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Demandante: Rosso Díaz Villamizar

Demandado: Skanska A.B. y Conciviles S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 20042

Acta Nro. 56

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROSSO DÍAZ VILLAMIZAR contra la sentencia de fecha 16 de Agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a el CONSORCIO SKANSKA A.B. y CONCIVILES S.A.

ANTECEDENTES

Rosso Díaz Villamizar demandó al Consorcio Skanska A.B. y Conciviles S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de: la indemnización por la terminación unilateral del contrato; los viáticos a partir del 5 de julio de 1995 hasta julio 4 de 1998; sus prestaciones como cesantía, intereses, prima de servicios, extralegal y de vacaciones, teniendo en cuenta que los viáticos hacen parte del salario; la indemnización moratoria por el no pago de los viáticos, incluyéndolos como salario.

Así mismo solicita que se declare solidariamente responsable a las sociedades Consorcio Skanska A.B. y Conciviles S.A., por todas las obligaciones e indemnizaciones a que sea condenado el consorcio.

Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios personales a la demandada desde el día 5 de julio de 1995, en el Municipio de Tierralta - Córdoba, por un termino de duración de seis meses no prorrogables; que vencido este término continuó laborando para dicha empresa, sin que se firmara un nuevo contrato, convirtiéndose este así en indefinido; que estuvo afiliado al ISS en la ciudad de Montería hasta la terminación del contrato de trabajo; que fue contratado en el cargo de comprador con un salario inicial de $500.000.oo, y que se le incrementó cada año hasta devengar la suma de $875.471.oo; que por horas extras diurnas y nocturnas devengaba un valor de $40.000.oo durante el último año de trabajo; que en la localidad de Tierra Alta solo laboró seis días, donde se le suministró alimentación y alojamiento; que vencido el término de los seis días, se le ordenó por parte del patrono trasladarse a la ciudad de Medellín para que siguiera desempeñando la misma labor de comprador, razón por la cual tuvo que desplazarse a esta ciudad en forma inmediata.

Así mismo, en la demanda se asevera: que en dicha ciudad trabajó en forma continua e ininterrumpida hasta el día 4 de julio de 1998; que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral e injusta por parte del patrono, lo cual hizo mediante comunicación escrita del 14 de mayo de 1998, en la que se le anuncia que no están interesados en prorrogar el contrato y que finalizará el día 4 de Julio de 1998, desconociendo así en forma abierta que el contrato inicialmente pactado por un término de seis meses no prorrogables, se convirtió en indefinido; que a pesar de su despido injustificado no fue indemnizado al terminar la relación laboral; que siempre estuvo afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que las demandadas nunca le cancelaron los viáticos por concepto de alimentación y alojamiento en los montos que allí se relacionan.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, y aun cuando se acepta la existencia de la relación contractual laboral, no se hace lo propio respecto a los extremos y al término de duración, y se aduce que existió un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que empezó el día 5 de julio de 1995 y se fue prorrogando automáticamente por el mismo término hasta el 4 de julio de 1998, para lo cual se le preavisó su terminación con más de 30 días antelación. Como excepciones se plantearon las que denominó: "Prescripción", "Inexistencia de la obligación" y "Falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de uno de los presupuestos procesales: capacidad para ser parte".  

La primera instancia terminó con sentencia del 17 de Junio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la que se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 16 de Agosto de 2002, la confirmó en todas sus partes.

El Tribunal en sustento de su determinación, en cuanto al medio de impugnación que interesa, expuso:

"El hecho de que el demandante, terminado el período inicialmente pactado de seis (6) meses hubiera continuado prestando sus servicios a la misma empresa, sin que se firmara un nuevo contrato de trabajo, en manera alguna lo convierte en a término indefinido, ya que es la propia ley laboral la que autoriza las prórrogas automáticas y sucesivas, sin que se exija firmar un nuevo contrato.

"Por otra parte, la circunstancia de que en el documento que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada al actor aparezca en el contrato es 'indefinido' (folios 38), carece de relevancia jurídica frente al principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional en el artículo 53 de la Carta Política y que consiste precisamente en dar prevalencia a lo ocurrido en el terreno de los hechos, más que a los documentos, acuerdos, formalidades o denominaciones que las partes o una de ellas le den al contrato de trabajo.

"2ª DE LOS VIÁTICOS.

"(…).

"En primer lugar, en las convenciones colectivas de trabajo que se aportaron al plenario, una de ellas 1995-1997 (folios 128 y ss), sin la constancia de depósito que reclama expresamente el artículo 469 del Código Laboral, razón por la cual no podría apreciarse como plena prueba, no se hizo ninguna estipulación respecto a viáticos, en la convención colectiva de trabajo 1997-1998, que si tiene la constancia del depósito (folios 163 y ss), aunque en su artículo 27, se consagra el servicio de alimentación para los trabajadores de la empresa a través de un restaurante (folios 172), ello en manera alguna permite colegir que entre el demandante y la empleadora se hubiera convenido el reconocimiento y pago de viáticos por alimentación cuando tuviera que salir de su sede y si hizo gastos en ese sentido, ha debido demostrar de manera idónea su importe.

"(…)

"III. DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

"(…)

"Con fundamento en las anteriores disposiciones, jurídicamente no puede sostenerse ene este proceso que se hubiera presentado despido sin justa causa como lo pregona la parte actora, sino de uno de los modos legales de terminación del contrato de trabajo, que no genera indemnización alguna.

"En la comunicación escrita del 14 de mayo de 1998 (documento de folios 40), se le dice al demandante que 'Su contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año finaliza el día 98/07/04', todo lo cual significa que al trabajador se le dio el aviso con la debida antelación que exige la ley (no menor de 30 días) de no prorrogarlo más.

"IV. DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

"Al no prosperar ninguna de las peticiones del libelo, la indemnización moratoria que se demanda, queda sin fundamento fáctico y legal.

"Ahora bien, el hecho de que la empleadora a la finalización del contrato de trabajo lee hubiera liquidado y pagado al demandante las prestaciones que creyó deberle (documento de folios 38), a juicio de la Sala, constituye buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 65-2 del C.S. del T., suficiente para eximirla del pago de la referida indemnización moratoria".

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"Se pretende con este cargo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, case parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral que confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

"El alcance de esta impugnación es solo parcialmente y frente a la pretensión denegada por el H. Tribunal de que se condenara a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de sus prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, julio 5 de 1995 a julio 4 de 1998, ya que solo se le pago prestaciones por los últimos 185 días laborados; y por ello se pretende por este cargo, que en su lugar y una vez esta Honorable Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se constituya en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia que absolvió a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 numeral 1º del C.S. del T. y en consecuencia se condene al Consorcio Skanska A.B. y Conciviles S.A. al pago de esta indemnización moratoria, por no pagar la totalidad de las prestaciones sociales al demandante y no desvirtuar la presunción de mala fe".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente:

CARGO ÚNICO

Se acusa la sentencia impugnada de haber violado normas sustanciales contendidas en el artículo 65 numerales 1º y 2º del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida y a raíz de errores de hecho.

Sostiene el censor que el Tribunal violó la norma denunciada "por haberse dado por probado un hecho que no lo estaba - que el demandado actuó de buena fe, - al considerar que el pago de las prestaciones que se encuentran contenidas en el documento a folios 37 y 38, correspondían a las que el patrono creyó deberle al trabajador, por todo el tiempo laborado (36 meses); cuando la realidad procesal es otra, tan evidente y clara que resulta incontrovertible, como es que en el mismo texto de ese documento que contiene la liquidación y pago de prestaciones se dice expresamente el tiempo laborado (36 meses), y que la liquidación y pago de cesantías corresponden a 185 días"

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para ello aduce el recurrente: que la prueba documental que se considera auténtica por haber sido aportada por la parte demandada y que fue apreciada erróneamente por el Tribunal, son los documentos que obran a folio 37 y 38 del expediente, donde expresamente aparece que se le están pagando las prestaciones sociales al actor solo por 185 días laborados y nada dice del resto del tiempo que laboró, que fue aproximadamente de 30 meses, ya que en el documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 38) se señala que su fecha de ingreso fue el 5 de julio de 1995 y la de su retiro fue el 4 de julio de 1998; que es claro, entonces, como aparece en una simple lectura de los textos de estos documentos que al demandante le liquidaron sus prestaciones en base a 185 días de trabajo. Que debe tenerse en cuanta, además, que expresamente la parte demandada aceptó que el actor estuvo vinculado entre julio 5 de 1995 y julio 4 de 1998, como aparece en los documentos que de folio 37 y 38 y en la respuesta a la demanda. Que no existe prueba de ninguna naturaleza que acredite que la contradictora haya cancelado todas las obligaciones ni mucho menos que se hubiera desvirtuado la presunción de mala fe.

SE CONSIDERA

De las decisiones, todas adversas, que contiene la sentencia recurrida, a la única que va dirigido el cargo es la relativa a la sanción moratoria, a la que no accedió el Tribunal con el argumento de que al no prosperar ninguna de las pretensiones de la demanda inicial, la aludida sanción queda sin fundamento fáctico y legal, así como, ser constitutivo de buena fe el hecho de que la empleadora a la finalización del contrato de trabajo le hubiera liquidado y pagado al actor las prestaciones que creyó deberle.

Ahora bien, la mencionada sanción que reclamó el demandante, según se desprende de la demanda con que se inició este proceso, se pretendió en los siguientes términos: "(…)6. Como consecuencia de la declaración, en el sentido de que los viáticos constituyen salario, y que nunca fueron cancelados por el patrono, se condene a la indemnización moratoria por falta de pago, desde la terminación del contrato, hasta que sean efectivamente pagados(…)".

Se trae a colación lo anterior porque de acuerdo con los planteamientos del cargo, para  recriminarse la decisión cuya quiebra se persigue, el censor aduce  que la parte demandada tan sólo canceló al actor las prestaciones correspondientes a 185 días y no las de todo el tiempo laborado que fue aproximadamente de 30 meses; lo que implica, entonces, que por ese aspecto se configura lo que la jurisprudencia y doctrina denomina como hecho nuevo en casación, lo cual resulta inadmisible en esta oportunidad por desconocer el derecho de defensa de la parte contra quien se aduce, circunstancia de por sí suficiente para  rechazar la acusación.

Empero, lo anterior no obsta para que se agregue que si bien es cierto que en el documento de liquidación del contrato de folio 38 se indica como extremos del mismo 5/07/95 y 4/07/98, y como días trabajados 185, también lo es que ello puede atribuirse a una explicación legal, como es que este último dato no es sino consecuencia de la aplicación de la ley 50 de 1990 que como se sabe introdujo un nuevo sistema de liquidación del auxilio de cesantía, que era aplicable al contrato que vinculó a las partes según la fecha de iniciación.

Aunque el recurso extraordinario se pierde, no se condenará en costas por mismo porque la parte que resultaría favorecidas con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que ROSSO DIAZ VILLMIZAR le promovió a la sociedad CONSORCIO SKANSKA A.B y CONCIVILES S.A.

Sin costas por el recurso extraordinario

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO                         CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS             LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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