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Demandante José Jorge Bendeck Olivella

Demandado Sociedad Drummond Ltda. Colombia S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 20528

Acta Nro. 71

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JORGE BENDECK OLIVELLA contra la sentencia del 9 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que el recurrente le promovió a la sociedad DRUMMOND LTD. COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

José Jorge Bendeck Olivella instauró demanda contra la sociedad Drummond Ltd., Colombia S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se condenara a la entidad a pagarle la reliquidación de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones, así como el subsidio de transporte, la indemnización moratoria, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, la actualización de todas estas condenas y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que así se resumen: que laboró para la demandada en calidad de almacenista, entre el 21 de septiembre de 1995 y el 22 de enero de 1999, fecha en la que fue despedido sin justa causa, siendo su último salario del orden de $1'618.450,oo; que al terminar el contrato se le adeudan los conceptos reclamados que ascienden a $85'168.688,oo, más la indemnización moratoria futura; que en su contrato se insertó una cláusula según la cual por la naturaleza y funciones del cargo, este era de manejo y confianza; que durante todo el tiempo laboró en jornadas de 6 a.m. a 2 p.m. en el primer turno, de 3 p.m. a 10 p.m. en el turno dos, y de 10 p.m. a 6 a.m. en el turno 3, a pesar de lo cual no se le reconocía recargo nocturno, ni el trabajo en domingos y festivos de manera acorde con los turnos desempeñados, que relacionó para el año 1998, valores que le eran retenidos mensualmente, junto con el de las horas extras causadas.

Así mismo,  el demandante aseveró: que sus labores distaban de las de un trabajador de manejo y confianza, pues en realidad le correspondía recargar y mantener extintores, limpiar basuras y desechos de la bodega, descargar camiones con los extintores y cargarlos, cambiar las estanterías y quitarle las telarañas; que la empresa pactó con los trabajadores el pago de una prima de navidad y de otra extralegal que nunca le fueron liquidadas; que al recibir el retroactivo del mes de enero de 1997, le retuvieron ilegalmente la suma de $17.626,oo; que mensualmente la empresa le entregaba una ficha en la que se especificaban los turnos y las horas que diariamente debía cumplir; que en la liquidación final se dejaron de incluir los rubros cuyo pago demanda, así como la prima de navidad.

La sociedad respondió la demanda aceptando parcialmente uno de los hechos, los demás los negó o dijo que no le constaban; en la primera de trámite propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y pago.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, desató la primera instancia con sentencia del 28 de febrero de 2002, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo, condenó a la demandada a pagar $862.107,oo  por concepto de indemnización moratoria, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.

Esa decisión fue apelada por ambas partes y confirmada íntegramente por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con sentencia del 9 de octubre de 2002.

En lo que es de trascendencia para el recurso, expuso el Tribunal: que el demandante fue un trabajador de dirección, confianza y manejo, calidad que lo excluye de la jornada máxima legal y, por tanto, del reconocimiento de horas extras; que en lo relacionado con los recargos nocturnos y por haber laborado en dominicales y festivos, "(…) los documentos arrimados como prueba y obrantes a folios 30 a 54, no se encuentran suscritos ni manuscritos por la empresa demandada, lo que les constituye en documentos apócrifos que al ser desconocidas (sic) por la parte contra la que se oponen, carecen de todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 del C. de P. C."; que, además, en la inspección judicial no se pudieron revisar los reportes de la programación de turnos asignados a los almacenistas, pero esta circunstancia, por no haberse dejado constancia en las actas de la renuencia de la sociedad a la práctica de la inspección, no puede conducir a la aplicación del artículo 56 del C.P.L., para declarar la confesión ficta, conclusión que apoyó en una decisión de esta Sala, en el proceso radicado al número 7.618.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de casación; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda y su réplica.

Con el recurso pretende el demandante que la Corte  "(…) CASE TOTALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida en esta acción, y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá: revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y modificar el ordinal segundo en el sentido de imponer la condena por concepto de indemnización moratoria en los términos rogados en el libelo".

En procura de que se quiebre la sentencia, el impugnante planteó un cargo único, así:

"Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 179 (Art. 19 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo de Trabajo en relación con los artículos 29, 32 (art. 1° D.L. 2351/65), 55, 56, 58, 60, 62 (art. 7° DL 2351/65), 104, 107, 179 (art. 29 Ley 50/90) y 185 de la misma obra; lo anterior en consonancia con los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618 y 1621, del Código Civil, violaciones estas de fin a las que llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 233, 236, 237, 251, 254, 258 y 269 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51 y 55 de la misma obra"

Sostiene el impugnante que a la aplicación indebida de tales normas se llegó por parte del juez ad quem, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió, y que consistieron en:

"No dar por demostrado estándolo, que el demandante de manera habitual y permanente laboró en dominicales y festivos por orden expresa del empleador."

"No dar por demostrado estándolo que el empleador dejó de pagarle al trabajador los dominicales y festivos reseñados en los hechos de la demanda, así como los descansos compensatorios"

"No dar por demostrado estándolo que dichos dominicales, festivos y descansos obligatorios constituyen factor salarial para la liquidación y pago de los derechos prestacionales del demandante"

Errores que para el censor, a su vez, provinieron de haber apreciado erróneamente algunas pruebas como la inspección judicial y "la contestación de la demanda,"  y de no haber valorado los documentos de folios 30 a 54 y el testimonio de Luis Vélez Araujo (f. 431).

Para la demostración del cargo el recurrente expone: que sin ningún sustento legal "el a-quo" concluyó que los documentos obrantes a folios 30 a 54 fueron desconocidos por la parte demandada, porque en la respuesta a la demanda sólo aludió a la petición de un testimonio; que la labor en días domingos y festivos está acreditada con el testimonio de Luis Vélez Araujo; que la aceptación de los documentos desprovistos de firma no necesariamente debe ser expresa, sino que ellos se pueden aceptar tácitamente como aquí ocurrió, cuando la accionada no los desconoció y, por el contrario, en la inspección judicial se refirió a ellos; que en la época actual los documentos no sólo se elaboran con firmas sino que existen otros medios para demostrar que provienen de determinada persona.

LA RÉPLICA

El opositor destaca, en primer lugar, los errores de técnica que afirma, presenta la demanda; luego, al referirse al fondo del asunto, expone que recayendo la carga de la prueba en el actor le correspondía demostrar los turnos por él laborados en forma concreta, precisando días y horas, y no hacerlo en forma genérica en relación con todos los almacenistas; además, dice, era necesario probar el salario devengado por el accionante año por año, para efectos de las liquidaciones a que pudiera haber lugar.

SE CONSIDERA

Nuevamente debe la Corte resaltar el carácter extraordinario, riguroso y formalista que reviste el recurso de casación, con el que no se busca confrontar los argumentos de las partes, como si se tratara de una instancia más, sino la legalidad de la sentencia de segunda instancia -o la de primera en el evento de la casación per saltum-, es decir, si al proferirla, el juez se ajustó a las normas jurídicas que eran propias para resolver el conflicto; es por eso que, además de reunir los requisitos necesarios para su admisión, su planteamiento y desarrollo deben ser lógicos, de tal suerte que si se acusa el fallo por violar directamente la ley, la argumentación debe ser de índole jurídica, en tanto que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, esto es, por la vía indirecta, los razonamientos deben enderezarse a criticar la valoración probatoria, señalando en cada caso los preceptos sustanciales de orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Lo que se recuerda porque, como lo señala el opositor, la demanda adolece de una serie de fallas técnicas que hacen inestimable el recurso. Son ellas:

1. El sentenciador de segunda instancia confirmó el fallo de primer grado en lo relacionado con la absolución por el trabajo desplegado por el actor en días de descanso obligatorio, con sustento en que los documentos de folios 30 a 54 carecen de mérito probatorio en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron suscritos por la sociedad demandada quien, además, los desconoció, y en que de la aparente renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial no se puede derivar confesión ficta alguna, porque no se dejaron las constancias respectivas sobre ese comportamiento.

Por su parte, el censor sostiene que tales documentos no fueron desconocidos en la respuesta a la demanda y tampoco en la primera de trámite, y que la aceptación de los mismos no tiene que ser expresa sino que puede darse tácitamente cuando no se desconocen.

Se precisa lo anterior para destacar que la discusión  planteada por el juez ad quem tiene un arraigo netamente jurídico, pues lo que se cuestiona en el cargo es el valor probatorio que se le dio a los documentos de folios 30 a 54, no desde el punto de vista de su mayor o menor grado de convicción, sino respecto de su autenticidad, porque según el censor, y contrario a lo deducido por el fallador, a pesar de que no contienen ninguna firma, la demandada los aceptó tácitamente y aludió a ellos en la inspección judicial, constituyéndose en pruebas idóneas de los recargos reclamados. Estos razonamientos al ser jurídicos debían aducirse por la senda de puro derecho y no por la vía de los hechos, que fue la que equivocadamente eligió el recurrente.

2. El impugnante comienza por desarrollar el cargo resaltando que el juez "a –quo" le restó valor probatorio a los documentos de folios 30 a 54 del expediente, con lo que olvida que la censura debe dirigirse contra las conclusiones jurídicas o fácticas del Tribunal, esto  es, el juez de segunda instancia, cuando no hay casación per saltum, como ocurre en este caso, porque es frente a ellas que la Corte asume el estudio de su legalidad, y sólo en el evento de que encuentre que se infringió la ley sustancial, como fallador  de instancia acomete el análisis de las deducciones del juzgador de primer grado.

3. Y asumiendo que la indicación que hace el censor al juzgador "a-quo" obedece a un lapsus cálami en la redacción de la sustentación del cargo, pues al discurrir sobre el alcance de la impugnación queda en evidencia que se refiere en realidad a la decisión del Tribunal, incurre en otra impropiedad al sostener que los errores de hecho que le atribuye a la sentencia provinieron de apreciar erróneamente, como pruebas, la inspección judicial y la respuesta a la demanda, y de dejar de apreciar los documentos de folios 30 a 54 del expediente y el testimonio de Luis Vélez Araujo.

Y es que, con tal afirmación, le está atribuyendo al juzgador de alzada yerros en los que no incurrió, porque, de un lado, la respuesta a la demanda, que constituye una pieza procesal y no una prueba como tal, sí contiene una manifestación concreta de la sociedad demandada sobre los documentos aducidos en su contra, toda vez que en un acápite denominado de objeción a pruebas solicitadas por la parte actora dice que "(…) Por no proceder de la parte que represento los manuscritos aportados, los señalo como prueba ineficaz en su contra"; del otro, contrario a lo que expone el recurrente, el Tribunal sí observó y tuvo en cuenta los documentos de folios 30 a 54, como antes se analizó, sólo que no encontró en ellos mérito probatorio alguno por no estar firmados y haber sido desconocidos por la demandada, es decir, que no se dejaron de apreciar como pregona la censura.

4. En el alcance de la impugnación pide el censor que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque "el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y modificar el ordinal segundo en el sentido de imponer la condena por concepto de indemnización moratoria en los términos rogados en la demanda".  Pero si, como lo ha puntualizado reiteradamente la Corte, dicho alcance es lo que constituye esencialmente el petitum de la demanda de casación, y en lo que el recurrente denomina "ordinal segundo" sólo se dispuso la condena por indemnización moratoria, no sólo deja por fuera del recurso la absolución por los demás conceptos reclamados en la demanda, sino que, a pesar de la atenuación que a la proposición jurídica del recurso le introdujo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, no señala en ella ninguna norma que contenga el derecho sustancial que pretende que se le reconozca, esto es, la indemnización moratoria, prevista para el sector privado en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; y si con la sola mención que hace en lo referente a "las pretensiones de la demanda" se estimara que abarca todos los derechos de orden sustancial allí reclamados, esto es, cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones compensadas y subsidio de transporte, tampoco involucró en esa proposición norma alguna que tenga que ver con los mismos; en cambio sí citó una serie de artículos del C.S.T., del C. Civil y del C.P.C., la mayoría de los cuales no guardan ninguna relación con lo que constituye el objeto del recurso.

Se desestima, entonces, el cargo.

Empero,  lo anterior no obsta para que se agregue que no se vislumbra que el Tribunal hubiese incurrido en los dislates  jurídicos que se le endilgan. Y esto porque el artículo 269 del C.P.C. establece que "Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes",  y aquí ocurre que ninguno de los documentos que constituyen el fundamento de la censura contiene firmas y, contrario a lo que el demandante predica, en la respuesta a la demanda sí se aludió a ellos, según quedó dicho, lo que indica que  allí ni en otra etapa del proceso, fueron aceptados expresamente como lo exige la norma, ni siquiera en la inspección judicial como sugiere el impugnante, pues  quien atendió al funcionario y rindió testimonio se refirió a unas programaciones diferentes a aquellas cuya valoración se pretende.

Pero, además, entratándose de manuscritos, es decir, de documentos escritos a mano, para que pueda eventualmente operar la autenticidad tácita a que se refiere el numeral 3° del inciso segundo del artículo 252 del estatuto procesal civil -que debe confrontarse con el inciso final del artículo 289 ibídem-, corresponde a quien los aduce  afirmar que fueron extendidos por la contraparte, lo que no hizo el actor en la demanda; adicionalmente, de los documentos que constan a folios 30 a 54, el único que aparece escrito a mano en su totalidad es el de folio 37, de manera que sería frente a él que, en principio, podría predicarse dicha autenticidad si la demandada hubiese guardado silencio, pues los demás tienen que seguir necesariamente la regla del artículo 269, en el sentido de que, al carecer de firma, para que se reputen auténticos deben ser aceptados expresamente por esa parte. Y es obvio que de la apreciación aislada de ese reporte no podría deducirse el número de días o de horas laborados por el actor en domingos, o festivos, o en jornadas nocturnas.

Si, entonces, ningún yerro fáctico cometió el juez de apelación por el análisis de las pruebas calificadas, que para el caso serían los documentos y la inspección judicial, la  testimonial  no puede ser estudiada  porque se sabe no es  idónea en casación laboral para edificar sobre ella errores de hecho.

Como hubo réplica, las costas en esta sede serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso promovido por  JOSÉ JORGE BENDECK OLIVELLA contra la sociedad DRUMMOND LTD., COLOMBIA S.A.

Costas a cargo del demandante y  recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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