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República de Colombia

        

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 68

RADICACIÓN No. 20759

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ENRIQUE AMAYA MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad AEROTRANSPORTES CASANARE S.A. "AEROTACA".

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, la empresa demandada fuera condenada a pagar al actor la sobrerremuneración por el trabajo que realizó en 26 domingos y 10 días festivos, comprendidos entre el 15 de mayo de 1995 y 27 de noviembre de 1996, la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1996, el valor del auxilio de cesantía por el lapso del 15 de mayo de 1995 al 31 de diciembre del mismo año, sus intereses corrientes y moratorios, el reajuste del valor de auxilio de cesantía por el período comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 27 de noviembre del mismo año, el reajuste de sus intereses, el valor de la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, la indemnización por despido, la indemnización por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantía correspondiente al año de 1995 y la indemnización moratoria a partir del 28 de noviembre de 1996 y hasta la fecha en que la sociedad demandada cancele el valor de los salarios y prestaciones sociales o, en subsidio, de ésta la indexación o corrección monetaria.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el demandante prestó sus servicios como piloto para la sociedad demandada entre el 15 de mayo de 1995 y el 27 de noviembre de 1996, teniendo como base laboral la ciudad de Bogotá. Así mismo, que su último salario promedio ascendió a la suma de $1.661.098.00.

Igualmente refieren que durante el lapso señalado trabajó un total de 26 dominicales y 10 festivos y que dicha empresa se abstuvo de cancelárselos con el recargo señalado en la ley, de manera que el promedio mensual que realmente devengó fue de $2.016.514.00.

Resaltan que la accionada se abstuvo de consignar en un Fondo el valor del auxilio de cesantía correspondiente al tiempo laborado durante el año de 1995 y que además fue la empresa quien decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa el 27 de noviembre de 1996.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa demandada sostuvo en contraposición a los hechos expuestos, que el demandante realmente prestó sus servicios entre el 1° de noviembre de 1996 y el 26 de noviembre del mismo año y que el salario promedio devengado durante ese lapso fue de $1.661.098.00, precisando que dio por terminado el contrato de trabajo durante el periodo de prueba. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y compensación.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de agosto de 2001, el Juzgado del conocimiento absolvió a la sociedad de todas las pretensiones del actor. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar condenar a la línea aérea demandada a pagar al señor LUIS ENRIQUE AMAYA MORALES las sumas de $6.052.757.00 por concepto de sobrerremuneración por el trabajo realizado en 26 domingos y 10 días festivos y $3.654.702.00 por indemnización por despido sin justa causa. Así mismo absolvió a la accionada de las restantes pretensiones de la demanda inicial.

Después de señalar que el demandante con el recurso de apelación perseguía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que transcurrió entre el 15 de mayo de mayo de 1995 hasta el 27 de noviembre de 1996 y, consecuencialmente, le fueran reconocidas las pretensiones enlistadas en el libelo introductorio; indicó, que por su parte, la sociedad convocada al proceso se defendió argumentando en la contestación de la demanda y en la primera audiencia de trámite que el actor únicamente laboró del 1º de noviembre de 1996 al 26 de ese mismo mes y año, pues que entre el 15 de mayo y el 31 de diciembre de 1995 apenas prestó sus servicios de manera ocasional.

Sentado lo anterior y luego de examinadas las pruebas obrantes en el proceso determinó que evidentemente el actor prestó sus servicios para AEROTACA desde el 15 de mayo de 1995 y que en consecuencia operaba la presunción de existencia de un contrato de trabajo conforme al artículo 24 del C. S. del T., subrogado por el artículo 2°, inciso 1°, de la Ley 50 de 1990.

Con fundamento en esas apreciaciones condenó a la sociedad demandada a pagar las sumas de $6.052.757.00 por concepto de remuneración por el trabajo realizado en 26 dominicales y 10 festivos y $3.654.702.00 por indemnización por despido injusto.

EL RECURSO DE CASACION

Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto absolvió en su numeral 2) a la sociedad demandada de la prima legal de servicios correspondientes al segundo semestre de 1996, del auxilio de cesantía y sus intereses por el lapso comprendido entre el 15 de mayo y el 31 de diciembre de 1995, del reajuste de éstos por el tiempo que va entre el 1° de enero y el 27 de noviembre de 1996, la compensación de vacaciones, la indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo o, subsidiariamente, la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas. Además solicita que en sede de instancia y como consecuencia de la revocatoria del fallo del a quo imponga las condenas por las pretensiones respecto de las cuales éste absolvió, las que cita individualmente indicando el monto de cada una de ellas.

Con la finalidad anotada presentó seis cargos que no fueron replicados y que por razones prácticas la Sala comienza con el estudio del último.

SEXTO CARGO

Dirigido por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 65, 186, 149 y 306 del C. S. del T., 8° del Decreto 617 de 1954, 14 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), 1° de la Ley 52 de 1975, 99 (1-2, 3, 4) de la Ley 50 de 1990, 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626, 1649 y 1757 del C.C.; 178 del C.C.A. y 831 del C. de CO. También cita como normas aplicadas indebidamente los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 66ª y 145 del C. P. del T. y S.S., 304, 305 y 309 del C.P.C. y 54 de la Ley 712 de 2001.

Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado:

"1° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que con su apelación contra la sentencia de primera instancia el actor solicitó al Tribunal le reconociera la totalidad de las pretensiones de su demanda inicial.

"2° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la prima de servicios, el auxilio de cesantía y sus intereses, la compensación de vacaciones y la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantía reclamados por el actor en su demanda inicial eran la consecuencia obligada del contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 15 de mayo de 1995 y el 26 de noviembre de 1996.

"3°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la indemnización por mora, o la indexación subsidiaria, reclamados por el actor en su demanda inicial eran consecuencia de la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales que le quedó adeudando la demandada a la terminación del contrato.

"4°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la mención especial que hizo el actor en su apelación a la petición de la demanda por sobrerremuneración por trabajo en días domingos y festivos obedeció a que el a quo la confundió con una pretensión inexistente por trabajo suplementario o de horas extras.

"5°.- Dar por supuesto, contra la evidencia, que los únicos reparos del actor a la sentencia de primera instancia fueron la absolución por la remuneración del trabajo en días domingos y festivos y la indemnización por despido".

Aduce que los yerros denunciados se originaron a raíz de la apreciación equivocada de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia (fls. 374 a 377).

La censura inicia la demostración del cargo anotando que al solicitar al Tribunal la adición de su sentencia para que se pronunciara sobre "la prima de servicios del segundo semestre de 1966, el auxilio de cesantía, la compensación de vacaciones y las indemnizaciones moratorias o la indexación subsidiaria solicitadas en la demanda inicial" (fl. 393) el ad quem, mediante auto de 23 de agosto de 2002, negó la petición de adición de la sentencia argumentando que los aspectos a que se refería esa solicitud "no fueron debidamente sustentados" (fl.398).

En cuanto al motivo específico materia de su inconformidad indica que al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue totalmente absolutoria para la sociedad demandada, precisó que con esa impugnación perseguía "obtener que el Superior REVOQUE la sentencia apelada y, en su lugar, condene a la sociedad demandada conforme a las peticiones de la demanda" (fl. 374).

Sostiene al respecto que como fundamento del recurso, es decir, como causa petendi de la revocatoria del fallo de primer grado y de la petición de condenas conforme a las peticiones de la demanda, alegó que en el proceso estaba demostrada la prestación personal del servicio del demandante a partir del 15 de mayo de 1995, así como "los otros elementos esenciales del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T" (las comillas son de la censura).

Mas adelante aduce que es absolutamente claro que como motivo de su apelación contra la sentencia que le había sido adversa en primer grado, alegó que desde el 15 de mayo de 1995 y hasta la terminación del contrato, cuya fecha no fue objeto de discusión en el proceso, estuvo siempre vinculado por un contrato de trabajo, de manera que no necesitaba ninguna otra fundamentación para sustentar su pretensión de que se condenara a la sociedad demandada a pagarle como se solicitó en la demanda inicial, la prima de servicios, el auxilio de cesantía, sus intereses, la compensación de vacaciones, la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía de 1995 y la indemnización por mora o la indexación, distinta a la de alegar que en el proceso se demostró, como efectivamente lo encontró probado el Tribunal Superior, que su contrato de trabajo se había extendido desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 26 de noviembre de 1996.

Destaca que era innecesario y absurdo exigirle que en la sustentación de su apelación indicara otra razón de ser del auxilio de cesantía reclamado diferente, pues que con la invocación de la existencia del contrato de trabajo dentro de los extremos de duración que estableció y con el salario que igualmente demostró, ello era suficiente para que esa prestación se causara, y así sucesivamente para cada una de las pretensiones de la demanda cuyo reconocimiento  solicitó.

SE CONSIDERA

En el escrito de interposición del recurso de apelación el apoderado de la parte actora señaló que perseguía la revocatoria de la sentencia del Juez del conocimiento, para que en su lugar se condenara a la sociedad demandada conforme a las pretensiones de la demanda y, seguidamente, fundamentó tal aspiración en la afirmación referente a que la prestación del servicio se inició a partir del 15 de mayo de 1995, aspecto ciertamente sobre el cual dirigió esencialmente su análisis, con el propósito de acreditar ese hecho.

En estas condiciones es claro que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al entender que con el recurso de apelación sólo se perseguía que se diera por demostrado que el extremo inicial de la relación laboral fue el 15 de mayo y que se condenara a la compañía demandada exclusivamente por la sobrerremuneración por su trabajo en domingos y festivos y por la indemnización por despido sin justa causa, porque como ya se dijo, el objeto del proceso no buscaba únicamente establecer la fecha real de iniciación del contrato de trabajo, sino que, como consecuencia de ello, se despacharan favorablemente las súplicas del libelo, tal como expresamente fueron solicitadas en el memorial de apelación.

Conforme a lo expuesto el cargo prospera, por tanto se casará la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la sociedad demandada por concepto de prima de servicios del segundo semestre de 1996, auxilio de cesantía correspondiente al año de 1995, sus intereses, el reajuste de la cesantía de 1996, la compensación de vacaciones y la indemnización moratoria o la indexación subsidiaria solicitadas en la demanda inicial. Dado lo anterior resulta innecesario el estudio de los cargos restantes por cuanto perseguían el mismo fin obtenido con este.

La Corte obrando en sede de instancia, dada la prosperidad del recurso, procede a decidir los derechos pedidos no cancelados por la empresa, sobre las cuales versó el fallo de casación, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida quedó definido que la relación laboral tuvo vigencia entre el 15 de mayo de 1995 y el 27 de noviembre de 1996, así como el valor de los dominicales y festivos establecidos en esa misma providencia, sin que haya lugar al descuento de las sumas deducidas por retención en la fuente pues es claro que se desvirtuó que en este caso se estuviera frente a un contrato de prestación de servicios.

PRIMA DE SERVICIOS.- Esta prestación se liquida conforme a lo indicado en el artículo 306 del C. S. del T. Partiendo del hecho que la relación laboral terminó el 26 de noviembre de 1996, según se desprende de la carta de despido visible a folio 30 y, además, que el salario promedio devengado por el actor, incluido el valor del trabajo dominical, arroja conforme a las planillas y liquidaciones de horas de vuelo (fls. 57 a 84 y 196 a 310) la suma de $2.222.820.00, esta acreencia de acuerdo al número de días laborados en el respectivo semestre alcanza la cantidad de $901.447.00.

AUXILIO DE CESANTIA A 31 DE DICIEMBRE DE 1995. Conforme a los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 corresponde al demandante por esta pretensión la suma de $831.027.00 por el período comprendido entre el 16 de mayo y el 31 de diciembre 1995, liquidada con un salario promedio de $1.323.759.30.

INTERESES A LA CESANTIA. En los términos del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, le corresponde la suma de $62.604.00; sin embargo, no hay lugar a condenar por los intereses de mora y a la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues de acuerdo con los hechos controvertidos en el proceso la empresa entendió razonablemente que era válida la celebración de un contrato de prestación de servicios con el actor, en el que éste se obligaba a laborar por horas en calidad de piloto, mediante la modalidad de presentación de cuentas de cobro, como incluso parece haberlo entendido el propio demandante, según se descubre de la respuesta que dio a las tres primeras preguntas del interrogatorio de parte, donde señaló que existió un convenio inicial por horas, que pasaba una relación de horas quincenales para su pago y que no estaba en nómina y por tal razón presentaba los cobros en forma quincenal o mensual.

REAJUSTE AL AUXILIO DE CESANTIA CONSOLIDADA A 26 DE NOVIEMBRE DE 1996. Se atenderá la reliquidación por este concepto teniendo en cuenta que la empleadora canceló al actor la suma de $119.968.00 y que su salario promedio en el año de 1996 fue de $1.921.789.25, por tanto la condena se concretará a la cantidad de $1.801.821.00.

INTERESES A LA CESANTIA CONSOLIDADA A 26 DE NOVIEMBRE DE 1996. Liquidados sobre el reajuste del auxilio de cesantía antes determinado en la suma de $1.801.821.00, alcanzan un valor de $194.596.00. Siendo pertinente aclarar que respecto de los mismos no se pidieron intereses moratorios en la demanda inicial y que no se impondrían en todo caso, pues de acuerdo a lo dicho anteriormente la empresa no obró de mala fe.

VACACIONES. En los términos de los numerales 1º y 2º del artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 que subrogó el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo se ordenará su compensación en dinero por la suma de $1.634.113.78 teniendo en cuenta que el demandante LUIS ENRIQUE AMAYA MORALES prestó sus servicios para la sociedad accionada por el lapso de 1 año seis meses y 11 días y que su salario promedio en el último año alcanzó la suma de $2.135.321.10

INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Conforme se concluyó al negarse los intereses moratorios sobre la cesantía causada a 31 de diciembre de 1995, la empresa entendió que era válida la celebración del contrato de prestación de servicios que suscribió con el actor, mediante el cual éste se obligaba a laborar por horas en su calidad de piloto, bajo la modalidad de presentación de cuentas de cobro, lo cual hace suponer que el demandante fue igualmente consciente de esa creencia, según se infiere de las respuestas que él mismo dio a las tres primeras preguntas del interrogatorio de parte que respondió en el proceso, donde anotó que existió un convenio inicial por horas; que pasaba una relación de horas quincenales para su pago y que no estaba en nómina y por tal razón presentaba los cobros en forma quincenal o mensual. Estas circunstancias sumadas al hecho indiscudo de haber aceptado la demandada que realmente suscribió un contrato de trabajo a partir del 1° de noviembre de 1996 y  haber cancelado lo que correspondía en relación con este, es un proceder que permite deducir una actitud desprovista de mala fe de la sociedad accionada.

INDEXACIÓN. Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que ante la improcedencia de la indemnización moratoria, es pertinente indexar las condenas emitidas, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, por tanto se aplicará la corrección monetaria sobre la remuneración por trabajo en domingo y la indemnización por despido sin justa causa reconocidas por el tribunal en las sumas de 5.992.229.oo y 3.620.348.oo respectivamente. Igualmente se actualizarán las acreencias ordenadas por la Corte en las siguientes cantidades: prima de servicios $1.793.880.00, auxilio de cesantía causada a 31 de diciembre de 1995 $1.653.744.00, intereses a la cesantía a 31 de diciembre de 1995 $124.582.00, reajuste de cesantía causada a 31 de diciembre de 1996 $3.585.624.00, reajuste de intereses a 31 de diciembre de 1996 $387.246.00 y las vacaciones $3.251.886.00.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2002, en cuanto absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de prima de servicios, auxilio de cesantía causada a 31 de diciembre de 1995, intereses a la cesantía a 31 de diciembre de 1995, reajuste de cesantía causada a 31 de diciembre de 1996, reajuste de intereses a 31 de diciembre de 1996 y vacaciones, no la casa en lo demás. En sede de instancia se condena a la sociedad AEROTRANSPORTES CASANARE S.A. "AEROTACA" a pagar al demandante LUIS ENRIQUE AMAYA MORALES la suma total de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS  ($20.409.539.oo), por los conceptos y en las cuantías señaladas en la parte motiva de esta providencia. Se absuelve a la demandada de las pretensiones por concepto de intereses de mora por el no pago oportuno del auxilio de cesantía, la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria. Sin costas en la segunda instancia y en el recurso de casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA                        GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ                                       FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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