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      República  de Colombia

 

 

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.19989

Acta No.69

Magistrados Ponentes:  ISAURA VARGAS DÍAZ

            LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de julio de 2002, en el juicio que JOSÉ ABELARDO GÓMEZ ESPEJO Y OTROS le siguen a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

JOSÉ ABELARDO GÓMEZ ESPEJO, JOSÉ EDGAR ROBAYO RODRÍGUEZ, LUIS JORGE NIETO BEJAR, JAIRO ENRIQUE SANTANA NAVA, JOSÉ DE JESÚS GARAY HERNÁNDEZ,  JAIME HUMBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, JOSÉ JOAQUÍN POVEDA PACHÓN, LUIS ALBERTO MORENO CUERVO, GERMÁN RODRÍGUEZ LIZCA, JOSÉ LUIS CARRILLO CASTILLO, PEDRO PABLO INFANTE GARCÍA, CRISTOBAL CARO PUENTES, JAIME DÍAZ MARROQUIN,  ANÍBAL PÁEZ ZAMBRANO, JAIME ENRIQUE VEGA MÉNDEZ, PEDRO RODRÍGUEZ GARNICA, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARNICA,  ELIÉCER REDONDO GARCÍA, y JOSÉ CRISTO TRIANA PÉREZ, demandaron en proceso laboral a la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LIMITADA- en Liquidación, para que se le condenara, en forma principal,  a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento del despido,  en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; al pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás rubros legales y convencionales, indexados, dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro; que se declare que los contratos de trabajo no han sufrido solución de continuidad por el tiempo en que estén cesantes. Subsidiariamente, que se condene al pago de la pensión restringida de jubilación, indexando cada una de las mesadas adeudadas; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirman que se vincularon a la demandada en fechas, cargos y salarios que a continuación se discriminan: José Abelardo Gómez Espejo, 23 de julio de 1979, empaque de sal, $349.196.oo; José Édgar Robayo Rodríguez, 17 de abril de 1978, operador hiposodio, $403.638.oo; Luis Jorge Nieto Bejar, 27 de junio de 1978, empaque de sal, $383.025.oo; Jairo Enrique Santana Nava,  3 de septiembre de 1980, ayudante mantenimiento, $309.574.oo; José de Jesús Garay Hernández, 8 de septiembre de 1980, operador calderas, $408.467.oo; Jaime Humberto Castro Rodríguez,  23 de julio de 1979, analista planta electrolítica, $431.464.oo; José Joaquín Poveda Pachón, 20 de agosto de 1979, operador horno de ácido clorhídrico, $412.510.oo; Luis Alberto Moreno Cuervo,  6 de noviembre de 1979, operador evaporación planta de sal, $408.487.oo; Germán Rodríguez Lizca, 12 de junio de 1976, jefe de turno planta electrolítica, $608.326.oo; José Luis Carrillo Castillo,  8 de junio de 1978, operador planta de agua y aguas de caldera, $609.443.oo; Pedro Pablo Infante García, 26 de abril de 1976, operador centrífugas y secado, $410.126.oo; Cristóbal Caro Puentes, 5 de noviembre de 1980, operador puente grúa, $363.183.oo; Jaime Díaz Marroquín, 26 de febrero de 1976, operador planta de agua, $423.448.oo; Aníbal Páez Zambrano, 10 de septiembre de 1975, mecánico I, $328.879.oo; Jaime Enrique Vega Méndez, 14 de febrero de 1979, operador turbogeneradores, $409.231.oo; Pedro Rodríguez Garnica, 12 de mayo de 1975, suplente centrífugas y secado, $438.734.oo; Juán Bautista Rodríguez Garnica, 6 de agosto de 1973, jefe turno planta de sal, $609.443.oo; Eliécer Redondo García, 27 de abril de 1976, supervisor de obras civiles, $4538.120.oo; y José Cristo Triana Pérez, 1 de abril de 1976,  analista sala-celdas, $427.768.oo; en la empresa existe un Sindicato de Base, con la que se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1994, en la cual se dejó constancia del sacrificio de sus trabajadores, aceptando modificar sus pensiones y se acordó que dicho convenio colectivo revocaba el proceso de liquidación de Álcalis y garantizaba la continuidad y desarrollo de sus operaciones; no obstante lo anterior, en forma unilateral y sin justa causa fueron despedidos el 26 de febrero de 1993, cancelándoles la demandada sus salarios hasta el 28 de febrero; el reintegro está estipulado en el artículo 129 literal c), y la indemnización en el literal b); reclamaron al Comité de Relaciones Laborales su reintegro, el cual no tomó ninguna determinación; estaban afiliados al Sindicato de Base, cuyas cuotas sindicales les eran descontadas por la empresa; para el despido la empleadora no cumplió con los trámites legales ni convencionales; agotaron la vía gubernativa.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 319 a 326, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de los actores; aceptó la existencia de la organización sindical, así como que les terminó los contratos de trabajo, pero por liquidación y disolución de la empresa y que les canceló todos los salarios y acreencias laborales; de los demás hechos negó algunos y otros adujo que debían demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en los demandantes, y compensación.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de enero de 2002 (fls. 390 a 408, C.Ppal.), condenó a la demandada a pagar, a partir de la fecha en que cumplieran los 50 años de edad, la pensión sanción junto con las mesadas adicionales, incrementos y prestaciones médico asistenciales, en monto que no pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a los siguientes demandantes: Jairo Enrique Santana Nava, $179.778.65; Germán Rodríguez Lizca, $442.937.36; Pedro Pablo Infante García, $258.934.75; Jaime Díaz Marroquín, $270.080.42; Aníbal Páez Zambrano, $226.974.32; Pedro Rodríguez Garnica, $292.523.31; Juán Bautista Rodríguez Garnica, $447.051.83; Eliécer Redondo García, $275.346.17, y José Cristo Triana Pérez, $271.231.64. Así mismo, a  pagar, cuando acrediten la edad de 60 años, la pensión sanción con las mesadas adicionales, incrementos y prestaciones asistenciales, en monto no ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a los siguientes demandantes: Jorge Abelardo Gómez Espejo, $177.653.46; José Édgar Robayo Rodríguez, $224.271.36; Luis Jorge Nieto Bejar, $208.305.02; José de Jesús Garay Hernández, $177.300.oo; Jaime Humberto Castro Rodríguez, $219.476.78; José Joaquín Poveda Pachón, $208.962.09; Luis Alberto Moreno Cuervo, $208.898.50; José Luis Carrillo Castillo, $225.939.80; Cristóbal Caro Puentes, $163.825.93; y Jaime Enrique Vega Méndez, $207.514.21; declaró demostrada de oficio la excepción de imposibilidad jurídica y física  del reintegro; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de julio de 2002 (fls. 437 a 455, C. Ppal.), modificó el ordinal primero del fallo del a quo, así:

"A.- A partir del momento en que demuestren haber cumplido sesenta (60) años de edad a los actores JOSE ABELARDO GOMEZ ESPEJO, JOSE EDGAR ROBAYO RODRIGUEZ, LUIS JORGE NIETO BEJAR, JAIRO ENRIQUE SANTANA NAVA, JOSE DE JESUS GARAY HERNANDEZ, JAIME HUMBERTO CASTRO RODRIGUEZ, JOSE JOAQUIN POVEDA PACHON, LUIS ALBERTO MORENO CUERVO, JOSE LUIS CARRILLO CASTILLO, CRISTOBAL CARO PUENTES y JAIME ENRIQUE VEGA MENDEZ, si para entonces la seguridad social no ha reconocido pensión de vejez y con la obligación de seguir cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiere, en caso dado.

"B.- A partir del momento en que demuestren haber cumplido cincuenta (50) años de edad a los demandantes GERMAN RODRIGUEZ LIZCA, PEDRO PABLO INFANTE GARCIA, JAIME DIAZ MARROQUIN, ANIBAL PAEZ ZAMBRANO, PEDRO RODRIGUEZ GARNICA, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ GARNICA, ELIECER REDONDO GARCIA y JOSE CRISTO TRIANA PEREZ, si para entonces la seguridad social no ha reconocido pensión de vejez y con la obligación de seguir cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiere, en caso dado. CONFIRMAR el referido numeral en lo atinente al valor de cada una de las mesadas, de conformidad con lo antes expuesto; confirmar en lo demás el fallo recurrido; Sin costas en la alzada." (fls.454 y 455, C. ppal.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, que dada la fecha  de terminación de los  contratos de trabajo, el 28 de febrero de 1993, la normatividad aplicable era la contenida en el Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguro Social.

Adujo que algunos actores fueron despedidos sin justa causa después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), y otros con más de quince (15) años de servicio pero menos de 20, lo  que los hacía acreedores a la pensión restringida de jubilación y que debía cancelarse desde el día en que demostraran ante la empresa haber cumplido sesenta (60) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente, si para ese momento el ISS no había asumido la pensión de vejez. Advirtió que dicha pensión no podía ser inferior al salario mínimo legal existente para la época, subsistiendo la obligación patronal de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez.

Seguidamente, reiteró que como para la época de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes,  se había producido la expedición del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, y conforme a criterio jurisprudencial sobre tal  Acuerdo, no podía considerarse que esa pensión tuviera naturaleza distinta a la pensión de vejez, lo que imponía la obligación al empleador única y exclusivamente a pagar la pensión sanción cuando cada uno de los actores demostrare el cumplimiento de sesenta o cincuenta años de edad, según el tiempo de servicio, si para entonces la seguridad social no había asumido la pensión de vejez y hasta cuando el I.S.S. efectuara el reconocimiento de la de vejez quedando a cargo de la demandada el mayor valor, si lo hubiere.

En cuanto a la indexación manifestó el Tribunal, "…sea lo primero advertir que reiterada ha sido la jurisprudencia al considerar la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo mas –sic- o menos prolongado, es decir, que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada. En ese evento las razones de equidad y de justicia que determinan la corrección monetaria, no admiten duda alguna." (fl. 451, C.Ppal.). Luego hizo referencia y transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, del 18 de agosto de 1999, para concluir que:

"Así las cosas, en el sub lite a los promotores del litigio – a juicio de esta sala – no les asiste el derecho reclamado, pues de disponerse la actualización de la base salarial en la forma pretendida, las consecuencias del fenómeno de la devaluación se harían correr a cargo de la demandada cuando, surge de lo actuado, que el derecho se hizo exigible en virtud de la presente sentencia, luego, no existe exigibilidad de la obligación.

"De otro lado, la ley consagró el reconocimiento de la pensión sanción siempre que se dieran determinadas circunstancias, estableciendo igualmente la forma de liquidación de la misma, por tanto la única limitante que pueden tener las partes respecto de esa cuantía es la ley que regula las pensiones mínimas de jubilación. Es decir, no es posible, se repite, que unilateralmente una de las partes varíe las condiciones legales pretendiendo un reconocimiento y pago por fuera de la ley ni menos que un fallo judicial desconozca la misma.

"Por tanto, no puede pregonarse la devaluación por la perdida –sic- constante del peso colombiano como fuente de la reclamación, cuando la ley ha previsto la forma automática de reajustar el monto de las mesadas pensionales. Además, la indexación no tiene alcance general y opera, a juicio de la sala, en frente de deudas exigibles cuyo pago se produce tiempo después de su causación." (fls. 453 y 454, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por ambas partes, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

Por razones de método inicialmente se estudiará, el recurso de la parte demandada.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, "en cuanto modificó y condenó a la empresa demandada", a pagar a los actores, cuando cumplan 50 o 60 años de edad, la pensión sanción hasta cuando el ISS les reconozca la de vejez, quedando a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiese entre ambas pensiones, así como a continuar cotizando para los riesgos de IVM hasta que cumplan los requisitos mínimos para adquirir la de vejez, "CONFIRMANDO en lo demás el fallo referido y sin costas en la alzada y absuelva a la demandada por la condena impuesta, con la correspondiente condena en costas."

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 33 de 1985, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1 del Acuerdo 08 de 1983 del ISS, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, 6º del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2, 5, y 7 de la Ley 71 de 1988, 8o de la Ley 10 de 1972, 6º del Decreto 1672 de 1973, 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 48 de 1968.

Asevera que el quebrantamiento de tales disposiciones se produjo "por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en:

"- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos." (fl. 40, C. Corte).

Que el error fue cometido por el Tribunal, se debió a que no obstante observar la existencia en el expediente de certificaciones que acreditan la afiliación de los demandantes a la seguridad social, riesgos de IVM,  por parte de la demandada durante toda la relación laboral, no las tuvo en cuenta para probar que los actores estaban integrados al régimen pensional del ISS, el cual debe asumir el riesgo cuando aquellos cumplan los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez.

Afirmó no discutir la prestación de servicios de los actores, los extremos de las relaciones laborales, los salarios y sus promedios, así como que la empresa por decisión unilateral los desvinculó, pero que sí era motivo de inconformidad que el Tribunal no se hubiera percatado que al haber cotizado al ISS, era éste debía reconocerle la pensión de vejez a cada uno cuando cumplieran los requisitos mínimos.

El régimen de la seguridad social privada es aplicable a las entidades oficiales, cuando es su obligación afiliarse al ISS y cuando se demuestra, como en este caso, que efectivamente fueron afiliados. Cita y transcribe en su apoyo, apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, en proceso de varios trabajadores de Alcalis contra la misma empresa.

A continuación reproduce un aporte de la sentencia del Tribunal, relativo a que los actores reunían los requisitos consagrados por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para afirmar en seguida que el fallador no tuvo en cuenta que la liquidación de la empresa fue prevista por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, como modo legal de terminación de los contratos de trabajo y entonces debía entenderse que ello constituía justa causa, acorde con los artículos 48 y 49 ibidem. Que el hecho de haberles cancelado la indemnización convencional a la finalización de la relación laboral, no podía catalogarse, como lo hizo el fallador, de ello ser un modo de terminación de los contratos sin justa causa, pues la liquidación de la entidad obedeció a graves pérdidas que padecía, a más de que si los demandantes fueron afiliados al ISS, es éste el que debía asumir la jubilación.

Copió luego los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el 1º del Acuerdo 224 de 1966 y adujo, seguidamente, que hubo normas que reglamentaron las pensiones de jubilación a cargo de los patronos, así como a cargo del ISS, según lo ha aceptado la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia de casación de noviembre 8 de 1979, radicación 6508, según la cual, se creó un régimen de transición de las pensiones bajo el sistema patronal directo y el de la seguridad social, así: unas a cargo exclusivo de los patronos, otras a cargo exclusivo del ISS, las compartidas, y las especiales concurrentes con la pensión de vejez; agrega que las pensiones de los accionantes serían de cargo exclusivo del Instituto y no de la empresa.

Finaliza argumentando: "No había razón jurídica alguna para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hubiera condenado a mí -sic- representada a pagar las pensiones sanción de jubilación, en la cuantía señalada, pues es contundente a través  de las consideraciones precedentes haberse demostrado que la pensión restringida de jubilación de los demandantes desaparecieron -sic- al haber cotizado durante cada una de las relaciones de trabajo, afiliaciones al ISS, como se demuestra probatoriamente con interrogatorios a los demandantes, declaración testimonial y con la certificación del Instituto de los Seguros Sociales del tiempo de cotización (semanas cotizadas Cuaderno anexo 4) por I.V.M. durante la relación laboral de los actores con Alcalis, por tanto la pensión es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales."

"Esa conclusión equivocada del ad quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna". (fls. 45 y 46, C. Corte).

LA RÉPLICA

Dice el opositor que la demanda de casación carece de técnica, por cuanto la violación por la vía directa no puede estar estructurada sobre errores de hecho.

Sobre la procedencia de la pensión sanción para los demandantes, se apoya en las sentencias del 18 de junio de 1997, radicación 9413, y del 24 de mayo de 2000, radicación 13394.

SE CONSIDERA

El cargo adolece de los siguientes defectos que impiden su estudio:

1.- Se acusa la sentencia "por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida", sin embargo, más adelante se señala que el "quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos", con lo cual combina dos senderos de violación cuya proposición debe hacerse en forma independiente, dado que el ataque por la vía directa, impone el análisis del caso desde el punto de vista jurídico, ajeno a cualquier valoración probatoria; mientras que para poder establecerse si el Tribunal incurrió en errores evidentes de hecho, la acusación necesariamente debe adelantarse por la vía indirecta.

2.- En la proposición jurídica se manifiesta que hubo quebranto de la ley bajo la modalidad de "aplicación indebida" (folio 40 C. 1),y al final del escrito que contiene la sustentación de la demanda se alega que "Esa conclusión equivocada del Ad Quem  derivó de la interpretación errónea de norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes" (folio 46 C. 1), evidenciándose así un incorrecto manejo de acusación de la ley, pues este excepcional recurso no permite que se denuncie una misma disposición legal por haber sido aplicada indebidamente y al mismo tiempo por haberse interpretado erróneamente, por cuanto tales conceptos de quebranto son diferentes y excluyentes entre si.

3.- Si se dejara de lado lo anterior y se admitiera que el cargo se enderezó por la vía indirecta, dado el error de hecho expuesto, tampoco podría aprehenderse su análisis, pues la censura no singularizó la prueba o pruebas supuestamente mal apreciadas por el ad quem o las dejadas de apreciar, requisito éste indispensable que debe contener la demanda de casación, según lo contempla el artículo 90-5 aparte b), del C. P. del T y S.S., y no era suficiente aseverar que un hecho estaba demostrado "con interrogatorios a los demandantes, declaración testimonial y con la certificación del Instituto de Seguros Sociales del Tiempo de cotización (semanas cotizadas cuaderno anexo 4) por I.V.M. durante la relación laboral de los actores con Álcalis".

4.- No suple la exigencia antes anotada, el que se enfatice que "El error cometido por el ad-quem se debió de -sic- que a pesar de observar que reposa -sic- en el expediente, certificaciones que acreditan las afiliaciones de todos los demandantes..." (folio 40 C. 1), pues su deber era, se reitera, singularizar las pruebas, en virtud de que a la Corte no le está permitido verificar en forma oficiosa cuáles son las probanzas cuestionadas.

5.- Si la parte recurrente pretendía demostrar que los demandantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, como lo pregona en el desarrollo de la acusación, estaba en la obligación de indicar las pruebas con que se acreditaba dicha circunstancia, para poder la Corte de esta forma verificarlo y entrar a establecer si por tal hecho, la demandada quedaba liberada o no de pagar la pensión sanción; pero, se repite, debió hacerlo en forma específica y no general, como lo hace al expresar que ello se demuestra "probatoriamente con interrogatorios a los demandantes, declaración testimonial y con la certificación del Instituto de Seguros Sociales del Tiempo de cotización (semanas cotizadas cuaderno anexo 4) por I.V.M. durante la relación laboral de los actores con Álcalis". (folio 45 C. de la Corte)

Por tanto, el cargo no es de recibo.

RECURSO DE LA DEMANDANTE

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto no condenó a la demandada  "al pago de la indexación de todas las mesadas al momento de cancelarse (indexación primera mesada pensional) y para que en sede de instancia, revoque el último inciso del numeral 'PRIMERO' de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 2002 para que en su lugar condene a la demandada a pagar a los actores la indexación de la primera mesada pensional, o indexación de su base de liquidación. Costas en instancia y en esta actuación a favor de la parte actora." (fls. 11 y 12, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos,  que fueron replicados, y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Denuncia una infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que conllevó a la violación de los artículos 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1 a 4, 10, 12, 18, 19, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961, 16 y 21 de la ley 100 de 1993; 1530, 1536, 1546, 1612 a 1614, 1617 y 1649 del Código Civil; Preámbulo, 2, 13, 48, 53 y de la Carta Política.

Para desarrollar el cargo afirma que:  

"pese a que lo discutido en la sentencia de la Sala Laboral del 18 de agosto de 1999 era la indexación de la base de liquidación de una pensión convencional, el ad quem adoptó como suyos los razonamientos de que las partes no pactaron mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (..).  

"En resumen dos (2) son los argumentos centrales, uno, en que no hay legislación que obligue a la indización –sic- de la base de liquidación de la pensión sanción, como sí la hay en el Sistema Integral de Seguridad Social (art. 14 de la ley 100 de 1993), es  decir hay un vacío legislativo, y, dos, que la revaluación judicial sólo es aplicable a partir del momento en que se haga exigible la pensión, en virtud de sentencia.

"Todo lo contrario, ante los fenómenos de la devaluación e inflación con su incidencia en las mesadas pensionales, sí existe legislación aplicable y sencillamente el ad - quem desconoció su existencia especificada, en primer término, en el artículo 8º  de la ley 153 de 1887 cuyo tenor literal reza: 'Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho'.

"Entre esas reglas generales encontramos los principios de justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y la equidad como guía en la aplicación supletoria de normas, consagrados en los artículos 10 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (preámbulo y artículo 230 de la Constitución) que con el artículo 8º  de la ley 153 de 1887 concurren a evitar el enriquecimiento ilícito y su correlativo, el empobrecimiento ilegítimo. Igualmente desconoció el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo sobre aplicación de las nuevas normas que concedan mejores derechos al trabajador.

"Pero también encontramos normas como el artículo 14 de la ley 100 de 1993, que en desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ordena el reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del índice de precios al consumidor expedido por el DANE, que en virtud del derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución, 8º  de la ley 153 de 1887 y del 19 del C. S. T., es aplicable al caso en estudio como norma que regula materias semejantes, en desarrollo del criterio de analogía legal, contrario a lo aseverado por el ad - quem que le niega su capacidad analógica para tratar de demostrar con tal disposición que sólo hasta cuando el legislador prevea expresamente la indexación de las mesadas pensionales es posible que los jueces condenen a los empleadores a reconocerla.

"En la sentencia impugnada se ve de bulto cómo el ad - quem ignoró todas las normas y consideraciones contenidas en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Sala Civil, reconocedoras de la revaluación judicial o indexación, entre ellas las proferidas el 5 de agosto de 1996 (rad. 8616 - Mag. Pon. Vásquez Botero), el primero de agosto de 2000 (rad. N° 13905 - Mag. Pon. Fernando Vásquez Botero) y el 6 de septiembre de 2001 (rad. 16078 Mag. Pon. Francisco Escobar Henríquez) que reiteran cómo en aplicación de los principios de justicia y equidad se debe reliquidar la primera mesada pensional indexando el último salario devengado por el trabajador.

"'(...)

"Ahora bien, sobre el argumento de que la indexación sólo procede cuando la obligación sea exigible, tal como lo expresan los tres salvamentos de voto en la sentencia del 4 de septiembre de 2002 (rad. 18037) la indexación de la base de liquidación de la pensión, o indexación de la primera mesada, no se origina en una sanción por el incumplimiento de una obligación, como sí lo serán los intereses de mora o la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o la plena contemplada en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, sino que corresponde al principio de equidad de restablecimiento de un equilibrio económico y como un mecanismo compensatorio de la desigualdad de conformidad con los dos últimos incisos del artículo 13 de la carta Política. Por esta razón el ad - quem violó los artículos 1530 y 1536 del Código Civil por cuanto la equidad predicada en el artículo 19 del C. S. T. no opera por la fecha en que el trabajador haya cumplido los requisitos de tiempo de servicios, terminación del contrato sin justa causa y edad, sino porque si la base de liquidación en el momento del retiro era de dos salarios mínimos, esos mismos dos salarios mínimos debe ser la base en el momento en que cumple con la edad requerida.

"En la vida colombiana se impone cada vez más la medición en 'salarios mínimos' de muchas cuantías, por mandato del legislador o sin él, como en el caso del interés para recurrir en casación, sanciones de contravenciones y delitos, matrículas oficiales y privadas, topes en remuneraciones y mesadas oficiales, etc. Frente al fenómeno de la pérdida de la capacidad adquisitiva del peso colombiano se recurre a medir en salarios mínimos muchas cuantías y por ello el ad - quem, en el fallo recurrido, viola las disposiciones, como los artículos 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 Y 1649 del Código Civil, de donde se deduce el principio de prohibición de enriquecimiento ilícito y reparación total del daño producido por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, dando como resultado objetivo el empobrecimiento del actor al negársele la revaluación de las mesadas pensionales.

 "Los actores devengaban como remuneración varios salarios mínimos de 1993 ($81.510 - decreto 2061 de 1992) y si se les mantiene la misma suma en pesos para pagarles la primera mesada pensional, 10 años después, recibirán todos, salvo Rodríguez Lizca ($442.937.36) y Juan Bautista Rodríguez ($447.051.83), mensualmente un salario mínimo dado que la condena del Juzgado, que sostiene el Tribunal y que no estoy impugnando, es inferior a los $309.000.00. A todas luces hay un evidente enriquecimiento ilícito de Alcalis de Colombia y del Estado con el correlativo empobrecimiento ilícito de los actores, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de la prestación alegada que solamente se causa cuando el empleador le ha dado por terminado el contrato de trabajo a cada uno de los actores, sin justa causa, en contravía de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, provocándoles en 1993 un grave perjuicio con esa determinación, que ahora se agravaría al recibir una muy menguada la mesada pensional al no indexársele la base de liquidación en el año 2002.

"La violación de los artículos 8º de la ley 153 de 1997 y 10 y 19 del C. S. T., además de últimas disposiciones citadas del Código Civil es recurrente en el fallo impugnado, pues aseverar que la ley estableció la forma de liquidación para el pago de la pensión sanción y dar a entender que allí no se dijo nada respecto a la indexación, conlleva a desconocer que obviamente el legislador nada dice frente a la injusticia creada por la devaluación monetaria y la capacidad adquisitiva y por ende nos encontramos ante un vacío normativo que debe ser llenado de conformidad con la ley de 1887, recurriendo al principio de equidad tantas veces tratado en este cargo, así como aquel otro mandato de que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo que ellos expresan sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación laboral, cuyo marco real es la desigualdad de las partes y la debilidad de la parte trabajadora, que no debe sufrir las grandes inequidades como las creadas en contra de los asalariados por la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda. En este sentido el ad - quem también violó los artículos 2 y 13 de la Carta Política que obliga a todos los servidores públicos a colaborar en los objetivos del Estado Social de Derecho y por ende impone la obligación a los jueces de aplicar mecanismos compensatorio s de la desigualdad, tal como lo ordena ese artículo 13 de la Carta Magna, recurriendo a la equidad plasmada en su preámbulo y su artículo 230.

"Es bajo el entendido de estos principios constitucionales que a partir de 1991 debe interpretarse la normatividad, por si existiese alguna duda, para impedir que la parte más débil de la relación laboral, a la que se le dio injustamente por terminado el contrato de trabajo, tenga que soportar la depreciación de la moneda y el envilecimiento de la capacidad de las mesadas para cubrir sus necesidades. Estos principios constitucionales dejan sin peso el argumento de que los jueces no pueden condenar a la indexación dizque por cuanto la norma precisó cómo debe liquidarse la pensión sanción.

"Por estos razonamientos sobre equidad y mecanismos de desigualdad compensatoria ordenados por el Constituyente, es por lo que queda sin basamento alguno la consideración del ad - quem de que una de las dos partes no puede variar las condiciones legales pretendiendo un reconocimiento y pago por fuera de la ley, ni menos que un fallo judicial la desconozca, pues todo lo contrario, son la Constitución. y la ley quienes ordenan a todos los servidores públicos actuar para cumplir con los propósitos del Estado Social de Derecho, dentro de los que se encuentra la equidad (art. 230 Constitución)."  (fls. 14 a 18, C. Corte).

LA REPLICA

La opositora presenta argumentación común para los dos cargos propuestos en la demanda. Dice que en este caso son aplicables las normas previstas para el empleado oficial, las cuales en forma concreta especifican los requisitos para acceder a las pensiones y la forma de liquidación de la mesada acorde con el tiempo servido por el trabajador, por lo que considera no existe violación de las normas, siendo ilógico aplicar presupuestos diferentes como lo pretende el recurrente;  el reajuste previsto en la Ley 100 de 1993 se consagra para las pensiones ya concedidas, por lo que no corresponde a lo pretendido en este proceso.

SEGUNDO CARGO

También por la vía directa, denuncia la violación de idénticas disposiciones a las citadas en el primer cargo, pero en la modalidad de interpretación errónea. Para demostrar el cargo anota que:

"Teniendo en cuenta el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998 y dado que la argumentación del ad - quem para negar la indexación de la primera mesada pensional se basa en que la ley no la ha establecido y que ella solo puede proceder cuando se trate de una obligación insoluta, acogiendo y reproduciendo en su integridad los planteamientos contenidos en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral del 18 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader, procede la acusación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como ya lo ha admitido esa Sala: '...como la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que se recurre se edificó esencialmente en el pronunciamiento de esta Sala de fecha 18 de agosto de 1999 y al mismo tiempo se contrapone por el impugnante algunas argumentaciones similares a las esgrimidas en los pronunciamientos de la Corte que prohíjan la indexación de la primera mesada pensional, el ataque formulado contra la decisión del ad - quem por interpretación errónea está bien planteado' (sentencia 1° de agosto de 2001, Mag. Pon. Vásquez Botero).

Los planteamientos con los cuales se desarrolla luego la acusación son iguales a los de la primera.     

LA REPLICA

Como se dejó anotado, la opositora presenta argumentaciones comunes para los dos cargos propuestos.

SE CONSIDERA

Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos con la misma finalidad, puesto que se mencionan idénticas normas, las cuales fueron acusadas por la vía directa, bajo argumentos comunes.

Pues bien, frente al tema propuesto por el censor, de la indexación de la base salarial de una pensión sanción de los trabajadores despedidos el 26 de febrero de 1993, supuesto fáctico indiscutido en casación, la mayoría de la Sala tiene establecido que:

"2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se haya inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina  por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen "valorista" y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de  trueque  ya  superada,   en   donde   la  moneda carece de sentido.

"3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la "inflación". Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

"El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su obligación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: " Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato"; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: "El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes" (….). Aquí subyace el nominalismo colombiano. La ley o los contratante mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

"Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en  tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denominada "el contexto de percepción social", o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario – trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del  laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.

"A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual          (indexación).

"Mas existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:

"a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez o puede interferir en el libre juego de voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

"Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la negociación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.

"b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una relación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por  definición del precepto en cita, una "indemnización", no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

"c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes "de un acontecimiento futuro, que puede suceder o  no", según las voces del artículo 12530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derecho, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

"6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:

"a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la ocurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

"Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en un estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss. Ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C.S.T.),  por aportes (art.7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.

"Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho.

"En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay "una expectativa de derecho" y no una "mera expectativa", expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos  condicionales o eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

"b) Así pues, integrados los requisitos los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.

"c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

"No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto ello es así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

"d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que ésta si es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.

"7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para la cual se tuvo en cuanta, además, que la tesis estricta de la "indexación de la primera mesada pensional" conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto que tendrían  que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos  del inciso 3º de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues los concebidos en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría  el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no en la primera mesada.

"Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación" (ver sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818).

En consecuencia, las acusaciones no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ ABERLARDO GÓMEZ ESPEJO Y OTROS a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas en los recursos de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ISAURA VARGAS DÍAZ                                         LUIS GONZALO TORO CORREA

CARLOS ISAAC NADER                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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