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 República de Colombia

 

 Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 56

RADICACIÓN No. 20084

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JORGE ARTURO BECERRA DIAZ y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de agosto de 2002, en el proceso seguido contra la sociedad CARACOL S.A.

ANTECEDENTES

Los demandantes JORGE ARTURO BECERRA DIAZ, MIGUEL ANTONIO MERCHAN SANTANDER y JAIME ANTONIO NIETO SERRANO iniciaron el proceso para que la empresa accionada fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban cuando fueron despedidos o a otros similares, junto con el pago indexado de los salarios, vacaciones y prestaciones legales y convencionales correspondientes al período comprendido entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se restablezcan sus relaciones laborales.

En subsidio reclamaron la pensión especial de jubilación establecida en el articulo 269 del C.S. del T., y que la empresa demandada fuera condenada a continuar cotizando al ISS hasta cuando cumplan los requisitos para comenzar a disfrutar de la pensión de vejez; a reliquidar y pagar indexado el auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo laborado, la indemnización por perjuicios causados con el despido y la indemnización moratoria.

Exponen los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que los demandantes se vincularon, en su orden, a CARACOL S.A. el 16 de febrero de 1978, el 26 de diciembre de 1966 y el 1º de octubre de 1974, que estaban amparados por la acción de reintegro dado que al 1º de enero de 1991 sus relaciones laborales superaban los 10 años y mencionan que los actores desempeñaron los cargos de radioperadores, habiendo sido despedidos sin justa causa el 16 de marzo de 1999.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa accionada a través de su apoderado judicial aceptó las relaciones laborales aducidas y, los cargos desempeñados por los demandantes; aclarando que la fecha de iniciación del contrato de trabajo del señor JORGE ARTURO BECERRA DIAZ fue el 16 de agosto de 1982. Además propuso las excepciones de prescripción, pago y las que denominó: legalidad de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de pensión sanción y la de radioperador y buena fe.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de agosto de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a CARACOL S.A. a reintegrar a los señores MIGUEL ANTONIO MERCHAN SANTANDER y JAIME ANTONIO NIETO SERRANO al mismo cargo o a otro de superior categoría al que tenían al momento del despido y a pagar a los mismos los salarios, las prestaciones sociales legales y convencionales y las vacaciones dejadas de percibir. Además ordenó que se compensaran las sumas ordenadas con aquellas que recibieron los beneficiados por el reintegro con las que recibieron a título de indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo.

En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial confirmó la decisión del juez del conocimiento y la aclaró en el sentido que la fecha a partir de la cual procede la condena impuesta en el numeral cuarto de la parte resolutiva corresponde al 16 de marzo.

En lo referente a la indexación de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, y vacaciones del período comprendido entre su despido y la reanudación de la relación laboral que es el aspecto que se controvierte en casación estimó el juzgador de segundo grado que la corrección monetaria procede cuando las obligaciones por su naturaleza son susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.

Señaló además que tratándose del reintegro, en el que tiene lugar el pago de los salarios del tiempo que transcurra entre la desvinculación y el restablecimiento del contrato, la ley ha establecido la ficción de la continuidad de la relación laboral. Mecanismo que advierte compensa con creces el detrimento del poder adquisitivo de la moneda, de manera que es improcedente indexar lo que legalmente tiene su forma automática de actualización.

EL RECURSO DE CASACION

Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que negó la indexación de los salarios prestaciones sociales legales y convencionales y vacaciones dejadas de percibir por JAIME ANTONIO NIETO SERRANO y MIGUEL ANTONIO MERCHAN SANTANDER, para que una vez la Corte constituida en sede de instancia modifique esa decisión negativa y disponga la indexación de tales condenas.

Con el propósito referido la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica, que se examinarán conjuntamente en razón a que están dirigidos por la vía directa y versan sobre la procedencia de la indexación.

PRIMER CARGO

Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 46, 127, 186, 193, 249 y 306 del C.S. del T.; 1º de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 2º, 48, 53, 230, 373 de la Constitución Política; 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S. del T., 1613 a 1617, 1627 y 1646 del C.C.

La censura comienza el desarrollo del cargo afirmando que el entendimiento referente a la prosperidad de la indexación, acogido por la jurisprudencia, es el atinente a que la falta de pago de una acreencia no sancionada con salarios caídos debe ser compensada por el demérito de la moneda.

Posteriormente sostiene que, en razón a que el no pago oportuno de ninguna de las acreencias a que fue condenada la demandada fue sancionado con el pago de la indemnización moratoria, el sentenciador ad quem se equivocó al concluir que la condena al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones de los demandantes respecto de los que se ordenó el reintegro, no da lugar a indexación como forma de corrección monetaria para compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo. En sustento de su posición el ataque cita apartes de las sentencias proferidas el 13 de noviembre de 2002, radicación 18865 de esta Sala y la C-448 de 1996 de la Corte Constitucional.

SEGUNDO CARGO

Acusa la falta de aplicación de los artículos 2º, 48, 53, 230, 373 de la Constitución Política 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T; en relación con los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965; 1613 a 1617, 1627 y 1646 del C.C.; 46, 127, 186, 193, 249 y 306 del C.S. del T. y 1º de la Ley 52 de 1975.

Expone la acusación que la jurisprudencia de las más altas corporaciones del país han sentado en relación con la indexación el principio conforme al cual la falta de pago de una acreencia no sancionada con indemnización moratoria debe ser compensada por el demérito que sufre la moneda que no se paga oportunamente. Precisa al respecto que si bien este postulado no tiene expresa consagración en la legislación laboral, encuentra sustento en los artículos 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Nacional que reconoce la existencia del fenómeno inflacionario, el derecho a la movilidad del salario y la necesidad de preservar la capacidad de compra de las mesadas pensionales.

Estima la impugnación que al negar el juzgador de segundo grado la indexación de las condenas impuestas a CARACOL S.A. por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, violó las precitadas disposiciones por falta de aplicación. En su planteamiento citó textualmente la sentencia de la Corte Constitucional T-418 del 9 de septiembre de 1996.

TERCER CARGO

Indica que la sentencia recurrida violó directamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 2º, 48, 53, 230, 373 de la Constitución Política 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T; en relación con los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965; 1613 a 1617, 1627 y 1646 del C.C.; 46,127, 186, 193, 249 y 306 del C.S. del T. y 1º de la Ley 52 de 1975.

La demostración del cargo tiene la misma sustentación expresada para el cargo anterior, de manera que es innecesario hacer nueva referencia a ella.

SE CONSIDERA

En torno a la indexación que persigue el ataque de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, así como de las vacaciones, causada durante el período comprendido entre el despido de dos de los demandantes y la reanudación de su relación laboral, corresponde señalar que ella es improcedente cuando los créditos laborales a que se refieren las condenas tienen un sistema propio de revalorización monetaria (incrementos legales y convencionales), pues de lo contrario ello daría lugar a una doble corrección monetaria de obligaciones laborales que por su finalidad son excluyentes, originando así una situación de inequidad para el deudor. En este sentido la Sala señaló lo siguiente en la sentencia de fecha 4 de abril de 2000, radicada con el número 13143:

"Fundamentó el segundo cargo el impugnante en la improcedencia de la condena simultánea al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales y la corrección monetaria. Sobre el particular no hizo ninguna exégesis el fallador, sino que dedujo directamente esa consecuencia.

"Acierta entonces la censura cuando estima que tal concurrencia de beneficios, indexación y pago de aumentos salariales, no procede cuando las condenas sobre las cuales operaría la primera tienen un sistema propio de revalorización monetaria (incrementos legales y convencionales), porque en el fondo ello equivaldría a una doble corrección monetaria de obligaciones laborales que por su finalidad son excluyentes, circunstancia que acarrearía una inequidad para el deudor".

Corresponde agregar que en todo caso los incrementos salariales que deriven de la orden de reintegro ordenados en un proceso laboral tienen incidencia en las prestaciones y acreencias de toda índole compatibles con él, de manera que el criterio reseñado también se extiende a tales créditos.

El cargo, conforme a lo expuesto no prospera. Sin embargo, no hay lugar a costas pues no está acreditado que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por JORGE ARTURO BECERRA DIAZ y otros contra la sociedad CARACOL S.A.

Sin costas en el recurso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

SECRETARIA

 

 

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