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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 19818

Acta N° 19

Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo dos mil tres (2003).

La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2002, en el proceso adelantado por ENRIQUE RODRÍGUEZ PINZON, contra ACERIAS PAZ DEL RIO S. A.

I. ANTECEDENTES

           Con la demanda inicial, solicita el actor se condene la accionada, a reajustarle la pensión voluntaria de jubilación que le reconoció desde el 13 de mayo de 1998, incluyendo el salario en especie, consistente en la casa de habitación que  le suministró a bajo precio, los festivos laborados y cancelados, las primas de vacaciones, de navidad y de antigüedad, conceptos, todos éstos, devengados durante el último año de servicio; así mismo a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indemnización moratoria, consagrada en la Ley 10 de 1972, y  las costas del proceso.

 

Estas pretensiones, tienen como fundamento, los siguientes hechos:

 

Que laboró para la demandada, por contrato de trabajo, entre el 12 de diciembre de 1968 y el 12 de mayo de 1998, inclusive, el cual terminó por mutuo consentimiento de las partes; que en diligencia surtida el día de su desvinculación, en la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, llegó con su empleadora a un arreglo conciliatorio, en el cual, ésta le reconoció voluntariamente una pensión de jubilación, a partir de esa fecha, en cuantía mensual del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que según lo expresado, en el acta de esa diligencia, devengó  como último salario básico, la suma de $ 1'178.820,oo mensuales, y no obstante ello, le pagó la pensión, en una cuantía mensual de $ 830.104,32, que no corresponden siquiera al 75%, de la primera cifra indicada; que por el sólo hecho de ser su trabajador, la accionada le arrendó a bajo precio, una casa de habitación, de la cual es propietaria,  lo cual constituye salario en especie, y hace notar, que para 1997, pagaba un canon mensual de arrendamiento de $ 8.000,oo, cuando para 1998, el valor comercial del arrendamiento del inmueble, fue de $ 300.000,oo, mensuales, suma esta última, que pagó por ese concepto, desde el momento de su retiro; que en el último año de servicios, devengó como salario básico mensual, entre mayo y junio de 1997, la suma de $ 999.000,oo, y entre julio de ese año y el día de su retiro $ 1'178.820,oo, mensuales, y que además recibió, en 1997 las siguientes sumas: $ 33.000,oo, en la segunda quincena de mayo, por festivos laborados, $ 999.000,oo, en junio, por prima de vacaciones, $ 39.294, en julio, por festivos laborados, $ 78.588,oo, en octubre, por festivos laborados, entre agosto y diciembre, $ 272.000,oo, mensuales, como bonificación, y en 1998, recibió $ 39.292,oo, en enero, por festivo laborado, $ 864.468,oo, en febrero, por prima de navidad extralegal, $1'300.000,oo, en marzo, por prima de antigüedad, $ 1'178.820,oo, en abril, por prima de vacaciones, y entre agosto y diciembre de 1997, recibió $ 272.000,oo, mensuales, como bonificación; que las primas extralegales que percibía, correspondían a 22 días de sueldo, por la de navidad anual, 30 días de sueldo, por la de vacaciones, y 60 días de sueldo, por la de antigüedad; que ninguno de todos los factores saláriales citados, le fueron tenidos en cuenta por su empleadora, para liquidarle la mencionada pensión de jubilación, y que en todo caso, la última asignación básica mensual de $ 1'178.820,oo, no tuvo variación, en los últimos tres meses de su vinculación laboral, por todo lo cual, tiene derecho al reajuste de la pensión, desde el momento de su retiro, con los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, y a la indemnización moratoria prevista en la Ley 10 de 1972.

          II. RESPUESTA A LA DEMANDA

  La entidad llamada al proceso, al contestarla, admitió la existencia de la relación laboral con el demandante, sus extremos temporales, la forma de su terminación, el salario básico mensual devengado durante el último año, la conciliación celebrada entre las partes, pero dijo, que se atenía al texto de la misma; de los demás conceptos legales y extralegales, que indicó el actor haber recibido, durante el último año de servicio, expresó que deberían probarse, y que no se tuvieron en cuenta, porque no eran salario; sobre el suministro de la vivienda, que le arrendó a bajo precio, manifestó que fue un arrendamiento y el canon pagado no constituye salario. Propuso como excepciones, las de: carencia del derecho, prescripción, pago y compensación.

           III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

           En sentencia  del 26 de abril de 2002, emanada del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se absolvió a la accionada, en relación con todas las pretensiones de la demanda, y se  condenó en costas al  demandante.

            IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

           En sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2002, confirmó en todas sus partes la de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas.

Para los efectos que interesan al recurso de casación, el Tribunal inicialmente afirmó que el apoderado de la parte demandada propuso la excepción de cosa juzgada respecto de la conciliación celebrada por las partes y en seguida transcribió los siguientes apartes de la misma:

"(...) La Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. con el fin de CONCILIAR las diferencias que puedan existir ofrece VOLUNTARIAMENTE al trabajador reclamante, una Pensión de Jubilación en cuantía mensual del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Acerías inscribirá al Trabajador al ISS en calidad de pensionado y uno y otro continuarán cotizando al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que el extrabajador afiliado cumpla los requisitos para pensión de dicho Instituto, que en el caso de vejez será a los 60 años de edad.

"En este momento la pensión será a cargo del ISS, siendo de cuenta de Acerías como empleador, únicamente la diferencia o mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por dicho Instituto y la que venía siendo pagada por la Empresa. Es decir, que en todo caso se trata de una pensión de jubilación de naturaleza compartida...

"Nuevamente se le concede el uso de la palabra al trabajador señor ENRIQUE RODRIGUEZ PINZON, quien manifiesta:

"Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la empresa Acerías, de una Pensión de jubilación voluntaria de naturaleza compartida y expresamente concedo el plazo para el pago de mi liquidación final de prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior y de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, expresamente manifiesto que declaro a la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones sociales, pensión de jubilación, indemnizaciones laborales, sin que tenga reclamación alguna, presente o futura que formular. En cuanto a las prestaciones sociales manifestaré mi conformidad una vez reciba el pago correspondiente. (folios 47 a 48)."

Luego, le dio plena validez a la conciliación, al encontrar reunidos los requisitos de forma como los de fondo necesarios para su aprobación

Después, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, estimó que las peticiones del actor debían negarse, por sobre ella imponerse el principio de la cosa juzgada.

Finalmente expuso:

"Si a lo anterior se agrega que, de acuerdo con lo establecido, tampoco se demostró que hubiera existido constreñimiento hacia el actor sino que por el contrario, lo que existió fue una oferta y la respectiva aceptación; se debe concluir que la conciliación es válida, produce los efectos jurídicos que determinaron las partes de común acuerdo y por ende la nulidad alegada no puede prosperar.

"Por esa razón se declarará probada la excepción de cosa juzgada sobre la reliquidación de pensión de jubilación pedida, absolver de todas las pretensiones de la demanda y confirmar la de primera instancia."  ( Las negrillas no son del texto).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, y en cuanto a costas, adopte la decisión que corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formula contra la sentencia impugnada, la siguiente acusación:

VI. CARGO UNICO

Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 307 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 14, 15 y 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (modificados los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990); 20 (antes de su derogatoria por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001), 32, 60, 61 y 78 (compilado por el artículo 54 del Decreto 1818 de 1998) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En él plantea, que la violación denunciada es consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada propuso la excepción de cosa juzgada.

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solicitó la nulidad del acta de conciliación que suscribió con la sociedad demandada.

"3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existe cosa juzgada entre las partes."

Errores que son consecuencia, de haber apreciado equivocadamente, la demanda inicial ( folios 2 a 5), su contestación (folios 18 a 20), la primera audiencia de trámite (folios 23 y 24) y el acta de conciliación suscrita entre las partes el 12 de mayo de 1998 (folios 47 a 48).

De las consideraciones que hace el recurrente, para demostrar el cargo, se destacan las siguientes:

 "Sucede que ni en la contestación de la demanda ni en la primera audiencia de trámite, únicas oportunidades procesales permitidas en ese entonces para ello, la sociedad demandada propuso la excepción de cosa juzgada. …

(…)

"Lo anterior se ratifica y se agrava cuando posteriormente el Tribunal afirmó:

"Si a lo anterior se agrega que, de acuerdo con lo establecido, tampoco se demostró que hubiera existido constreñimiento hacía el actor sino que por el contrario, lo que existió fue una oferta y la respectiva aceptación; se debe concluir que la conciliación es válida, produce los efectos jurídicos que determinaron las partes de común acuerdo y por ende la nulidad alegada no puede prosperar"

"Si la demanda inicial de este proceso hubiera sido examinada correctamente por el Tribunal, éste no hubiera lanzado semejante consideración, pues la parte actora ni en dicha pieza procesal ni en ninguna otra oportunidad procesal solicitó la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes con fundamento en un supuesto vicio del consentimiento, si no que, por el contrario, ni siquiera hizo alusión alguna en ese sentido, pues evidentemente el acuerdo y su aprobación están perfectamente ajustadas a derecho. Lo que se discute en este proceso es una situación totalmente diferente a la que creyó encontrar el Tribunal.

"En efecto, en el acta de conciliación que suscribieron las partes se convino que la sociedad demandada le reconocería al actor desde el 13 de mayo de 1998 una pensión de jubilación en "cuantía mensual del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios...".

"En este proceso no se está discutiendo ese derecho pensional que le fue reconocido al actor de manera voluntaria por su empleadora, sino el monto numérico de dicho derecho, pues en sentir del actor la suma de $830.104.32 que por mesada pensional le comenzó apagar la empleadora, no corresponde al 75% del promedio de lo devengado por él en el último año de servicios, sino a una suma superior.

(…)

"En el acta de conciliación se le reconoció al actor una pensión de jubilación y se señaló su monto en el 75% del promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Eso no se está controvirtiendo en este proceso. Esta controversia se circunscribe exclusivamente en determinar que la cuantía pensional de $830.104.32.00 pagada por la demandada al actor desde la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no corresponde al 75% del promedio de que lo que él devengó en el último año de servicio.

"Tampoco puede decirse que en el presente proceso existe identidad de objeto con el del acta de conciliación, pues, se repite, una cosa es el derecho material en sí mismo, y otra bien distinta su monto, siendo perfectamente posible que se reconozca un determinado derecho sin concreción económica precisa, pero que puede ser cuantificado posteriormente, cuantificación que bien puede presentar controversia entre las partes, como es lo que aquí ha ocurrido.  

"Y se sigue de lo anterior que tampoco puede hablarse de identidad de causa o de hechos, lo cual resulta fácilmente explicable, ya que en este proceso lo que se está reclamando es que la parte demandada no le dio cumplimiento al acta de conciliación en cuanto al verdadero monto de la prestación jubilatoria reconocida voluntariamente por la empleadora."

VII. LA REPLICA

La oposición sostiene que, en el acuerdo conciliatorio entre las partes, se convino que el último salario mensual devengado por el trabajador demandante, fue $1'178.820.oo, y que la pensión reconocida voluntariamente en él, sería del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo; por lo cual, el acta de conciliación, no podía ser modificada por el juzgador, por efecto del principio de la cosa juzgada, porque, la conciliación, como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de tal efecto que producen, son definitivas e inmutables.

VIII. SE CONSIDERA

Si se observa, la demanda, su contestación y la primera audiencia de trámite, debe decirse, que tiene razón el recurrente, en cuanto afirma, que el actor no solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, dentro de la cual se le reconoció la pensión voluntaria de jubilación, ni la sociedad demandada, propuso la excepción de cosa juzgada, supuestos de los que parte el Tribunal, para tomar la decisión impugnada.

No obstante lo anterior, ello no tiene incidencia, en la medida en que, la excepción de cosa juzgada, que encontró probada el fallador de primera instancia, y compartió el ad quem, podía ser declarada de oficio, como el primero lo hizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P.C., aplicable por analogía en los procesos laborales, según el artículo 145 del C.S. del T. y de la S.S. Por lo tanto, queda superado, lo relacionado con los dos primeros errores de hecho señalados.

De conformidad con el artículo 20 del C. P. del T., vigente para el 12 de mayo de 1998, cuando se celebró esa conciliación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 78 ibídem, ésta, tiene fuerza de cosa juzgada.

Por cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 332 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, según el artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., debe entenderse, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, cuando uno nuevo, verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos haya identidad jurídica de las partes.

Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones legales, debe analizarse, si la conciliación celebrada entre las partes, en el aspecto con el que muestra inconformidad el demandante, cual es, el monto de la pensión que le fue reconocida en ella, tiene o no, fuerza de cosa juzgada,  para lo cual es necesario acudir al texto de la misma, que en lo pertinente, es del siguiente tenor literal (Fs. 47):

"De común acuerdo las partes manifiestan:

1º.- Que el señor ENRIQUE RODRIGUEZ PINZON ha prestado servicios continuos a la Empresa, por tiempo real superior a los 29 años.  La fecha de su nacimiento es el 23 de Abril de 1943, por lo que actualmente tiene cumplidos 55 años de edad.  El último salario básico devengado es de $1.178.820.00 mensuales.

2º.- En forma expresa el trabajador manifiesta: "ratifico mi decisión de dar por terminado el contrato de trabajo existente con Acerías, por mutuo acuerdo, a partir del 13 de Mayo de 1998 y solicito el reconocimiento por parte de la Empresa de una pensión de jubilación compartida."

Se le concede el uso de la palabra al Doctor GUILLERMO E. ARBELAEZ ARBELAEZ, quien manifiesta:

1º.- Comparezco en nombre de la Empresa ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A., para ratificar los términos de la cancelación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, existente entre ésta Empresa y el Ingeniero ENRIQUE RODRÍGUEZ PINZON, terminación acordada partir del 13 de Mayo de 1998.

2º.- La Empresa que represento no puede atender la pensión de jubilación solicitada, pues no existe obligación legal o acuerdo o pacto extralegal alguno favorable a su petición de pensión y por  tratarse de un funcionario de la nomina especial, no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo.

3º.- Sin embargo, la Empresa ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A., con el fin de CONCILIAR las diferencias que puedan existir ofrece VOLUNTARIAMENTE al trabajador reclamante, una Pensión de Jubilación en cuantía mensual del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Acerías inscribirá al Trabajador al ISS en calidad de pensionado y uno y otro continuaran cotizado al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que el ex trabajador afiliado cumpla los requisitos para pensión de dicho Instituto, que en el caso de vejez será a los 60 años de edad.  En ese momento la pensión será a cargo del ISS, siendo de cuenta de Acerías como empleador, únicamente la diferencia o mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por dicho Instituto y la que venía siendo pagada por la Empresa.  Es decir, que en  todo caso se trata de una pensión de jubilación de naturaleza compartida.

(…)

Nuevamente se le concede el uso de la palabra al trabajador señor ENRIQUE RODRÍGUEZ PINZON, quien manifiesta:

Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la Empresa Acerías, de una Pensión de Jubilación voluntaria de naturaleza compartida…En cuanto a las prestaciones sociales manifestaré mi conformidad una vez reciba el pago correspondiente." (Las negrillas y lo subrayado, no son del texto).

Como puede verse, la pensión voluntaria que se le reconoció al actor por parte de la demandada, en dicha conciliación, no  fue por el 75% del último salario básico mensual devengado por éste, sino, en el mismo porcentaje, pero del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, que no se determinó en el acta que la contiene.

Como del monto de la pensión, sólo se indicó el porcentaje, pero no la cifra concreta o cantidad líquida, en que debía pagarse, no puede decirse que hay cosa juzgada, en relación con ese aspecto, discutido  en el presente proceso, porque, de acuerdo con  lo dispuesto en el citado artículo 332, faltaría uno de los supuestos de tal norma, que es la identidad de objeto, en forma clara y precisa.

De allí que, aunque en la conciliación se fijó la pensión en un 75% del salario promedio del último año; era necesario que para este caso especial, hubiera necesidad de seguir este proceso ordinario, tendiente a definir cual era realmente aquel salario, integrándolo desde luego con todos los elementos que lo constituyen, acorde con la ley y la jurisprudencia.

Así las cosas, el Tribunal efectivamente incurrió en el tercer error de hecho que le enrostra el censor, al dar por demostrado, sin estarlo, que existe cosa juzgada entre las partes, violando de esta manera, por aplicación indebida, los artículos 332 del C. de P.C., y 20 y 78 del C. de P.L., y consecuencialmente, dejó de aplicar los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogaron los artículos 127 y 128 del C.S.T.

En consecuencia, el cargo prospera.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

Según el acta, que contiene la conciliación celebrada entre las partes, el 12 de mayo de 1998, ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso (flos. 47, 48, 113 y 114), la cuantía mensual de la pensión voluntaria de jubilación, que en ella, la demandada le reconoció al actor, sería del 75% del promedio de los salarios devengados por éste, en el último año de servicios.

Se hace necesario entonces, determinar, de acuerdo con lo pretendido y las pruebas legalmente aportadas al proceso, el monto del salario promedio, devengado por el demandante, durante dicho período, al cual se le debe aplicar el porcentaje citado, y la cantidad resultante, compararse con la que empezó a pagarle la accionada, por concepto de la citada pensión, a partir del 13 de mayo de 1998, para establecer, si efectivamente, como lo sostiene el actor, es inferior a la que empezó a reconocerle en ese entonces.

Sea lo primero aclarar, si la vivienda, que según el actor, la demandada le tuvo arrendada a bajo precio, debe ser considerada como salario en especie.

Al respecto debe decirse, que efectivamente, la empleadora el 1º de julio de 1980, entregó a título de arrendamiento al demandante, la tenencia de una casa de habitación, por la que pagaba un canon, tal como consta en el respectivo contrato, visible a folios. 33 y 34, pero en el numeral 9º de sus cláusulas,  reconoce que éste "en modo alguno, hace parte integrante del contrato de trabajo" que tiene suscrito con ella. A lo anterior se agrega, que no aparece demostrado, el que las partes, hubiesen acordado, que la entrega del inmueble, se consideraría como salario en especie.

Por lo expuesto, debe desecharse la posibilidad, de tener como salario el arrendamiento referido, en los términos del artículo 14 de la Ley 50 de 1990.

De otro lado, la Sala encuentra demostrado, con prueba documental aportada al proceso, que el demandante durante el último año de servicios a la accionada, fuera del salario básico  mensual, aceptado por ésta, de $999.000,oo, por los meses de mayo y junio de 1997, y de $1'178.820,oo, desde julio del mismo año, hasta el día de su desvinculación, devengó también, las siguientes sumas, que constituyen salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 127 del CST: $190.446,oo, por festivos laborados (flos.73, 78, 81 y 87); $1'300.000,oo, por prima de antigüedad (flos. 89, 116 y 117); $1'178.820,oo, por prima de vacaciones (flos. 66, 115 y 117); $864.468,oo, por prima de navidad extralegal (flos. 70, 152 y 117), y $1'361.835,oo, por bonificaciones (flos. 75, y 77 a 80), para un total de $4'895.569,oo. No se tuvo en cuenta, la prima de vacaciones, que aparece relacionada en los documentos de fls. 83 y 148, porque, si bien la percibió durante el último año de servicio, no se causó  o la devengó, durante ese período.

Así las cosas, una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se tiene que el actor, devengó durante el último año de servicios a la demandada, las siguientes sumas: Por salario básico $13.786.200,oo, y por los demás factores constitutivos de salario que se indicaron $4'895.569,oo, para un total de $18'681.769,oo, cantidad que dividida por los 12 meses del año, arroja como resultado, un promedio mensual de $1'556.814.08, que multiplicados por el 75%, para determinar el monto inicial de la pensión que debió reconocérsele, dan como resultado $1'167.610.60, cifra superior, a la pagada inicialmente por la accionada de $830.104, 32, de la cual da cuenta el documento de fl. 65, por lo que habrá de condenársele, al pago de la diferencia entre ambas, desde el 13 de mayo de 1998, teniendo en cuenta los aumentos legales.

Al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no podrá accederse, teniendo en cuenta que, la pensión cuyo reajuste se ordena, es voluntaria y no de las consagradas en la citada ley. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala, verbigracia, en sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, en la cual se consideró:

"…para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

"Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean  reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

"Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: "(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley (...)".

En lo que respecta a la indemnización moratoria reclamada conforme a la Ley 10 de 1972, debe entenderse que esta pretensión no es de fijación automática, como así lo ha sostenido esta Sala y por ello en cada caso se debe estudiar hasta donde el empleador estuvo de buena fe, considerada esta, acorde con la doctrina, como la conciencia recta, sincera, con sentimiento de honradez en el comercio jurídico, que teniendo la virtud de objetivarse, se da a conocer mediante actos o comportamientos que inducen a pensar que quien así actúa, no tiene en su mente la idea deliberada de ofender la dignidad, de engañar ni perjudicar o atropellar los derechos o realizar obras fraudulentas en perjuicio, para este caso del pensionado.

En este asunto, es claro que la empleadora le reconoció la pensión jubilatoria que creyó deberle al demandante, acorde con lo estipulado en la conciliación, que como éste no estaba conforme con el monto, no le quedó otra alternativa que accionar, donde se discutió ampliamente el derecho; observándose, que en las instancias se llegó a la conclusión de que no había lugar a su reajuste porque todo estaba conciliado y debía de entenderse que la demandada nada debía y solo en el recurso extraordinario se vino a clarificar que en realidad si estaba obligada a reajustar el monto de la mesada; con lo que es suficiente para abonarle la buena fe a la llamada al proceso y con ella exonerarla de dicha sanción.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2002, en el proceso adelantado por ENRIQUE RODRÍGUEZ PINZON, contra ACERIAS PAZ DEL RIO S. A., y en sede de instancia REVOCA la de primer grado, proferida  por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el día 26 de abril de 2002, y en su lugar, CONDENA  a la demandada, a reajustar la pensión inicial de jubilación voluntaria, que concedió al demandante RODRÍGUEZ PÍNZON, a partir del 13 mayo de 1998, fijándose en la suma de UN MILLÓN, CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON SESENTA CENTAVOS ($1'167.610.60). Así mismo, a pagarle la diferencia, con lo que le ha venido cancelando por dicho concepto, desde esa fecha, teniendo en cuenta los reajustes legales

Se absuelve a la accionada de las demás pretensiones de la demanda.

Se revoca la condena en costas, que en contra del demandante se impuso en la primera instancia.

Costas en la primera instancia a cargo de la demandada; en la segunda instancia y en el recurso extraordinario de casación, no se causaron.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

CARLOS ISAAC NADER                             EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS GONZALO TORO CORREA        GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ  

ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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