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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No.21233
Acta No.62
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ PERILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de noviembre de 2002, en el juicio que adelanta en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES
ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ PERILLA demandó en proceso ordinario al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el objeto de obtener el pago de $95.593.867.01 por concepto de indexación causada desde el 11 de noviembre de 1989 hasta el 10 de septiembre de 1996, tiempo de mora en el pago de los perjuicios que le causó la negativa del Banco a reintegrarlo por orden judicial; subsidiariamente, la indexación correspondiente al tiempo transcurrido entre el 8 de agosto de 1991 y el 10 de septiembre de 1996; los intereses respectivos sobre la indexación, desde el 11 de septiembre de 1996; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirma que mediante sentencia del 14 de abril de 1989 del Tribunal Superior de Bogotá, se condenó al Banco Central Hipotecario a reintegrarlo; que en juicio ejecutivo adelantado para el cumplimiento de dicha sentencia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de octubre de 1989, ordenó al Banco que lo reintegrara en un plazo de 10 días contados a partir de su notificación, sin que éste le diera cumplimiento; que en la misma demanda ejecutiva solicitó el pago de la suma de $26.862.019.00, por concepto de perjuicios compensatorios, en caso de que no se cumpliera la orden de reintegro dentro del plazo fijado, de conformidad con el artículo 495 del C.P.C.; como no se cumplió el reintegro, por auto del 8 de agosto de 1991, el juzgado libró ejecución por los perjuicios fijados en la demanda ejecutiva; que mediante procedimientos dilatorios el Banco logró que el monto de los perjuicios sólo fuera pagado en el mes de septiembre de 1996; que hasta esa fecha y desde aquella en la que debió cancelar los perjuicios (noviembre de 1989), el peso colombiano sufrió depreciación del 355.87% y entre la fecha en que el Juzgado libró orden de pago de los perjuicios (8 de agosto de 1991) y la de su solución (septiembre de 1996), la devaluación fue del 181.05%; asegura que la aludida indemnización debe ser indexada desde el momento en que se causó y hasta la fecha en que efectivamente se pagó.
El Banco en su respuesta a la demanda (fls. 28 a 35, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la orden judicial de reintegro y que pagó la suma de $26.862.019.oo; lo demás, señaló, no es cierto o debe probarse. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia de la petición de indexación, preclusión de la acción de indexación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, pago, buena fe, novación y prescripción.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 4 de abril de 2001 (fls. 141 a 145, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor y le impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Tunja, que conoció de la apelación por normas de descongestión, mediante fallo del 28 de noviembre de 2002 (fls.168 a 178, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia e impuso costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el trabajador instauró proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que solicitó, subsidiariamente al reintegro, el pago estimado bajo juramento de $26.862.019.oo, como perjuicios por incumplimiento de la obligación de hacer; que el Juzgado continuó el proceso ejecutivo, pero para determinar si el valor solicitado correspondía a la realidad, aceptó el incidente de objeción y solicitó dictamen pericial, el cual fue rendido el 5 de abril de 1995 (fls. 64 a 71, C. 2), en el monto de $41.866.666.oo, avalúo que fue objetado por el demandado; que el Juzgado consideró que dicha suma era superior a la estimada bajo juramento por el extrabajador, por lo que declaró infundado el incidente de objeción y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma que se había librado el mandamiento de pago el 9 de octubre de 1989 y el 8 de agosto de 1991.
Señaló que lo pretendido por el actor es la indexación desde el 11 de noviembre de 1989 hasta el 10 de septiembre de 1996 sobre el valor de los perjuicios estimados en $26.862.019, de conformidad con el artículo 495 del C.P.C., por incumplimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario adelantado entre las mismas partes. A lo anterior agregó que por considerarse incumplida dicha orden de reintegro se instauró el proceso ejecutivo el 13 de septiembre de 1989 para que el BCH cumpliera tal orden o en subsidio cancelara los perjuicios arriba mencionados. Enseguida precisó:
“No es de recibo proponer la revaluación judicial de una deuda laboral que no estaba consolidada como ya se demostró y que, además, incluyó los perjuicios materiales hasta la edad probable de existencia del demandante, en este caso 76.46 años, o sea hasta marzo de 2021. De otra parte, la intención del legislador al proponer una alternativa jurídica en el artículo 495 del C.P.C., para resarcir el daño causado por inejecución de un hecho, abarca el daño presente y el futuro en los términos de la ley sustancial.” (fl. 175, C. Principal).
Seguidamente se refiere a diversa jurisprudencia de esta Sala y afirma:
“En sentencia de abril 8 de 1991 la sección segunda decidió que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida, tesis que la Sala Plena de Casación Laboral acogió nuevamente en la sentencia de mayo 20 de 1992.”
Trascribe apartes del fallo del 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221) y concluye:
“Como bien se observa, por una parte, el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso ejecutivo y la fecha del pago del valor finalmente tasado, correspondió a lo dispendioso del proceso en el que las partes participaron activamente y, por otra, el cálculo hecho para reconocer y pagar la suma por perjuicios derivados del incumplimiento de la sentencia del proceso ordinario laboral, incluyó tanto los daños presentes, como futuros causados al trabajador, motivo por el que es totalmente improcedente decretar la revaluación judicial de los perjuicios, pues anticipadamente y mediante providencia dictada en audiencia pública, los mismos ya se conocieron y, además, el Banco demandado los pagó.” (fls. 176 y 177, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se propone que la Corte “case parcialmente” la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las absoluciones por indexación dispuestas por el juez de primer grado y, en sede de instancia, se revoquen para, en su lugar condenar al Banco a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que en seguida se estudia.
Por la causal primera, acusa la sentencia por infracción de la ley, en la siguiente forma:
ÚNICO CARGO
Dice así:
“La sentencia impugnada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19 del C.S.T.; 11 de la Ley 6a de 1.945; 19 del Decreto 2127 de 1.945; 6°, 1603, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del C.C.; 100, 101 y 145 del C.P.T.S.S.; 307, 308, 493, 495, 497, 500, 503, 504, 505 y 506 del C.P.C., 8° de la Ley 153 de 1.887, 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co. y 230 de la C.P.
“La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal Superior de Tunja en los siguientes errores de hecho, que aparecen ostensibles:
“1º. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que la obligación de pagar la indemnización por incumplimiento de la obligación de hacer solamente se 'consolidó' a la finalización del proceso ejecutivo.
“2°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la obligación de pagar la indemnización por incumplimiento de la obligación de hacer fue satisfecha o cumplida oportunamente por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
“3°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los $26.862.019.00 señalados por el actor como valor de los perjuicios en el evento de que el Banco se negara a cumplir la obligación de hacer, correspondían a la cantidad de dinero fijada al instaurar la demanda ejecutiva el día 13 de Septiembre de 1.989.
“4°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los $26.862.019.00, fijados como valor de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de la obligación de hacer, debieron ser pagados por el demandado al demandante el 11 de Noviembre de 1.989 al vencimiento del plazo de diez (10) días fijado por el Juzgado para que el Banco reintegrara al actor.
“5°,- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que cuando el 8 de Agosto de 1.991 el Juzgado que conocía del proceso de ejecución libró contra el Banco el mandamiento de pago por el valor de los perjuicios compensatorios que el actor había fijado en su demanda ejecutiva, la obligación de reconocerlos ya estaba obviamente consolidada.
“6°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer solamente fue pagada al actor el día 10 de Septiembre de 1.996, SIETE (7) AÑOS después de la fecha en que debió pagarlos.
“7°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que para demorar por más de SIETE AÑOS el pago de la indemnización de los perjuicios compensatorios por su incumplimiento de la obligación de hacer, el Banco demandado utilizó indebidamente diversos procedimientos dilatorios del proceso ejecutivo.
“8°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre la fecha en que el Banco demandado debió pagar al actor los perjuicios compensatorios por el incumplimiento de la obligación de hacer y la fecha en que efectivamente los pagó, el peso colombiano sufrió una depreciación del 355.87%.
“9°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre el 8 de Agosto de 1.991, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá libró contra el Banco demandado la orden de pago de los perjuicios compensatorios por su incumplimiento de la obligación de hacer, y la fecha en que efectivamente pagó esos perjuicios, el peso colombiano sufrió una depreciación del 181.05%.
“Los errores de hecho anteriormente indicados fueron consecuencia de la indebida apreciación y de la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba:
“A - PRUEBAS MAL APRECIADAS
“1.- Demanda ejecutiva (fls. 117 a 120 del cuaderno principal).
“2.- Auto de 8 de Agosto de 1.991 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá que ordenó el pago de los perjuicios moratorios por incumplimiento de la orden de reintegro (fls. 124 y 127 del cuaderno principal)
“ 3.- Auto de 10 de Septiembre de 1.996 que ordenó la entrega del valor de los perjuicios solicitados en la demanda ejecutiva (fls. 128 a 130 del cuaderno principal).
“ 4.- Dictamen pericial (fls. 64 a 70 del Anexo 2, 322 a 328 del Anexo 5) y su aclaración (fls. 77 a 79 del Anexo 2 y 336 a 338 del Anexo 5).
“ B - PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
“ 1. - Mandamiento ejecutivo y orden de reintegro de fecha 9 de Octubre de 1.989 (fls. 121 y 122 del cuaderno principal).
“ 2.- Notificación de la orden de reintegro (fl. 123 del cuaderno principal).
“ 3.- Auto de 5 de Septiembre de 1.995 (fls. 83 a 85 del Anexo 2 y 342 a 343 del Anexo N° 5) confirmado por el Tribunal el 19 de Abril de 1.996 (fls. 97 a 100 del Anexo 2).
“4.-Certificados expedidos por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA "DANE" (fls. 49 a 54).
“5. - Certificado de folios 115 y 116 del cuaderno principal.
“6.- Recursos, excepciones e incidentes propuestos por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y decisiones judiciales que los resolvieron (fls. 20, 21, 22, 23, 24, 33 a 36, 39, 53 a 54, 55, 56, 57, 72 a 74 y 85 del cuaderno Anexo N° 2; 13, 59 a 60, 63, 64, 65, 66, 98 a 100, 101, 106 a 107, 141 a 143 y 145 a 151 del Cuaderno Anexo N° 3; 72, 73 a 76, 99, 100, 106 a 108, 115 a 116, 118 y 134 a 137, 143 a 144 y 146 a 148, del Cuaderno Anexo N° 4; 36 a 37, 40 a 41, 42, 43, 75 a 77, 78, 83 a 84, 85, 92 a 94, 96 a 99,102 a 104, 105 a 106, 107, 112, 113, 130 a 131, 132, 133, 134, 342 a 343 del Cuaderno Anexo N° 5).
“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“El Tribunal absolvió de las peticiones de la demanda porque consideró que 'el cálculo hecho para reconocer y pagar la suma por perjuicios derivados del incumplimiento de la sentencia del proceso laboral, incluyó tanto los daños presentes, como futuros causados al trabajador'; que los mismos sólo se consolidaron a la terminación del proceso ejecutivo y que el Banco demandado los pagó.
“En la demanda ejecutiva presentada el 13 de Septiembre de 1.989 (fls. 117 a 120 del cuaderno principal) se solicitó la ejecución del reintegro de Alvaro Hernández dentro del término que fijara el Juzgado del conocimiento. Igualmente se solicitó que si dentro del plazo que el Juzgado señalara para la ejecución del reintegro el Banco demandado no cumplía la orden respectiva, se librara subsidiariamente al reintegro, orden de pago a favor de Alvaro Hernández Perilla por la suma de $26.862.019.00 en que bajo juramento se estimaban los perjuicios causados por la negativa al reintegro (fl. 117 del cuaderno principal).
“Las pretensiones de la demanda ejecutiva se sustentaron en los siguientes hechos: que por sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral se ordenó el reintegro de ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ PERILLA; que el Juzgado debería señalar un término para que dicha orden de reintegro se efectuara y que si el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se negaba a ejecutar dicho reintegro se causarían a favor del ejecutante perjuicios que se tasaron en la cantidad de $26.862.019.00, los cuales se discriminaron en diferentes conceptos, entre los cuales estaba el impedimento del ejecutante de obtener una pensión de jubilación (fls. 118 y 119).
“Una simple lectura de las peticiones de la demanda ejecutiva y de los hechos que las sustentaban, permite ver, sin ningún esfuerzo, que el actor solicitó en forma principal que se cumpliera el reintegro dentro del plazo que el Juzgado señalara y que, si dentro de ese plazo el Banco no cumplía la orden respectiva, se librara subsidiariamente orden de pago por los perjuicios que se causarían al demandante por la negativa al reintegro.
“El Tribunal Superior apreció de manera indebida la demanda ejecutiva que el actor instauró el 13 de Septiembre de 1.989, pues no cayó en cuenta que las cantidades que allí indicó el actor de manera discriminada por concepto de los perjuicios que se le causarían si no se cumplía la orden de reintegro dentro del plazo que fijara el Juzgado, estaban calculados en valores monetarios de ese momento teniendo naturalmente en cuenta el poder adquisitivo de la moneda colombiana en el año de 1.989.
“Mal podía calcular el actor en Septiembre de 1.989 que los perjuicios que en ese momento se le causarían si no se procedía a su reintegro inmediato sólo le iban a ser pagados muchos años después por su mismo valor nominal.
“El auto de 9 de Octubre de 1.989 (fls. 121 y 122 del cuaderno principal), que el Tribunal no apreció, libró mandamiento ejecutivo a favor de ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ PERILLA y en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y en consecuencia: a) Ordenó cumplir la orden de reintegro para lo cual concedió al Banco un término de diez días contados a partir de la notificación de dicho proveído, y b) Dispuso que si dentro del término anteriormente indicado no se cumplía con el reintegro se procedería de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495, parágrafo segundo, del C.P.C.. Esta providencia fue notificada personalmente al representante legal del Banco el 30 de Octubre de 1.989 (fl. 123 del cuaderno principal), diligencia que tampoco apreció el Tribunal.
“La falta de apreciación del mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá y de su respectiva notificación, le impidió ver al Tribunal que los perjuicios compensatorios por el incumplimiento de la orden de reintegro se causaban en la cuantía fijada en la demanda ejecutiva al vencimiento del plazo otorgado por el Juzgado si el reintegro no se cumplía.
“Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma la demanda ejecutiva y la hubiera relacionado con el mandamiento ejecutivo del reintegro y la notificación de dicha providencia, que no apreció, habría visto que el Juzgado del conocimiento le dio al Banco un plazo de diez días para cumplir el reintegro, que dicha providencia se notificó el 30 de Octubre de 1.989, que, en consecuencia, el Banco debía reintegrar a ALVARO HERNANDEZ el 11 de Noviembre siguiente y que si no lo reintegraba en el plazo señalado debía reconocerle al actor los perjuicios compensatorios en la cuantía señalada en la demanda.
“Como consecuencia del incumplimiento de la obligación de hacer -orden de reintegro-- dentro del plazo señalado por el Juzgado en el mandamiento ejecutivo, se libró ejecución contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO por la suma de $26.862.019.00 por concepto de perjuicios compensatorios, mediante auto proferido el 8 de Agosto de 1.991 (fls. 124 a 127 del cuaderno principal) que fue mal apreciado por el Tribunal. En esta providencia el Juzgado dispuso librar ejecución contra el Banco demandado por la cantidad indicada ($26.862.019) por los perjuicios causados en ese momento por el incumplimiento del reintegro dentro del término indicado en el mismo mandamiento de pago (fl. 126 del cuaderno principal).
“Esta providencia demuestra que los perjuicios compensatorios se causaron al incumplir el Banco la orden de reintegro en el término indicado en el mandamiento de pago y que en consecuencia, cuando se produjo el dicho incumplimiento, el 11 de Noviembre de 1.989, se consolidó la deuda por el valor de dichos perjuicios, y no como equivocadamente dedujo el Tribunal por la equivocada apreciación de esta prueba, que los perjuicios alternativos al reintegro solamente se consolidaron siete años después, a la terminación del juicio ejecutivo. Es apenas obvio que si la obligación no estuviera consolidada cuando se libró el mandamiento de pago, dicho mandamiento no se hubiera podido librar.
“Mediante providencia de 5 de Septiembre de 1.995 (fls. 83 a 85 del Anexo 2 y 342 a 343 del Anexo 5) el Juzgado declaró infundada la objeción a los perjuicios propuesta por el Banco y consideró que como el dictamen pericial, también pedido por el Banco, había fijado los perjuicios compensatorios en la cantidad de $41.866.666.00 siendo que el actor sólo había solicitado la cantidad de $26.862.019.00, aunque el incidente era infundado los perjuicios no podían superar los señalados en la demanda. Esta providencia, que el Tribunal pretermitió, demuestra que para 1.995, a juicio del Juzgado del conocimiento, los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de su negativa al reintegro ascendían a $41.866.666.00, tal como lo había dictaminado el perito que al efecto designó por solicitud del Banco ejecutado. Sólo que, aunque estos perjuicios realmente en 1.995 eran muy superiores a los que el actor fijó en su demanda que había presentado en 1.989, no fueron acogidos por el Juzgado por ser superiores a los que pidió el actor en su demanda.
“Los evidentes errores del sentenciador en el examen de las pruebas calificadas que se han individualizado me permiten también referirme --según lo tiene reiteradamente dispuesto la H. Sala de Casación Laboral-- al dictamen pericial que se practicó a solicitud del Banco ejecutado, que figura a folios 64 a 70 del Anexo 2 y 322 a 328 del cuaderno anexo N° 5 y su aclaración de folios 77 a 79 del anexo 2, 336 a 338 del Anexo 5. Este dictamen fue rendido como consecuencia de la objeción que hizo el Banco al valor de los perjuicios fijados por el actor en su demanda ejecutiva. Debo, sin embargo, aclarar que no me refiero al valor intrínsico de la prueba pericial sino solamente a su aspecto formal por cuanto el dicho dictamen, como ya se anotó, no fue acogido por el Juzgado del conocimiento habida consideración que los perjuicios allí señalados eran superiores a los indicados por el actor en su demanda. El dictamen pericial anotado fue mal apreciado por el Tribunal en la medida en que no cayó en la cuenta de que cuando esta prueba se practicó, el valor superior que estableció el perito con respecto al que el actor indicó en su demanda, se producía precisamente por los efectos de la devaluación de la moneda puesto que el perito calculó los perjuicios años después de cuando el actor los estimó en su demanda.
“Si el Tribunal hubiera apreciado el auto del Juzgado de 5 de Septiembre de 1.995 (fls. 83 a 85 del Anexo 2 y 342 a 343 del Anexo 5) habría advertido que ese Despacho judicial encontró fundadas las cuentas que hizo el experto en abril del mismo año para determinar los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de la negativa del Banco a reintegrarlo. Sólo que ese dictamen no fue acogido por el Juzgado del conocimiento habida consideración de que los perjuicios que determinó el perito casi duplicaban entonces los que el actor había fijado en su demanda años atrás. La falta de apreciación de esta prueba le impidió igualmente ver al Tribunal acusado que, paradójicamente, el valor superior de los perjuicios que obtuvo el perito respecto de los que fijó el actor se estableció por el experto como consecuencia de una objeción infundada que el Banco demandado había presentado contra la estimación de perjuicios que el demandante había hecho en su demanda ejecutiva como los que le corresponderían si el Banco se negaba a reintegrado dentro del plazo que al efecto fijaría el Juez que conocía de la ejecución.
“Si el Tribunal hubiera apreciado debidamente el dictamen que apreció de manera equivocada, en lugar de la conclusión inane a la que llegó en el sentido de que allí se había calculado un daño futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor, habría en cambio concluido que ese daño futuro también se había tenido en cuenta, sólo que por valores inferiores, con el valor de la moneda en 1.989, cuando el actor presentó su demanda ejecutiva con el propósito de que la orden judicial de reintegro obtenida a su favor en el juicio ordinario se cumpliera efectivamente por el Banco ejecutado. Pero que los perjuicios sufridos por el demandante por la negativa al reintegro, correspondientes al daño emergente y al lucro cesante que estimó directamente en su demanda en 1.989 y que el perito, a solicitud del Banco, estimó en casi el doble en 1.995, comprendieran no sólo el daño presente sino sus efectos futuros, mal podía significar que el ejecutado pudiera pagarlos arbitrariamente en cualquier tiempo.
“Por auto de 10 de Septiembre de 1.996 (fls. 128 a 130 del cuaderno principal), SIETE años después de la fecha en que debió pagarlos y CINCO AÑOS después de la fecha en la cual el Juzgado libró el mandamiento de pago de los perjuicios compensatorios alternativos, el actor obtuvo finalmente el pago efectivo de dichos perjuicios.
“La equivocada apreciación del auto del 10 de Septiembre de 1.996 condujo al Tribunal a afirmar equivocadamente que el pago de los perjuicios compensatorios se efectuó cuando se consolidó la deuda y que por tanto se cancelaron oportunamente. Una simple comparación entre la fecha en que dichos perjuicios se causaron (11 de Noviembre de 1.989) y la fecha en que se pagaron (10 de Septiembre de 1.996) permite ver con claridad absoluta que pasaron siete años de mora en el cumplimiento de la obligación, lo que el Tribunal no vio por la equivocada apreciación de la orden de entrega del respectivo título de consignación.
“La falta de apreciación de los certificados expedidos por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA "DANE" (fls. 49 a 53 del cuaderno principal) le impidieron ver al Tribunal que entre el mes de Noviembre de 1.989, en que se cumplió el plazo para la ejecución del reintegro,(tls.l21 y 123 del cuaderno principal) y el mes de Septiembre de 1.996, en que se ordenó la entrega del título, (fls. 128 a 130 del cuaderno principal) se presentó una depreciación de la moneda de 355.88% (fls. 49 a 51 del cuaderno principal). Y que entre Agosto de 1.991, mes en que se dictó la orden de pago por los perjuicios compensatorios (fl. 126) y Septiembre de 1.996 en que se ordenó la entrega del título se produjo una depreciación monetaria de 181.06% (fl. 53 del cuaderno principal).
“Si el Tribunal no hubiera dejado de apreciar las certificaciones expedidas por el DANE habría visto que el pago de los $26.862.019.00 efectuado en Septiembre de 1.996 no correspondía de ninguna manera al valor real de los perjuicios fijados en la demanda ejecutiva presentada siete años antes, en Septiembre de 1.989 y que, en consecuencia, el pago efectivo y completo de la obligación requería necesariamente la actualización o indexación del valor de la deuda.
“Para demorar sin ninguna justificación por más de siete años el pago de los perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer, el Banco demandado utilizó indebidamente diversos procedimientos dilatorios del proceso ejecutivo y propuso recursos, excepciones, incidentes y nulidades que el Tribunal pasó por alto en la sentencia acusada.
“En efecto, contra el auto de 9 de Octubre de 1.989 que contiene el mandamiento de pago y la orden de reintegro el Banco propuso los recursos de reposición y apelación (fls. 13 del cuaderno Anexo N° 3) y 72 del Cuaderno Anexo N° 4), que fueron resueltos en su contra mediante providencias del Juzgado de 5 de Diciembre de 1.989 (fls. 59 y 60 del Anexo 3, 99 y 100 del Anexo 4 y 36 a 37 del Anexo 5) y del Tribunal Superior de 16 de Marzo de 1.990 (fls. 141 a 143 del Anexo 3 y 106 a 108 del Anexo 4).
“Contra el auto de 8 de Agosto de 1.991 que contiene la orden de pago por los perjuicios compensatorios interpuso el Banco los recursos de reposición y apelación (fls. 98 a 100 del Anexo 3 y 75 a 77 del Anexo 5), que le fueron resueltos desfavorablemente mediante providencias del Juzgado de 5 de Septiembre de 1.991 (fls. 106 a 107 del Anexo 3 y 143 a 144 del anexo 4 y 83 a 84 del Anexo 5) y del Tribunal Superior del 13 de diciembre de 1.991 (fl. 145 a 151 del cuaderno anexo 3).
“Contra el auto de 5 de Septiembre de 1.991 (fls. 83 a 84 del cuaderno anexo N° 5) que negó la objeción del Banco a los perjuicios compensatorios interpuso los recursos de reposición y de apelación (fls. 85 del Anexo 5), que igualmente fueron resueltos desfavorablemente en providencia de 3 de febrero de 1.992 (fls. 146 a 148 del Anexo 4 y 92 a 94 del anexo 5).
“Contra el auto de 15 de Junio de 1.990 que declaró no probadas las excepciones interpuso el Banco los recursos de reposición y apelación (fls. 42 del Anexo 5) que igualmente le fueron resueltos desfavorablemente en providencia de 10 de Julio de 1.990 (fl. 66 del Anexo 3, 118 del Anexo 4 y 43 del Anexo 5).
“Contra el auto de 8 de Junio de 1.993 (fls. 53 a 54 del Cuaderno Anexo N° 2) que negó pruebas tales como interrogatorios de parte, testimoniales e inspección judicial solicitadas por la ejecutada para probar un supuesto error del dictamen pericial que él mismo había pedido, el Banco interpuso los recursos de reposición y apelación que obran a folios 22 a 23 y 55 a 56 del Anexo 2, 132 a 133 del Anexo 5) que le fueron resueltos adversamente en providencias del Juzgado de 28 de Junio de 1.993 (fls. 24 a 57 del Anexo 2 y 134 del Anexo 5) y del Tribunal de 24 de Septiembre de 1.993 (fls. 33 a 36 del Anexo 2). Sobre esta última decisión del Tribunal solicitó el Banco adición que le fue resuelta en providencia de 2 de Noviembre de 1.993 en la que se dispuso que 'no obstante que la Sala, si hizo pronunciamiento en forma clara respecto de la prueba pericial,... para evitar más dilaciones por parte del apoderado de la parte demandada se precisa que el dictamen deberá ser rendido en el término de veinte días (fl. 39 del anexo N° 2).
“A folios 96 a 99 del Anexo 5 consta que el Banco solicitó el 12 de Marzo de 1.992 la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo. En auto de 7 de Septiembre de 1.992 el Juzgado le negó al ejecutado dicha nulidad (fls. 102 a 104 del anexo 5). Sobre esta decisión interpuso el Banco los recursos de reposición y apelación (fls. 105 y 106 del Anexo 5) que también le fueron resueltos adversamente por el Juzgado en providencia de 24 de Septiembre de 1.992 (fl. 107 del anexo 5), habiendo desistido de su solicitud en segunda instancia ante el Tribunal Superior (fls. 112 y 113 del Anexo 5).
“Ninguna de estas actuaciones dilatorias fue examinada por el Tribunal que tampoco apreció la certificación de folios 115 a 116 del cuaderno principal que las relaciona.
“Si el Tribunal hubiera apreciado la certificación de folios 115 y 116 y los recursos que viene de individualizarse habría visto sin lugar al menor equívoco, que durante SIETE AÑOS el Banco ejecutado obstruyó el pago de los perjuicios compensatorios valiéndose de recursos e incidentes sin fundamento, y no habría manifestado que el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y la fecha de pago correspondió simplemente a 'lo dispendioso del proceso', tal como equivocadamente lo afirma en la sentencia acusada.
“Queda demostrado que los errores en que incurrió el Tribunal en la apreciación y la falta de apreciación de las pruebas que se han individualizado lo condujeron a incurrir en los errores de hecho que se le imputan y, como consecuencia, a la aplicación indebida de las normas legales individualizadas en la proposición jurídica. Si el Tribunal no hubiera incurrido en la apreciación indebida y en la falta de apreciación de los medios de prueba que se han señalado, habría condenado al Banco demandado conforme a las peticiones de la demanda, acogiendo los argumentos del Magistrado que salvó su voto (fls. 179 y 180 del cuaderno principal), lo que deberá hacer esa H. Sala en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado.
“No hay, por lo demás, ninguna otra prueba que sirva de base al Tribunal para fundamentar su providencia, pues ni la prueba testimonial (fls. 58 a 61 del cuaderno principal), ni la inspección judicial (fls. 64 a 65 y 108 a 110 del cuaderno principal), ni las copias del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito (fls. 75 a 107 del cuaderno principal), ni el anexo 1 que contiene el primer proceso ordinario adelantado entre las partes, tienen relación con el retardo en el pago de los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer a que se contrae este proceso.” (fls. 17 a 30, C. Corte).
LA RÉPLICA
Dice el opositor que en el cargo se incurre en error de técnica al escogerse una vía errada, pues la sentencia se fundó en criterios jurisprudenciales, cuyo ataque, según lo ha expresado esta Sala, procede por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.
Que si se obviara lo anterior, el cargo tampoco podía prosperar, por cuanto no demostró los errores evidentes de hecho en que dice incurrió el Tribunal en su decisión.
SE CONSIDERA
Para el Tribunal, en lo que alcanza a entender la Corte de su intrincado razonar, la “revaluación judicial” solicitada, no es procedente, por varias razones: en primer lugar, porque la suma de $26.862.019 en que fue tasada la indemnización sustitutiva por el incumplimiento de la obligación de reintegrar al actor, se consolidó después de haberse resuelto dentro del proceso ejecutivo el incidente de objeción al valor estimado de perjuicios; en segundo lugar, porque en la suma fijada para la indemnización alternativa, se incluyeron tanto los perjuicios presentes, como los futuros “...motivo por el que es totalmente improcedente decretar la revaluación judicial de los perjuicios, pues anticipadamente y mediante providencia dictada en audiencia pública, los mismos ya se reconocieron y, además, el Banco demandado los pagó”; y en tercer lugar, porque “...el artículo 495 del C. P. C., para resarcir el daño causado por inejecución de un hecho, abarca el daño presente y el futuro en los términos de la ley sustancial.”.
El ataque se encuentra dirigido a destruir los dos primeros soportes de la decisión de segundo grado, pero no se ocupa en lo más mínimo del tercero, lo cual resulta trascendental para la prosperidad del cargo, si se tiene en cuenta que, como lo tiene dicho de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, es obligación del censor socavar todas las bases sobre las cuales se encuentra construida la decisión impugnada, pues de nada sirve destruir apenas algunas de ellas, cuando la sentencia continúa incólume, soportada en otros argumentos que no fueron objeto de contradicción y que son suficientes por sí mismos para mantenerla en pie.
No habiendo sido atacado por el censor, le está vedado a la Corte revisarlo oficiosamente en casación, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, por lo que la sentencia se mantiene bajo la presunción de legalidad y acierto que le asiste, soportada sobre aquella base argumentativa.
No obstante lo anterior, cabe precisar que, para llegar a las dos primeras conclusiones, tuvo en cuenta el ad quem que el actor instauró ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 1989, un proceso ejecutivo laboral, para que “...en término perentorio el BCH cumpliera la orden de reintegro...” a que fue condenado en proceso ordinario y que, de no darse el reintegro, “...solicitó orden de pago a favor del demandante por valor de $26.862.019, suma en la que estimó, bajo juramento, los perjuicios que se causasen si la obligación de hacer no se realizaba (fl. 538 cuaderno anexo 1).”; ejecución, que dijo el Tribunal, continuó el juzgado, pero para determinar que la suma solicitada por perjuicios correspondía a la realidad, en incidente de objeción al valor estimado, que aceptó el 16 de agosto de 1991, el cual fue rechazado porque el dictamen pericial solicitado dentro del incidente, tazó los perjuicios en $41.866,666, incluyendo los futuros, suma que era superior a la estimada por el demandante.
En este orden de ideas, no incurrió el Tribunal en el yerro de desestimar que la fijación de los $26.862.019.00, la hizo el demandante al momento de presentar la demanda, el 13 de septiembre de 1989 (3er error), ni que éstos debían ser pagados al vencimiento del plazo fijado por el mandamiento de pago (4º error), como tampoco que hubieren transcurrido varios años entre la fecha en que se libró el mandamiento de pago y aquella en que canceló la demandada (6º error), ni tampoco que en esos años no se hubiere dado depreciación monetaria (8º y 9º errores), porque es evidente que sí estimó tales circunstancias, sólo que consideró que no obstante haberse ellas presentado, no procedía reconocer la depreciación por las razones que anteriormente se señalaron.
De los recursos, excepciones e incidentes propuestos por el apoderado del Banco Central Hipotecario y de las decisiones judiciales que los resolvieron dentro del proceso ejecutivo, que denuncia la censura no fueron apreciados por el ad quem, no se desprende con la suficiente evidencia que el Banco “...utilizó indebidamente diversos procedimientos dilatorios del proceso ejecutivo.” (7º error), pues lo que de ellos emerge, es que la entidad demandada ejerció dentro del proceso de ejecución los medios que las leyes adjetivas le confieren para ejercer su derecho de defensa, sin que se vislumbre con la claridad que se requiere, que ello obedeciera de parte suya a un uso indebido de procedimientos dilatorios, como se afirma por la censura.
En lo que respecta al segundo yerro, no aparece que uno de los fundamentos del fallo hubiere sido el de que la obligación de pagar la indemnización sustitutiva de perjuicios, fue satisfecha o cumplida oportunamente por el Banco, pues aunque el Tribunal si se refirió a que la entidad demandada ya había pagado, no dijo que lo hubiera hecho oportunamente, como puede verse claramente cuando afirma “...el cálculo hecho para reconocer y pagar la suma por perjuicios derivados el –sic- incumplimiento de la sentencia del proceso ordinario laboral, incluyó tanto los daños presentes, como futuros causados al trabajador, motivo por el que es totalmente improcedente decretar la revaluación judicial de los perjuicios, pues anticipadamente y mediante providencia dictada en audiencia pública, los mismos ya se reconocieron y, además, el Banco demandado los pagó.”
Por último, no puede afirmarse, como lo hace el censor para sustentar el primero de los errores imputados, que el ad quem hubiere dejado de apreciar el mandamiento de pago, pues es claro que al considerar que el juzgado del conocimiento continuó el proceso para determinar si el valor solicitado correspondía a la realidad, necesariamente debió considerar tal pieza procesal, de la cual dependía toda la actuación posterior a que se refiere.
Además, tampoco puede afirmarse que el Tribunal hubiere desconocido que el mandamiento de pago se libró por una suma concreta de $26.862.019, que es lo único que puede desprenderse del documento.
Por último, debe advertirse que si el pago que efectuó la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo y que dio lugar a su terminación por la solución total del crédito, no fue suficiente para satisfacer el mandamiento de pago, es cuestión que debió debatirse en esa oportunidad y no en proceso ordinario separado, máxime en este caso en el que la cancelación del crédito se hizo de acuerdo con la liquidación del mismo que elaboró la propia parte ejecutante a folios 360 a 362 del Cuaderno Anexo Nro. 5. Motivo éste que igualmente hubiere impedido el quiebre de la decisión impugnada, en caso de prosperar la acusación.
Por lo anteriormente expuesto se desestima el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ PERILLA al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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