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Demandante: Jaime Salcedo Rojas
Demandado: Paramédicos S.A. Imágenes
Diagnósticas del Quindío Quindimag Ltda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 20033
Acta Nro. 56
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME SALCEDO ROJAS, contra la sentencia de fecha 26 de Agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario Laboral de primera instancia promovido por el recurrente, a la sociedad PARAMÉDICOS S.A. -IMÁGENES DIAGNOSTICAS DEL QUINDIO-QUINDIMAG LTDA.
ANTECEDENTES
Jaime Salcedo Rojas demandó a la sociedad Paramédicos S.A. – Imágenes Diagnósticas del Quindio – Quindimag Ltda, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a pagarle: las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación de las vacaciones, la indemnización por el despido injusto, la devolución de los salarios arbitrariamente retenidos mes a mes por concepto de retención en la fuente; la indemnización de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no afiliación a un fondo de cesantías; la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 65 del C.S.T.; la indexación o corrección monetaria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas procesales.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la demandada mediante la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pero que no obstante ello, lo que ejecutó fue una relación contractual de carácter dependiente y subordinada; que su cargo por todo el tiempo de la relación laboral era el de Médico Radiólogo, actividad que efectivamente cumplió al interior de las oficinas donde desarrolla su objeto social la entidad demandada en el municipio de Calarcá, Quindio; que en su oficio usaba la instrumentación que proporcionaba la demandada, estando bajo la directa subordinación y dependencia de la Doctora Jackeline Cáceres Rodríguez, de quien recibió por todo el tiempo de la relación de trabajo órdenes e instrucciones en cuanto a la cantidad y modo de trabajo; que sus servicios los prestó en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 8 de mayo de 2000; ya que el accionante cumplía estrictamente un horario de trabajo, fue objeto de llamados de atención, debía pedir permiso para ausentarse de su sitio de labor; el actor laboró en beneficio de la aquí demandada en el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de julio de 1996 y el 8 de mayo del 2000; que la relación laboral que fue terminada por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Así mismo, en la demanda se afirma que el salario establecido fue de $ 3.000.000.oo mensuales más un porcentaje sobre el resultado de la actividad desplegada, la cual ascendía en promedio a la suma de $ 1.000.000.oo, para una remuneración promedio de $ 4.000.000.oo; que a la terminación de la relación contractual no se le pagó ni consignó suma de dinero alguna por concepto de prestaciones e indemnizaciones; que tampoco se le canceló en vigencia del contrato suma alguna de dinero por concepto de primas de servicios e intereses a las cesantías y vacaciones, que de su salario arbitrariamente se le deducía el 10% por concepto de retención en la fuente; que no fue afiliado a un sistema de seguridad social ni aun fondo de cesantía; y que la perdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y aun cuando se acepta la prestación de los servicios del actor y la labor desempeñada, se aduce que ella se hizo no en virtud a un contrato de trabajo sino de carácter civil, en la que no existía subordinación ni dependencia, cuya ejecución de labores las realizaba el demandante con plena autonomía técnica y directiva. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: " Pago ", " Buena fe patronal ", " Prescripción " y " Cobro de lo no debido".
La primera instancia la desató el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Quindío, mediante sentencia del 7 de Junio de 2002, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con providencia del 26 de Agosto de 2002, la confirmó, con la adición en el sentido de declarar probada la tacha formulada contra los declarantes Julio Cesar Cuartas y Nora Elena Muñoz.
El Tribunal en sustento de su determinación expuso: que a folio 40 y siguientes del expediente se aprecian cinco contratos que las partes denominaron de prestación de servicios, en los que la demandada,en su condición de contratante, ocupó al actor como contratista para que le prestara sus servicios profesionales de médico Radiólogo, interpretando y sustentando con su firma el estudio de ecografía, radiología y tomografía originados en la atención de pacientes. Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por lo que en virtud de ella le basta al trabajador con acreditar que prestó sus servicios personales, para que se consideren regidos por un contrato de trabajo y al empleador le corresponde, para desvirtuarla, demostrar que tales servicios no tuvieron carácter dependiente. Que aun cuando en principio debe admitirse que por virtud de los servicios prestados por el actor, debe considerarse gobernada esa relación por las normas propias del contrato de trabajo, en aplicación a la presunción contenida en el artículo citado, si se repara en la forma como fueron ejecutadas en el plano de los hechos las funciones encomendadas al trabajador, debe convenirse que esas labores no las rindió de manera subordinada, pues de observar que el accionante fue ocupado para hacer la lectura de radiografías, la toma y lectura de escanografías y la toma de ecografías, a cambio de una contraprestación consistente en honorarios más un porcentaje por dichos exámenes, sin que para el cumplimiento de tales actividades tuviera que someterse a las pautas organizativas y direccionales de la empresa, puesto que los testigos Olma Milena Monsalve, Blanca Nelly Urbina, Andrea María Medina y Lorena Patricia Echeverry son enfáticos en aseverar que el demandante gozaba de plena autonomía para la realización de su trabajo.
Así mismo, el Tribunal aduce: que a más de que en las declaraciones reseñadas se puede percibir que el demandante disfrutaba de un alto margen de autonomía para realizar su trabajo, también concurre a demostrar esa independencia, lo que manifiestan los testigos Olma Milena Monsalve y Blanca Nelly Urbina, acerca de que el demandante se abstenía de hacer los estudios cuando la tarifa era muy baja, y lo manifestado por el mismo demandante en el sentido de que la empresa no le impuso un determinado número de pacientes, así como que no estaba obligado a asistir a las reuniones programadas según el decir de los testigos, lo cual se refuerza aún más la convicción que ilustra sobre la libertad de que disponía el actor para ejecutar su trabajo. Que si bien es cierto la demandante cumplía sus funciones en las instalaciones de la demandada, y utilizando para el efecto los equipos y materia prima suministrados por ésta, no puede decirse que por esa circunstancia, se encontraba subordinado a la empresa, puesto que a no dudarlo de esa manera se le estaba facilitando la labor al actor, ya que no puede ocultarse que se trataba de sofisticados aparatos que por su alto costo debían pertenecer a la empresa y ser tenidos en las instalaciones de ésta, tanto más si se tiene y la testigo Blanca Nelly Urbina anota que en el contrato quedó estipulado que utilizaría equipos de la compañía, ya que no tenía equipos de su propiedad.
Finalmente, el juzgador, argumenta: Que también se pretende deducir que existió contrato de trabajo, de las constancias que aparecen a folios 12 y ss, donde se indica que el demandante devengó un sueldo básico mensual, pero al respecto se advierte que lo allí consignado no se compadece con la realidad de lo acontecido en cuanto que como lo dice la representante legal de la empleadora, dichas certificaciones le fueron expedidas al accionante, con el solo propósito de acreditarlas para la solicitud de un crédito ante una corporación de vivienda y de la misma manera lo reconoce el propio trabajador al responder a la pregunta 15. Que además, no puede perderse de vista que en verdad al demandante se le pagaban honorarios, como se evidencia de la documental de folios 8 y ss. Que al establecerse en los términos comentados que durante la ejecución de sus tareas, el demandante no estuvo subordinado a la demandada, dado que desplegó la actividad que le fuera encomendada como un trabajador independiente, la conclusión que se impone es la de absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda como lo decidió el A quo y por tal razón se le impartirá confirmación a la sentencia.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
" Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia recurrida respecto de la declaratoria que involucra en el sentido que el Actor no estuvo subordinado a la demandada, dado que desplegó la actividad que le fuera encomendada como un trabajador independiente y de la consiguiente absolución para la demandada en materia de pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por el despido injusto, devolución de los salarios arbitrariamente retenidos, indemnización que trata el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no afiliación del Actor a un Fondo de Cesantías, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello actuando como Tribunal de Instancia revoque el numeral primero de la sentencia del Juez A-quo en lo que hace relación con la absolución de todos los cargos formulados en contra de la demandada para en su lugar condenar a la demandada a pagar a favor del actor las cesantías, intereses, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por el despido injusto, devolución de los salarios arbitrariamente retenidos, indemnización que trata el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no afiliación del actor a un Fondo de Cesantías, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, y confirme dicho numeral respecto de la declaratoria de los extremos temporales de la relación contractual, y revoque el numeral segundo para que en su lugar declare la provisión correspondiente en materia de costas."
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.
PRIMER CARGO
" La sentencia impugnada incurre en infracción directa el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 22 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 6 numeral 4, literal d) de la ley 50 de 1990) y 8º de la Ley 153 de 1987; 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 55, 61, 65,104, 107, 127, 186, 189, 306, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 177, 187, 194, 252, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo."
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello expone el recurrente: que los razonamientos probatorios del sentenciador no merecen glosa alguna, dado que se derivan del estudio razonado de los medios que integran el acervo y llevan a las conclusiones obtenidas por el juzgador, por lo que desde el punto de vista puramente fáctico la sentencia acusada atina. Que todos los testigos acercados al despacho son contestes en aceptar la existencia del cumplimiento de un horario de trabajo, en aseveraciones que oscilan entre los que afirman una obligación cerrada del actor para cumplirlo y, otras que la aceptan con limitaciones o en ejercicio de una relativa discrecionalidad para cumplirlo pero, al fin y al cabo, en cumplimiento de horario de trabajo. Que si hipotéticamente se aceptara que el actor tuvo una relativa discrecionalidad para cumplir el horario de trabajo de conformidad con sus necesidades personales, tal premisa no conduce inexorablemente a la existencia de una autonomía e independencia absoluta en el trabajador frente a su compromiso laboral ya que pudo haber sucedido, de hecho fue lo que sucedió en este caso, que existió de parte del empleador tolerancia o falta de expresión en el demandante de su poder subordinante en términos de aplicación de sus facultades disciplinarias.
Así mismo, el censor, aduce que varios de los testigos que tocaron el aspecto de la jornada de trabajo del actor fueron congruentes en afirmar que efectivamente el demandante laboraba en una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes, aproximación que se deduce, entre otras, de las declaraciones de la Señora Nora Elena Muñoz Meza. Que se deduce del conjunto de las declaraciones vertidas en este proceso la existencia de la obligación por parte del actor para solicitar permisos o autorizaciones a sus superiores en los eventos de ausencia al trabajo o del retiro del sitio del trabajo. Que las constancias expedidas por la empleadora (folio 12 y siguientes), si bien expresamente no acreditan el elemento de subordinación, tampoco lo descartan y más bien lo justifican si se tiene en cuenta que todas ellas hacen relación con la existencia de una prestación del servicio remunerada con base en un salario que a todas luces apunta a la existencia de una relación subordinada si se tiene en cuenta que el concepto de salario deviene de una contraprestación de tracto sucesivo propias de las relaciones de trabajo subordinadas. Que del interrogatorio de parte absuelto por el señor Jaime Salcedo (folio 102) fácilmente se puede colegir que existieron abundantes razones para encontrar elementos de subordinación como se desprende de apartes de la contestación de la pregunta número dos.
SE CONSIDERA
Ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que cuando se acusa una sentencia por la vía directa, bajo cualquiera de las tres modalidades de violación que prevé la ley (interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida), se parte de la base de una total y completa conformidad del censor con los supuestos fácticos que dio por acreditados el juzgador, solo que su discrepancia estriba en el análisis que éste realizó sobre el entendimiento, alcance o aplicabilidad de las disposiciones legales con las cuales se dirimió la controversia.
Se trae a colación lo anterior porque, en este asunto, el censor no obstante expresar que acepta las conclusiones fácticas que dedujo el Tribunal, toda la demostración del cargo se encuentra soportada exclusivamente en lo que se infiere de los medios de prueba examinados por el juzgador, para de esa forma concluir, en contraposición a lo por él establecido, que sí hubo subordinación, y, por consiguiente, que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo.
En consecuencia, como el impugnante no es consecuente con la vía seleccionada y con lo que expresamente dijo en cuanto a que no le merece ninguna glosa la valoración probatoria del sentenciador de alzada, ello es suficiente para desestimar el cargo por lo primeramente anotado.
SEGUNDO CARGO
Acuso la sentencia del (…) por violación indirecta de la ley al aplicar en forma indebida los artículos 251, inciso 3; 252, inciso 1; 258; 262 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil y 8 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional; 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 55 y 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990); 65, 127 (subrogado Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 177, 187, 194, 252, 304 (modificar por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 135) y 305 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61, 145, y 151 del Código Procesal del Trabajo…".
Los errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia del Tribunal, son:
" 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor ejecutó una prestación personal del servicio sin estar subordinado a la demandada, dado que desplegó la actividad que le fuera encomendada como un trabajador independiente¨ durante el período de tiempo que se invoca en la demanda, omitiendo la información contenida en los documentos relacionados, especialmente las certificaciones provenientes de la demandada obrantes a folios 8 y ss. del expediente que se imputan como documentos auténticos no tachados de falsedad, en las declaraciones de terceros enlistadas y en los interrogatorios de parte absueltos por las dos partes de litigio.
" 2. No dar por demostrado, estándolo que el actor ejecutó una prestación personal del servicio en el período de tiempo comprendido entre el 01 de Julio de 1996 y el 08 de mayo del 2000 en beneficio de la demandada en desarrollo de una relación de trabajo dependiente y subordinada, como se desprende de la información contenida en los documentos relacionados, especialmente de las certificaciones obrantes a folios 8 y ss. del expediente que se imputan como documentos auténticos no tachados de falsedad, en las declaraciones de terceros enlistadas y en los interrogatorios de parte absueltos por las partes comprometidas en este litigio.
Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos singularizados, por su errónea apreciación, son: las certificaciones provenientes de la demandada de folios 12 y ss. del expediente, en relación con los documentos agregados al proceso a instancia del actor y del demandado de folios 1 y ss. del expediente, que relacionan los diferentes contratos de prestación de servicios del actor en beneficio de la demandada, y en relación con las declaraciones de los testigos Javier Serna Jaramillo (folio 106), Olga Milena Monsalve Hoyos (folio 108), Nora Elena Muñoz Meza (folio 113), Blanca Nelly Urbina González (folio 117) Blanca Dolly Feo Cortes (folio 120 vto. y ss.), Andrea Medina (folios 123 y ss.), Alvaro de J. Valencia (folios 126 vto. y ss), Lorena Patricia Echeverry (folio 131 y ss.) Julio Cesar Cuartas (folio 137), y en relación con los interrogatorios de parte absueltos por el actor y representante legal de la demandada.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para ello aduce el recurrente: que los varios contratos de prestación de servicios son contrarios a la realidad de lo acontecido, tal y como se desprende del examen pormenorizado a las diferentes declaraciones de terceros, donde se resalta el cumplimiento de horario de trabajo por parte del actor. Que la falta de apreciación de las constancias expedidas por la empleadora a folio 12 del expediente, documentos que contienen eficacia en su información ya que se comportan como documentos auténticos que no fueron tachados de falsedad. Que todos los testigos son contestes en aceptar la existencia del cumplimiento de un horario de trabajo, en aseveraciones que oscilan entre los que afirman una obligación cerrada del actor para cumplirlo y otras que, la aceptan con limitaciones o en ejercicio de una relativa discrecionalidad para ejecutarlo pero, al fin y al cabo, en cumplimiento de horario de trabajo. Que así mismo se deduce del conjunto de las declaraciones la existencia de la obligación por parte del actor para solicitar permisos o autorizaciones a sus superiores en los eventos de ausencia al trabajo o del retiro del sitio del trabajo. Que del interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada se puede colegir la existencia de elementos de subordinación, en especial la contestación que se hizo a la pregunta tres en su parte final y se transcribe textualmente: " normalmente se encontraba fuera de las instalaciones departiendo con amigos en la cafetería contigua y era necesario ubicarlo para solicitar sus servicios… "
SE CONSIDERA
Los dos desatinos fácticos aducidos se reducen a discrepar de la conclusión del Tribunal respecto a la naturaleza del vínculo que unió a las partes en este proceso, pues mientras el juzgador dedujo que los servicios prestados por el actor se ejecutaron en virtud a un contrato de prestación de servicios independiente y no subordinado, para el recurrente lo que se dio en la realidad fue un contrato de trabajo.
Con el fin de acreditar los aludidos yerros fácticos, el censor señaló como equivocadamente apreciadas las pruebas que relaciona a folio 18 de la demanda de casación, y a las que se refieren posteriormente en el desarrollo del ataque; lo que se advierte para destacar, en primer lugar, que en relación con los documentos que identifica de "fls 12 y ss" les atribuye luego es su "falta de apreciación".
De otra parte, debe recordarse que "El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial ".
Hace la Sala las dos anteriores precisiones para anotar que en cuanto a las constancias de folio "12 y ss", las circunstancia de imputarle a la vez su falta de valoración y la apreciación errónea, sería suficiente para no analizar el cargo con referencia a tal elemento probatorio; empero, entendiendo que finalmente lo que se lee atribuye al juzgador es la primera falencia, se tiene que la misma no se presentó porque el Tribunal sí la tuvo en cuenta para la decisión. Otra cosa es que no le hubiese dado la incidencia de convicción que reclama el recurrente, lo cual no constituye error porque así lo permite el artículo 61 del código Procesal de Trabajo. Se anota lo uno y lo otro debido a que en el fallo se lee: " También se pretende deducir que existió contrato de trabajo, de las constancias que aparecen a folio 12 y ss, donde se indica que el demandante devengó un sueldo básico mensual, pero al respecto la Sala advierte que lo allí consignado no se compadece con la realidad de lo acontecido en cuanto como lo dice el representante legal de la empleadora (...)".
De otro lado, las declaraciones de las partes, por lo ya precisado, no son pruebas calificada en casación laboral, lo sería la confesión judicial que ellas puedan contener, y ocurre que en cuanto hace al interrogatorio de parte absuelto por el demandante no es posible derivar esta última tendiente a desvirtuar la inferencia del Tribunal respecto a la naturaleza del vínculo que lo unió con la demandada, dado que la aparente subordinación que quiere resaltarse al responder las preguntas dos y tres, no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a él o que favorezcan a la parte contraria, sino que se constituye en afirmaciones realizadas en su propio beneficio ( artículo 195 del Código de Procedimiento Civil ).
Así mismo, la representante legal de la demandada en ningún momento admite la subordinación jurídica propia de una relación contractual laboral, tal y como lo quiere hacer ver el recurrente; pues desde cuando se trabó la relación jurídica procesal, la contradictora ha sido enfática en manifestar que las labores las realizó el demandante en virtud a sendos contratos de prestación de servicios profesionales como trabajador independiente, lo cual fue acogido por el Tribunal con fundamento en las diferentes probanzas arrimadas al expediente.
Finalmente, como la prueba testimonial no es calificada en casación laboral, al no demostrarse los errores de hecho aducidos con la que sí tiene esa connotación, no es pertinente entrar a examinar las declaraciones a las que acude el censor para sustentar su acusación.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 26 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el Proceso Ordinario Laboral que JAIME SALCEDO ROJAS le promovió a la sociedad PARAMEDICOS S.A – IMÁGENES DIAGNOSTICAS DEL QUINDIO – QUINDIMAG LTDA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
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