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Demandante: Miller Collazos Polanía y otros

Demandado:  Progeocón Ltda. y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 19886

Acta Nro. 69

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SAIPEM SPA SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia del 13 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil – Familia - Laboral, en el proceso ordinario laboral que MILLER COLLAZOS POLANIA, WILSON BERNAL ESQUIVEL, NELSON PRIETO, JOSE ARMANDO RENGIFO, RAUL CANO ARCE, SILVIO HERNAN HOYOS, VIDENTE MUÑOZ, OSCAR RICARDO CANO RAMIREZ, OMAR MEDINA ANGARITA, SALOMON MONJE PARRA, JAIME CANO ARCE y LUIS EDUARDO OVIEDO le promovieron a la recurrente y a PROGEOCON LTDA. y COOPERATIVA MULTIACTIVA Y ECOLÓGICA DE COLOMBIA "COOPCOLOMBIA".

ANTECEDENTES

Las personas ya relacionadas demandaron a las sociedades Saipem SPA Sucursal Colombia, Progeocon Ltda. y a la Cooperativa Multiactiva y Ecológica de Colombia "Coopcolombia", para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se les condene, en forma solidaria, al pago de: los salarios dejados de percibir en la cuantía que fijan; las primas semestrales legales por todo el tiempo laborado; las vacaciones causadas y no disfrutadas; la indemnización por despido injusto; las cesantías e intereses; la indemnización moratoria; la corrección monetaria o indexación laboral; lo que resulte demostrado en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita;  las costas procesales.

Los hechos que le sirven de fundamento a los demandantes para las anteriores reclamaciones, son: que la empresa Oleoducto Central S.A. "Ocensa", contrató con Saipem SPA, Sucursal Colombia, la construcción del tramo del oleoducto "Cusiana – Cupiagua", entre los municipios de Puerto Berrío y Remedios; que tales obras fueron realizadas materialmente por las empresas Progeocon Ltda. y la Cooperativa Multiactiva y Ecológica de Colombia "Coopcolombia"; que todas las empresas referidas se encuentran vinculadas y dedicadas a la industria del petróleo; que fueron vinculados laboralmente con Progeocon Ltda.  y la Cooperativa Multiactiva y Ecológica de Colombia, mediante un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, cuyos extremos son los que allí se relacionan; que fueron separados de sus cargos por decisión unilateral y sin justa causa para ello; que no se les ha cancelado parte de sus salarios, vacaciones, primas legales, cesantías e intereses, indemnización por despido injusto; que las empresas demandadas han obrado de mala fe al no cancelar los beneficios convencionales; que el decreto 284 de 1957 establece que los trabajadores de las empresas contratistas, como Saipem SPA. Sucursal Colombia y Progeocon Ltda., deben devengar los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de la empresa beneficiaria cuando esta se encuentre dedicada a la industria del petróleo.

La demanda se contestó por las convocadas al proceso con oposición a las pretensiones, aduciendo respecto de los fundamentos fácticos no ser ciertos unos y no constarle. Así mismo, la empresa Saipem llamó en garantía a la sociedad Seguros Cóndor S.A., a lo cual accedió el juzgado mediante auto del 12 de noviembre de 1997.

En la audiencia de conciliación y primera de trámite la parte actora hizo uso de la facultad de adicionar la demanda, la cual fue contestada por las contradictoras, al paso que se propusieron las excepciones de cosa juzgada y pago frente a los demandantes Vicente Muñoz, Salmón Monje Parra, Miller Collazos, Wilson Bernal Esquivel y Raúl Cano; buena fe de la demandada;  Inexistencia de la solidaridad laboral que se invoca; cobro de lo no debido respecto a Oscar Ricardo Cano Ramírez, Omar Medina Angarita, Jaime Cano Arce y José Armando Rengifo.

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia de juzgamiento iniciada el 22 de octubre de 2001 y culminada el 3 de diciembre del mismo año, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a los demandantes Miller Collazos Polanía, Wilson Bernal Esquivel, Raúl Cano Arce, Vicente Muñoz y Salomón Monje Parra. Frente a los restantes accionantes, se condenó a las demandas Progeocon Ltda. y Coopcolombia a pagar a favor de ellos las sumas dinerarias que allí se especifican por los concepto reclamados en el escrito de demanda, precisando, además, que la demandada Saipem SPA Sucursal Colombia es solidariamente responsable del pago de los créditos deducidos en contra de las otras dos empresas, y declarando que la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., debe responder como garante de la demandada Saipem SPA de lo adeudado a los demandantes.

Apelada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con providencia del 13 de junio de 2002, la modificó para declarar: que la sociedad Saipem SPA Sucursal Colombia, también es empleadora de los demandantes, al igual que las otras dos sociedades; que la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. debe responder por el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que adeudan las empresas demandadas como empleadoras de los actores. Así mismo, revocó la declaratoria de solidaridad reconocida por el a quo. En lo demás se confirmó.

El Tribunal en sustento de su determinación, luego de hacer referencia a los comprobantes de pago de sueldos a los actores, visibles a folios 175 a 197, las cuentas de cobro de folios 30 a 33, 35, 37 a 40 y 44, la solicitud de permiso de folio 48, el acta de compromiso de folio 49, la liquidación de prestaciones de folios 51 a 62, y las declaraciones de folios 238 a 341, 341 a 344 y 489 a 493, concluyó:

"(…) Los documentos y testimonios dejan entre ver sin hesitación, que entre los demandantes y las empresas Progeocon Ltda. y la Cooperativa Multiactiva y Ecológica de Colombia 'Coopcolombia', denominadas para los efectos del contrato suscrito con Saipem como lo veremos más adelante convenio Progeocon – Coopcolombia, existió un contrato de trabajo, toda vez que se logró demostrar la prestación personal del servicio desempeñado por cada uno de los actores en la construcción del tramo del oleoducto Cusiana – Cupiagua por el periodo descrito en la demanda, teniendo plena aplicación la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues los demandados no cumplieron con la carga probatoria de desvirtuar el elemento subordinación (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).

"También resulta claro, que el susodicho contrato fue a término indefinido, descartándose la celebración de un contrato por obra o labor contratada que exige la formalidad de ser por escrito, documentos estos que no fueron allegados por la parte demandante a quien le incumbía probar esta afirmación.

"Así mismo, las pruebas descritas acreditan el monto de la remuneración recibida por cada trabajador como retribución por el servicio contratado (…)".

Así mismo, el Tribunal para establecer quién o quiénes resultan ser los empleadores de los aquí demandantes, después de referirse al contrato celebrado entre Saipem SPA, Sucursal Colombia y el Convenio Progeocon – Coopcolombia de folio 414 a 478 y 103 a 104, concluye que el empleador directo de los demandantes es el convenio Progeocon – Coopcolombia, pero que en virtud del subcontrato suscrito con Saipem SPA, Sucursal Colombia, todos son empleadores, ocupando ésta última empresa la calidad de beneficiaria de la obra.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la sociedad Saipem S.P.A., Sucursal Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, quien procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"Respetuosamente aspiro a que se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA y que en su lugar, obrando esta Honorable Corporación como Tribunal de Instancia, se disponga REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y en consecuencia se ABSUELVA a las sociedades PROGEOCON LTDA; COOPERATIVA MULTIACTIVA Y ECOLOGICA DE COLOMBIA 'COOPCOLOMBIA' y SAIPEM S.P.A. SUCURSAL COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiará en el mismo orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO

"Acuso la sentencia (…) de ser violatoria de la ley sustancia, en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales del Código Sustantivo del Trabajo Decreto 2663 y 3743 de 1950 adoptado por la ley 141 de 1961 como legislación permanente: Artículo 22, artículo 23 subrogado ley 50/90 art. 1º; artículo 24 subrogado ley 50/90 art. 2º; artículo 34 Subrogado D.L. 2351/65 art. 3º; artículo 36; artículo 57 numeral 4; artículo 65 numeral 1; artículo 186; artículo 249 y 99 ley 50/90, artículo 306, lo cual ocurrió a través de errores de hecho manifiestos y evidentes en autos".

Los errores de hecho que el recurrente le endilga a la sentencia, se reducen a que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que existió relación laboral de los demandantes Silvio Hernán Hoyos de junio 19 de 1996 a febrero 2 de 1997; Oscar Ricardo Cano de enero 15 de 1997 a abril 15 de 1997; Omar Medina Angarita de junio 12 de 1996 a mayo 6 de 1997; Jaime Cano Arce de agosto 26 de 1996 a febrero 21 de 1997 y Luis Eduardo Oviedo de junio 18 de 1996 a febrero 18 de 1997, de una parte, como trabajadores y de la otra, las sociedades Progeocon Ltda, Cooperativa Multiactiva "Coopcolombia" y Saipem S.P.A., Sucursal Colombia, como empleadoras.

Así mismo, se le endilga al juzgador ad quem haber dado por demostrado, sin estarlo, que los demandantes devengaron de las aludidas sociedades como salario mensual, las siguientes sumas de dinero: Silvio Hernán Hoyos, $1.134.280.oo; Oscar Ricardo Cano, $1.581.192.oo; Omar Medina Angarita, $1.216.000.oo; Jaime Cano Arce, $1.242.672.oo;  Luis Eduardo Oviedo, $721.173.oo.

Los medios de prueba que se denuncia como causante de los desaciertos fácticos relacionados, por la equivocada apreciación, son: la diligencia de interrogatorio de los representantes legales de las sociedades demandadas, visibles a folios 317 a 320; la declaratoria de confeso de folio 34; el interrogatorio a cada uno de los demandantes de folios 253 a 264; la copia auténtica del documento de folio 103 y 104; los certificados de la cámara de comercio de folios 67 a 68 y 414 a 478; el contrato para el proyecto Cusiana – Cupiagua; las comunicaciones de folios 164 y 165;  los  certificados  del I.S.S. de folios 233; las  colillas de  pago

de folios 195 a 197, 175 a 179, 189 a 194; las cuentas de cobro de folios 39, 40 y 42; la comunicación de folio 41; el acta de compromiso de folio 49; el acta 0205 de folio 85; y la solicitud de permiso de folio 48 del expediente

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para ello se aduce: que de la abundante prueba documental aportada al proceso y que fue indebidamente apreciada por el Tribunal, se deja ver claramente como el único y verdadero empleador de los demandantes fue el Convenio Progeocon Coopcolombia, el cual nació a la vida jurídica con la suscripción del contrato de diciembre 20 de 1995 denominado convenio de participación inter empresarial y mediante el cual se formalizó una sociedad de hecho, con la cual se contrató a los  actores. Que el error persiste cuando se declara también como empleadora directa a la sociedad Saipem S.P.A., Sucursal Colombia, sabiendo que la prueba documental indebidamente apreciada, deja ver en claro que la empleadora era el convenio ya aludido, para lo cual además se agrega, que los demandantes en sus interrogatorios reafirman esa situación.  Que las colillas de pago aisladas y las certificaciones de la afiliación a la seguridad social, no logran determinar los extremos de la relación laboral. Que de las pruebas aportadas al proceso no aparece que las sociedades demandadas hubiesen cancelado salarios a los demandantes y, por el contrario, lo que allí se evidencia es que esa remuneración la pagada el Convenio Progeocon Coopcolombia, quien no resultó demandado en este proceso.

LA RÉPLICA

Aduce el opositor: que el recurrente no cita la norma sustancial y que fue base esencial del fallo, como lo es, el artículo 1º del Decreto 0284 de 1957, omitiendo a su vez con atacar todas la pruebas y fundamentos de la decisión del Tribunal, al pretermitir cuestionar los razonamientos del sentenciador para no condenar como empleador al Convenio Progeocon – Coopcolombia. Que no se demuestra el error de hecho endilgado, presentándose además una confusión del censor entre el error de hecho y el de derecho. Que la formulación del alcance de la impugnación de la que se afirma es incorrecta, en atención a que al solicitarse la casación de la sentencia del Tribunal y a su vez su revocatoria, se confunde la función de la Corte como Tribunal de Casación y en sede de instancia.

SE CONSIDERA

Tal y como lo destaca el opositor, en el alcance de la impugnación, impropiamente, se solicita casar totalmente la sentencia recurrida y a su vez revocarla en todas sus partes, lo que constituye un contrasentido porque al anularse aquélla desaparece; hay, pues, una evidente confusión en torno a la labor que le compete a la Corte como tribunal de casación y su función como juzgador ad quem. Asimismo, se omite indicar expresamente qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la decisión que contiene.

Ahora bien, aun cuando el aludido defecto, aisladamente estimado, en este caso,  no conduciría forzosamente a la desestimación del cargo, ya que de los términos en que se formula el alcance de la impugnación sería posible inferir qué se pretende de la Corte en casación e instancia, se tiene que la acusación presenta otras irregularidades que comprometen el éxito de la misma por pretermisión de las reglas que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corporación a través de este recurso.

En efecto, insistentemente ha precisado la Corte que cuando el ataque en el recurso extraordinario lo dirige el censor por la vía de los hechos, le corresponde la ineludible responsabilidad de desquiciar la totalidad de los soportes fácticos y probatorios del fallo acusado, pues si al menos uno de ellos queda incólume, la acusación no puede prosperar, debido a que la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos judiciales frente al recurso de casación queda plenamente vigente con el fundamento inatacado.

Se trae a colación lo anterior por cuanto el recurrente se abstiene de denunciar varios de los medios de prueba que sirvieron de referente al Tribunal para deducir la existencia de la relación contractual laboral afirmada en la demanda, no obstante su obligación de objetarlos, como lo es, la declaración de Zoraya Marcela Sánchez Calderón (folio 338 a 341), Gonzalo Cano Arce (folio 341 a 344) y Gabriel Fernando Sarmiento Galindo (folios 489 a 493). Ello en atención, a que si bien la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar con ella error de hecho, según lo dispone el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la jurisprudencia enseña que es menester acusarla como erróneamente apreciada cuando ha servido de sustento al fallo impugnado, como sucede en este caso, ya que es lo que posibilita a la Corte, una vez demostrados los yerros con los medios de convicción que sí tienen esa connotación, entrar a estudiar aquélla.

Adicional a lo anterior, resulta infundada la acusación que se le hace a los interrogatorios absueltos por los representantes legales de las sociedades demandadas y de los que se predica su equivocada estimación, en la medida en que para nada mencionó el Tribunal esos medios de prueba, y menos aún inferir, a través de ellos, el nexo laboral cuestionado. De ahí que si tales medios de convicción no sirvieron de soporte a la decisión, mal pudo haberse incurrido, como lo predica el recurrente, en una estimación distorsionada.

Así mismo, si bien es cierto que a folio 321 del expediente el juzgado del conocimiento declaró confeso a las demandadas Progeocon Ltda. y Coopcolombia, ante la no comparencia injustificada de sus representantes legales a absolver los interrogatorios propuestos, el sentenciador de alzada no derivó la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes de esa declaración ficta o presunta y, en consecuencia, mal se hace en resaltar tal circunstancia frente a la decisión recurrida.

Con todo se tiene, que aunque se pasara por alto las aludidas deficiencias, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar porque el mismo se encuentra fundado, esencialmente, en la circunstancia que el "(…) único y verdadero empleador fue el CONVENIO PROGEOCON COOPCOLOMBIA, el cual nació a la vida jurídica con la suscripción del contrato de fecha de 20 de diciembre de 1995 denominado CONVENIO DE PARTICIPACIÓN INTEREMPRESARIAL y mediante el cual se formalizó una sociedad de hecho entre las sociedades PROGEOCON LTDA y COOOPERATIVA COLOMBIA LTDA COOPCOLOMBIA (…)".

Empero, aunque lo anterior es cierto teniendo en cuenta las pruebas que lo corroboran, olvida el recurrente que de conformidad con el artículo 499 del código de comercio: "La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que adquieren y las obligaciones que se contraigan por la empresa social, se entenderán adquiridas o contraídas a favor o  a cargo de todos los socios de hecho (…)". Por lo tanto, por esta razón jurídica, no se equivocó el Tribunal al tener a las sociedades que conformaban la sociedad de hecho como empleadoras de los demandantes.

En cuanto hace a la sociedad Saipem Spa Sucursal de Colombia, quien es la recurrente en casación, debe anotarse que en el cargo no se ataca debidamente la argumentación del Tribunal para tenerla, también, como empleadora de los demandantes, el que se expone así:

"(…) Así las cosas, Ocensa S.A. es beneficiaria de la obra, Saipen Spa. Sucursal Colombia es contratista y el Convenio Progeocon-Coopcolombia es subcontratista.

"Por tanto, el empleador directo de los demandantes es  el Convenio Progeocon-Coopcolombia. Pero ocurre, que en virtud del contrato suscrito  Saipen Spa. Sucursal Colombia y el Convenio Progeocon-Coopcolombia aquélla también se torna en empleadora de los actores, ocupando la calidad de beneficiaria de la obra, como ya se dijo, la empresa Ocensa S.A..

"Dicho de otra manera, Ocensa S.A. es la entidad contratante y Saipen Spa. Sucursal Colombia es la contratista independiente que subcontrata con el Convenio Progeocon-Coopcolombia y ésta a su vez celebra contrato de trabajo con los trabajadores aquí demandantes (…)".

Se desestima, entonces, el cargo.

SEGUNDO CARGO

"Acuso la sentencia (…) de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales del Código Sustantivo del Trabajo Decreto 2663 y 3743 de 1950 adoptado por la ley 141 de 1961 como legislación permanente: Artículo 22, artículo 23 subrogado ley 50/90 art. 1º; artículo 24 subrogado ley 50/90 art 2º; artículo 34 Subrogado D.L. 2351/65 art. 3º; artículo 57 numeral 4; artículo 65 numeral 1; artículo 186; artículo 249 y 99 ley 50/90; artículo 306".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Sostiene el recurrente: que al analizar el contenido del artículo 34 del C.S. del Trabajo, subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal llegó a la equivocada conclusión que el único responsable solidario al tenor de dicha norma es el beneficiario o dueño de la obra. Que con su interpretación se llega al punto de afirmar que son empleadores directos tanto el subcontratista con quien efectivamente se llevó a cabo el vínculo laboral, como el contratista, persona natural o jurídica totalmente diferente e independiente del verdadero empleador, quien sólo tiene n vinculo comercial con el subcontratista y otro con el dueño de la obra.

LA RÉPLICA

El opositor aduce que aun cuando el cargo viene planteado por el concepto de aplicación indebida, al desarrollar el mismo lo confunde con el de interpretación errónea, en cuanto se dice que el Tribunal interpretó y aplicó indebidamente las normas sustantivas, conceptos que resultan ser totalmente diferentes. Que el escrito que contiene la acusación es más un alegato de instancia que la sustentación del recurso extraordinario, habida cuenta de la rigurosidad del mismo.

SE CONSIDERA

Frente a la presente acusación son igualmente válidas las irregularidades que ya se destacaron en el cargo anterior, en cuanto atañe a la forma como el censor planteó el alcance de su impugnación, esto es, al inquirir de la Corte la casación total de la sentencia gravada y su posterior revocatoria.

Como lo anota el opositor, el cargo incurre en una insalvable falencia técnica, como lo es aludir indistintamente a dos modalidades de violación a la ley que son contradictorias y, por ende, excluyentes respecto de unas mismas disposiciones legales; falencia que, por lo rogado del recurso, la Corte no puede subsanar escogiendo en perspectiva de cuál de ellas ha de cumplir su función de ejercer el control de legalidad de la providencia acusada.

Se presenta la anterior irregularidad porque en el planteamiento del cargo se afirma haber incurrido el  Tribunal en la violación directa de la ley por aplicación indebida, mientras que en el desarrollo del mismo, se aduce que la interpretó y la aplicó indebidamente. Conceptos que son excluyentes porque el primero se presenta cuando el sentenciador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; en cambio la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error sobre el entendimiento del precepto se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal.

De otro parte, si la interpretación errónea exige la aceptación de los fundamentos fácticos del fallo impugnado, no es dable, como lo hace el cargo, cuestionar a través de dicho sub motivo de violación a la ley, la condición de empleador directo que dedujo el Tribunal frente a la sociedad recurrente, dado que ese es un aspecto eminentemente probatorio.

Por lo anterior el cargo resulta inestimable.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la sociedad recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2002, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que MILLER COLLAZOS POLANIA, WILSON BERNAL ESQUIVEL, NELSON PRIETO, JOSE ARMANDO RENGIFO, RAUL CANO ARCE, SILVIO HERNAN HOYOS, VIDENTE MUÑOZ, OSCAR RICARDO CANO RAMIREZ, OMAR MEDINA ANGARITA, SALOMON MONJE PARRA, JAIME CANO ARCE y LUIS EDUARDO OVIEDO le promovieron a las sociedades SAIPEM SPA SUCURSAL COLOMBIA, PROGEOCON LTDA y COOPERATIVA MULTIACTIVA Y ECOLOGICA DE COLOMBIA "COOPCOLOMBIA".

Costas a cargo de la parte sociedad recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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