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  República de Colombia

          

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 68

Radicación No. 21113

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P., en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 30 de septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por el señor EFRAIN LEYTON

I. ANTECEDENTES

El señor EFRAIN LEYTON demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P. ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reconocerle y pagarle el valor de los aumentos salariales ordenados por el laudo arbitral proferido el 27 de julio de 1998, correspondiente al lapso comprendido entre el 1º. de enero de ese año hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, junto con el I.P.C. a 31 de diciembre de 1997, más tres puntos, es decir, el 21.87%, como también la reliquidación de las cesantías, de la prima anual y demás acreencias laborales, teniendo en cuenta el salario reajustado según el laudo arbitral y, la reliquidación de la pensión de jubilación a partir de su causación, con base en los aumentos de salarios ordenados en el laudo mencionado; intereses moratorios; indexación de las cantidades adeudadas; las costas y las agencias en derecho.

Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Trabajó para la demandada desde el 27 de mayo de 1974 hasta el 16 de julio de 1998, fecha en que se le decretó la pensión de jubilación; 2) Siempre estuvo afiliado al sindicato de la empresa; 3) El laudo arbitral del 27 de julio de 1998, ordenó un incremento salarial equivalente al I.P.C. para Bogotá a 31 de diciembre del año anterior más tres puntos, es decir, 21.87%, a partir del 1º de enero de 1998; 4) La empresa se ha negado a efectuar el reajuste salarial y prestacional ordenado por el laudo, lo cual determina la aplicación de intereses moratorios y corrección monetaria; 5) Agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones del actor; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral pero dijo que no le constan las fechas de los extremos laborales; también aceptó el relativo a la firma del laudo el 27 de julio de 1998, pero aclaró que para ser beneficiario de éste se requería estar vinculado a la empresa en la fecha en que entró en vigencia, pues sus efectos se dieron hacia el futuro; sobre los demás hechos manifestó no constarles o simplemente los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de causa y carencia de derecho, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 5 de julio de 2000, absolviendo a la demandada de todos los cargos.

A raíz de la descongestión judicial ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 1220 del 20 de febrero de 2002, de la apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual revocó la decisión del juez a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar los reajustes salariales ordenados en el laudo arbitral de 27 de julio de 1998 a partir del 1 de enero al 16 de julio de ese año, indexados desde la fecha de su causación hasta su pago efectivo y, la pensión de jubilación concedida desde el 16 de julio de 1998, incluyendo el reajuste salarial con los promedios de liquidación y sucesivamente las mesadas anuales, debidamente indexadas.

Luego de copiar apartes de las sentencias del 25 de junio de 1949 y 2 de septiembre de 1983 de esta Corte, así como el tenor literal del fallo arbitral, en lo referente a su vigencia, el Tribunal manifestó que no obstante que las disposiciones arbitrales rigen hacia el futuro, en materia salarial pueden producir efectos restrospectivos, lo cual significa que en casos como el que ahora se estudia, en donde a pesar de que el contrato de trabajo no estaba vigente al momento de entrar a regir la nueva normatividad, sí lo estuvo en una parte de la vigencia retrospectiva del aumento salarial ordenado por el laudo, lo que comporta que en cumplimiento del principio "a trabajo igual salario igual" los mismos sean aplicables al actor.

Estimó que la finalidad de la denominada retrospectividad no es otra que "favorecer o mejorar las condiciones de los asalariados, no cercenarlas so pretexto de no encontrarse en vigor la relación contractual subordinada, cuando se sabe que dicho nexo tuvo vigencia en algún período de la vigencia retrospectiva".

En el caso de autos, agrega, que si bien el laudo señaló su vigencia y aplicabilidad a los contratos de trabajo vigentes a la fecha de expedición (ejecutoria), para efectos de los incrementos salariales fijó sus alcances de manera retrospectiva, es decir, a partir del 1 de enero de 1998.

III. EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidirlo, así como el escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.

Se propone que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del juez a quo, proveyendo en costas.

Para tal efecto, con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos, los cuales se estudiarán en el orden propuestos, junto con la replica a los mismos.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 458 y 461 del Código Sustantivo del Trabajo, compilados por los artículos 18 y 19 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con los artículos 467 y 471 ibídem, subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el primero y segundo del laudo arbitral de 27 de julio de 1998, transgresiones que se dieron por la aplicación indebida de los artículos 13, 143, 249, 306 y 308 del CST.; 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; así como de las disposiciones convencionales contenidas en la recopilación de convenciones suscrita el 18 de julio de 1994 y vigentes para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo de la convención colectiva de 1996-1997, suscrita entre Sintrateléfonos y la demandada: literales c) y d) de la cláusula 14, literales a), b) y c) de la cláusula 17 y las cláusulas 18, 20 y 21.

Manifiesta que dada la modalidad de ataque, admite como ciertos los hechos afirmados o tácitamente refrendados en la sentencia gravada, entre los que se cuentan los relacionados con el extremo final del vínculo laboral, esto es, el 16 de julio de 1998; la fecha de ejecutoria del laudo arbitral, es decir, el 30 de julio de 1998; su vigencia desde la ejecutoria y hasta el 31 de diciembre de 1999 y, la calidad de sindicalizado o cuando menos la de beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Alega que a pesar de que el Tribunal cita y reproduce apartes de la sentencia de homologación del 19 de julio de 1982, en donde la Corte precisa las diferencias que existen entre retrospectividad y retroactividad de un laudo arbitral, sin embargo, se equivoca en la aplicación de estos dos conceptos, puesto que en el fallo de marras expresamente se distinguen los casos en los cuales la solicitud de restrospectividad, "como excepción a la regla general de la vigencia del laudo y consecuencialmente de la convención colectiva de trabajo que con aquel se modifica, no puede afectar situaciones jurídicas particulares debidamente consolidadas antes de su promulgación, como en el caso particular y concreto que nos ocupa, en la terminación del vínculo laboral que ocurrió en julio 16 de 1998, once días antes de la fecha del laudo y 14 antes de su promulgación, hecho por el que entre otras cosas el actor dejó de ser trabajador al servicio de la empresa demandada y pasó a ser su pensionado".

Aduce que ese criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias de 25 de marzo de 1988, 31 de enero de 1994 y 15 de noviembre de 2001, cuyos apartes pertinentes transcribe, resaltando que en la última de las citadas se resolvió un caso semejante al presente, llegando a la conclusión de que el laudo en materia salarial no podía aplicarse restrospectivamente, pues en ese caso el demandante también se había desvinculado de la ETB unos días antes de la expedición del fallo arbitral.

Concluye afirmando que el Tribunal "se rebeló contra la doctrina vigente de la Corte, al hacer una interpretación equivocada de las normas que informan la vigencia y aplicación de los efectos de las decisiones arbitrales, en este caso particular cuando de disposiciones retrospectivas se trata y siendo que el contrato de trabajo feneció con anterioridad a la promulgación de la decisión arbitral. Consecuencia obligada del dislate comentado, condena en aplicación de normas sustanciales y convencionales que de no ser por el yerro apuntado no habría tenido que aplicar. Así, hizo al actor acreedor de derechos que no le pertenecen por haber su contrato de trabajo fenecido con anterioridad a la promulgación del laudo y carecer de la posibilidad de ser beneficiario del efecto restrospectivo anotado".

IV. LA REPLICA

El opositor, a su turno, manifiesta que el cargo incurre en impropiedades de orden técnico, como aquella que no permite extenderse en alegatos propios de instancias; incluir dos conceptos diferentes de la supuesta violación de preceptos legales; admitir como ciertos los hechos, dejando la impugnación desprovista de eficacia; así mismo, la proposición jurídica omitió los preceptos que consagran los derechos y principios mínimos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, los cuales sirvieron de apoyo a la sentencia impugnada.

Manifiesta que el actor en su condición de sindicalizado, estuvo vinculado al conflicto colectivo que se solucionó con el laudo arbitral suscrito poco después de haberse retirado de la empresa para disfrutar de la pensión de jubilación, lo cual significa que la retrospectividad de los aumentos salariales ordenados por el Tribunal de Arbitramento a partir del 1 de enero de 1998 y hasta la expedición del laudo, ampara a quienes tenían vigente el contrato de trabajo durante la totalidad o parte de ese período, pues el fallo arbitral no señaló limitación o restricción para los que tuvieron contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1998, hasta la terminación de su vínculo laboral.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No atina la parte opositora en las críticas que hace al cargo, pues no es cierto que el mismo contenga un alegato de instancia, en tanto de su lectura de desprende claramente que con el desarrollo del mismo se persigue demostrar, con razonamientos lógicos, el supuesto yerro jurídico del Tribunal al interpretar erróneamente las disposiciones acusadas, como consecuencia del equivocado entendimiento que hizo de la sentencia de la Corte que sirvió de apoyo a su decisión, ataque que reiterada y pacíficamente ha dicho la Sala, debe hacerse por el sendero directo en la modalidad de interpretación errónea.

De igual manera no es de recibo el reproche que atribuye al cargo en el sentido de que involucra dos motivos de violación de la ley sustancial, en razón de que la acusación por interpretación errónea recae sobre un grupo de normas, mientras que la aplicación indebida se plantea respecto de otro paquete de disposiciones.

Con relación a la aquiescencia que expresa el censor con el aspecto fáctico del proceso, es sabido que ello es inherente al sendero directo escogido para el ataque, pues lo contrario, es decir, la inconformidad con los hechos del proceso o con el análisis probatorio efectuado por el juzgador ad quem, supone que el cargo deba orientarse por la vía indirecta; aceptación que en todo caso no implica que el ataque pierda eficacia como lo pregona el replicante, pues el debate jurídico está centrado en la aplicación restrospectiva del laudo arbitral en materia salarial.

Tampoco está la razón de lado del replicante cuando sostiene que la proposición jurídica debió incluir varios artículos de la Constitución Política, toda vez que según el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, "será suficiente señalar cualquiera de las normas de esta naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.", requisito que cumple a cabalidad la proposición jurídica del cargo, en tanto contiene varias de las normas que sirvieron de base al Tribunal en la toma de la decisión gravada.

Es oportuno señalar, además, que tal como quedó consignado anteriormente, no es materia de controversia que el extremo final de la relación laboral del demandante lo fue el 16 de julio de 1998, ni que el laudo se suscribió el 27 del mismo mes y año y se ejecutorió el 30 de julio siguiente, así como tampoco que esta decisión arbitral decretó un aumento salarial a partir del 1º. de enero de 1998; tampoco la condición de sindicalizado que tenía el actor y, por ende, que era beneficiario de las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas en la empresa accionada.

El debate está centrado en la aplicación retrospectiva o no del laudo en materia salarial a partir del 1º de enero de 1998, teniendo presente que el accionante se desvinculó de la empresa el 16 de julio de 1998, es decir, con antelación a la firma y su posterior ejecutoria, en tanto ello ocurrió el 27 y 30 de julio de 1998, respectivamente.

Sobre este particular tema, la Sala, entre otras, en sentencia de noviembre 15 de 2001, radicación 16893, ha dicho que la retrospectividad de las fuentes de derecho laboral, consiste en la estimación de factores nacidos con antelación a la vigencia de la normatividad pertinente, tratándose de situaciones en curso, para regular efectos de manera inmediata y hacia el futuro.

La ley laboral, el acuerdo colectivo o el laudo arbitral, pueden tener en cuenta tiempos de servicio anteriores a su vigencia y consagrar determinadas consecuencias futuras, siempre que al momento de la expedición del nuevo ordenamiento positivo, los contratos de trabajo a quienes se aplique el mismo, mantengan su vigor.

La seguridad jurídica, base fundamental de la convivencia ciudadana y de la certeza de los asociados en sus derechos y sus obligaciones, impone que los contratos de trabajo se gobiernen por las reglas jurídicas existentes al momento de su vigencia, y no por otras disposiciones que sorpresivamente alteren las condiciones de trabajo reguladas. Si bien nada se opone a que un empleador por su propia voluntad o por concertarlo expresamente con sus trabajadores, se comprometa a cumplir determinadas prestaciones, aún después de finiquitado un nexo contractual, es contrario al ordenamiento jurídico, a las bases fundamentales de un estado social de derecho, al mínimo de certeza que una de las partes atadas contractualmente tiene derecho a abrigar la tranquilidad que una norma ajena a su voluntad no imponga retroactivamente condiciones de trabajo diferentes de las que rigieron mientras el vínculo estuvo en vigencia.

Concretamente, en sentencia de 15 de diciembre de 1998, con radicación 11745, respecto al preciso punto que se debate, dijo la Corte:

"El laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo es igual a una convención colectiva de trabajo y sus efectos normativos en principio se siguen por la regla del efecto inmediato de las normas laborales, esto es que deben aplicarse una vez comienza su vigor a los contratos de trabajo vigentes o en curso aunque estos hayan comenzado mucho tiempo atrás y las situaciones no definidas o consumadas dentro de las respectivas relaciones en desarrollo. Salvo lo definido por la jurisprudencia en materias como la salarial, también rige en principio el concepto de irretroactividad, o sea que las situaciones definidas y consumadas, así como los nexos terminados quedan regidos por las disposiciones vigentes en el respectivo momento y no pueden verse afectados por la nueva normatividad".

Desde la óptica del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que el efecto general inmediato ordenado por él implica que se aplique "a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores". De manera que la invocación de este precepto, le da la razón a la censura, dejando sin sustento la conclusión del Tribunal.

El ataque prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal.

Como quiera que el primer cargo tuvo éxito, se torna innecesario el estudio del segundo, pues con éste el recurrente también procuraba el quiebre total del fallo gravado.

En sede de instancia es importante anotar que se acreditó en el proceso –y en ello coinciden impugnante y tribunal- que el actor laboró para la empresa demandada hasta el 16 de julio de 1998, y el laudo arbitral se expidió el día 27 de julio del mismo año, es decir, que el contrato no se encontraba vigente al momento en que el laudo empezó a regir y, por consiguiente, no se le podían aplicar sus disposiciones.

Además, el mismo fallo arbitral en cuanto al incremento salarial dispuso:

"C. 1. AUMENTO DE SALARIOS.

"Del examen de las posiciones asumidas por las partes en la etapa de la negociación directa y de las exposiciones rendidas por cada una de ellas ante esta Corporación, así como las diversas documentales específicas aportadas, el tribunal, por mayoría, decidió un aumento de salarios en la siguiente forma:

"Un incremento retrospectivo de los salarios básicos de los trabajadores correspondiente al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Dane para esta ciudad capital a 31 de diciembre de 1997 y correspondiente a ese año, más tres puntos, por el lapso comprendido entre el primero (1º) de enero de 1998 y el 31 de diciembre del mismo año.

"Un incremento igual al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el Dane para Santa Fe de Bogotá a 31 de diciembre de 1998 y correspondiente a ese año, más dos puntos, sobre los salarios básicos de los trabajadores, para la anualidad comprendida entre el primero (1º) de enero y el 31 de diciembre de 1999". (Folio 28 del cuaderno principal).

De la trascripción anterior se desprende de manera nítida, que el aumento decretado por el laudo arbitral, no tenía carácter retroactivo, sino "retrospectivo" - como lo manda claramente el artículo C.1, para los trabajadores, es decir, para quienes ostentaban esa calidad al momento de entrar en vigencia dicho laudo, que se reitera lo fue el día 27 de julio de 1.998 cuando ya el demandante no laboraba para la demandada.

En cuanto a este tema ha enseñado desde hace mucho tiempo esta Corporación que:

"Por regla general y dada la finalidad de la convención colectiva, a la cual se asimila el laudo, que es la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, las cláusulas del laudo no rigen sino desde su expedición, pero la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo. La vigencia provisional de la norma anterior denunciada para su revisión, permite que la nueva norma adoptada para sustituir la anterior haga reajustes salariales retrospectivamente en todo o en parte del término adicional de vigencia provisional de la convención colectiva o del laudo arbitral denunciados. La norma que está siendo revisada no puede configurar por su provisionalidad, en cuanto al pago de salarios, situaciones jurídicas consumadas irreversibles, respecto de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes al momento de la expedición del fallo arbitral o de la firma de la nueva convención colectiva." (Sentencia de fecha 19 de julio de 1.982 – Gaceta Judicial, Tomo CLXIX, Pag. 658).

Adicionalmente, si la normativa colectiva busca determinar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, es lógico que en principio no se aplique a situaciones que se definieron al fenecer los mismos, y mucho menos puede un laudo arbitral afectar situaciones jurídicamente consumadas.

Por las anteriores razones, la Corte actuando como Tribunal de instancia, confirmará el fallo de primer grado.

Dada su prosperidad, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. Las de instancia estarán a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio promovido por el señor EFRAIN LEYTON contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. En sede de instancia se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el día 5 de julio de 2000, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia correrán por cuenta de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA                                       GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ                                                      FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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