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Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 20063

Acta Nro. 56

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de BLANCA INÉS HERREÑO MARCIALES contra la sentencia del 13 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

Blanca Inés Herreño Marciales demandó a la Universidad Nacional de Colombia, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene, como pretensión principal,  su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de mayor categoría y remuneración, y al pago de los salarios, primas, bonificaciones e indemnizaciones dejados de recibir entre el momento del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrada, con la declaración que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.

En subsidio de lo anterior  se reclama el pago de: la indemnización convencional por despido sin justa causa; la pensión restringida de jubilación;  la indemnización moratoria.

Los hechos que le sirven de fundamento a la demandante para las anteriores reclamaciones, son: que laboró para la demandada del 16 de septiembre de 1975 hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en que se le dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin justa causa para ello; que el último cargo desempeñado fue el de aseadora y su salario mensual era de $326.608,oo; que mediante la Resolución No. 001209 del 17 de marzo de 1993 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social declaró que hubo ceses de actividades en la Universidad Nacional durante los días 10 y 17 de febrero de 1993, sin que en la visita efectuada por ese ministerio a la demandada se estableciera su participación en dichos ceses o la promoción de los mismos; que en las fechas aludidas se encontraba laborando en la limpieza y aseo del edificio donde eran antiguamente las residencias femeninas, al punto de haber marcado la correspondiente tarjeta; que ese sitio donde laboró no fue visitado por las autoridades del trabajo; que en la accionada existe una organización sindical mixta y de primer grado, a la cual estaba afiliada y era miembro de la comisión de reclamos; que en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato el 13 de febrero de 1974, se pactó una tabla indemnizatoria para cuando se diera por terminado el contrato por la empleadora sin justa causa, así como el derecho al reintegro cuando el trabajador llevara más de 10 años de servicio, previa decisión judicial.

Así mismo, en el escrito de demanda se afirma: que en el parágrafo del artículo 18 de la suscrita el 14 de septiembre de 1978 se dispuso el derecho al reintegro o el pago de la indemnización, a estimación del juez del trabajo, cuando el trabajador despedido sin justa causa llevara más de ocho años de servicio en la universidad. Que la demandada pretermitió los procedimientos disciplinarios y convencionales para despedirla, ya que no le formuló cargos y mucho menos se le dio la oportunidad de escucharla en descargos, como tampoco se le notificó al sindicato el haber iniciado un proceso disciplinario; que agotó la vía gubernativa mediante memorial de abril 4 de 1993.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptó la existencia de una relación laboral y el despido, pero en su defensa adujo que la decisión de desvincular a algunos de sus trabajadores fue en virtud de haber participado en el cese de actividades llevado a cabo durante los días 10 y 17 de febrero de 1993,  declarados ilegales con resolución No 001209 del 19 de Marzo de ese mismo año, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como medios exceptivos propuso los que denominó: "Prescripción" y "Pago".

La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 14 de febrero de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y a su vez  declaró probadas las excepciones propuestas.

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4º del acuerdo 1220 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 13 de junio de 2002, la confirmó en todas sus partes.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión que fue objeto de alzada, en lo que interesa al recurso extraordinario, son: que la participación activa y voluntaria de la demandante en los ceses colectivos de actividades se encuentra plenamente acreditada a través del acta de la visita practicada por las inspecciones tercera y quinta de la sección de vigilancia de la Dirección de Trabajo, visible a folio 200 y 203, así como, con la certificación de las supervisoras de aseo interno, de folios 223 y 224, quienes dan cuenta que la actora estuvo ausente de su trabajo en los días del cese de actividades y sin la autorización respectiva, al igual que con la versión de Adela Astrid Monroy Umaña, quien afirma haberla visto a la gestora del proceso participando activamente en los mítines.  Que comparte el criterio expuesto por la Corte y reiterado en sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 16661, en cuanto entiende que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una justa causa adicional y excepcional de terminación del contrato de trabajo, a la que no se le pueden aplicar las disposiciones que atañen a situaciones comunes. Que tan es así, que siendo la prerrogativa de fuero sindical de estirpe constitucional el legislador autoriza el despido de los trabajadores amparados por la misma sin necesidad de que el empleador acuda a esta jurisdicción en demanda del permiso, esto es, sin que previamente deba calificarse la existencia de la justa causa.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, quien procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, dicte fallo que reemplace el fallo acusado, procediendo a revocar el fallo de primera instancia, el que deberá acceder a las pretensiones de la demanda".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida cuatro cargos, los cuales se estudiará en el mismo orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO

"Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta (Ibídem), … Las disposiciones sustanciales violadas por el Tribunal Laboral fueron: Art. 1 y 16 de la Ley 6 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Art. 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 35, 47, 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Decreto 797 de 1.949, Art. 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 37, 38, 40, del Decreto 2351/65, Art. 353, 354, 373, 374, 400, 414, 415, 416, 450, 467, 468, 469, 470, del Código Sustantivo de Trabajo, El Art. 1º del Decreto 2164 de 1959, Resolución 1064/1959, Mintrabajo, Art. 1º, Resolución 0342/1977, Mintrabajo Art 5º, Resolución 1091/1959 modificado por la Resolución 342/77; art. 6, Mintrabajo, Convenciones colectivas [de] trabajo celebradas entre el sindicato de la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia para los años 1977, 1978, 1980".

Los errores de hecho que el recurrente le endilga a la sentencia del Tribunal, son:

"1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 001209 del 19 de marzo de 1.993 del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, autorizaba a la Universidad para despedir trabajadores.

"2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, agotó todos los procedimientos necesarios para proceder al despido de la señora BLANCA INES HERREÑO MARCIALES".

El único medio de prueba que se denuncia como causante de los desaciertos fácticos relacionados se circunscribe a la resolución No. 001209 del 19 de marzo de 1993, visible a folio 229 y 230, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la cual se predica su apreciación errónea.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para ello expone la recurrente: que el Tribunal concluyó que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo permite despedir a los trabajadores una vez se declare la ilegalidad de los ceses de actividades, lo que es equivocado porque la resolución que se cita como erradamente apreciada no conlleva tal autorización, pues es necesario agotar algunos procedimientos para determinar la participación en tales ceses, según lo establecen el decreto reglamentario 2154 de 1959 y las resoluciones del Ministerio de Trabajo 0342 de 1977 y 1091 de 1959, modificada por la 342 de 1977, artículo 6º del Ministerio de Trabajo. Que en tal caso, el despido resulta ser una sanción que requiere demostración previa y la intervención del trabajador para controvertir los elementos de juicio en que el empleador pueda fundar su decisión de despido, la cual sólo puede tomarse cuando la participación del trabajador fue activa, para cuya comprobación, insiste, habrá de agotarse un trámite, cuya omisión constituye una violación a los derechos al debido proceso y a la defensa del trabajador. Que tratándose de directivos sindicales también se requiere del agotamiento de un procedimiento previo. Que para los trabajadores oficiales la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades fundamenta la iniciación del proceso disciplinario contra quienes hubieren participado en tal movimiento, y si bien el Código Sustantivo del Trabajo no menciona tal procedimiento previo, está desarrollado por el Decreto 2164 de 1959, y así no estuviese consagrado, la aplicación de ese trámite surgiría de lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política. Que en respaldo de su argumentación trae a colación apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de octubre de 1996 y de la Corte Constitucional del 27 de enero de 1999.

LA RÉPLICA

Expone el opositor; que en el cargo no se indica la modalidad de violación de la ley: que en la proposición jurídica se citan como violadas convenciones colectivas, sin indicar la modalidad de infracción, a sabiendas que tales acuerdos no pueden ser invocados como normas jurídicas.; que no explica el recurrente la violación de las más de 46 normas que denuncia: que el impugnante no precisó si el error cometido en la apreciación de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue de hecho o de derecho, y sin argumentar sobre tal prueba, por lo que no demuestra la razón por la cual fue mal apreciada.

SE CONSIDERA

Si bien es cierto, como lo destaca el opositor, que en el cargo no se precisa la modalidad de violación de la ley que denuncia, tal deficiencia no incide en el análisis del mismo, ya que habrá de entenderse que al acudirse a la vía indirecta para su formulación, se aduce la aplicación indebida de las normas relacionadas, ya que, como lo ha explicado esta Sala, es esa la única modalidad de vulneración posible cuando el recurrente elige el sendero de los hechos para quebrar el fallo, como sucede en el sub judice.

Pero la irregularidad que sí presenta la acusación es que a pesar de estar orientado el cargo por la vía fáctica, en la demostración de la misma no se presenta una argumentación tendiente a demostrar los desaciertos en que incurrió el Tribunal al apreciar la prueba denunciada, sino que tan sólo se limita a exponer una serie de razonamientos jurídicos sobre la interpretación que el juzgador le dio al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a las facultades del Ministerio de Trabajo para declarar ilegales los ceses de actividades, la naturaleza del despido producido por participación en uno de esos ceses y la necesidad de seguir un procedimiento antes de terminar el contrato de trabajo, según lo dispuesto por el decreto 2164 de 1969 y las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 1064 de 1959 y 342 de 1977.

Así mismo,  omite indicarle a la Corte qué es lo que la prueba que dice fue mal valorada acredita contrario a lo que de ella extrajo el juzgador de segundo grado, pues en la sustentación del cargo se limita la recurrente a transcribir textualmente lo que en tal acto administrativo se resolvió, sin puntualizar el desacierto en su apreciación probatoria.

Por lo tanto, en el contexto anterior, si la impugnante no hace la confrontación entre lo inferido por el Tribunal y lo que según ella acredita  la resolución del Ministerio del Trabajo, la Corte no puede suplir tal omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, frente al recurso está amparada con la presunción de legalidad y acierto, la  que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación, dado lo rogado del medio de impugnación.

De otro parte, destaca la Sala que la censura le endilga a la sentencia del Tribunal inferencias que no aparecen consignadas en la parte motiva de la providencia impugnada y que, por ende, hacen infundado el ataque, como lo es, el atribuirle que basado en la resolución 001209 de 1993, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se autorizó a la demandada para despedir trabajadores, lo cual no resulta ser cierto, dado  que lo extraído de dicho documento se circunscribió a que allí se declaró la ilegalidad de los ceses de actividades efectuados por trabajadores de la demandada los días 10 y 17 de febrero de 1993, pero ninguna alusión hizo a una supuesta autorización para despedirlos. Otra cosa es que con referencia a la misma se haya acudido al artículo 450 del código sustantivo del trabajo para definir la controversia.

Por último, la recurrente no encara el verdadero fundamento fáctico de la sentencia cuestionada, anclado en la efectiva y real participación de la demandante en el cese colectivo de actividades realizado en la Universidad Nacional los días 10 y 17 de febrero de 1993, deducida por el Tribunal a través de diferentes medios probatorios, entre ellos, el acta de la visita practicada por las inspecciones tercera y quinta de la sección de vigilancia de la Dirección de Trabajo, visible a folio 200 y 203, así como con la certificación de las supervisoras de aseo interno, de folios 223 y 224, que dan cuenta que la actora estuvo ausente de su trabajo en los días del cese de actividades y sin la autorización respectiva, al igual que con la versión de Adela Astrid Monroy Umaña, quien afirma haber visto a la gestora del proceso participando activamente en los mítines.

En consecuencia, el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO

Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por infracción directa, para lo cual se señalan como normas violadas los artículos "353, 354, 373, 374, 400, 414, 415, 416, 450, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia. 1977, 1978 Y 1980. Art. 1 y 16 de la Ley 6 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Art. (sic) 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 35, 47, 48, 49, 50, del Decreto 2127 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Decreto 797 de 1.949, Art. (sic) 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 37, 38, 40 del Decreto 2351/65"

Los errores de hecho que se señalan como incurridos por el Tribunal en la sentencia impugnada, son:

"1º. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva celebrada entre la demandada y el sndicato (sic) en 1977 en su cláusula 12 bajo el título de la estabilidad dice que la Universidad garantizará la estabilidad y ningun (sic) despido o sanción disciplinaria se podrá imponer sin llenar los requisitos del ar. 15 de la misma so pena del reintegro del trabajador, del pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir y reconocer las indemnizaciones allí establecidas.

"2º. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 17 de la Convención colectiva de 1980, consagró un procedimiento para sanciones y despidos señalando que cuando la Universidad impute alguna falta a un trabajador deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de que tuvo conocimiento de la misma, en forma clara, precisa y por escrito formularle los respectivos cargos señalando lugar, fecha y hora que se llevará a cabo la diligencia de descargos y que sin el cumplimiento de los (sic) establecido en este artículo la Universidad no podrá sancionar ni despedir a ningún trabajador oficial".

Como pruebas dejadas de apreciar se indican las convenciones colectivas de trabajo suscritas los días 28 de junio de 1977,  30 de octubre de 1978 y 14 de octubre de 1980.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para ello se aduce: que la demandante solicitó el reintegro con fundamento en la convención celebrada en 1977, que cita como dejada de apreciar, la cual señala que ningún despido podrá ser realizado sin los requisitos de su artículo 15, so pena del reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que la sola declaratoria de ilegalidad del cese de actividades no legitimaba a la demandada para despedirlo, pues, sin exclusión de ninguna causal, por expresa disposición convencional todo despido debía ser efectuado como resultado de un proceso disciplinario y está visto que la universidad no agotó el señalado en la convención. Que las autoridades judiciales deben interpretar y aplicar la convención colectiva de trabajo como norma jurídica, conforme con los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, bajo cuyo nuevo esquema es imprescindible que los trabajadores "en la aplicación de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que en caso de duda sobre el contenido de las mismas se opte por la interpretación que les resulte más favorable".

LA RÉPLICA

El opositor expone: que reitera las  críticas que formuló al primer cargo en cuanto a la falencia en la indicación de la causal esgrimida, a más que el recurrente confunde el error de hecho con el defecto valorativo, señalando a su vez, que en esta acusación igualmente se involucran en la proposición jurídica las convenciones colectivas y no se demuestra la violación de las normas que se citan.  Que en el capítulo denominado demostración visible a folio 19, la recurrente indica que las cláusulas convencionales que consagran el derecho al reintegro son las 12 del acuerdo de 1977 y la 17 de 1980, olvidando que esas dos convenciones son anteriores a aquella que estaba vigente para el momento del despido, esto es, la de 1991 y que no puede ser tenida en cuenta por haberse aportado en forma extemporánea. Que no puede estudiarse el cargo por tener dos propósitos excluyentes, dado que se citan algunas cláusulas convencionales que fundamenta la pretensión de obtener el reintegro de la actora, pero a su vez, se esgrime la no apreciación de la cláusula que regula las pensiones proporcionales.

SE CONSIDERA

No obstante la falta de precisión jurídica del cargo al citarse lo que en el mismo se denominó "forma de vulneración", en la que indica "violación indirecta", y en lo que se identificó como "sentido de la violación", en la que se señala "por infracción indirecta", entiende la Corte, como lo hizo y por lo que precisó  para el primer ataque, que la acusación se propone por la vía indirecta y el concepto de vulneración de ley denunciado es el de aplicación indebida.

Ahora bien, de acuerdo con lo que se expone en la demostración del ataque y en los desaciertos fácticos aducidos, la objeción a la sentencia se hace radicar en no haber apreciado las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 28 de junio de 1977 y el 30 de octubre de 1978, que establecen un procedimiento disciplinario para despedir a los trabajadores, el cual sostiene la impugnante debió ser cumplido por la demandada y no lo hizo en el caso de la demandante.

Al respecto se tiene que el Tribunal no desconoció la existencia del trámite previsto en las normas convencionales, sino que estimó que frente  al caso sometido a su escrutinio no era necesario aplicarlo; circunstancia que hace infundada la mencionada acusación. En efecto, si se observa la parte motiva de la sentencia recurrida, se lee: " (…) No cree esta Corporación que a los trabajadores se les vulnere sus derechos de defensa y a un debido proceso al omitir en este caso el trámite disciplinario previo, pues la conducta de ambas partes, trabajador y empleador, es estudiada y juzgada en procesos como éste, a través de un debate amplio y en el que cada uno puede valerse de los medios de convicción que a bien tenga".

 Así mismo, como  el juzgador también soportó su conclusión acerca de la no necesidad de algún otro trámite previo al despido, acogiendo el alcance que  la Corte  le ha dado al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, la acusación debió orientarse en ese sentido, que por constituirse en un tema propio de hermenéutica jurídica, la senda de ataque para ello es la directa con absoluta prescindencia de disquisiciones fáctico probatorias.

Con todo se tiene, que la argumentación jurídica expuesta por el sentenciador de segundo grado en lo que es objeto de estudio, no resulta equivocada, sino que, por el contrario, se ciñe en un todo a lo precisado por esta Corporación en asuntos análogos al que trata, esto es, en sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 16661, reiterada en la del 28 de marzo de 2003, radicación 19701 en la que se expuso:

"(...) Queda claro entonces que si el trabajador, como en este caso, adelanta un proceso con miras a demostrar que no intervino en una suspensión de actividades declarada ilegal, pero no logra acreditarlo, no puede pretender que se declare que su despido fue injusto con fundamento en que previamente a tal determinación no se le adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario, pues sin lugar a dudas el varias veces citado artículo 450 del CST, faculta expresamente al empleador para despedirlo si considera que aquel participó en la suspensión de actividades declarada ilegal.

Más clara surge la interpretación, si se repara en que el numeral 3º del artículo 450 del C.S.T., exime de la previa calificación judicial para despedir a los trabajadores aforados, por lo que con igual razón no habría motivo para exigirle el adelantamiento de un trámite previo convencional para despedir a los que no tienen fuero, cuando ha sido declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo o de un paro. Realmente, la preceptiva en este último sentido no lo determina, por lo que debe entenderse que la ley excusa de la obligación de llevar a cabo el referido trámite que reclama la parte impugnante"

Finalmente, es de agregar que determinar si en el recurso extraordinario una convención colectiva de trabajo debe ser interpretada y aplicada como una norma jurídica y como fuente formal de derecho, es un aspecto netamente jurídico, que no guarda ninguna relación con lo que ella pueda acreditar, dada su naturaleza de prueba del proceso, tal como lo tiene precisado la Corporación desde vieja data. De ahí que no puede ser estudiada por la vía de los hechos elegida para este ataque el aspecto puntual referido.

El cargo, entonces, no prospera.

TERCER CARGO

Se acusa la sentencia impugnada por la vía directa por "falta de apreciación" (sic) de las siguientes normas sustanciales: "Art. 1 y 16 de la Ley 6 de 1.945 del Régimen del Empleado Oficial, Art. 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 35, 47, 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Decreto 797 de 1.949, Art. 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 37, 38, 40 del Decreto 2351 de 1965" (Folio 17 del cuaderno de la Corte).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Argumenta la impugnante que el juez de segundo grado "omitió la ley", pues no la tuvo en cuenta para producir su sentencia, lo que lo hace incurrir en desacierto por falta de aplicación de las normas, y luego de referirse al contenido de los artículos 47 a 50 del decreto 2127 de 1945, asevera que la ley laboral no contempla procedimiento especial para terminar el contrato de trabajo, salvo cuando se trata de causales relativas a la violación grave de obligaciones o prohibiciones legales o las faltas graves calificadas como tales en convención, contrato o reglamento, eventos en los cuales se exige que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan normas de la ley, la convención o el reglamento de trabajo, todo lo cual significa que cuando se aleguen esas justas causas se requiere siempre el tratamiento de faltas disciplinarias y se exige el cumplimiento estricto del trámite previsto en la convención o el reglamento.

Así mismo, la impugnante, le endilga a la sentencia atacada el haber desconocido la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales en relación con el procedimiento y causales de terminación del contrato de trabajo consagrada en la ley 6ª de 1945 y el decreto reglamentario 2127 del mismo año, normas que de no haber sido ignoradas, le hubieran permitido concluir que la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo, no efectuó el trámite allí establecido y, por lo tanto, tal despido es ilegal. Concluye su acusación transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala del 4 de diciembre de 1995, radicado 7551.

LA RÉPLICA

Se aduce que el recurrente ha omitido precisar la modalidad de violación de las normas denunciadas, esto es, si fue a causa de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, sin que le sea posible a la Corte proceder de oficio a sanear la falencia advertida.

SE CONSIDERA

Empieza la Sala por anotar que el concepto de vulneración que utiliza la recurrente en el cargo: por "falta de apreciación" de las disposiciones legales, no se halla consagrado en las normas que regulan el recurso extraordinario. Sin embargo, de los argumentos expuestos en la sustentación del ataque, puede concluirse que el quebranto normativo denunciado guarda correspondencia con la infracción directa de la ley sustancial, como quiera que le atribuye a la providencia gravada haber desconocido totalmente la preceptiva aplicable a los trabajadores oficiales en relación con las causales y el procedimiento para la terminación del contrato de trabajo.

Pero aún superado lo anterior, el ataque no está llamado a prosperar porque pasa por alto la recurrente que el artículo 450 del código sustantivo del trabajo le sirvió de base fundamental al Tribunal para confirmar la decisión de primer grado y, por ende, ello le imponía no sólo incluirla en la proposición jurídica de la acusación, lo que no hizo, sino también que debió alegar y demostrar el porqué esa norma no era la aplicable al caso, lo que también omitió.

Además de lo anterior, la circunstancia de haberse fundado la sentencia en el artículo 450 del código sustantivo del trabajo descarta que el juez de alzada haya podido incurrir en la infracción directa de las normas que echa de menos la recurrente, pues si no las aplicó al caso fue porque encontró que no eran ellas pertinentes, por estar la situación fáctica que dio por acreditada en el proceso regulada por la citada disposición de ese estatuto sustantivo que, de conformidad con lo establecido en su artículo 3º es aplicable a la actora.

Al efecto, conviene destacar lo que ya expuso la Corporación en la citada sentencia del  22 enero de 2002 y que se reiteró en la del 28 de marzo de 2003, radicación 19701, a saber:

"Si el artículo 450 del CST, aplicable a los trabajadores oficiales, según lo consagra el artículo 3º Ibídem, otorga la facultad al patrono de despedir a trabajadores que han intervenido en una suspensión de actividades declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo, no existe quebrantamiento de la ley, cuando el juzgador, bajo estos supuestos, aplica la norma en comento, sin necesidad de establecer si la conducta se acomoda a alguna de las eventualidades previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, puesto que aquella disposición contiene una autorización expresa del legislador que en manera alguna puede soslayar el sentenciador judicial.

"Con todo, advierte la Sala que el comportamiento de un trabajador que interviene o participa en un cese de labores declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, bien puede encasillarse en el proceder descrito por el numeral 7º del artículo 29 del decreto Reglamentario 2127 de 1945, que prohibe a los trabajadores "Promover suspensiones intempestivas del trabajo, o excitar a la declaración o el mantenimiento de huelgas ilícitas, aunque no participen en ellas". De suerte que, con mayor razón, tal norma sería aplicable si, como aquí sucede, a través de distintas pruebas estableció el fallador colegiado que el actor intervino y participó activamente en el cese ilegal de actividades, motivo por el cual, acorde con lo consagrado en el numeral 8º del artículo 48 del mismo decreto, el empleador estaba autorizado para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso".

El cargo se desestima.

CUARTO CARGO

Se acusa la sentencia impugnada de violación directa por falta de aplicación, de las siguientes disposiciones sustanciales: "Art. 19, 20, 21, del C.S.T., Art. 4º inciso 1º de la CP; Art.39, 53, 56 y 93 de la CP. Convenios 87 y 98 sobre sindicalización, todos ratificado por el Estado"

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Manifiesta la recurrente: que las recomendaciones de la OIT son obligatorias para el Gobierno y si el Estado es el empleador, es contrario a la buena fe en cumplimiento de los compromisos adquiridos al ratificar los convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un órgano gubernamental el que califique la ilegalidad de la huelga, pues con ello se priva a los trabajadores de la garantía de tener un tercero imparcial que decida cuando el conflicto con su empleador acerca de la conformidad de la huelga con su regulación legal no puede ser resuelto por las partes. Que "el Tribunal desdeño (sic) las normas internacionales que le reconoce derechos al demandante y cita disposiciones de derecho interno (preconstitucional, modificado de manera importante por la nueva carta) como fundamento para negar las peticiones". Más adelante agrega: " Si, como lo ordena la Constitución, los derechos y deberes allí consagrados deben ser interpretados 'de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), y los 'convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna' (art. 53 inc 4), las autoridades nacionales de todos los ordenes –sic – (El representante legal de la Universidad Nacional, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Los jueces de la república) cometieron un grave error: ignoraron el derecho aplicable, en su lugar, escogieron normas desfavorables al trabajador, contrarias a la Constitución y a los deberes internacionales que el Estado se comprometió a cumplir".

LA RÉPLICA

Para el opositor en la demanda ni en el curso de las instancias respectivas, el recurrente pretendió la aplicación de las normas internacionales invocadas, lo que constituye un hecho nuevo y, por consiguiente, inadmisible en el recurso de casación. Que en el cargo no se indica la forma y fecha de ratificación de los convenios 87 y 98 sobre sindicalización, además de no individualizar los artículos de tales convenios que no fueron aplicados, y que en el cargo no se afirma que la demandada, el Ministerio de Trabajo y los juzgadores debieron estudiar toda la legislación aplicable, asunto que no puede verificarse en el recurso, en el que no se analiza la actuación de los demandados, como tampoco puede confrontarse toda la legislación, sino las normas que invoque el impugnante.

SE CONSIDERA

Tal como lo ha precisado la Corte en asuntos en los que se han aducido argumentos jurídicos similares a los de este cargo, no le corresponde a la Sala dilucidar la legalidad del acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy denominado Ministerio de Protección Social, declara la ilegalidad de ceses colectivos de trabajo, ello compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De otra parte, es de anotar que el precepto legal que faculta al  aludido ministerio para calificar la ilegalidad de un cese colectivo de actividades, aún no ha sido retirado del ordenamiento jurídico existente por violar normas superiores, y en cuanto hace  supuesta infracción de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que denuncia la recurrente en perspectiva de lo que establece el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, ya la Corte en sentencia del 8 de octubre de 1999, radicación 11731 y reiterada en la del 28 de marzo de 2003, radicación 19701, precisó:

"De igual manera, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que los procedimientos previos para la calificación de una suspensión colectiva de labores no violan convenio alguno de la OIT, ni la Constitución Política de 1991. El Ministerio del Trabajo tiene dispuesto un trámite suficiente y garante del derecho de defensa de cualquier sindicato cuando de constatar la suspensión del trabajo, realizada por éste, se trata. Basta una simple lectura de la Circular 019 de 1991 expedida por el Ministerio, acto administrativo interno de obligatorio acatamiento, para colegir que el trámite allí dispuesto respecto de la actuación oficial en la calificación de un paro, salvaguarda los derechos de las partes en las decisiones que los pueden afectar, como lo manda la Carta. No obstante, contra la providencia sobre ilegalidad del cese de actividades dictada por el Ministro existe un adecuado control judicial, preservándose así el derecho de contradicción de los interesados. No está de más recordar que el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo fue declarado exequible, sin condición alguna, por la Corte Constitucional en su sentencia C-432 del 12 de septiembre de 1999, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz.

No es admisible creer, sin caer en posiciones meramente subjetivas, que el Ministerio del Trabajo sólo está moralmente calificado para actuar con espíritu imparcial cuando se realiza un paro de actividades en una empresa del sector privado, y presumir una torcida posición de sus funcionarios si la parálisis se produce en una entidad estatal de servicio público. Del mismo modo resulta absurdo pensar en la necesidad de instituir a un "tercero" en aras de asegurar tal imparcialidad, cuando de todos modos éste deberá asumir una función pública y ello lo convierte, aún en forma temporal, en autoridad del Estado, de quien proviene todo su poder de decisión.

Pero preocupa también, en sumo grado, vislumbrar a priori una actitud descalificadora del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, simplemente por tratarse de un órgano estatal, pues de ese modo cabe poner en tela de juicio a los jueces de cualquier país democrático, incluidos sus altos tribunales, en tanto siendo partes integrantes e inescindibles del Estado les correspondes dirimir los conflictos en donde uno de los litigantes sea un ente oficial. Particularmente en Colombia sería poner en tela de juicio la imparcialidad y ponderación del Consejo de Estado, en el control que deberá ejercer sobre la providencia de calificación de ilegalidad de un paro, de acuerdo con el primer inciso del artículo 451, in fine, del Código Sustantivo del Trabajo. Por manera que cualquier acusación contra el ente ministerial, por violación del debido proceso, debe ser sometida al escrutinio del máximo Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, garante de los derechos de los trabajadores, del Sindicato y de la entidad afectada.

El cargo no prospera.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se el impondrán a la parte impugnante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que BLANCA INÉS HERREÑO MARCIALES le promovió a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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