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      República  de Colombia

 

 

 

     Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.20954

Acta No.37

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de septiembre de 2002, en el juicio que le promovió LUIS GONZALO MORALES MORALES.

ANTECEDENTES

LUIS GONZALO MORALES MORALES demandó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., con el objeto de que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando y se le paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Subsidiariamente pretendió la indemnización por despido y  la indexación; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada, antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., el 2 de febrero de 1976, que su contrato de trabajo terminó  y la empresa  dio por terminado su contrato de trabajo el 28 de marzo de 1999, con el argumento de que le había sido reconocida la pensión de vejez por el ISS; se desempeñó como Profesional I; el último salario promedio devengado, en el último año, fue de $3.710.506.oo, y un básico de $3.329.746.oo; en 1997 y 1998 reclamó a la empleadora reportara al ISS, para los riesgos de IVM, el verdadero salario devengado con inclusión de todos los factores que lo constituían, ya que de no hacerlo así, se vería disminuido el monto de su pensión de vejez, conducta que llevó al Ministerio de Trabajo a sancionarla con una multa; que en vez de atender sus justas reclamaciones, la empresa solicitó del ISS el reconocimiento de su pensión de vejez,, la cual fue concedida por Resolución No. 001464 del 29 de enero de 1999, a partir del 1º de febrero de dicho año, interponiendo contra ellas los recursos de reposición y en subsidio apelación, ya que él no la había solicitado, la empresa no cotizaba por el verdadero salario devengado, y, además, él tenía cinco años más para cotizar y aumentar el monto de la pensión; hasta la fecha no le han resuelto dichos recursos; considera que el despido fue injustificado.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 17 a 23, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el último salario devengado, el reclamo sobre las cotizaciones al ISS hecho en el mes de marzo de 1998, con lo cual no estuvo de acuerdo, que solicitó la pensión del demandante al ISS y sus posterior reconocimiento, por lo que terminó con justa causa el contrato de trabajo; los demás hechos deben demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y falta de causa.

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 30 de octubre de 2000 (fls. 241 a 250, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $72.747.445.15 por concepto de indemnización por despido injusto; la absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Buga, por fallo del 19 de septiembre de 2002 (fls. 4 a 13, C. Tribunal), revocó la condena por indemnización por despido injusto y, en su lugar, ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba, y el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y aquella en que fuera reintegrado; la confirmó en los demás puntos; impuso costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: "De allí que como bien lo dedujo el a quo, careció la petición de pensión de la consulta previa al trabajador, y es más, éste desde antes de su otorgamiento ya se encontraba descontento con ello, pues contemplaba la posibilidad de continuar cotizando para aumentar su mesada; lo que se traduce en que la causa esgrimida por la empleadora, a la luz de las jurisprudencias ya referidas es injusta y por ende debe analizarse la viabilidad del reintegro, o en su defecto la aplicación  de la indemnización, en los términos planteados por la demanda y el escrito de impugnación.

Luego estableció que como el despido surtió efectos a partir del  28 de marzo de 1999 y la demanda fue presentada dentro del término,  el  10 de junio de 1999, no procedía la prescripción respecto de la petición de reintegro.

Adujo que para decidir entre el reintegro y la indemnización por despido, es necesario  hacer  un ejercicio de ponderación de las circunstancias que rodearon la desvinculación del trabajador, según lo ha establecido el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, transcribiéndolo al efecto, junto con el 6º de la Ley 50 de 1990, y el 3º numeral 7º de la Ley 48 de 1968, para seguidamente considerar: " Las foliaturas muestran las reclamaciones que el actor presentaba con anterioridad al aviso de retiro ante la demandada, respecto de la pensión que se le concedería y también respecto de la oportunidad que podría tener en cuanto podría incrementar el monto de su pensión, si tenía la oportunidad de cotizar 5 años mas –sic- al sistema. Así surge de los documentos de folios 78, 79, 80 y 81.

" También los documentos ilustran la forma en que mostró su descontento una vez fue retirado del servicio, en días siguientes,  como los días 17 y 18 de marzo de 1999, cuando protestaba por factores salariales dejados de incluir para los aportes al Régimen de Seguridad Social de Pensiones (fls. 82 y 83) y expresaba su deseo de no pensionarse, solicitando la revocatoria del acto de retiro, de fecha 24 de marzo (folio 76).

" Tales inquietudes también fueron trasladadas al ISS, mediante comunicados de fechas 18 y 30 de marzo de 1999 (folios 90, 91 y 92).

" Los anteriores antecedentes y circunstancias que estuvieron presentes antes, en y después del retiro del trabajador, no permiten inferir que el reintegro se haga desaconsejable, pues apenas es lógico que un trabajador efectúe reclamaciones ante su empleador, cuando ellas versan sobre su pensión, el monto y las expectativas de incrementar su promedio, según se lee de los documentos contentivos de dichas peticiones. Ello no implica, se itera, que las relaciones entre trabajador y empleador vayan a estar afectadas y por ello se vea desfigurado el clima laboral, pues en ella no se encuentra subsumida la confianza  que deben tenerse los sujetos de la relación laboral.

" Como bien lo apuntó el demandante en escrito de apelación, se trata de controversias de linaje jurídico, que como se ha visto van siendo zanjadas o definidas por los órganos competentes, en este caso la justicia ordinaria. De allí que no podemos derivar desconfianza del empleador hacia su trabajador, pues el retiro se tradujo en injusto, por no haber consultado al trabajador sobre la opción que le brindaba la Ley de continuar cotizando y no por conductas atribuibles al trabajador; omisión que obedeció a una interpretación de normas y no a un capricho ni del empleador ni del servidor." (fls. 9 a 11, C. Tribunal).

 EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la casación de "la sentencia acusada mediante la cual se confirmó el falo proferido por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Bogotá,  y en consecuencia, que se disponga revocar las condenas impuestas a la sociedad demandada, en especial las referidas a reintegrar al demandante por despido injusto." (fls. 46 y 47, C. Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian.

 PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia de violar  "la ley sustancial por la vía directa en atención a la falta de aplicación de los artículos 151 y 157 de la Ley 222 de 1995 y de los artículos 158, 218, 220, y 222 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C., y los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L.

" FUNDAMENTOS Y DEMOSTRACION DEL CARGO

" En el fallo proferido por el Honorable Tribunal se imponen condenas a la Sociedad" Compañía de inversiones FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A.", entendiéndose para todos los efectos de tipo jurídico y comercial que dicha empresa se encuentra desarrollando su objeto social, y que en consecuencia, existe la posibilidad jurídica de reintegrar al demandante en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para la fecha en la cual se comunicó al mismo su retiro.

" No obstante, la empresa demandada con anterioridad a los fallos judiciales proferidos en primera y segunda instancia, tenia como razón social 'COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en liquidación obligatoria', se encontraba en estado de liquidación voluntaria inicialmente, y a partir de agosto primero (1°) del año dos mil (2000) en liquidación obligatoria dispuesta judicialmente por la Superintendencia de Sociedades, sujeta al régimen jurídico prescrito por la Ley 222 de 1995, correspondiente al trámite concursal de liquidación obligatoria.

" En estas condiciones, la Sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A. EN LlQUIDACION OBLIGATORIA, se encuentra en estado de disolución y liquidación e impedida legalmente para desarrollar su objeto social, únicamente habilitada para continuar efectuando las actividades requeridas para liquidar su patrimonio social.

" Mediante escritura pública No. 5797 del 30 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría 18 de Santafé de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de enero de 2000, la sociedad demandada por decisión de sus socios, se encontraba en estado de disolución y liquidación voluntaria, conservando únicamente capacidad jurídica para continuar ejecutando las operaciones y/o actos jurídicos requeridos para liquidar y distribuir el patrimonio social.

" En las consideraciones expuestas, la situación sobre el estado de disolución y liquidación de la compañía demandada ha sido de pleno conocimiento de las partes y de los terceros.

" Por sus efectos jurídicos, tal y como lo dispone expresamente el artículo 158 del Código de Comercio, la inscripción en el registro mercantil de la escritura No. 5797 del 30 de diciembre de 1999, mediante la cual se decretó la liquidación voluntaria de la sociedad demandada es oponible a terceros incluido el demandante Señor Luis Gonzalo Morales Morales, y lo obliga a considerar dicho régimen para todos los fines relacionados con sus pretensiones debatidas judicialmente."

En seguida reproduce el artículo 151 de la Ley 222 de 1995 y agrega que " La norma legal anotada determina que la sociedad demandada en el proceso judicial cuyo fallo de segunda instancia se impugna estuviera a partir del 10 de agosto de 2000, en estado de disolución conforme a lo establecido por las disposiciones legales aplicables en el Código de Comercio y sin capacidad jurídica para desarrollar su objeto social.

Afirma que la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., según Auto No.411-11731 de agosto 31 de 2000, expedido por la Superintendencia de Sociedades, tiene los efectos jurídicos contemplados por el artículo 157 de la Ley 222 de 1995, norma que transcribe y sobre la cual, dice, se fundamentó el acto mencionado, que es del siguiente tenor:

" ' DECIMO- EMPLAZAR a los acreedores de la deudora por medio de edicto que se fijará por el término de diez (10 días en la Superintendencia de Sociedades.

PARAGRAFO.- Durante el término de fijación del edicto éste deberá PUBLICARSE, por el liquidador o cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional (El Tiempo y/o El Espectador) y en otro del domicilio principal de la compañía, (El Espacio, El Siglo y/o La República) y deberá radiodifundirse en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deberán allegarse a este Despacho, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto.

" DECIMO PRIMERO.- COMUNICAR a través de oficio a los jueces competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que en ella indique; si se trata de proceso ejecutivos deberán rechazarlos de plano y enviarlos en el estado en que se encuentren. Así mismo, una vez decretada la apertura del trámite liquidatorio no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora'."

Que " Sobre la existencia del Auto No. 411-11731 de julio 31 de 2000, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que inicialmente tramitó el proceso surtido entre las partes, tuvo conocimiento a través del oficio de fecha agosto 1º de 2000, librado por la Superintendencia de Sociedades, radicado en esa dependencia judicial durante ese mes, fecha anterior al fallo que profirió en primera instancia. Se adjunta copia de este oficio para los fines pertinentes.

" En virtud del procedimiento que establece el artículo 157 de la Ley 222 de 1995, los terceros y en general los acreedores se entienden informados legalmente una vez surtido el emplazamiento y las publicaciones respectivas, sin que puedan estos válidamente desconocer la existencia del trámite de liquidación obligatoria, ni los efectos del mismo; en especial, los referidos al estado de disolución de la sociedad y su imposibilidad legal para continuar desarrollando su objeto social. Se anota que la empresa concursada surtió el procedimiento que se determinó en el Auto y previsto legalmente.

El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y en consecuencia el Juez Décimo (10°) Laboral de descongestión de Bogotá inicialmente, y el Honorable Tribunal Superior de Buga - Valle, tuvieron conocimiento oportuno de la existencia del trámite concursal de liquidación obligatoria al cual se encontraba sujeta la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A, con anterioridad a las fechas en las cuales dichas autoridades dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente.

" Sin ninguna formalidad especial, los Despachos judiciales antes mencionados se encontraban obligados a observar las disposiciones de a Ley 222 de 1995, entendiéndose legalmente informados una vez se surtieron los trámites del emplazamiento y las publicaciones ordenadas por el Juez del Concurso, sin que hubiera necesidad de ejecutar otras actividades distintas a las establecidas por este ordenamiento jurídico.

" La sociedad demandada se encontraba a partir del año 2000, con anterioridad al fallo de primera instancia, en estado de disolución y liquidación por acuerdo de sus socios, debidamente tramitado conforme al artículo 220 del Código de Comercio. La escritura pertinente aparece inscrita legalmente en el registro mercantil tal y como aparece en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que se adjunta para los fines pertinentes.

" En virtud de lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Comercio, el registro ante la Cámara de Comercio Bogotá correspondiente a la Escritura mediante la cual se dispuso por los socios la disolución de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A, surte efectos jurídicos entre estos y los terceros a partir de la fecha en la cual tal instrumento público se inscribió en la Cámara de Comercio correspondiente.

" Dicha inscripción tiene efectos probatorios de publicidad y declarativos respecto del estado de la sociedad que en la condición expuesta, y por mandato del artículo 222 del Código de Comercio, -que reproduce- debió iniciar el trámite de liquidación de su patrimonio social.

Que " En este contexto, la sociedad demandada ha estado sujeta de acuerdo con las normas antes mencionadas a liquidar sus activos y no tiene capacidad legal para iniciar nuevas operaciones.

" En este orden de ideas, se concluye que La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A, únicamente ha tenido a partir del año 2000 y hasta la fecha capacidad jurídica para realizar los actos propios de su liquidación.

" El Juez a-quo y el Honorable Tribunal en la Sentencia acusada, desconocen de manera manifiesta que la empresa se encuentra en estado de liquidación obligatoria sin posibilidad jurídica para reintegrar a su cargo al demandante Luis Gonzalo Morales Morales.

" Es evidente que la Sentencia acusada confirma la totalidad de las condenas impuestas a la sociedad demandada, y omite todo análisis referido al estado de disolución y liquidación de la compañía en sus etapas voluntaria y obligatoria, con desconocimiento del régimen jurídico aplicable al cual se encuentra sujeta la empresa, omitiéndose para todos los efectos, dar aplicación a lo previsto por los artículos 158 y 220 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 151 y 157 de la Ley 222 de 1995.

" En atención a lo expuesto, el Honorable Tribunal omitió en el fallo acusado dar aplicación a las normas legales antes mencionadas y desconoció la imposibilidad jurídica de la compañía accionada para tramitar la restitución en su cargo al demandante.

" Sobre el particular, y en apoyo del planteamiento que sustenta el cargo la Superintendencia de Sociedades, respecto del alcance establecido para la notificación y oponibilidad de la orden de apertura del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad ha expresado:

" 'Concepto No.22027207

" Asunto: De la notificación a los acreedores y la carga procesal de hacerse parte en el trámite de una liquidación obligatoria.

" 1. De la notificación a los acreedores del deudor concursada y la oponiblidad de la decisión.

" De conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, durante el término de fijación del edicto emplazatorio, este deberá publicar se por el liquidador o cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deberán alllegarse –sic- dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto.

" Esta norma de clarisima –sic- connotación procesal, nunde –sic- sus raíces en uno de los principios orientadores del derecho procesal: el de la publicidad, según el cual, las decisiones del Juez deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas con el fin de que puedan ejercer los derechos que la ley concede ya sea para impugnar las o, simplemente, para que se dispongan a cumplir lo ordenado en ellas. En tratándose de proceso concúrsales este principio, materializado en la norma en comento, tiene una significación preponderante, como quiera que por su naturaleza universal, preferente y colectivo, involucra la necesaria participación de la totalidad de los acreedores y deudores del deudor. Corresponde al llamado que hace el Juez del concurso a todos aquellos que se crean con legitimación para comparecer a la causa que se abre.

" Ahora bien, si 'notificar significa hacer saber, hacer conocer e indicar que se ha comunicado a las partes y terceros autorizados para intervenir en el proceso de las providencias judiciales que dentro de él se profieren', cuando se trate de hacerlo respecto de personas indeterminadas los efectos queridos por el legislador, entre ellos el de la oponibilidad de la correspondiente decisión, se cumplen a cabalidad cuando se ha surtido en legal forma el emplazamiento por edicto, su fijación, publicación y radiodifusión independientemente de que el deudor en su solicitud de admisión al proceso concursal liquidatorio haya omitido relacionar alguno o algunos acreedores.

" Y es que si admitiera que la decisión judicial cuya notificación se surte por edicto emplazatorio le es inoponible a aquellos acreedores que no sean relacionados por el deudor concursado, se les estaría otorgando a aquellos una prerrogativa procesal excepcional y adicional que la ley no prevé, generándose una errada expectativa de legitimación para solicitar una nulidad procesal, lo que entrabaría el diligenciamiento y la actuación jurisdiccional.

" En efecto, una cosa es la oponibilidad de las decisiones judiciales por efecto de su adecuada notificación, y otra muy diferente, que se pretenda condicionar su ejecutividad y cumplimiento a una actuación o conducta de una de las partes.'

" Finalmente, para confirmar la tesis de aplicación indebida de las disposiciones comentadas, se anota que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Magistrado Ponente FERNANDO VASQUEZ BOTERO, mediante sentencia diez de febrero de 2003, dispuso no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2001, que niega el reintegro de un trabajador a una empresa en liquidación, confirmándose en consecuencia, la decisión del Juez ad- quem en el sentido denegar la reinstalación a trabajadores que estuvieran vinculados a empresas en liquidación.

" Con base en el cargo formulado, solicito respetuosamente a la Honorable Corte casar la Sentencia acusada, para que en su lugar se disponga la revocatoria de la orden impuesta a la compañía demandada en el sentido de reintegrar al demandante Luis Gonzalo Morales Morales y si ello es pertinente, dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia del artículo 6° de la Ley 50 de 1990." (fls. 47 a 61, C. Corte).

LA RÉPLICA

Dice el opositor que el cargo carece de proposición jurídica, lo que lleva a desestimarlo; que plantea hechos y puntos nuevos que no pueden ser de recibo en el recurso extraordinario, pues lo propuesto en este cargo no lo fue en las instancias, por lo que el Tribunal no pudo pronunciarse sobre ellos.

SE CONSIDERA

No era necesario, como lo reclama la opositora, que la censura citara en la proposición jurídica los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, 33 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 692 de 1994 y 3º de la Ley 48 de 1968, ya que cuando lo que se cuestiona es la falta de aplicación de ciertas normas -infracción directa-, basta señalarlas, para así cumplir con la exigencia prevista por el artículo 90 del C. P. L., y 51 del Decreto 2651 de 1991.

De otro lado, tampoco puede predicarse que constituye un hecho nuevo en casación, la afirmación de que la demandada se encuentra en liquidación, puesto que tal trámite se inició, según se afirma por la parte recurrente, el 30 de diciembre de 1999, con la suscripción de la correspondiente Escritura Pública (folio 49 C. de la Corte), es decir, después de iniciado este proceso -10 de junio de 1999-, con la presentación de la demanda (folio 11 C. 1).

Pese a que lo expuesto no descalifica el cargo, si lo hace el deseo del censor de intentar demostrar, habiendo escogido en el ataque la vía directa, que la empresa se encontraba en liquidación y disolución, para evitar el reintegro del actor, pues indiscutiblemente, al así no haberlo establecido el Tribunal y para poder concluir en el sentido señalado, era indispensable que acudiera a las pruebas del proceso, mecanismo que sólo era viable mediante una acusación por la vía indirecta. Por consiguiente, como ello no sucedió, no  puede la Corte en esas condiciones asumir el estudio pertinente.

Por tanto, el cargo no es de recibo.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 33 parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993 y del artículo 7° numeral 14 del decreto 2351 de 1965, y de los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L.

En la demostración, después de referirse a las argumentaciones del Tribunal aduce que en la sentencia no  se contemplan otras referencias de tipo probatorio que guarden relación directa con la omisión o cumplimiento del requisito legal impuesto a la empresa, en el sentido de consultar previamente al trabajador para que este manifestara si tenia la voluntad de continuar cotizando para incrementar el monto de su pensión.

Agrega que " Visto el tenor del escrito librado por el actor y recibido en la empresa el día 19 de agosto de 1997, que obra en el folio 78 del expediente, es pertinente observar que la transcripción omite estimar el contexto dentro del cual se llevaron a cabo las manifestaciones del actor. Por esta circunstancia se considera necesario referir nuevamente dicha comunicación:

" '... Conforme a los planteamientos anteriores deseo conocer como subsanara –sic- la empresa la diferencia en la cotización al I.S.S por las primas semestrales, de modo que posteriormente se pueda plantear al I.S.S lo referente a la pensión de vejez, bien para continuar la cotización por la misma o para solicitar su asignación'.

" Cabe señalar que en dicho escrito de forma expresa el demandante el señor Luis Gonzalo Morales Morales cita varias disposiciones legales referidas a la situación que para esa época se presentaba con su empleador, y que radicaba en diferencias de tipo económico en virtud de los criterios que aplicó la misma para efectuar el pago de los aportes para las pensiones de jubilación de sus trabajadores.

De acuerdo con los términos de la comunicación del 16 de septiembre de 1997, folio 80 del expediente, la empresa se pronunció ante las manifestaciones efectuadas por el demandante de manera expresa y en sentido negativo, respecto de las pretensiones de ajuste que solicitaba el señor Luis Gonzalo Morales Morales, por considerar en su criterio, que la empresa actuaba de conformidad con las normas legales aplicables.

" Es preciso destacar que la transcripción del texto de este escrito llevada a cabo por el Honorable Tribunal en la Sentencia que se impugna es incompleta, y en principio daría lugar ha concluir que la empresa no cumplió con su obligación de consultar al trabajador previamente para que ejercitara según su conveniencia la opción prevista por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes de proceder a formular la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Luis Gonzalo Morales Morales.

" No obstante, la comunicación en comentario presenta un contexto diferente que puede inferirse de analizar varios apartes consignados en la misma. Nótese:

" 'Añade que la empresa hasta diciembre de 1994 cotizó al Seguro Social por concepto de la pensión de vejez, incluyendo los valores correspondientes a la prima de servicio estipulada en las normas convencionales vigentes entre la empresa y el sindicato y solicita se subsane la diferencia en la cotización al I.S.S, por las primas de servicio que no incluyó a partir del 2 de junio de 1995."

" '... sobre el particular, le manifestamos que la empresa ha cumplido con las normas laborales v no ha obrado de manera arbitraria en la interpretación de las mismas v acorde con las disposiciones convencionales' (subrayado fuera del texto).

"'precisamente, la convención colectiva de trabajo suscrita entre Unimar y la empresa dice en la cláusula 87, lo siguiente...'.

" '... En consecuencia, la empresa a partir del 2 de diciembre de 1995 decidió legítimamente corregir el procedimiento empleado hasta ese momento, de incluir la prima de servicios para los aportes a la Seguridad Social, porque no estaba obligada, en razón a que de acuerdo con la Ley, sólo los factores salariales se toman en cuenta para los aportes a pensión y salud y no la prestación social denominada prima de servicios'.

" En conjunto las comunicaciones analizadas se ubican dentro de un contexto de mayor complejidad al estimado por el Honorable Tribunal, y a diferencia de la valoración que hace el mismo permiten observar:

". Con anterioridad a la fecha en que la empresa solicitó la solicitud de pensión de vejez del señor Luis Gonzalo Morales Morales el día 23 de septiembre de 1997, este tuvo pleno conocimiento de la voluntad de la empresa en el sentido de iniciar dicho trámite, y resulta clara su inconformidad por diferencias respecto de los factores tenidos en cuenta para su liquidación por parte de la entidad responsable.

". La comunicación librada por el señor Luis Gonzalo Morales Morales, expresa con claridad el criterio que motiva su reclamación para que la empresa cancele los aportes cuyo pago suspendió unilateralmente a partir del año 1995, esto es aproximadamente dos (2) años antes que la empresa surtiera el trámite de la pensión.

". Así mismo, plantea una posición del señor Luis Gonzalo Morales Morales, de condicionar a la empresa para que atendiera favorablemente su reclamo,  'bien para continuar la cotización por la misma o para solicitar su asignación'.

". El escrito de respuesta librado por la empresa contiene una posición categórica de no compartir las argumentaciones del señor Luis Gonzalo Morales Morales, niega la petición formulada y justifica a su vez, la legalidad de las decisiones que adoptó a partir del día dos (2) de diciembre de 1995.

". Dicho pronunciamiento sugiere además que el señor Luis Gonzalo Morales Morales se pronunciara también, respecto de la opción que debería adoptar ante el hecho de no modificar la empresa su criterio de no cancelar los aportes en controversia, bien para continuar a su cargo cotizando o para acceder al trámite de la pensión.

" Sin necesidad de valorar otras pruebas documentales que obran en el expediente, es posible concluir que entre las partes y con anterioridad a la fecha de surtir la empresa el trámite de la pensión de vejez el señor Luis Gonzalo Morales Morales, tenía información sobre el interés de la compañía en pensionario, y que el respectivo trámite, no se surtió sin el conocimiento previo del trabajador.

" Igualmente aparece probado que ante la negativa de la empresa de efectuar los aportes que dispuso no cancelar a partir de 1995, el señor Luis Gonzalo Morales Morales, guardó silencio y no expresó si continuaba cotizando a su cargo para incrementar el monto de la pensión, o por el contrario optaba por esta.

" Con posterioridad, aparece plenamente acreditado en el expediente y así lo confirma el Honorable Tribunal, que la conducta reiterada del actor se limitó a oponerse al trámite de la pensión de vejez, hasta su revocatoria por mediar en aplicación de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, el consentimiento del titular, según consta en la providencia del año 2000, que obra en el expediente a folios 212 y 213.

" Tanto el Honorable Tribunal en la Sentencia impugnada como el a-quo no determinan que el actor se hubiera pronunciado posteriormente, teniendo en cuenta la respuesta librada por la empresa, para manifestar si procedía a continuar cotizando a su cargo en atención a la inconformidad manifiesta que tenia con el trámite de la pensión.

" Este hecho que guarda relación fundamental con el incumplimiento predicado por el Honorable Tribunal, y que no ha sido valorado por la Corporación en la Sentencia impugnada, debió tenerse en cuenta para efectos de aplicar las normas sustanciales que presuntamente contravino la empresa demandada.

Enseguida cita y transcribe el artículo 33 parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993, el 19 del Decreto reglamentario 692 de 1994 y agrega que: "De acuerdo con las disposiciones legales transcritas anteriormente, el Honorable Tribunal infiere que la empresa demandada aun cuando retiró al trabajador Luis Gonzalo Morales Morales en aplicación del artículo 7° numeral 14 del Decreto Ley 2351 de 1965, procedió a tramitar la pensión de vejez sin la consulta previa al trabajador, y por tanto se configuró un despido no amparado en los presupuestos establecidos por tal norma.

" Aparece demostrado que con ocasión de surtirse la consulta previa al trabajador, la empresa demandada, recibió comunicación en el año 1997, que da cuenta de la posición asumida por el señor Luis Gonzalo Morales Morales sobre el particular, y cuyo alcance es de carácter condicional tal y como aparece en la transcripción parcial que llevó a cabo el Honorable Tribunal sobre el texto de la comunicación relacionada cuyo tenor es el siguiente: " Conforme a los planteamientos anteriores, deseo conocer como subsanará la empresa la diferencia en la cotización al I.S.S por las primas semestrales, el monto que posteriormente se pueda plantear al I.S.S. lo referente a la pensión de vejez, bien para continuar la cotización por la misma ó para solicitar su asignación '.

" Teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que cita la Sentencia acusada, que consideran como necesario garantizar al trabajador que ejerza su derecho consagrado en el artículo 33 parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993, y los cuales descalifican los trámites de la pensión adelantados por el empleador sin el conocimiento del trabajador, el Honorable Tribunal apoya su tesis conforme a la cual concluye que en el casó sub judice tuvo lugar una situación de la naturaleza que se anota, tal y como lo demuestran las pruebas criticadas objeto de análisis en esta impugnación.

" Es pertinente destacar que el Honorable Tribunal, resolvió los hechos litigiosos aplicando las normas legales de carácter sustancial objeto de cita, indicándose que al respecto no existe reparo alguno sobre la pertinencia de las mismas.

" No ocurre lo mismo tratándose del análisis que efectuó el ad-quem respecto de las pruebas con base en las cuales motivó el fallo.

" Tal y como se demuestra en este caso, las comunicaciones surtidas entre las partes en el año 1997, confirman la existencia de una situación conflictiva derivada de circunstancias que no se pueden calificar como válidas para concluir que el señor Luis Gonzalo Morales Morales, no tuvo conocimiento previo sobre la intención de la empresa para tramitar su pensión de vejez.

" En este punto, llama la atención que el Honorable Tribunal no adelantara una apreciación crítica de las pruebas aportadas legalmente al proceso según lo contemplan los artículos 60,61 y 145 del C.P.L.

" De acuerdo con las pruebas referidas en esta impugnación, se observa que el Honorable Tribunal en la Sentencia acusada incurrió en un error manifiesto al analizar parcialmente los documentos que fundamentan su juicio de valor y en tal virtud, por este razonamiento equívoco de tipo probatorio, efectuó una aplicación indebida de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 33 parágrafo 3° de la Ley 150 de 1993 y 7° numeral 14 del Decreto Ley 2351 de 1965.

" Lo anterior, por cuanto aceptándose el criterio que inspira la jurisprudencia del la Honorable Corte, el ad-quem efectuó una aplicación con alcances jurídicos diferentes a los previstos por dichos preceptos, derivada de su error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas en que fundamentó el fallo acusado.

" Se observa que el accionante ' no contemplaba la posibilidad de continuar cotizando para aumentar su mesada', como lo indica el adquem; su manifestación tuvo otro alcance y era de tipo condicional, sin confirmar en ningún caso el interés de continuar cotizando a su cargo, como lo exige el artículo 33 parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 19 de Decreto reglamentario 692 de 1994.

" Como quiera que para consultar al trabajador, no se contempla una formalidad solemne, son admisibles todos los medios de prueba para establecer si el trabajador contó con la posibilidad previa para ejercer la opción que se contempla legalmente a su favor.

" Con este propósito, se observa que antes de surtir la empresa el trámite de la pensión, los documentos apreciados por el Honorable Tribunal si permiten concluir en la existencia de un conocimiento inequívoco del trabajador, sobre la voluntad que tenia la empresa de solicitar el reconocimiento de su pensión.

" Los preceptos sustanciales aplicados por el ad-quem no establecen que se requiera del consenso entre las partes, como un requisito sustancial para el trámite de la pensión, ni que por falta de este no pueda validamente darse por terminado un contrato de trabajo.

" Una solución diferente haría nugatorio que el empleador pudiera aplicar la causal que incluye el artículo 7° numeral 14 de Decreto Ley 2351 de 1965, sometido siempre al mutuo acuerdo de las partes, aun cuando hubiere mediado el procedimiento del artículo 33 parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993.

" Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a la Honorable Corte casar la Sentencia impugnada, y en su lugar solicito que se considere como despido justo la terminación del contrato de trabajo celebrado con el señor Luis Gonzalo Morales Morales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7° numeral 14 del Decreto Ley 2351 de 1965." (fls. 61 a 74, C. Corte).

LA RÉPLICA

Considera que este cargo es un alegato de instancia, lo que es impropio al recurso extraordinario; el Tribunal no incurrió en la violación indirecta de la ley, por lo que el cargo debe desestimarse. Que olvidó el recurrente demostrar, al acusar apreciación indebida de documentos, qué es lo que ellos acreditan y que el ad quem no vio, como tampoco pudo destruir las deducciones que de ellos sacó el sentenciador.

SE CONSIDERA

La parte impugnante no expresa la clase de error en que eventualmente incurrió el ad quem, ni singulariza las pruebas supuestamente mal apreciadas o las dejadas de apreciar por aquel, tal como lo exige el aparte b), del artículo 90-5 del C.P. del T. y S. S., razones que imposibilitan el examen del cargo.

Con todo, si se dejara de lado lo anterior y se asumiera su estudio, éste no tendría prosperidad alguna, tal como en seguida se explica:

El Tribunal para formar su juicio examinó los documentos obrantes a folios 76, 78 a 83, y 90 y 92; sin embargo la censura únicamente se ocupó de analizar los 2 escritos visibles a folios 78 a 81, quedando así la sentencia incólume soportada en la valoración que de la restante documental -no atacada-, hizo el fallador.

De todos modos, se observa que en la carta que el trabajador dirigió a la empresa el 16 de septiembre de 1997, a más de que le hace saber sobre el contenido de las normas que tratan sobre el salario, la indemnización por despido y el régimen de pensiones, le interroga sobre la forma en que subsanará la empleadora la diferencia en la cotización al I.S.S. por las primas semestrales, para él poderle plantear al Instituto lo referente a la pensión de vejez, "bien para continuar la cotización por la misma ó para solicitar su asignación". Ahora respecto al punto que se debate, la sociedad le respondió que "la posibilidad que tiene el trabajador de continuar cotizando, no obstante cumplir con los requisitos para la pensión de vejez, criterios que no merecen comentarios de nuestra parte". De suerte que no se evidencia una equivocada apreciación de estos medios probatorios por parte del sentenciador de segundo grado, si de ellos dedujo que "careció la petición de la consulta previa al trabajador, y es más, éste desde antes de su otorgamiento ya se encontraba descontento con ello, pues contemplaba la posibilidad de continuar cotizando para aumentar su mesada;..." (folio 9 C. del Tribunal), pues no otra cosa puede establecerse de acuerdo al texto reproducido.

Bajo las precedentes reflexiones, y en la medida en que la censura no se ocupó de analizar otras probanzas, se impone la inadmisión del cargo.

TERCER CARGO

Dice que la sentencia  violó indirectamente la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 8° numeral 5° del Decreto - Ley 2351 de 196, y de los artículos 60,61 y 145 del C.P.L.

" Demostración del Cargo.

" El Honorable Tribunal determina que para decidir 'entre el reintegro y la indemnización por despido', formulada por el actor, ' necesario se hace que efectúe un ejercicio de ponderación de las circunstancias que rodearon la desvinculación del trabajador ', según lo ha establecido la norma legal antes citada.

" Para estos efectos, con base en lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley de 1990 y el artículo 3° numeral 7° de la Ley 48 de 1968, indica el Honorable Tribunal que el actor está sujeto al régimen que contempla el Decreto Ley 2351 de 1965, y que en oportunidad ejercitó la acción de reintegro. En consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos para dar aplicación al artículo 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965.

" Según aparece en la síntesis efectuada de la Sentencia que se acusa, el Honorable Tribunal analizó las pruebas documentales referidas a las diferencias existentes entre las partes, con motivo de la posición asumida por parte de la empresa, en el sentido de confirmar su criterio de no cancelar los aportes que suspendió a partir de 1995.

" En forma, expresa la Sentencia determina las siguientes pruebas objeto de apreciación para establecer la viabilidad de ordenar el reintegro, o el pago de indemnización a favor del demandante:

" 1°. Escritos que obran a folios 78, 79, 80 Y 81 del expediente, librados entre las partes con anterioridad al aviso de retiro del trabajador. El adquem señala que, " las foliaturas muestran las reclamaciones que el actor presentaba con anterioridad al aviso de retiro ante la demandada, respecto de pensión que se concedería y también respecto de la oportunidad que podría tener en cuanto podría incrementar el monto de su pensión si tenia la oportunidad de cotizar cinco (5) años mas al sistema '.

" 2°. Documentos que obran a folios 82 y 83 que según el Honorable Tribunal, 'ilustran la forma en que mostró su descontento (el accionante) una vez fue retirado del servicio, en días siguientes, como los días 17 y 18 de marzo de 1999, cuando protestaba por factores salariales dejados de incluir para los aportes al régimen de Seguridad Social de pensiones y expresaban su deseo de no pensionarse, solicitando la revocatoria del acto de retiro, de fecha 24 de marzo '. y agrega la Corporación, '... Tales inquietudes también fueron trasladados al I.S.S., mediante comunicados de fechas 18 y 30 de marzo de 1999 (folios 90, 91 y 92)'.

" 3°. Los documentos que se mencionan por el Honorable Tribunal y que obran en los folios citados en ultimo término, contienen básicamente Las manifestaciones de inconformidad del demandante expresadas contra la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a su favor.

" El señor Luis Gonzalo Morales Morales, sustenta la oposición en argumentos como no haber solicitado la misma ni autorizado a terceros con dicho propósito apoyado en la mención expresa del contenido de los artículos 33 parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

" Sobre el particular, guarda silencio el Honorable Tribunal en cuanto a los alcances que tuvo la inconformidad del actor ante la pensión de vejez que expidió el 1.8.8., y omite mencionar que por solicitud del interesado señor Luis Gonzalo Morales Morales, amparándose en la posibilidad otorgada por el Código Contencioso Administrativo, otorgó su consentimiento ante dicha entidad para que esta procediera a revocar tal acto administrativo. El 1.8.8 revocó la providencia, no en virtud de una motivación que confirmara la existencia de contravenciones de orden legal o fáctico en las cuales hubiere incurrido la empresa, expuestas en los recursos y/o actuaciones que surtió el señor Luis Gonzalo Morales Morales.

" Por ello, el alcance del comentario que efectúa el Honorable Tribunal en torno a esta situación resulta inexacto de plano.

" La apreciación de las pruebas que se han mencionado en la Sentencia acusada motivaron que el Honorable Tribunal concluya en interpretar que el reintegro solicitado por el señor Luis Gonzalo Morales Morales, es viable.

" Dicha conclusión se fundamenta en:

" a). Las relaciones del trabajador no permiten suponer que entre las partes se hubiese afectado la relación laboral.

" b). Las circunstancias existentes no permiten derivar que existiera 'desconfianza del empleador hacia su trabajador', teniendo en cuenta que el retiro injusto es imputable a la empresa.

" 'El Honorable Tribunal, incurrió en error manifiesto al apreciar las pruebas en la cuales se fundamenta su decisión en la Sentencia acusada respecto de ordenar el reintegro del señor Luis Gonzalo Morales Morales, por cuanto limitó los alcances jurídicos de las mismas, y omitió considerar sus efectos dentro del contexto que planteaba la relación laboral existente entre las partes.

" Con base en una evidente distorsión de la realidad procesal y de los antecedentes probados legalmente, el Honorable Tribunal efectúo una aplicación indebida del artículo 8° numeral 5° del Decreto - Ley 2351 de 1965.

" La decisión adoptada por el a-quo, tal y como aparece en la síntesis que obra en la presente impugnación tuvo en cuenta que el despido del señor Luis Gonzalo Morales Morales fue injusto, encontrándose que la pruebas valoradas no justifican disponer al reintegro, sino el pago de la indemnización a favor del trabajador.

"Esta –sic- claro que las controversias entre las partes no son de simple ' linaje jurídico', como lo anota el Honorable Tribunal, y tampoco corresponden a los términos de una relación laboral armónica, durante el periodo transcurrido entre los años 1997 a 1999.

" Se encuentra plenamente demostrado que la controversia entre las partes es de tipo sustancial y motivó actuaciones de diversa índole llevadas a cabo por el señor Luis Gonzalo Morales Morales, y que su pretensión respetable desde luego, era la de obtener que la empresa modificara su decisión de suspender el reconocimiento y pago de aportes pensionales (hecho que ocurrió a finales del año 1999), con efectos no solamente para el beneficiario el señor Luis Gonzalo Morales Morales, sino para la totalidad de los trabajadores y pensionados vinculados a la empresa.

" Implica aceptar la existencia de un conjunto de actuaciones en este lapso llevados a cabo simultáneamente por la organización sindical a la cual estaba afiliado el señor Luis Gonzalo Morales Morales, surtidas con un objetivo similar.

" De ninguna manera la controversia con el señor Luis Gonzalo Morales Morales se limita en su alcance a diferencias puramente jurídicas; representa en cambio, una evidente contradicción de tipo económico que sustancial mente guarda correspondencia con la relación laboral de las partes, y no permite concluir como lo supone el Honorable Tribunal, que el clima laboral existente justificara su decisión de reintegrar al demandante.

" Basta considerar, los efectos jurídicos y económicos que se pudieran derivar de la decisión adoptada por el Honorable Tribunal, conforme a su equívoca apreciación del alcance probatorio de los documentos que analizó en la Sentencia acusada.

" Para la fecha probable de ejecución de la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal, que habría tenido lugar durante el año 2002, el señor Luis Gonzalo Morales Morales tenía una edad aproximadamente de sesenta y seis (66) años y el numero requerido de semanas cotizadas suficiente para tramitar la pensión de vejez; de aceptarse la conveniencia y justificaciones del ad-quem para ordenar el reintegro, el señor Luis Gonzalo Morales Morales sin acudir ante la justicia ordinaria para que la misma defina si existe razón en sus reclamaciones sobre el pago de aportes, - controversia planteada a partir del año 1996-, mantendría su condición de trabajador activo indefinidamente, y ubicaría a la empresa en imposibilidad jurídica de tramitar la pensión de vejez del señor Luis Gonzalo Morales Morales, en caso de aceptarse como válidas las interpretaciones efectuadas por el Honorable Tribunal contenidas en el fallo que se impugna.

" Esta situación evidente y lesiva para la empresa, contradice de manera manifiesta, el deber que se impone al Juez- en el presente caso el Honorable Tribunal -, en el artículo 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965, de 'estimar o tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no seria aconsejable', disponer el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto.

" Concluyendo, el Honorable Tribunal en la Sentencia acusada, incurrió en error manifiesto al apreciar las pruebas referidas a las diferencias existentes entre las partes con ocasión del trámite de la pensión adelantado por el I.S.S. a favor del señor Luis Gonzalo Morales Morales, y cuando revocó con fundamento en estas valoraciones la decisión que adoptó el a-quo, de reconocer al demandante el pago de indemnización por despido injusto.

" En tal virtud; el Honorable Tribunal efectúo una aplicación indebida del artículo 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965, en cuanto dispuso el reintegro del actor sin considerar los efectos probatorios que en conjunto tienen los documentos que obran en el expediente según los principios establecidos por los artículos 60, 61 Y 145 del C.P.L.

" De acuerdo con las anteriores consideraciones, solicito a la Honorable Corte que ordene casar la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar se disponga el pago de indemnización por despido injusto al señor Luis Gonzalo Morales Morales, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965.

" ANEXOS

" Copia del oficio No 440-49237 de Agosto 1 Q de 2000 por medio del cual se le comunico al Juzgado Trece Laboral del circuito de Bogotá de parte de la Superintendencia de Sociedades, que por auto de 411-11731 de Julio 31 de 2000 se decretó la apertura al trámite de la liquidación obligatoria de la Sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A." (fls. 74 a 82, C. Corte).

LA RÉPLICA

Afirma que como el recurrente no indica la forma en que la apreciación errónea de las pruebas pudo llevar al Tribunal a incurrir en los errores de hecho, la Corte está imposibilitada para abordar el fondo de esta acusación. Que al no incurrir el ad quem en las infracciones legales que le endilga la acusación, solicita que no se case la sentencia impugnada.

SE CONSIDERA

En este, como en el anterior cargo, omite el censor, dada la vía escogida en el ataque, señalar el supuesto error de hecho en que hubiere incurrido el Tribunal, así como  enlistar las pruebas que según su parecer hubieran sido mal valoradas o dejadas de estimar.

Lo anterior se afirma, porque lo que presenta como error evidente de hecho carece de claridad y exactitud, ya que aduce que el Tribunal "incurrió en error manifiesto al apreciar las pruebas en las cuales se fundamenta su decisión en la sentencia acusada respecto de ordenar el reintegro del señor Luis Gonzalo Morales, por cuanto limitó los alcances jurídicos de las mismas, y omitió considerar sus efectos dentro del contexto que planteaba la relación laboral existente entre  las partes". (folio 78 C. de la Corte).

De otro lado, pese a que enunció las pruebas que tuvo en cuenta el fallador de alzada, se abstuvo de  cuestionarlas como era lo debido, dejando así el fallo recurrido inmodificable, con base en la consideración que de ellas hizo el ad quem, esto es, que las diferencias que surgieron en torno al retiro del trabajador fueron de tipo jurídico, por lo que no podía derivarse desconfianza del empleador hacia él, dado que no hubo conductas atribuibles al mismo, sino una interpretación de normas y no un capricho del empleador ni del servidor.

Valga recordar e insistir en que para poderse estudiar una demanda de casación, cuando de la vía indirecta se trata, tal como acontece en el presente asunto, era obligación de la censura cumplir con los requisitos que para el efecto consagra el artículo 90 del CPT y SS, pues sin llenar tal exigencia y de oficio no puede la Corte verificar un examen de la sentencia recurrida, dado que ella está cubierta con la presunción de legalidad.

Por consiguiente, el cargo no es de recibo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS GONZALO MORALES MORALES a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                    CARLOS ISAAC NADER                                          

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  ISAURA VARGAS DÍAZ

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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