo a los trabajadores con más de 16 años de labores no es el total servido sino el posterior a los 10 años de servicio.

El examen simple de la norma convencional que se acaba de hacer permite concluir que fue mayúsculo el error del ad quem pues evidentemente el monto del bono consagrado en el artículo de marras en ningún caso puede ser de 120. 84 S.M.L.V como, sin una argumentación plausible ni coherente por demás, lo concluyó el juzgador de segundo grado.

De suerte que es fundado el cargo y ello acarrea la anulación parcial de la sentencia acusada en cuanto de manera implícita absolvió de la pretensión de reajuste del bono de marcha.

A propósito de la anterior decisión, considera la Sala propicia la ocasión para reiterar que si bien no es función suya en sede de casación fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, ni apartarse de las interpretaciones plausibles que hagan los jueces de instancia, ello no es óbice para que en determinadas oportunidades cuando el alcance fijado por el ad quem sea evidentemente contrario al tenor literal o al espíritu del texto convencional pueda corregirse la errada valoración del Tribunal.

Como consideraciones de instancia cabe señalar que habiendo laborado la demandante durante 17 años, tres meses y 3 días y no siendo objeto de discusión que fue despedida sin justa causa, le corresponde por bono pensional lo siguiente:

Por los primeros 16 años: 112 S.M.L.M.V.

Por el año 17 (11 días por cada año después del décimo) ……… 77 S.M.L.M.V.

Por 3 meses, 3 días proporcionales………… 2.84 S.M…

TOTAL ……… 191.84 S.M…

Ahora bien, como el salario mínimo legal mensual de 1998 fue de $203.826.oo, la multiplicación por 191.84 arroja un total de $ 39.101.979.oo, monto real del bono convencional de marcha, del cual hay que descontar la suma pagada por la empresa ($27.916.802.oo), de donde resulta un saldo insoluto por $11.185.177.oo.

Suma que debe indexarse, como lo solicita el recurrente en la demanda de casación (folio 8 C. de la Corte) tomando en cuenta el índice de precios al consumidor de enero de 1999 y el de la fecha de esta providencia.

Entonces: $11.185.177.oo x 143.46/110.64= 14.503.122.oo

 No hay lugar a costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las de instancia, son a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de enero de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA ROJAS ALVIRA contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA "MINERCOL LTDA", en cuanto negó la pretensión de reajuste del bono convencional de marcha. En sede de instancia, revoca la sentencia de primera instancia que proveyó en el mismo sentido y, en su lugar, condena a la demandada a pagar a la actora la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($14.503.122.oo) por el mentado concepto.

Sin costas en casación. Las de instancia a cargo de la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA                        GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ                                       FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

S e c r e t a r i a

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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