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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No 69
RADICACIÓN No. 20885
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL ANTIOQUIA- contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de octubre de 2002, en el proceso adelantado por HUMBERTO ANTONIO ZAPATA BOLIVAR contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
El proceso fue promovido para que previa declaración referente a que existió una relación laboral entre el demandante y el I.S.S., vigente del 15 de diciembre de 1997 al 31 de mayo de 2000, se condenara a esta entidad a reintegrar al actor, en iguales o mejores condiciones a las que tenía al momento de su despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales, legales o convencionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se reanude, con los aumentos que se produzcan. Concretamente reclamó los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, trabajos en días dominicales y festivos, intereses doblados a la cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de alimentación y las bonificaciones especiales por firma de la convención, los aportes a la seguridad social, el valor de las pólizas sufragas por el demandante y, las deducciones efectuadas por retención en la fuente. Así mismo se pidió la actualización de los conceptos pretendidos.
Además se reclamó subsidiariamente el incremento salarial al que legalmente y por convención tuvo derecho el señor HUMBERTO ANTONIO ZAPATA BOLIVAR teniendo en cuenta los salarios que el Seguro canceló a otras personas
que desempeñaron el mismo cargo, los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, trabajos en días dominicales y festivos, intereses doblados a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de alimentación y las bonificaciones especiales por firma de convención, los aportes a la seguridad social, el valor de las pólizas sufragas por el demandante y de las deducciones efectuadas por retención en la fuente. Igualmente reclamó la indemnización convencional por despido injusto, el subsidio familiar causado por la muerte de su padre RUBEN ANTONIO ZAPATA CALLE, la indemnización moratoria y la actualización de los conceptos pretendidos.
Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que el señor HUMBERTO ANTONIO ZAPATA BOLIVAR trabajó al servicio del I.S.S., como auxiliar de enfermería clínica, desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2000, bajo la modalidad simulada de contratos de prestación de servicios.
Igualmente refieren que cumplió una jornada de 48 horas o más semanales, cuando la máxima según la convención colectiva era de 44 semanales, pues su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., trabajando por ende horas nocturnas, extra diurnas y nocturnas, dominicales y festivas.
También indican que el último salario mensual devengado, denominado caprichosamente honorarios, fue de $917.000.00, inferior al que tenían los auxiliares de enfermería clínica vinculados a la planta.
Así mismo relatan que las funciones desempeñadas por el señor HUMBERTO ANTONIO ZAPATA BOLIVAR eran las realizadas normalmente por los auxiliares de enfermería clínica al servicio del Seguro Social, con independencia de la naturaleza del vínculo contractual, las cuales cumplió de manera subordinada, con horarios y órdenes que le eran impartidas.
Afirman que al actor se debe aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre el I.S.S. y el sindicato de trabajadores SINTRAISS, pues ella así lo estable, por agrupar la organización sindical más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales a través de su apoderado judicial negó la existencia de contrato de trabajo alguno, aduciendo que celebró con el actor contratos de prestación de servicios en los términos autorizados por la Ley 80 de 1993, en razón a que la entidad no alcanzaba a prestar algunos servicios con su personal de planta. Propuso las excepciones de carencia de requisitos para acceder al derecho, existencia de un contrato de prestación de servicios o, en su defecto, de un contrato a término fijo, pago prescripción, compensación, buena fe y falta de competencia y jurisdicción.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de julio de 2002, el Juzgado del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la suma de $2.547.232.00 por concepto de auxilio de cesantía, $1.033.826.00 por vacaciones, $2.227.836.30 por prima de navidad, $482.452.32 por indemnización por despido injusto, $1.803.540.97 por aportes al Sistema de Seguridad Social integral en salud, $70.307.00 por pólizas de cumplimiento. Y absolvió a la entidad demandada de las restantes pretensiones.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó, modificó y revocó la anterior decisión, al ordenar el reintegro y los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y el día en que se reanude la relación laboral, junto con la declaración relativa a que no existió solución de continuidad. Además ordenó al Instituto de Seguros Sociales que pagara al actor las sumas de $4.248.078.00 por concepto de horas extras, $1.033.826.00 por vacaciones, $1.146.250.00 por prima de vacaciones, $2.227.836.30 por prima de navidad, $3.918.924.70 por prima de servicios; $666.518.87 por intereses a la cesantía, $785.998.00 por auxilio de alimentación, $1.803.540.97 por devolución de aportes a la seguridad social, $70.307.00 por póliza constituida a favor del Seguro, $1.936.149.00 por concepto de corrección monetaria. Revocó la decisión de primer grado en lo referente a las condenas por cesantía e indemnización por despido, para absolver por estas reclamaciones y la relativa a la indemnización moratoria.
En torno a la existencia de la relación laboral anotó que son muchos los procesos que se han resuelto, donde aparece como demandada la misma entidad, en los cuales se ha considerado que los contratos celebrados como de prestación de servicios de naturaleza administrativa, son verdaderos contratos de trabajo, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.
Posteriormente anotó que estando establecido que en verdad existió un verdadero contrato de trabajo, quedaba por resolver si la convención colectiva de trabajo era aplicable al actor, encontrando que en la tercera audiencia de trámite se aportó una copia de dicho convenio que fue cotejada con otra copia auténtica exhibida en esa diligencia, aclarando que la allegada presenta la nota de depósito y que igualmente se incorporaron las resoluciones 000506 de marzo 3 de 1997 y 02107 del 11 de septiembre del mismo año, donde se dice que el sindicado nacional de trabadores del ISS, cobija a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, con lo cual se cumple con la preceptiva de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que habla de su aplicabilidad para quienes se adhieran a la convención, ingresen al sindicato o que éste tenga más de las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa. Y luego textualmente dijo: "... en la segunda audiencia (fls. 152) se citó para el interrogatorio de parte al representante legal del seguro social, el que debía absolver en la tercera audiencia y no compareció (fls. 169) la que motivó la solicitud de confeso, de conformidad con el artículo 210 del C. de Pto. Civil".
Con fundamento en lo anterior extrajo que en el proceso se demostró a cabalidad que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, cuenta con 12.830 miembros, de 24.690 que conforman la planta de trabajadores del Instituto. Esto es que la organización sindical agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa demandada, lo que da lugar a la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, dado que rigió hasta el despido.
Luego de advertir que el demandante se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, estimó que correspondía aplicarle la convención colectiva de trabajo, siendo en consecuencia beneficiario del reintegro en las mismas condiciones en que se encontraba cuando fue desvinculado de acuerdo con la cláusula 5° de ese articulado.
EL RECURSO DE CASACION
Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida a fin de que la Corte obrando en sede de instancia proceda a revocar las condenas impuestas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el a quo. Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral en el que denuncia la falta de aplicación del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Se indica por la censura que está probado y no fue objeto de ningún cuestionamiento que el señor HUMBERTO ANTONIO ZAPATA BOLIVAR celebró varios contratos de prestación de servicios al Seguro Social, en razón a que la entidad no alcanza a prestar algunos servicios con su planta de personal, de allí que estime la imposibilidad de predicar un despido, dado que simplemente el término del contrato expiró y la entidad no ha tenido presupuesto para contratar personal por fuera de planta para atender la demanda adicional de la institución. Destaca que el demandante no desempeñó cargo alguno, sino que mediante contrato estatal de prestación de servicios satisfizo algunas funciones en los contratos con ella celebrados, por no existir planta suficiente para su desempeño.
Plantea en torno a este punto que no se puede obligar al ISS a sufragar las prestaciones sociales, bien sean legales o extralegales, ni a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pues de conformidad con lo previsto en los distintos contratos de prestación de servicios la entidad solamente se obligó al pago de los honorarios como contraprestación por los servicios prestados por el demandante.
Agregó a lo anterior que el contrato de prestación de servicios, como todo convenio, se rige por las cláusulas que de común acuerdo han estipulado las partes, como es la del plazo. Siendo así como en este caso el señor ZAPATA celebró varios contratos de la naturaleza señalada y la entidad accionada se limitó a exigirle lo estipulado.
Adujo que es diferente la relación de trabajo a los contratos de prestación de servicios, los cuales no se rigen por las normas del Código laboral, sino por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de donde infiere que es imposible que exista terminación unilateral e ilegal por decisión de la entidad demandada, puesto que la caducidad y la terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios, están consagradas en los artículos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993.
Insiste en que el demandante no tuvo el status de trabajador oficial durante su vinculación con la entidad accionada, pues el material probatorio aportado al proceso muestra que cumplió con actividades que no necesariamente eran ejercidas por el personal de planta y exigían de conocimientos especiales, sin sometimiento a potestad disciplinaria alguna.
Por otra parte, que la convención colectiva de trabajo se aplica únicamente y según las normas del C. S. del T. a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal y afiliados al Sindicato Nacional del Instituto de Seguros Sociales, como también a aquellos trabajadores que no renuncien expresamente a sus beneficios en el caso que se demuestre la calidad de sindicato mayoritario de la organización sindical a la que pertenezcan.
Destaca que no es la convención la que establece a quiénes se les aplica la misma, sino que es la ley la que determina sus destinatarios. Estima que en el supuesto de admitir que es la convención, se estaría ante una norma ilegal, que pondría en peligro la seguridad jurídica, dado que en cualquier momento se podría afirmar que la convención colectiva suscrita por el Seguro protege a los trabajadores de una empresa particular.
Aduce que no puede ser tenida en cuenta la convención colectiva de trabajo porque no se satisfacen a plenitud las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar la prueba de haberse satisfecho a cabalidad las formalidades prescritas para el efecto, entre ellas el escrito en que conste el acto jurídico y el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo, dentro del plazo previsto.
LA REPLICA
Sostiene que el cargo no integra una proposición jurídica completa pues se omite citar las normas que regulan los derechos sustanciales reconocidos por el Tribunal y porque además se limita a transcribir el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 pero sin anotar las razones jurídicas que eventualmente pudieran dar lugar al quebrantamiento de la sentencia recurrida.
SE CONSIDERA
La acusación no incurrió en la deficiencia formal que resalta la réplica, relacionada con la falta de integración de una proposición jurídica completa, toda vez que aquella sostiene que se infringió directamente el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la vinculación del actor al Instituto de Seguros Sociales estuvo precedida por la celebración de varios contratos administrativos y que en consecuencia no existió el contrato de trabajo establecido por el Tribunal, luego resulta, en principio, admisible el ataque en razón a que el precepto enunciado prevé que los contratos administrativos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, pues en rigor se está denunciando el desconocimiento de la norma que niega los derechos reconocidos por el juzgador de segundo grado.
Se cumple, en consecuencia, en este caso con el requisito de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, porque en virtud de ese ordenamiento basta con enunciar al menos una cualquiera de las normas sustanciales que contengan los derechos que el recurrente pretenda reivindicar en el proceso "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo", haya sido infringido.
Tiene en cambio razón la oposición al señalar que la acusación incurre en una irregularidad técnica al mostrarse inconforme con los hechos establecidos por el juzgador de segundo grado, toda vez que parte del supuesto que el demandante no desempeñaba cargo alguno, bajo la consideración que simplemente mediante contrato de prestación de servicios de carácter estatal satisfizo algunas funciones previstas en tales convenios por no existir en la entidad la planta de personal suficiente para su desempeño, cuando es lo cierto que en la decisión recurrida se estableció que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, lo cual se traduce desde luego en una manifiesta oposición a los hechos establecidos por el Tribunal, que por razón de la vía directa escogida resulta equivocado, en tanto ésta exige al recurrente la aceptación plena de los mismos, sin que pueda adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que se tuvieron en cuenta por el sentenciador.
Acerca de la crítica referente a que en la convención colectiva de trabajo no es procedente que se disponga su aplicación a los trabajadores no afiliados a la organización sindical que la suscribió, es suficiente anotar que no existe prohibición legal general en tal sentido y que solamente está vedada tal extensión para el caso de las excepciones expresamente previstas en ésta, como sucede, por ejemplo, para el personal directivo de ciertas entidades públicas.
Así lo dijo la extinta Sección segunda, en sentencia del 28 de noviembre de 1994, radicada con el número 6962, que sigue teniendo vigencia, donde en lo pertinente se expresó:
"Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de l990).
"Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
"De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Suum Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.).
"No sobra agregar que con arreglo al artículo 68 de la Ley 50 de l990, en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente.
"De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del tribunal que se rectifica. En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido.
"En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con los que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohíban".
A lo anterior se agrega que en la decisión recurrida se encontró que el sindicato que suscribió la convención aplicada en este caso era mayoritario de acuerdo con pruebas obrante en el proceso, de manera que ésta fue otra razón que sirvió de apoyo al sentenciador para concluir su aplicación al trabajador, conclusión que no controvirtió el recurrente y que de todas maneras no podía hacerlo por la vía directa por la que se encuentra orientado el cargo, dada su naturaleza fáctica; por tanto tal consideración continúa prestando apoyo suficiente a la providencia impugnada pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Tampoco acierta la impugnación al sostener que al proceso se aportó un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ese Instituto (fls. 195 a 271) que no contiene la constancia de depósito, pues tal como lo señaló el Tribunal la convención aportada sí tiene la constancia del cumplimiento de tal exigencia según puede observarse a folio 271 del C. de I.
En cuanto a la afirmación que hace la censura concerniente a la inaplicabilidad de la convención colectiva al actor por no encontrarse dentro de la planta de personal de la entidad demandada, tal planteamiento es infundado, pues al tener ocurrencia la relación laboral surgió para el demandante el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, incluidas naturalmente las garantías establecidas convencionalmente, en razón del principio de igualdad que rige en el derecho laboral. Sobre este mismo punto la Sala tuvo oportunidad de señalar en sentencia radica con el número 17405 de 4 de febrero de 2002, lo siguiente:
"La decisión del Instituto de congelar la "Planta de Personal", expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan. Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto".
El cargo, conforme a lo expuesto se desestima, en consecuencia las costas son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por HUMBERTO ANTONIO ZAPATA BOLIVAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ANTIOQUIA-.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
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