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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Dionisio Díaz
Vs. Viginorte Ltda. y Otra
Rad. 21204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 21204
Acta No. 71
Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIONISIO DIAZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 19 de diciembre de 2002 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el mismo contra las sociedades VIGINORTE LIMITADA y DRUMMOND LTD.
ANTECEDENTES
Dionisio Diaz demandó a las sociedades Viginorte Limitada y Drummond Ltd. con el propósito de obtener el reconocimiento de la indemnización indexada por los perjuicios que le generó un accidente de trabajo.
Para el efecto manifestó que prestó sus servicios a Viginorte Ltda. entre el 10 de febrero de 1995 y el 24 de febrero de 1999 en calidad de vigilante como consecuencia de un contrato celebrado por la misma con Drummond Ltd., con un salario final de $ 360.000.oo mensuales; que no se le facilitó la dotación adecuada; que sufrió un accidente en el muelle de la Drummond Ltd. el 21 de abril de 1998 el cual le afectó el ojo izquierdo con la pérdida de casi el 100% de la visión; que en la empresa no existía un programa de salud ocupacional; que la actividad de cargue y descargue de carbón es peligrosa y que las demandadas tuvieron la culpa en el insuceso como consecuencia de no facilitarle los elementos de protección necesarios, por lo que deben indemnizarlo plenamente.
Las demandadas contestaron la demanda, Viginorte Ltda. aceptó unos hechos y negó los restantes, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, mientras Drummond Ltd. por su parte, rechazó todos los hechos o dijo no conocerlos y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido y prescripción.
DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Santa Marta mediante el fallo del 8 de octubre de 2002 absolvió totalmente a las demandadas.
La apelación de la parte actora fue resuelta por el Tribunal Superior de Santa Marta con la sentencia ahora acusada por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado.
Sostuvo el Tribunal, luego de puntualizar lo pedido por la parte demandante y transcribir las normas en que se apoya, que el derecho previsto en el artículo 216 del C.S.T. exige que la culpa del empleador se encuentre suficientemente comprobada, lo cual inhibe la presunción de culpa patronal que de alguna manera venía desde la ley 57 de 1915 tal como se observa en el texto de su artículo 2º que transcribe.
Luego explica la teoría del riesgo creado y se apoya en el decreto 2350 de 1944 y en la ley 6ª de 1945 para sustentar la existencia de la indemnización tarifada, sobre la que se permite hacer algunas consideraciones en relación con sus ventajas e inconvenientes, para puntualizar a continuación los requisitos del derecho que ahora se pretende, los cuales concreta en la demostración del accidente o enfermedad, del perjuicio con todos sus componentes y de la culpa del empleador, amén de la correspondiente relación de causalidad.
Descendiendo al caso concreto señala que no está probado el accidente de trabajo pues no hay certeza de que la penetración de un cuerpo extraño en el ojo izquierdo del actor haya ocurrido en el sitio de trabajo. Solo está la versión del mismo demandante sin respaldo que acredite que cuando fue atendido en la unidad de salud la novedad se había presentado recientemente, mientras que sí hay constancia de la atención en el I.S.S. el día 22 de abril de 1998 y del reporte del accidente de trabajo fechado el 3 de julio de ese año, además de que los deponentes en el proceso aluden a que supieron del accidente unos días después de ocurrido el mismo.
Agrega que tampoco se encuentra demostrada la culpa del empleador pues si bien con la inspección judicial se constató que el lugar de vigilancia en que laboraba el actor era descampado y azotado por el viento, cargado de partículas de carbón, también se estableció con el correspondiente recibo que la empresa había dotado al demandante de botas, casco y un par de gafas, contra lo cual no pesan los testimonios que narraron que a ellos no se les hizo entrega de tales gafas, como tampoco el indicio que destaca la parte actora surgido de que en el recibo de marras se señalan las tallas de las botas y del casco mas no la de las gafas.
Indica las razones por las cuales las fotografías tomadas en la inspección judicial no brindan luz sobre el particular y concluye afirmando que la conducta reiterada del actor de omitir el uso de las gafas no puede conducir a atribuirle responsabilidad de la demandada por no haber tomado medidas sobre el particular.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpone la parte demandante para que se case la sentencia acusada y en su lugar proceda esta Sala a "...confirmar la sentencia de primer grado, emitido (sic) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, con fecha 8 de octubre de 2002."
Para el efecto propone un cargo con base en la causal primera "... por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 216, del Código Sustantivo del Trabajo, vía indirecta, por error de hecho, ya que no estimó la prueba documental numeral 7º aparte A del decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, (fotografías) realizada durante la inspección judicial, en la que se observa que hay vigilantes que no tienen gafas de protección, lo que demuestra que los testigos y el demandante tenían razón en afirmar que no se les suministraba dicho elemento de protección; por lo anterior se puede determinar que le (sic) Tribunal cometió un error en la apreciación de dicha prueba al considerar que no se observa con claridad si los vigilantes de las fotografías tenían o no gafas protectoras, a este respecto me permito agregar que las gafas protectoras son de gran tamaño y se observan con facilidad".
SE CONSIDERA
El planteamiento del alcance de la impugnación es equivocado pues se pide para la actuación en sede de instancia la confirmación del fallo de primer grado, el cual fue absolutorio y por tanto acceder a tal pedido conduciría al mismo resultado consignado en la sentencia de segunda instancia cuya casación o quebrantamiento se pide. Es decir, lo que hizo el Tribunal fue confirmar el proveído del Juez y carece de sentido que ahora se pida que se repita tal decisión.
En lo que tiene que ver con el cargo, se observan las siguientes deficiencias e inconsistencias que imposibilitan su estudio.
a) Es confuso el planteamiento sobre la violación normativa por la forma como se refiere al que, seguramente, es el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, al cual se le califica simplemente de numeral, deficiencia que puede superarse por la mención de los artículos 62 y 63 del C.S.T.
b) Es contradictoria la acusación sobre las deficiencias probatorias en que pudo incurrir el Tribunal, pues respecto de las fotografías tomadas durante la inspección judicial, que en últimas es el único documento que resulta atacado, se señala a la vez que el Tribunal no lo estimó y que "cometió un error en la apreciación de dicha prueba". Como es natural, no es posible no apreciar y simultáneamente apreciar mal una prueba.
c) No se atacaron todas las pruebas en que el Tribunal sustentó su decisión, particularmente la constancia de recibo de las gafas de protección por parte del demandante, lo que mantiene firme este soporte fundamental de la sentencia.
d) No se cuestiona la conclusión del Tribunal según la cual no hay prueba de que el accidente hubiera ocurrido en el sitio de trabajo, por lo que subsiste la génesis de la absolución que impartió el mismo.
Otras falencias conspiran contra la posibilidad de estudio del ataque pero lo señalado es suficiente para desestimarlo, pese a lo cual considera la Sala pertinente señalar que la circunstancia de que algunos trabajadores no utilizaran gafas protectoras cuando se practicó la inspección judicial solo puede asumirse como un eventual indicio del hipotético incumplimiento patronal de dar las gafas de protección al demandante en concreto, pero tal prueba no es calificada en casación y por tanto no es viable su estudio en tanto no se establezca con medio demostrativos idóneos en casación, la existencia de un yerro fáctico con la condición de evidente.
Como se señaló, el cargo se desestima, pero no hay lugar a imponer costas porque no se presentó escrito de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, dictada el 19 de diciembre de 2002 en el proceso ordinario laboral que promovió DIONISIO DÍAZ contra las sociedades VIGINORTE LIMITADA Y DRUMMOND LTD.
Sin costas en casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
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