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República de Colombia

           

 Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 66

RADICACIÓN No. 20816

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS ARTURO HERRERA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º. de noviembre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

1. CARLOS ARTURO HERRERA ESCOBAR promovió proceso ordinario laboral en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pretendiendo que se declarara la nulidad parcial de la conciliación celebrada entre las partes, en relación con las cláusulas en las cuales se concilió la naturaleza del vínculo laboral que lo ligó con la parte demandada. De igual manera solicitó se condenara a la entidad accionada a pagarle, en su condición de trabajador oficial, las primas de alimentación y de clima por el tiempo laborado entre el 1º de enero de 1995 y el 3 de julio de 1997, así como el reajuste de las de navidad, vida cara, anual y de vacaciones por el tiempo comprendido entre el 1º. de enero de 1995 y el 3 de julio de 1997. Como consecuencia de lo anterior pidió el reajuste del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación.

También demandó la indemnización moratoria o, subsidiariamente, la indexación de cada uno de los conceptos solicitados, así como las costas del proceso.

2. Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, afirmó los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios entre el 12 de mayo de 1978 y el 3 de julio de 1997; 2) El último cargo desempeñando fue el de Supervisor de Obras en la Secretaría de Obras Públicas, labores que determinaban su condición de trabajador oficial por estar vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas; 3) El 8 de agosto de 1997 suscribió acta de conciliación con la entidad demandada en la cual expresaban, ente otros puntos, que conciliaban la diferencia existente sobre el vínculo laboral que los ligaba; 4) Las cláusulas en las cuales se acordó sobre la naturaleza del vínculo laboral se encuentran viciadas de nulidad por no ser este un asunto que lo permita, resaltando que su voluntad al conciliar era la de acogerse al plan de retiro voluntario presentado por la entidad accionada a los trabajadores oficiales a su servicio; 5) De conformidad con las condiciones de dicho plan, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada en cuantía correspondiente al 72% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio; 6) Como trabajador oficial tenía derecho a que durante la vigencia de la relación laboral le aplicaran las prestaciones extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo, entre las que se encuentran las siguientes primas: anual, de navidad, de vida cara, de vacaciones, de clima y de alimentación; 7) El Departamento únicamente le reconoció la prima de navidad, la de vida cara y la de vacaciones; 8) Al terminar la relación laboral le entregaron la suma de $12.136.644.72 por concepto de cesantías, liquidación que resulta deficitaria por no tomarse en cuenta para su cuantificación el salario promedio que le correspondía como trabajador oficial, así como la pensión de jubilación que le fuera otorgada a partir del 3 de julio de 1997 en cuantía de $618.335.23; 9) El carácter de trabajadores oficiales de los Supervisores de Obras Públicas al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, ha sido establecido por la Jurisdicción Laboral y, 10) Agotó la vía gubernativa.

3. La entidad demandada aceptó como ciertos los hechos relativos a los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, la celebración de la conciliación, el objeto sobre el cual recayó la misma, la voluntad de acogerse al plan de retiro, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su monto. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, propuso las excepciones de cosa juzgada, pago y prescripción.

4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2002, absolvió de la totalidad de las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 1º. de noviembre de 2002 confirmó la sentencia de primer grado.

Luego de copiar los apartes del acta de conciliación que incumben al proceso, el Tribunal con apoyo en sentencias del 4 de marzo de 1994 y 13 de junio de 1996 de esta Corte y la No. C-033 del 1 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional, dijo que se trató de un convenio voluntario, libre de vicios del consentimiento y proveniente de partes capaces, que el trabajador aceptó por considerarlo beneficioso, lo cual fue avalado por el funcionario judicial competente, concluyendo de ello, que por existir controversia frente a la naturaleza jurídica del vínculo del actor, era posible conciliar ese aspecto y ello fue el punto que zanjaron.

Posteriormente asentó que para reclamar derechos como trabajador oficial, el demandante debía demostrar tal condición, porque el demandado siempre consideró que era un empleado público, y que fue precisamente ese el debate que quisieron obviar al conciliar luego de varias conversaciones; además que sobre ese particular, no existía precisión, claridad o certeza.

III. EL RECURSO DE CASACION

Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió de las pretensiones de la demanda, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y condene al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar al actor las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito el recurrente presentó dos cargos orientados por la vía directa que no fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, teniendo en cuenta que acusan las mismas disposiciones y el desarrollo de ambos es idéntico.

En efecto, mientras que en el primero acusa la sentencia de violar la ley directamente por aplicación indebida, en el segundo, por el mismo sendero, lo hace en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 13 de la Ley 3ª. de 1986 y el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 en relación con los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª. de 1945, los artículos 1°, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 15, 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo de los cargos manifiesta que seleccionó la vía directa, pues comparte las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia, relativas al contenido de la conciliación y las circunstancias que rodearon su celebración.

La discrepancia con el fallo impugnado la hace consistir, exclusivamente, en lo concerniente a la conclusión de que la conciliación celebrada entre las partes tiene un objeto ilícito, en tanto estima que no es dable conciliar sobre la naturaleza de un cargo público. Aduce que la conciliación como todo acto jurídico debe cumplir con unos requisitos de existencia y validez, dentro de los cuales se encuentra el de la licitud del objeto, el cual hace referencia a que el contenido de la misma no contravenga normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres; ello a su vez determina la necesidad que el derecho, los intereses jurídicos o el asunto sobre los cuales versa la conciliación sean susceptibles de ser conciliados.

En el caso concreto, manifiesta que debe analizarse si la conciliación llevada a cabo sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante, constituía o no un asunto conciliable. Para el efecto, dice, debe tenerse presente que los derechos o situaciones jurídicas que pueden ser conciliadas, son aquellas sobre las cuales las partes tienen capacidad y poder de disposición.

Asevera que la calificación de la naturaleza jurídica de un servidor público con la administración pública es un supuesto, que según la jurisprudencia, no puede ser regulado por las partes, toda vez que se trata de una situación que define de manera imperativa el legislador, sin que sea dado a las partes modificarla. Por ello, se ha advertido que las cláusulas convencionales, o las cláusulas contenidas en un contrato para determinar la condición de trabajador oficial de un servidor público, resultan ineficaces.

Señala que "…si las partes no pueden regular tal supuesto (vía contrato o convención), vale decir, sino pueden disponer del mismo, la conclusión que se impone es que no pueden celebrar conciliaciones sobre tal aspecto. Ello conduce a afirmar que no es lícito que en una conciliación las partes califiquen como empleado público a quien es trabajador oficial o viceversa.

"La conciliación en la cual las partes califican como empleado público a quien es trabajador oficial, tiene por contenido un aspecto sobre el que las partes no pueden disponer. Se trata de un acuerdo ilícito en su contenido que vulnera normas de carácter imperativo (que regulan en forma absoluta tal supuesto, sin dejar a las partes margen para establecer regulación en contrario)".

A continuación reproduce apartes de las consideraciones del Tribunal, según el que es posible llevar a cabo este tipo de conciliaciones por existir controversia sobre la naturaleza del vínculo laboral del actor con el Departamento de Antioquia y sobre el corte en el tiempo que acordaron para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, para concluir que estos razonamientos, no podían constituir el objeto de una conciliación, puesto que se trata de un asunto regulado exclusivamente por el legislador, ni tampoco que sea posible que en un acto conciliatorio se establezca que hasta cierto día la relación jurídica existente entre las partes es de orden legal y a partir de otro de orden contractual, siendo que el cargo desempeñado fue el mismo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los cargos incurren en el yerro de sustentarse en el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, siendo que esta disposición, para la fecha en que se celebró la conciliación de marras (agosto de 1997), aún no regía. No obstante, ello no impide el estudio de los mismos, aunque como seguidamente se verá, no tienen vocación de prosperidad.

En efecto, la legislación laboral colombiana consagra la conciliación como una institución de orden público encaminada a prevenir y terminar litigios entre empleadores y trabajadores, procurando el entendimiento y armonía entre los factores de la producción, como fuente de seguridad y paz social. De ahí que su consecuencia natural e insoslayable es la de que produce efectos de cosa juzgada pues resultaría vana la conciliación que dejara vía libre a la controversia judicial que se busca precisamente evitar o definir.

Ese tratamiento fue precisamente el otorgado por el Tribunal al acta de conciliación cuestionada por la censura, cuando consideró lo siguiente:

"Para el demandante reclamar derechos como trabajador oficial tiene que probar estar dentro de la excepción allí contemplada, debate que las mismas partes quisieron obviar al conciliar el punto. Tal era la incertidumbre de la naturaleza del cargo, que según la empleadora se trataba de un empleado público y así le dio el tratamiento al servidor sin que hubiera manifestado hasta entonces alguna inconformidad, y según él debía calificársele como trabajador oficial, para lo cual, al hacer manifiesta la diferencia, tuvieron varias conversaciones al respecto, decidiendo llegar a la conciliación de marras. Para la fecha de la misma, el 03 de julio de 1997, no existía precisión, claridad, certeza de si este servidor público se encontraba dentro de una u otra categoría, punto que por lo discutible e incierto, resultaba perfectamente conciliable en ese momento, sin que tenga nada que ver el que con posterioridad y concretamente en este proceso se pretenda demostrar la real condición para las reclamaciones de turno, pues como ha quedado visto, la conciliación es un acuerdo serio que debe ser respetado por las partes y que produjo efectos de cosa juzgada material".

El recurrente, como ya se vio, argumenta que no obstante la controversia que se daba en torno a la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor, su definición no podía quedar a merced de las partes, pues esa determinación solo la puede hacer de manera imperativa el legislador, concluyendo con fundamento en ello, que la referida conciliación recayó sobre un objeto ilícito, pues que la calidad de empleado público o de trabajador oficial es irrenunciable y, por ende, no puede ser materia de ningún acuerdo.

En relación con el punto discutido, la Sala ha tenido  oportunidad de manifestar que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos ciertamente es exclusiva del legislativo, lo cual, en principio, daría razón a la censura; mas sucede, que en este caso, las circunstancias que rodearon los hechos no son exactamente aquellos, toda vez que según lo estimó el Tribunal y no fue materia de cuestionamiento por el recurrente, entre las partes se venían presentando conversaciones acerca de la naturaleza jurídica del vínculo laboral, en tanto existía duda y mucha controversia, lo cual se zanjó finalmente con la conciliación que ahora se critica, sobre la que no existe indicio de fraude o burla a la ley, ya que en sí misma no contiene menoscabo o desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; por el contrario, de tal acuerdo éste resultó beneficiado, al punto que pudo acogerse a un plan de retiro voluntario y ser merecedor de una pensión de jubilación anticipada, quedando así dirimida cualquier diferencia existente entre las partes.

No es admisible, entonces, el argumento del recurrente tendiente a demostrar que con la conciliación se vulneraron derechos innegables o evidentes del demandante. Tampoco es exactamente cierto, que se haya negociado la clasificación que sobre trabajador oficial o empleado público ostentaba, pues conforme lo entendió el Tribunal lo que se hizo y a fin de beneficiarlo, desde luego con intención muy precisa, fue reconocerle una pensión anticipada bajo la premisa de que había sido trabajador oficial, lo cual era dudoso y estaba en discusión, sin que con ello se haya cambiado su verdadera naturaleza respecto a la ley, aspecto entonces que no puede contener ninguna ilicitud, precisamente por no desconocer o vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Así las cosas, no son de recibo los motivos aducidos por la censura con el fin de restarle eficacia a la declaración de voluntad contenida en el acta de conciliación, ya que a pesar de que se arribó a una resolución amigable acerca de la naturaleza jurídica del vínculo laboral, admitiendo la demandada que se trataba de un trabajador oficial, y por tal razón concediendo al actor una pensión de jubilación anticipada, con dicho arreglo quedaron definidas todas las diferencias y obligaciones que persistían entre las partes por todo el tiempo laborado, tal y como ellas mismas lo manifestaron en el acta de conciliación, según se informa en la sentencia gravada.

Y es que no puede olvidarse, a fin de no desprestigiar la efectividad de arreglo semejante, que la fuerza de cosa juzgada es la consecuencia natural e ineluctable de esta institución de orden público encaminada precisamente a prevenir y terminar litigios entre empleadores y trabajadores, procurando el entendimiento y armonía entre ellos, como aquí se lo propusieron.

Adicionalmente, observa la Sala que la censura incurre en una contradicción al pretender la nulidad del acta de conciliación en aquella parte en que acordaron dar tratamiento de trabajador oficial al actor, para en su lugar, y una vez anulada, se declare que se trata de un trabajador oficial.

De todos modos, a fin de agotar el tema, no está por demás señalar, que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del recurrente, los cargos aunque fundados no prosperarían, pues la Corte en sede de instancia arribaría a la misma decisión absolutoria del juzgador de primer grado, en razón a que del texto de la cláusula octava del acta de conciliación se desprende claramente que allí se convino dar por "… transadas y conciliadas todas las diferencias reales o eventuales existentes entre el servidor público y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, relacionadas (sic) el status jurídico del cargo, así como con salarios, prestaciones sociales legales o extralegales, indemnizaciones por enfermedad o accidente o por cualquier otro concepto directa o indirectamente derivado de la relación laboral o administrativa. Por consiguiente, con la presente conciliación se entienden definidas y conciliadas todas las diferencias y obligaciones entre las partes por todo el tiempo laborado". (Fl. 20 del cuaderno principal).

Como puede apreciarse, las partes en contienda no solo concertaron la duda relacionada con el status jurídico del cargo, sino cualquier otra diferencia salarial y/o prestacional,  legal o extralegal, en los cuales se encuentran incluidos los conceptos que ahora reclama el actor en su condición alegada de trabajador oficial; arreglo que por estar protegido con la inmutabilidad que otorga el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, impide revivir ese aspecto.

En conclusión, no incurrió el Tribunal en ningún error al reconocerle mérito al acta de conciliación.

Por lo dicho, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta CARLOS ARTURO HERRERA ESCOBAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA  GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ                                       FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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