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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 20186

Acta N° 56

Bogotá D.C, ocho (08) de agosto dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, el 4 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado por RAUL GILBERTO CORREA PUERTA contra la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A.

I. ANTECEDENTES

RAUL GILBERTO CORREA PUERTA y GLORIA DEL SOCORRO URREGO RESTREPO, obrando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos GISENIA MARIA CORREA URREGO Y RAUL ALBEIRO CORREA URREGO demandaron a la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. con el fin de que fuera condenada a pagarles la indemnización plena de perjuicios consagrada en el art. 216 del C.S. del T., el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, la pensión convencional, el reajuste por los conceptos de salario, primas de servicio, cesantías y de los intereses de estas, así como la indexación y los reajustes pensionales.

Como fundamento de estas pretensiones dijeron, que el señor RAUL GILBERTO CORREA PUERTA, laboró para la sociedad demandada entre el 9 de abril de 1982 y el 14 de agosto de 1997 devengando un salario promedio semanal de $84.000,oo; que el 13 de agosto de ese último año sufrió un accidente de trabajo por culpa de la empresa demandada que tuvo como secuela su invalidez permanente total; que nació el 20 de febrero de 1956; que fue despedido injustamente y con posterioridad el ISS le reconoció mediante Resolución No. 005008 de 1997 pensión por invalidez permanente total. Adujeron también que la sociedad liquidó deficitariamete las prestaciones sociales del demandante a la finalización del contrato de trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; admitió unos hechos, negó otros y en cuanto a los demás se atuvo a lo que resultara demostrado en el proceso. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, falta de  causa para pedir y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 6 de mayo de 1999, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas contra la accionada y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de GLORIA DEL SOCORRO URREGO RESTREPO, GISENIA MARÍA Y RAUL ALBEIRO CORREA URREGO.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

          

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, confirmó la sentencia apelada excepto en lo atinente a la absolución de la indemnización plena de perjuicios que revocó para en su lugar condenar a la demandada a pagar la suma de $37.679.131, 09, por concepto de lucro cesante consolidado y perjuicios morales y le impuso a la demandada las costas en un 20%.

Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

"Dicha indemnización fue tasada por la perito debidamente nombrada y posesionada para el efecto y una vez puesto el dictamen en conocimiento de las partes, guardaron silencio, por lo que este quedó en firme.

"De las sumas allí tasadas se tendrá en cuenta únicamente el lucro cesante consolidado por la pérdida de la capacidad laboral, ya que el lucro cesante futuro queda inmerso en la pensión que con ocasión de la invalidez se le está reconociendo al demandante a través del Instituto de Seguros Sociales como administradora de Riesgos profesionales, a la que el empleador había trasladado su riesgo en esta clase de accidentes.

"Como el dictamen tasó dicha indemnización en la suma de $32.679.131,09 será esta la cantidad a la que sea condenada la demandada; más los perjuicios morales…"

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante pretende que la Sala: "…case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. a pagar al señor Raúl Gilberto Correa Puerta la suma de $37.679.131,09 por concepto de indemnización de perjuicios derivada del accidente de trabajo padecido, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE, la sentencia proferida por el juzgado Civil del circuito de Titiribí el 6 de mayo de 1999 en cuanto absolvió de la indemnización plena de perjuicios y en su lugar condene a la sociedad demandada a pagar al señor CORREA PUERTA la suma de $105.469.647,oo por concepto de indemnización plena de perjuicios (materiales y morales) y provea sobre costas".

Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, formula dos cargos, que no fueron  replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente dado que fueron dirigidos por la vía directa, se persigue el mismo fin, se citan como violadas las mismas disposiciones y su demostración resulta idéntica.

VI. PRIMER CARGO

"Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1.613 Y 1.614 del Código Civil, el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994."

DESARROLLO

"La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia condenó a la sociedad demandada a pagar al señor RAUL GILBERTO CORREA PUERTA la suma de $ 37.679.131.09 por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales, al estimar que el accidente de trabajo que éste sufriera obedeció a culpa de la empresa.

"Al cuantificar la indemnización de perjuicios por lucro cesante el Tribunal consideró procedente reconocer el lucro cesante consolidado, más no el lucro cesante futuro.

"El Tribunal consideró que el hecho de que al demandante le hubiese sido reconocida una pensión de invalidez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES constituía un impedimento para el reconocimiento del lucro cesante futuro al estimar que el monto de la pensión subsumía el valor de aquel.

"Razonó así la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia impugnada:

[De las sumas allí tasadas se tendrá únicamente el lucro cesante consolidado por la pérdida de la capacidad laboral ya que el lucro cesante futuro queda inmerso en la pensión que con ocasión de la invalidez se le está reconociendo al demandante a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como Administradora de Riesgos Profesionales a la que el empleador había trasladado su riesgo en esta clase de accidentes].

"La parte recurrente cuestiona únicamente la conclusión plasmada en el aparte transcrito, pues estima que de conformidad con las normas que regulan la indemnización plena de perjuicios por siniestros laborales atribuibles a culpa patronal, no es dable que del monto total de la indemnización de perjuicios a cargo del empleador se descuenten las sumas reconocidas por las Administradoras de Riesgos Profesionales.

"Desde 1993 la jurisprudencia de la H. Corte ha sido constante al entender que de conformidad con el régimen establecido por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo el empleador no puede descontar del monto de la indemnización plena de perjuicios a su cargo el valor de las prestaciones reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993) o por las A.R.P. (en vigencia de la Ley 100 de 1993).

"La interpretación referida ha considerado que en un inicio el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y con posterioridad las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales han asumido las contingencias derivadas de los siniestros laborales en los que se estructura la responsabilidad objetiva del empleador (accidente de trabajo o enfermedad profesional sin culpa del empleador), y no los casos en que se estructura la responsabilidad subjetiva del empleador (accidente de trabajo o enfermedad profesional acaecida por conducta culposa del patrono).

"Lo anterior implica que cuando el riesgo laboral ocurre por culpa del empleador, tal contingencia no se encuentra amparada o protegida por las entidades Aseguradoras de Riesgos Profesionales, debiendo asumir el empleador en su totalidad la indemnización de perjuicios sin que pueda descontar el monto de las prestaciones pagadas por un tercero.

"Cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza a que del monto de la indemnización total y ordinaria se descuente "el valor de las prestaciones en dinero pagadas" en razón de las normas consagradas en el Capítulo II del Título VIII está haciendo referencia a que el empleador pueda descontar del valor de la indemnización plena de perjuicios las prestaciones generadas por el siniestro laboral por él pagadas, más no las asumidas por un tercero (A.R.P.)"

Expresa que en sentencia del 12 de noviembre de 1993, con radicación No. 5868 esta Sala  sostuvo:

[De este monto de la indemnización total y ordinaria de perjuicios se autoriza descontar,. como es apenas obvio,"el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo, según las voces del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y desde luego sólo para aquellas hipótesis en que el patrono previamente ha pagado el valor de las prestaciones en dinero y posteriormente resulta condenado como culpable del accidente o de la enfermedad profesional. y en los términos del artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 y para los casos en que el Instituto de Seguros Sociales otorgó las prestaciones establecidas en el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, queda facultado para demandar al empleador por el valor de la indemnización que éste debe pagar por habérsele comprobado suficientemente la culpa en la producción del accidente o de la enfermedad profesional, puesto que la entidad de previsión social no asegura los daños causados por dolo o culpa del patrono. Que es la hipótesis que prevé el primer inciso y más adelante se explica en la misma sentencia:

" Quiere esto decir que en ninguna de las hipótesis consagradas por los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 del Acuerdo 155 de 1963, le es dado a quien causó el perjuicio descontar suma alguna del valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de Seguros Sociales,. pues ello conduciría a que el empleador culpable resultara a la postre obteniendo beneficios del daño que causó, o al menos exonerándose de la responsabilidad en un riesgo producido por su acto intencional o culposo. Y es apenas obvio que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, ni muchísimo menos puede lucrarse del daño ajeno que él causó, conforme resulta de los principios generales de derecho expresados en los antiguos pero siempre actuales brocardos latinos:

"Non auditzirpropiam allegans izirpitudinem" (El que se alega su propia torpeza no debe ser oído) y "No deber lucrari ex alieno damno" (Nadie debe lucrarse del daño ajeno) ].

"Los planteamientos expuestos no han sufrido variación  con la Ley 100 de 1993.

"La única disposición que con posterioridad a la Ley 100 hace referencia al problema planteado (Artículo 12 del Decreto Reglamentario 1771 de 1994) no tiene el alcance de modificar el sentido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, amén de que conserva la misma estructura del artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963.

[En sentencia del 9 de noviembre de 2000 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró los planteamientos anterior al sostener:

"Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permite la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7° del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denomina (sic) responsabilidad objetiva. 3) Si por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1° del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él.

"Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo:

El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal). Su artículo 12 dispone:

"Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.

"Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales..

Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

"Ninguna de las normas cuya acusación plantea permite concluir en la tesis de la censura].

"En consecuencia, la correcta interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993) determina que en los casos en los que el empleador debe reconocer indemnización plena de perjuicios por la ocurrencia de un accidente de trabajo imputable a él a título de culpa, no resulta procedente que se descuente de la indemnización a cargo del empleador el valor de las prestaciones reconocidas por el sistema de seguridad social y en concreto por las aseguradoras de riesgos profesionales.

"Se concluye de lo expuesto que el Tribunal Superior de Antioquia se equivocó al no condenar a la sociedad demandada a pagar la indemnización de perjuicios materiales en el rubro del lucro cesante futuro aduciendo que tal concepto quedaba inmerso en la pensión de invalidez que le fuera reconocida al demandante por el ISS. Si el Tribunal hubiese entendido en su sentido correcto el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo habría condenado también a la sociedad demandada a pagar al extrabajador accidentado el monto correspondiente al lucro cesante futuro."

VII. SEGUNDO CARGO

Únicamente se procederá a transcribir el enunciado y el aparte denominado "una anotación inicial", que en realidad son los únicos aspectos en que varía del primer cargo.

"Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1.613 y 1.614 del Código Civil, el articulo 199 del Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 83 del Acuerdo 155 de 1963, los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994 y el articulo 12 del Decreto 1771 de 1994.

"UNA ANOTACION INICIAL

"A diferencia del cargo anterior, en este se pregona la aplicación indebida del articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y no su interpretación errónea, para el evento en que la Corte entienda que el Tribunal no se detuvo a analizar el sentido de la norma referida y que se limitó a aplicar la misma en forma incorrecta."

VIII. SE CONSIDERA

Como primera medida, es dable recordar que con relación a la responsabilidad del empleador frente a los riesgos profesionales, esta Sala en reiteradas ocasiones ha expresado que en su estructura se presentan dos modalidades indemnizatorias que tienen identidad jurídica propias: la una orientada al reconocimiento de una indemnización, que encuentra su fundamento en la responsabilidad objetiva que la ley estableció a cargo del empleador, sin tener en cuenta la culpa, que está proyectada a reparar el daño físico sufrido por el trabajador como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; acudiendo para el resarcimiento del perjuicio a la tarifa legal correspondiente, según la remuneración de la víctima y la secuela sufrida.

La otra, esta referida a la indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del C.S.T., que obliga al resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados con la enfermedad o el accidente en favor del trabajador o de sus causahabientes según el caso; exigiendo perentoriamente a quien se considere beneficiario, la demostración plena de la culpa del empleador en la causación de la desgracia. En dichas modalidades la responsabilidad es contractual, pero en la última se examina con rigor el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de las disposiciones legales de prestar protección y seguridad a sus subordinados, que implican el deber especial de entregarles los elementos de seguridad necesarios, ubicarlos en locales apropiados y de prevenir cualquier riesgo que pueda perjudicarlos.

En esta oportunidad se consideró en el fallo acusado, que por el hecho de que al demandante le hubiese sido reconocida una pensión de invalidez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quedaba excluido del  otorgamiento del lucro cesante futuro, al estimar que el monto de la pensión subsumía el valor de aquel.

Para el efecto, el Tribunal Superior de Antioquia, razonó así:

"De las sumas allí tasadas se tendrá únicamente el lucro cesante consolidado por la pérdida de la capacidad laboral ya que el lucro cesante futuro queda inmerso en la pensión que con ocasión de la invalidez se le está reconociendo al demandante a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como Administradora de Riesgos Profesionales a la que el empleador había trasladado su riesgo en esta clase de accidentes".

Pues bien, sobre el tema en mención, el cual motivó la incoación del recurso de casación, la  Corte se ha referido en varias oportunidades, como por ejemplo en la sentencia del 25 de julio de 2002 radicada con el No. 18520 dijo esta Sala:

"No incurre el Tribunal en el yerro jurídico que le imputa la censura al no haber descontado del monto de la condena impuesta a la demandada el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el seguro social con ocasión del accidente de trabajo de que aquí se trata, pues lo cierto es que dio el juzgador al artículo 216 del C.S.T. una interpretación que coincide con la acogida por la Corte.

"Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización "el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo", se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono".

Y en decisión del 9 de noviembre de 2000, con radicación 14847, la Sala hizo las siguientes precisiones:

"El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.

"Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono.

"Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.

"Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a  precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.

"La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963,  no  autorizaron  al  patrono  a  descontar  de  la  indemnización  ordinaria  las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.

"El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía:

'El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.

'Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento'.

"Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente   facultado  para  aminorar  la  carga  patrimonial  del   patrono  en  esa  materia,    por   lo   cual,  asume  toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él.

"Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo:

"El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal). Su artículo 12 dispone:

'Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.

'Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales'.

"Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto,  si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura.

"En efecto:

"El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para "Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores"; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST.

"El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.  El  artículo  13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice  sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente. Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social '… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …'. Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales.

"Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó".

Posteriormente en casación del 6 de junio de 2002, con Radicación 17251 la Sala expresó:

"... que tanto el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, como el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, consagran identidad de espíritu y regulación en cuanto conservan la legitimación de la víctima o sus causahabientes de un accidente de trabajo, para reclamar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, sin que faculten al empleador culpable del siniestro a efectuar descuentos por prestaciones asumidas ya por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad administradora de riesgos profesionales".

En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 7 de marzo de 2003, con Radicación 18515.

Dado que la anterior doctrina se acompasa con la tesis expuesta por el recurrente, aparece evidente que el ad-quem interpretó erróneamente el artículo 216 del C.S. del T. lo que hace procedente la casación de la sentencia.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA.

En sede de instancia, basta decir que fueron hechos demostrados e incontrovertidos, el accidente de trabajo, la culpa y el daño, así como la relación causal entre los dos últimos. De igual manera, aparece de folios 313 a 316 el dictamen pericial correspondiente a la tasación de perjuicios materiales producidos por la ocurrencia del accidente, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, tasados los primeros en la suma de $ 32.679.131.09 y los segundos en la cantidad de $67.790.516,57, experticio que inobjetado por las partes, tomó firmeza como plena prueba y por ello constituye medio suficiente para acreditar el monto completo del lucro cesante.

Siendo ello así y de acuerdo con la prueba reseñada se tiene, que la empresa demandada será condenada al pago de los perjuicios dictaminados por los conceptos de lucro cesante consolidado y por lucro cesante futuro, para un total de $ 100.469.647.oo.  Como además de los perjuicios materiales, se produjo un daño moral por la afectación sufrida por el extrabajador, que a pesar de ser joven se verá impedido casi totalmente en su capacidad de locomoción, se tasa este en  $5.000.000,oo, que sumado a lo anterior, arroja la suma de $ 105.469.647.oo por perjuicios materiales y morales, solicitada por el recurrente en la demanda de casación.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, el 4 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado por RAUL GILBERTO CORREA PUERTA, contra la SOCIEDAD INDUSTRIAL HULLERA S.A. en cuanto condenó a la demandada a pagar como indemnización total de perjuicios la suma de $37.679.131,09. No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la del a-quo en cuanto absolvió a la sociedad Industrial Hullera S. de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C. S. del T. para en su lugar, CONDENARLA a pagar la suma de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, ($105.469.647,oo) por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

CARLOS ISAAC NADER                             EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS GONZALO TORO CORREA        GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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